Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

Con sede en esta ciudad de Tovar

203º y 154º

ASUNTO: EXP. 8550

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.101, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.932, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M. y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.295.197, domiciliado en la calle Mérida, sector Puerto Rico de la Población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE: R.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.447.306, inscrito en el IPSA Bajo el Nº 69.989

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

LA DEMANDA

En fecha trece (13) de junio del dos mil doce (2012) (folios 01 y 02), este Juzgado, recibió demanda mediante la cual el ciudadano: EGARDO J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.074.101, actuando en su propio nombre y representación abogado e inscrito en el IPSA bajo el No 65.932, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M. y civilmente hábil, alegando que es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en el barrio Puerto Rico [sic], jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M., construidas sobre paredes de cemento armado, techada de teja y láminas de zinc con varias piezas, zaguán de entrada, corredores, piso de cemento, instalaciones de agua y demás anexos y mejoras, sobre terreno propio y alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Que mide siete (07) metros, que da a la calle principal del barrio Puerto Rico. LADO DERECHO: Casa que es o fue de M.C.O., separa pared de cemento propia y terminada ésta, tapias medianeras, en la medida de veintiocho (28) metros. LADO IZQUIERDO: Casa que es o fue de R.A., dividiendo pared de concreto propia en la longitud de siete (07) metros, sigue pared de bloque de la misma casa en doce (12) metros y por último cerca de alambre propia, en la medida total de veintiocho (28) metros por éste costado. FONDO: Midiendo siete (07) metros, con terreno que es o fue de M.C.O., separando cerca de alambre medianera. Dicha propiedad la hubo según documento Protocolizado bajo el Nº 13, folios 12 al 13, Tomo Iº, Trimestre 4º, de fecha diez de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S.d.E.M., S.C.d.M..

Manifestó que desde hace casi siete (07) años aproximadamente adquirió dicho inmueble y que ha sido imposible ocuparlo por cuanto se encuentra otra persona ocupándola sin su conocimiento [sic], por lo que se ve forzado a demandar por Reivindicación, al ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.295.197, domiciliado en la calle Mérida, sector Puerto Rico de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., quien diciendo ser dueño de la casa anteriormente referida ha entrado a detentarla arbitraria e ilegalmente, siendo hasta el momento infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes para que dicho ciudadano reconozca sus derechos sobre el inmueble ya descrito [sic], ha sido tanto su insistencia para que desocupe su casa que hasta a la Prefectura del Municipio A.P.S. fue citado, negándose en ese y en otros momentos a desocupar [sic].

Fundamentó la acción de reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente.

Expresó que a falta de convenimiento del demandado solicita al Tribunal lo declare y lo condene a lo siguiente: PRIMERO: Que él es el poseedor, único y exclusivo propietario del inmueble referido. SEGUNDO: Que el demandado H.A.R. detenta ilegalmente dicho inmueble. TERCERO: Que el demandado H.A.R. o cualquier otra persona, si no conviene en ello, sea obligado a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el inmueble ya descrito. CUARTO: Que el demandado H.A.R. sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00).

Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil doce (2012) (folio 05), por auto se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano H.A.R., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día (01) que se le concedió como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda dicho emplazamiento se remitió junto con oficio al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2012) (folio 08), obra agregada diligencia presentada por el abogado E.J.G.G., donde consignó los emolumentos de las copias fotostáticas para la practica de la citación del demandado de autos.

En fecha tres (03) de agosto del dos mil doce (2012) (folios 09 al 16), obra agregada comisión de citación procedente del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M. donde el ciudadano Alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia que el ciudadano H.A.R., firmó la respectiva boleta.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012) (folios 17 al 21), consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano H.A.R., identificado plenamente, asistido por el abogado en ejercicio R.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.447.306 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.989, donde consignó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó de la siguiente manera:

Manifestó que en este mismo Tribunal cursa un expediente signado con el Nº 7516, donde el ciudadano H.A.R. es el demandante y el demandado el ciudadano E.J.G., por Prescripción Adquisitiva y que allí se demostró en que él es el verdadero poseedor dueño y tiene la cosa como suya propia [sic], que en fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva donde luego ratificó el desistimiento del proceso y en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006), se homologó el desistimiento al procedimiento por ante este Juzgado y el expediente fue remitido al archivo.

Igualmente expresó que en fecha tres (03) de julio del año dos mil seis (2006), incoó de nuevo dicho procedimiento solicitando se declare la Prescripción Adquisitiva a su favor, por lo que en ningún momento ha sido perturbado en su posesión, durante el tiempo transcurrido de más de treinta y dos (32) años, siendo que lo ha estado poseyendo en forma publica, no equivoca, pacifica y no interrumpida y con el animo de ser suya [sic]. Aduce que el ciudadano E.J.G.G., se adhiere o se incorpora a la demanda en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil ocho (2008), donde solicitó la reposición de la causa y en fecha cuatro (04) de junio del dos mil ocho (2008), este Tribunal niega la reposición de la causa. Asimismo manifestó que en fecha once (11) de junio del dos mil nueve (2009), este Juzgado declaró con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano H.A.R. en contra del ciudadano E.J.G.G..

El ciudadano H.A.R. manifestó que el Juez de alzada hizo la acumulación de los recursos de apelación contra la sentencia y contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, remitiéndose en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), por apelación en doble efecto al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dicho Juez prefirió darle importancia a los informes del demandado de auto sin velar por la parte jurídica sobre la validez de todo el contenido del expediente y no tomó en cuenta la relevancia jurídica de la sentencia dictada por el Juez de este Juzgado, en virtud que el demandado se hizo presente fue en el lapso de las evacuación de pruebas, siendo ex temporáneo su incorporación al proceso. Igualmente existe una duda en el juzgador donde dice “no me queda otra alternativa” y luego señala los artículos 206, 211 y 2012 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay quebrantamiento de leyes de orden público para que se declare un acto írrito.

Expresó que el principio de legalidad se concibe, con el hecho de que las autoridades no pueden salirse de las facultades que las leyes les conceden y por lo tanto, sus actos pueden ser validos, cuando se fundamenta en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo prescrito por la misma. En el principio de formalidad, concibe, en que los actos procesales, deben ejecutarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la ley. En cuanto al principio finalista, como bien asevera la doctrina, se introduce por la norma este nuevo principio, según el Juez puede suplir el silencio de la ley y señalar reglas de tramitación que propendan a la obtención del fin perseguido. Y así como la legalidad de lapsos o términos, en el artículo 196 los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Señaló que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de febrero del dos mil doce (2012), se ordenó la Reposición de la Causa, al estado en que encontraba para la fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007).

Por lo anteriormente expuesto rechaza y contradice esta demanda en todas y cada una de sus partes las peticiones de devolver, restituir y entregar al demandante el inmueble objeto de esta demanda.

En fecha cinco (05) de octubre del dos mil doce (2012) (vlto folio 21), corre inserta nota de secretaría dejando constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha diez (10) de octubre del dos mil doce (2012) (folio 22), consta diligencia suscrita por el abogado E.J.G.G., donde solicitó computo de los días de despacho transcurrido desde el momento en que se notificó el demandado hasta el día que legalmente formalizó la contestación de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 23), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde certifica que desde el día 03 de agosto de 2012, exclusive hasta el 05 de octubre del 2012, inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal veinte (20) días de despacho.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) (folio 24), consta nota de secretaría dejando constancia que se recibió escrito de pruebas consignado por el demandado de autos.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 25), consta diligencia del ciudadano abogado E.J.G.G., donde consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 26), consta nota de secretaría dejando constancia que venció lapso de quince días de despacho, en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 26), obra agregada nota de secretaría dejando constancia que se agregó a los autos escritos de pruebas consignados por las partes que actúan en el presente juicio.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) (folios 58 y 59), este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

SEGUNDO

Documentales: de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó los siguientes documentos públicos y privados.

1) Reprodujo el valor y mérito de la copia certificada del documento de propiedad, la cual acompañó con el libelo de demanda marcado con la letra “A” y consignó fotocopia simple contentivo de dos folios, para probar que es el único y exclusivo propietario del inmueble en cuestión.

2) Promueve marcado con la letra “B” en su original, documento presentado en un recibo de pago por concepto de agua, pagado a la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M., correspondiente a los dos últimos años, para probar que el demandado H.A.R., nunca ha asumido el gasto que genera la vivienda por este concepto, debido a su misma condición de detentador ilegal del inmueble.

3) Promueve marcado con la letra “C” en su original, documento presentado en un recibo de pago por concepto de aseo, pagado a la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M., correspondiente a los últimos años, para probar que el demandado H.A.R., nunca ha asumido el gasto que genera la vivienda por este concepto, debido a su misma condición de detentador ilegal del inmueble.

4) Promueve marcado con la letra “D”, documento presentado en un recibo de pago por concepto de energía eléctrica, pagado a CORPOELEC, correspondiente al último mes de ese año, para probar que el demandado H.A.R., nunca ha asumido el gasto que genera la vivienda por este concepto, debido a su misma condición de detentador ilegal del inmueble.

5) Promueve marcado con la letra “E” en su original, documento presentado en un Aval emitido por el C.C.d.P.R., para probar que es público y notorio su condición de propietario del inmueble en cuestión, y no el demandado H.A.R., que por su condición de detentador ilegal, la referida institución no lo percibe como un vecino mas.

6) Promueve marcado con la letra “F” en su original, documento emitido por la dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M., para probar que como propietario es la única persona interesada en asuntos relacionados con el inmueble en cuestión y no el demandado H.A.R., que por su condición de detentador ilegal del inmueble, nunca ha impulsado algo que refleje su interés por el mismo.

7) Promueve marcado con la letra “G” en su original, documento privado de la entrega material del inmueble, para probar que en la fecha indicada se le hace entrega del mismo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó citar a los ciudadanos: M.D.C.M.T., M.G.A., G.M.P., C.J.S.C., J.A.P.S. y M.T.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.447.372, V- 8.070.232, V- 13.011.095, V- 5.446.713, V- 3.941.200 y V- 8.707.518, domiciliados en el Barrio Puerto Rico, S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., siendo la finalidad de esta prueba, que los testigos con sus dichos demuestren que el es el único y exclusivo propietario del inmueble aquí referido y que el demandado H.A.R. no es más que un detentador ilegal.

Asimismo solicitó que las pruebas anteriores fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

De la parte demandada:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que le favorecen y consta en el expediente Civil 7516, que cursa por ante este Juzgado el cual usted preside, y que reposa en el archivo de este Tribunal; causa que fue intentada por Prescripción Adquisitiva, en contra del ciudadano E.J.G.G.; lo cual corrobora lo dicho por el, en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 05 de octubre del año 2012 que obra a los folios 18 al 21 del presente expediente.

SEGUNDA

Valor y merito jurídico de la sentencia dictada, en fecha 11 de junio del año 2009, en el expediente Civil 7516, que obra agregada a los folios 240 al 323 inclusive del citado expediente, la cual fue declarada con lugar la misma, en el que se le reconoce la propiedad del inmueble, suficientemente identificado en autos, por Prescripción Adquisitiva y la cual acompañó para una mejor inteligencia, del sentenciador en la presente causa.

Asimismo solicitó que las pruebas fuesen admitidas apreciadas y valoradas con los pronunciamientos de ley y declaradas con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012) (folio 67), consta auto dictado por este Juzgado, acordándose copia fotostática certificadas solicitadas por el ciudadano E.J.G.G..

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012) (folio 70), el suscrito Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación de la ciudadana M.T.G.U. sin firmar.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012) (folios 71 al 86), el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos J.A.P.S., M.D.C.M.T., C.J.S.C., M.G.A. y G.M.P..

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012) (folio 87), consta agregada diligencia suscrita por el ciudadano abogado E.J.G.G., donde solicitó se vuelva a notificar a la testigo promovida, ciudadana M.T.G.U..

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012) (folio 88), consta auto dictado por este Juzgado donde se acordó la notificación nuevamente de la ciudadana M.T.G.U..

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012) (folios 90 y 91), el suscrito Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana M.T.G.U..

En fechas, veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012), ocho (08) de enero, diez (10) de enero, y catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013); a los folios (93, 94, 96, 97, 99, 100), consta actas de declaración de los ciudadanos: M.G.A.D.G., G.M.P., C.J.S.C., J.A.P.S., M.T.G.U. y M.D.C.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.070.232, V- 13.011.095, V- 5.446.713, V- 3.941.200, V- 8.707.518 y V- 5.447.372, domiciliados los cuatro primeros en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., la quinta en la casa 2-97, calle principal El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M. y el último en el Barrio Puerto Rico, Municipio A.P.S.d.E.M..

En fecha catorce (14) de febrero del dos mil trece (2013), (vto del folio 100), consta agregada nota de secretaría donde se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha trece (13) de marzo del dos mil trece (2013), (folio 101), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano E.J.G.G., identificado plenamente en autos, donde consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), (folios 102 al 105), consta escrito de informes presentado por la parte actora, haciendo en el capitulo I, un breve resumen de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, alegando en el punto previo que el demandado H.A.R., no ha podido probar por ninguna parte que él detenta legítimamente el inmueble en cuestión [sic]. Asimismo señala que en cuanto a la contestación de la demanda, el demandado no hace más que referirse a una sentencia del Juzgado Superior referente a otra causa sin que por ninguna parte alegue la detentación legítima del inmueble [sic], y que a pesar de todas las incongruencias observadas, en lo poquísimo que se puede entender se puede dar cuenta que es un documento mas proclive a un Recurso de Casación que a la causa que los ocupa [sic].

Igualmente consideró que en las pruebas promovidas por la parte demandada, se aprecia específicamente en el punto PRIMERO, el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que le favorecen que constan en un expediente que cursa por ante este mismo Tribunal, pero sin anexar copia alguna [sic]. En cuanto al punto SEGUNDO, promovió el valor y mérito jurídico de una sentencia dictada en fecha 11 de junio del año 2009, anexando copia simple, la cual no tiene relación alguna con esta causa, por lo tanto, no tiene ningún valor probatorio [sic]. Ante estos dos aspectos referidos, se infiere claramente que el demandado nunca probó la legitimidad en la detentación del inmueble de su propiedad.

Asimismo realizó un breve resumen de las pruebas promovidas por él, en su condición de demandante, igualmente procedió a escribir las preguntas y respuestas realizadas a los seis (06) testigos promovidos por él, y alega como conclusión que se pudo apreciar en el desarrollo de esta causa, que el demandado nunca probó ser un detentador legítimo del inmueble objeto de esta demanda, y con respecto a las pruebas aportadas por él se puede apreciar tres aspectos, que él es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de esta demanda deduciéndose que debe ser a él a quien debe reivindicársele la cosa y no a otra persona.

Aduce que el demandado H.A.R., detenta ilegalmente el inmueble de su propiedad, tal cual se apreció en la declaración de los testigos y ratificado en los documentos por concepto de pagos de servicios públicos, que son pagados por él y no por el demandado [sic], asimismo alegó que dicho demandado es un invasor del inmueble de su propiedad [sic], tal cual se pudo apreciar en las declaraciones de los testigos y el documento donde el anterior propietario del inmueble le hace entrega del mismo, el cual para el momento estaba libre de cosas y personas.

Expresó que por las razones de hecho y derecho, y en vista de que el demandado H.A.R., nunca impugnó documento alguno presentado por él como prueba, así como tampoco impugnó a algún testigo o contravino alguna declaración de estos, se deduce que todo lo alegado es verdaderamente cierto [sic], lo que le da al demandado el carácter de detentador ilegal e ilegitimo del inmueble objeto de esta demanda [sic].

Finalmente aduce que el demandado es un invasor reincidente, que en concordancia con su hermano R.E.A.R., en su condición de abogado ha venido apoyándolo para negociar posteriormente la entrega del inmueble.

En fecha trece (13) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 106), consta agregada nota de secretaría que venció el término para los informes.

En fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 107), obra agregada nota de secretaría, que venció el lapso de ocho días de despacho, en cuanto a la observación a los informes.

En fecha dos (02) de abril del dos mil trece (2013) (folio 108), consta auto de acumulación para una sola sentencia dictado por este Juzgado.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) (folio 109), obra agregado auto dictado por este Tribunal donde revocó por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto donde se ordenó acumular las causas

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO

Promovió el mérito favorable de los autos.

Considera ésta Sentenciadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, todos los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

SEGUNDO

Documentales: de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó los siguientes documentos públicos y privados.

Primera

Promovió el valor y mérito de la copia certificada del documento de propiedad, la cual acompañó con el libelo de demanda marcado con la letra “A” y consignó fotocopia simple contentivo de dos folios, para probar que es el único y exclusivo propietario del inmueble en cuestión.

Observa ésta sentenciadora, que el documento promovido por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, pertenece a la rama de documento público, ya que el mismo, fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A., Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, pues de dicha instrumental, se evidencia que el demandante, E.J.G.G., es el propietario del inmueble que se encuentra ubicado en el barrio Puerto Rico, jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M. y que posee los siguientes linderos: Frente: Que mide siete (07) metros, que da a la calle principal del Barrio Puerto Rico. Lado Derecho: Casa que es o fue de M.C.O., separa pared de cemento propia y terminada ésta, tapias medianeras en la medida de veintiocho (28) metros, Lado Izquierdo: Casa que es o fue de R.A., dividiendo pared de concreto propia en la longitud de siete (07) metros; sigue pared de bloque de la misma casa en doce (12) metros y por último cerca de alambre propia, en la medida total de veintiocho (28) metros por este costado. Fondo: Midiendo siete (07) metros, con terreno que es o fue de M.C.O., separando cerca de alambre medianera. Y el mismo quedo Registrado en la Oficina del Registro Subalterno, con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., Bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 1º del Cuarto Trimestre del año 2005 razón por la cual ésta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, le otorga pleno valor a la referida instrumental que prueban de manera fehaciente que el demandante E.J.G.G., es el propietario del bien que pretende reivindicar. Así se valora.

Segunda

Promovió el valor y mérito del, documento original, de un recibo de servicio de agua, pagado a la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M., correspondiente a los dos últimos años, para probar que el demandado H.A.R., nunca ha asumido el gasto que genera la vivienda por este concepto, debido a su misma condición de detentador ilegal del inmueble, marcado con la letra “B”

Tercera

Promovió marcado con la letra “C” en su original, documento presentado en un recibo del servicio de aseo, pagado a la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M., correspondiente a los últimos años, para probar que el demandado H.A.R., nunca ha asumido el gasto que genera la vivienda por este concepto, debido a su misma condición de detentador ilegal del inmueble.

Cuarta

Promovió marcado con la letra “D”, documento presentado en un recibo del servicio de energía eléctrica, pagado a CORPOELEC, correspondiente al último mes de ese año, para probar que el demandado H.A.R., nunca ha asumido el gasto que genera la vivienda por este concepto, debido a su misma condición de detentador ilegal del inmueble.

Observa esta sentenciadora, en cuanto a los particulares Segundo, Tercero y Cuarto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que los referidos recibos del servicio de agua emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.P.S., del servicio de Aseo emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.P.S. y del pago del servicio eléctrico emanados de CORPOELEC, constituyen tarjas, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de junio del 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza Exp. Nº 006-0940, en la que dejó establecido el siguiente criterio: “Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono no constituyen documento emanados de terceros, sino tarjas lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el Art. 431 del C.P.C., incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” Criterio que comparte quien aquí juzga, pues los mismos prueban de manera fehaciente que las facturas antes mencionadas arrojan la dirección del inmueble, objeto del presente litigio y que las mismas están a nombre del demandante E.J.G.G., quien es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y parte demandante en el presente juicio observando de los mismos que es a partir del año 2010 que el referido ciudadano comenzó a pagar los servicios públicos, razón por la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor a los referidos recibos de pago. Así se decide.

Quinta

Promovió marcado con la letra “E” en su original, documento presentado en un Aval emitido por los miembros de los diferentes órganos del C.C.d.P.R., para probar que es público y notorio su condición de propietario del inmueble en cuestión, y no el demandado H.A.R., que por su condición de detentador ilegal, la referida institución no lo percibe como un vecino mas.

Sexta

Promovió marcado con la letra “F” en su original, documento emitido por la dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio A.P.S.d.E.M., para probar que como propietario es la única persona interesada en asuntos relacionados con el inmueble en cuestión y no el demandado H.A.R., que por su condición de detentador ilegal del inmueble, nunca ha impulsado algo que refleje su interés por el mismo.

Observa ésta Juzgadora, en cuanto a los particulares Quinto y Sexto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en cuanto al Aval emitido por los miembros de los diferentes órganos del C.C.P.R., de S.C.d.M.d.E.M. y del documento emitido por la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio A.P.S. que los mismos son documentos que emanan de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí juzga, pues de dichas instrumentales se puede evidenciar que el demandante, E.J.G.G. es el propietario del inmueble objeto de la presente acción el cual se encuentra ubicado en el Sector Puerto Rico, Calle Mérida, entre la Avenida E.R. y la Calle K.C. s/n, y que se encuentra debidamente Registrado en la Oficina del Registro Subalterno, con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., Bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 1º del Cuarto Trimestre del año 2005 así pues, ésta Sentenciadora le otorga pleno valor jurídico. Así se decide.

Séptima

Promovió marcado con la letra “G” en su original, documento privado de la entrega material del inmueble, para probar que en la fecha indicada se le hace entrega del mismo.

Observa ésta sentenciadora, que la instrumental, que obra al folios (56), acerca de la entrega material que realizó el ciudadano C.E.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-653.463, domiciliado en la ciudad de M.E.M., al demandante E.J.G.G.d. inmueble que era de su propiedad cuyos linderos constan en el documento de venta que quedó anotado bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 1º, del Cuarto Trimestre de fecha 10 de octubre del 2005, es un documento privado emanado de tercero, que según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.E.. Nº 01-0464 para la valoración de un documento privado emanado de un tercero, dejó establecido el siguiente criterio: “..el documento emanado de tercero formado fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación de juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de la valoración prevista en el Art. 508 del CPC…” Criterio que comparte quien aquí sentencia, es así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien aquí sentencia que dicha instrumental, no fue ratificada mediante prueba testimonial por el ciudadano C.E.G., de conformidad con la sentencia ut supra transcrita y de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, no se le otorga valor alguno. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó citar a los ciudadanos: M.D.C.M.T., M.G.A., G.M.P., C.J.S.C., J.A.P.S. y M.T.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.447.372, V- 8.070.232, V- 13.011.095, V- 5.446.713, V-3.941.200 y V- 8.707.518, domiciliados en el Barrio Puerto Rico, S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., siendo la finalidad de esta prueba, que los testigos con sus dichos demuestren que el demandante E.J.G.G., es el único y exclusivo propietario del inmueble aquí referido y que el demandado H.A.R. no es más que un detentador ilegal.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por testigo.(…) Siendo asi, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivacion por silencio de las pruebas, pues como ante se indico, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promoviente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Observa ésta sentenciadora que los ciudadanos, M.G.A., G.M.P., C.J.S.C., J.A.P.S. y M.T.G.U. y M.d.C.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.070.232, V- 13.011.095, V- 5.446.713, V-3.941.200, V- 8.707.518, V- 5.447.372, respectivamente, domiciliados en el Barrio Puerto Rico, S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., declararon en calidad de testigos, por ante éste Juzgado, en fechas 21 de Diciembre del 2012, los dos primeros, 08 de Enero del 2013, el tercero y el cuarto, el 10 de Enero del 2013, el quinto y el 14 de enero del 2013, el ultimo de ellos, donde al ser interrogados por el demandante Abogado E.J.G.G. contestaron lo siguiente: Que tienen viviendo varios años, algunos (52, 45 y 40 años) en la Calle M.d.S.P.R.d.S.C.d.M.; Al ser preguntados que sobre si conocen al ciudadano H.A.R., todos los testigos contestaron Si lo conozco; señalando que los conocían (desde hace 37 años 08 años; y 40 años); al ser preguntados de donde vivía el ciudadano H.A.R. hace mas de siete años vivía en la Calle K.d.P.R.; Al ser preguntados que si les consta que el ciudadano H.A.R. detenta ilegal e ilegítimamente el inmueble propiedad de E.J.G.G. todos contestaron que si les consta; Al ser preguntados que si les consta que el demandado H.A.R. había dicho que iba invadir el inmueble ubicado en la Calle M.S.P.R.d.S.C.d.M., propiedad del demandante E.J.G.G., contestaron que si les consta.

Analizado como ha sido cada uno de los testimonios, se desprende de los mismos que las respuestas fueron inducidas por el abogado promovente, al señalarles en sus preguntas las respuestas que quería obtener y de igual manera los testigos solo contestaron de manera genérica pues prácticamente se limitaron responder (sic) “si me consta”,. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad discurre quien aquí decide, que dichos testimonios no producen certeza, fidelidad ni seguridad, lo que demuestra falta de conocimiento de los hechos en controversia, al respecto El Diccionario Enciclopédico Universal Aula define las preguntas capciosas como:…De las definiciones se aprecia por qué tales tipos de preguntas no pueden hacerse al imputado so pena de protesta u objeción de la parte contraria, y tal previsión vale tanto para la indagatoria como para el juicio oral o cualquier otro tipo de audiencia donde deba comparecer el imputado…”. Por tal razón dicha prueba no ejerce convicción sobre la causal invocada por el demandante, que debe ser contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, debiendo señalar con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo que los referidos testimonios deben ser desestimados todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De la parte demandada:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que le favorecen y consta en el expediente Civil 7516, que cursa por ante éste Juzgado, el cual reposa en el archivo de este Tribunal; causa que fue intentada por Prescripción Adquisitiva, en contra del ciudadano E.J.G.G.; lo cual corrobora lo explanado por el referido ciudadano E.G., en su contestación de la demanda de fecha 05 de octubre del año 2012 y que obra a los folios 18 al 21 inclusive del presente expediente.

SEGUNDA

Valor y merito jurídico de la sentencia dictada, en fecha 11 de junio del año 2009, en el expediente Civil 7516, que consta y obra agregada a los folios 240 al 323 inclusive del citado expediente, donde se declaró con lugar, el reconocimiento de la propiedad del inmueble, al ciudadano H.A.R., suficientemente identificado en autos, por Prescripción Adquisitiva y la cual acompañó para una mejor inteligencia, del sentenciador en la presente causa.

Observa esta sentenciadora que el demandado solicitó un traslado de pruebas, de un expediente donde las partes, son las mismas de la presente causa a los fines de valorar dichas pruebas es necesario traer a colación las siguientes jurisprudencia y doctrina:

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos

. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del Vigente Código que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer

. O.R.P.T.; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. P.P.-Caracas, 1980).

De igual manera la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 05 de Junio del 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., Exp. 11-1288, acerca del traslado de pruebas, dejo establecido el siguiente criterio: “Con lo expuesto no desconoce esta Sala la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario”.

Considera ésta Sentenciadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, todos los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, sin embargo al no haber promovido el demandado, las copia certificada de las actas procesales que quería trasladar del expediente 7516, al presente expediente, esta sentenciadora no le otorga valor a las actas procesales promovidas del expediente 7516, promovidas por el demandado H.A.R.. Así se decide.

De igual manera en cuanto al particular segundo observa esta sentenciadora, que el demandado promovió la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2009, en copia simple del expediente 7516, quien aquí decide no le otorga valor a la sentencia trasladada del referido expediente, en virtud de que no fue promovida en copia certificada tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes mencionada. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el caso de autos se incoó demanda de Acción Reivindicatoria por parte del ciudadano E.J.G.G. en contra del ciudadano H.A.R. y para que prospere la misma la jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (lo subrayado es del Tribunal)

El artículo 548 del Código Civil, establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

Lo anterior permite concluir que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que se perfeccione la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

Finalmente en Sentencia de la Sala de Casación Civil en el expediente Nº Exp. AA20-C-2010-000343, de fecha 02 de febrero del 2011 estableció lo siguiente: “El criterio sostenido por esta M.J.C. de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.”

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción en el presente juicio, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, el derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta Juzgadora, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse, que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

Observándose, que de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante ciudadano E.J.G.G. adquirió el terreno sobre el cual alega ser propietario, mediante documento debidamente registrado, tal como se evidencia del documento que obra inserto a los folios (03 al 04), el cual fue presentado en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuenta que dicho documento contentivo de la venta, pasando a ser propiedad del demandante E.J.G.G., quien aquí juzga observa que en consideración de la norma antes citada y estando en su derecho de propietario, el demandante, está facultado para ejercer la presente acción, en virtud de que efectivamente demostró, ser el propietario del bien inmueble que pretende reivindicar y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito establecido por la jurisprudencia actual, para que prospere la acción reivindicatoria. Así se declara.

Con respecto al segundo y tercer requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida, que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar y que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, estos requisitos no quedaron probados por el demandado pues de las pruebas promovidas por la parte actora no se observa que el demandado se encuentre en posesión del referido bien, a excepción de la prueba testimonial, donde señalaron los testigos mediante una respuesta inducida por la pregunta realizada por el ciudadano E.J.G.G. (sic).. ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano H.A.R. detenta ilegal e ilegítimamente el inmueble de mi propiedad ubicado en la calle M.d.S.P.R.d.S.C.d.M.d.E.M.? a la cual los testigos solo se limitaron a contestar (si me consta), sin mayor argumentación y por tal motivo esta sentenciadora no le otorgó valor a las testimoniales evacuadas, razón por la cual, el demandante no cumplió con el segundo y tercer requisito requisito, establecido por la jurisprudencia, en virtud que, no logró demostrar que el demandado se encuentre en posesión del bien así como tampoco logró demostrar que el accionado posea la cosa sin tener derecho a ello. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, para verificar la procedencia del cuarto requisito, la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, En relación con este particular, es necesario traer a colación la Sentencia de La Sala de Casación Civil de nuestro m.T., de fecha 17 de Marzo del 2011, en el Expediente AA20-C-2010-000427, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., donde dejo sentado el siguiente criterio acerca del requisito de la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

(las negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso sub examine, de la revisión de las actas procesales, y al a.t.y.c.u. de las pruebas, que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió la prueba de experticia o en su defecto una inspección judicial para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que el demandante no dió cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia debe esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, por falta de pruebas. Así se decide.

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concatenadas con lo analizado de las actas procesales traídas a juicio por la parte actora ciudadano E.J.G.G. se evidencia que dicho ciudadano no probó todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia, y no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta jurisdicente declara sin lugar, la presente acción de reivindicación tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en ésta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, incoada por el ciudadano E.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.074.101 contra el ciudadano H.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.295.197.

SEGUNDO

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, ciudadano E.J.G.G., por haber resultado totalmente vencido, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena, la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En Tovar, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2013).-

La Jueza,

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria

Abg. S.C..

CYQC/SC/CC/EXP CIVIL 8550

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8550. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

EXP.: 8550 CYQC/SC/CC.-

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