Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, catorce (14) de agosto de 2007

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2007-1916

PARTE DEMANDANTE: E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.322.364.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: YOSEPH MOLINA CARUCI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.637.

PARTE DEMANDADA: SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: R.D.B., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 97.801

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy catorce (14) de agosto de 2007, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) comparece por la parte actora E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.322.364, asistido por la abogada YOSEPH MOLINA CARUCI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.637 y por la parte demandada SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. concurrió la abogada R.D.B., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 97.801, quien consigna en este acto poder original otorgado por la empresa demandada, solicitando la devolución del original previa certificación en autos. El Tribunal acuerda lo solicitado. Seguidamente, las partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO

EL DEMANDANTE alega en su libelo haber prestado servicios personales, subordinados y directos para LA DEMANDADA desde el 01 de Marzo de 2001 hasta el 01 de Julio de 2007, con un tiempo de servicio de 6 años y 4 meses, desempeñándose como “Afiliador”, con un salario mensual promedio de los últimos doce meses de Bs.1.007.260,00. Alega igualmente haberse retirado justificadamente, por lo que reclama el pago de la prestación de antigüedad (Bs.9.083.489,53), sus intereses (Bs. 3.736.500,69), vacaciones y bono vacacional del periodo 2001-2006 (Bs.5.961.666,4) y las vacaciones fraccionadas mas fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007 (Bs. 344.722,2); la indemnización equivalente a 150 días de salario conforme al numeral 2 del articulo 125 (Bs. 5.036.299,50) y la indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. 2.014.519,80 ); Cesta ticket por todos los años de servicios hasta el retiro justificado (Bs.15.400.000,00), compensación por uso de vehículo propio (Bs. 6.560.000,00); Bono de Producción años 2004 a 2006 (Bs. 11.000.000,00); Daño moral que estimó en Bs.50.000.000,00; para un total reclamado de Bs. 113.091.364,60.

SEGUNDO

LA DEMANDADA por su parte, niega que EL DEMANDANTE haya prestado servicios personales de manera subordinada y continua durante el tiempo que señala en su libelo; habida cuenta que si prestó servicios profesionales, lo hizo como trabajador independiente o no dependiente en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, LA DEMANDADA pagaba a EL DEMANDANTE, una comisión por cada empresa, comercio o establecimiento afiliado (con su intermediación) a los productos SODEXHO PASS; pero esa actividad la realizaba EL DEMANDANTE de manera libre y autónoma; no estaba subordinado en modo alguno a la empresa; no recibía instrucciones de la empresa; no prestaba servicios en instalaciones de la empresa; no cumplía horario ni estaba sometido a ninguna clase de control; no prestaba servicios de manera exclusiva para LA DEMANDADA, mucho menos lo hacía bajo la supuesta denominación de cargo de “Afiliador” que señala el libelo; no prestaba servicios de manera continua para la empresa; de manera que considera que la realidad de los hechos desvirtúa plenamente la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de todo lo cual LA DEMANDADA niega que haya existido una relación de trabajo subordinado, niega que haya lugar a las prestaciones, indemnizaciones y demás créditos reclamados por el DEMANDANTE.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente expuesto, y a los fines de arribar a un acuerdo que ponga fin al presente proceso, ambas partes han convenido en lo siguiente:

  1. EL DEMANDANTE prestó servicios captando o afiliando clientes para LA DEMANDADA como trabajador no dependiente, no sometido a subordinación o forma alguna de control o supervisión, sin carácter exclusivo y de manera discontinua, aunque durante el período comprendido entre el 01-03-01 al 01-07-07.

  2. Como consecuencia de lo anterior, ambas partes reconocen que AL DEMANDANTE no le corresponden los conceptos reclamados en su libelo.

  3. No obstante lo anterior, y en virtud de la rescisión unilateral y sorpresiva por parte de LA DEMANDADA del contrato de servicios profesionales por el cual EL DEMANDANTE se desempeñó como trabajador independiente, ambas partes consideran que a éste último se le produjeron daños patrimoniales, que de común acuerdo han estimado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), los cuales LA DEMANDADA paga en este acto al DEMANDANTE, a la entera satisfacción de éste último, mediante cheque de gerencia del Banco Provincial Nro. 10665760, del cual se acompaña copia simple marcada “B”, para que sea agregada a las actas del expediente. En atención a la naturaleza de EL ACUERDO, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en el particular TERCERO, punto 3, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación jurídica de trabajo no dependiente que le vinculó con LA DEMANDADA.

  4. A todo evento, y para el supuesto negado que se pretendiese desconocer los hechos y derechos establecidos de común acuerdo por las partes en la presente conciliación, los cuales –reiteramos- se corresponden con la realidad de los hechos; y se pretendiese o insistiese en la existencia de una supuesta (negada) relación de carácter laboral… para ese supuesto hipotético, irreal y negado, los conceptos laborales discriminados en el libelo y en el particular PRIMERO de la presente conciliación, así como cualquier otro de la misma causa, se considerarían plenamente satisfechos, pagados y extinguidos con el pago que antecede. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en la hipótesis señalada, quedarían incluidos conceptos tales como: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas, y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, sobresueldos, primas, utilidades, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, IVSS, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común, incluido el daño moral. Asimismo, como quiera que el convenimiento celebrado satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, en contra de LA DEMANDADA, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra la que fue LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA.

  5. La empresa se compromete a entregar en un lapso de 15 días siguientes a la firma de la presente conciliación, al demandante, una constancia membretada por la empresa en la que manifieste que E.H. prestó sus servicios profesionales como trabajador intermediando afiliación de empresas, comercios o establecimientos a los productos SODEXHO PASS, en el período comprendido entre el 01.03.2001 al 01.07.2007

  6. LAS PARTES declaran que el presente convenimiento constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes.

  7. Es entendido que cada una de las partes correrá con los gastos y honorarios de abogados que, respectivamente, ha generado el presente juicio.

  8. Por último, ambas partes solicitan del Tribunal, se sirva HOMOLOGAR la presente transacción, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.

CUARTO

La Falta de provisión de fondos del cheque que se entregara, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

QUINTO

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

Parte Demandante

Parte demandada

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