Decisión nº N°1093-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001943

ASUNTO : LP11-P-2007-001943

Realizada como ha sido en el día de hoy, tres de octubre del año dos mil siete, la audiencia fijada a los fines de imponer al ciudadano: E.R.G., venezolano, de 31 años de edad, soltero, chofer, titular cédula de identidad N° 12.219.612, natural de T.E.M., nacido en fecha 03-11-75, hijo de F.A.R. y N.G., domiciliado en C.R., Carretera Panamericana, casa S/n, Bodega C.R., Municipio O.R.d.L.d.E.M., teléfono 0416-7751349, del auto de detención que fue decretado en su contra, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-02-1999, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del derogado Código Penal, corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 02-10-2007, fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano E.R.G., mediante oficio N° 9700-230-5769, suscrito por el Lic. Víctor Labrador Ramírez, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por este Tribunal en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo audiencia para el día 03-10-2007, a los fines de imponer al prenombrado investigado del auto de detención que fue decretado en su contra y oir su declaración, de conformidad con el artículo 130 ejusdem.

SEGUNDO

Que en fecha 03-10-2007, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se llevó a efecto la audiencia fijada, en la cual la Abg. Z.D., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, quién fuera comisionada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de prestar colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que visto que el Tribunal diligenció lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, en la que se ratificó la orden de aprehensión, decretada en contra del ciudadano E.R.G., por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicita al Tribunal se imponga al mismo de la decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutado dicho auto sea remito a la fiscalía de transición a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. Así mismo solicita que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. Por su parte, la defensora Pública del investigado Abg. C.Y.C., manifestó que de la revisión de la presente causa, evidencia que el delito por el cual se investiga a su defendido, se encuentra prescrito, por cuanto desde el 05-02-1999, fecha en la cual se decretó el auto de detención en contra del mismo, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la orden de captura no había sido ratificada ni hubo ningún otro acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción, por lo que solicito al Tribunal se remita la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se dicte el acto conclusivo. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, pide al Tribunal que las presentaciones de su defendido sean impuestas cada 30 días y no cada 15 días, como lo ha solicitado el Ministerio Público, toda vez que su defendido vive lejos del Tribunal.

CUARTO

El investigado E.R.G., supra identificado, impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente impuesto del auto de detención decretado en su contra, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-02-1999, manifestó que no tenía nada que decir

En atención a lo anterior, quién aquí decide, estima necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa sumarial de conformidad con las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, Código este que se aplica a las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del antes mencionado Código Adjetivo penal, siendo el caso en concreto uno de los contemplados en el ordenamiento jurídico, las cuales seguirán siendo juzgadas por los Tribunales, según la fase en que se encuentren, por cuanto regulan el procedimiento de las causa en Régimen de Procesal Transitorio, y por cuanto el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se regirán por las reglas siguientes: … 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que procedan como se indica en el numeral siguiente; 3. Los Tribunales y Juzgados remitirán al Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y si no se hubiere formulado cargos, El Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.”; y siendo que esta juzgadora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano E.R.G., ya identificado, del auto de detención que fue decretado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-02-1999, por considerar ese Tribunal que existen suficientes indicios de culpabilidad que lo señalan como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del derogado Código Penal, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y la defensa, esta juzgadora atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente declarar con lugar la misma y en consecuencia se le impone al investigado E.R.G., la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena la libertad del mismo. Así mismo se acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura libradas por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-02-1999 y las libradas por este Tribunal en fecha 06-08-2007. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 522 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se impone al ciudadano E.R.G., venezolano, de 31 años de edad, soltero, chofer, titular cédula de identidad N° 12.219.612, natural de T.E.M., nacido en fecha 03-11-75, hijo de F.A.R. y N.G., domiciliado en C.R., Carretera Panamericana, casa S/n, Bodega C.R., Municipio O.R.d.L.d.E.M., teléfono 0416-7751349, del auto de detención que fue decretado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-02-1999, por considerar ese Tribunal que existen suficientes indicios de culpabilidad que lo señalan como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 del derogado Código Penal. SEGUNDO: Firme la presente decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: Se impone al ciudadano E.R.G., de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el mismo deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en consecuencia, se ordena la libertad del mismo. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura libradas por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-02-1999 y las libradas por este Tribunal en fecha 06-08-2007. A tal efecto, líbrense oficios a los Organismos de seguridad correspondientes. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL n° 02, A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs.__________________________________________________

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CONSTE/SRIO

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