Decisión nº PJ0232009000403 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 04 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000839

ASUNTO : FP12-S-2009-000839

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado E.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.215.392 de 31 años de edad, nacido en fecha 12 de Febrero 1.976 en Guiria Estado Sucre, hijo de T.d.R. (V) G.R. (V) de ocupación Camionero, Residenciado La V.M. 56 casa Nº 08 Sector II, cerca de la Cancha de Voleibol Licorería Icabarù a 2 cuadras Teléfono: 0424-960-5271, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública ABGA. C.G., quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 21-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano E.J.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 21-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana MORA P.D.N., de fecha 19-07-2009, quien informa: “Me encontraba en la casa de una sobrina…mi pareja R.P.E.J...fue a buscarme en su carro, cuando veníamos el mismo me amenazaba queme iba a golpear cuando llegáramos a la casa, yo le dije que lo hiciera y dentro del carro me dio un golpe en el ojo, en el semáforo que esta ubicado en la avenida Guayana a la altura de la casa de la cultura adyacente a la bomba me le baje del carro, allí y se me pego detrás diciéndome queme montara en el carro que cuando llegáramos a la casa me iba a golpear, no le hice caso y me monte en un camioneta cuando llegué a la casa el no se encontraba , transcurrieron como 20 minutos y llego mi pareja a la casa, como no le abrí la puerta, este empezó a doblar la puerta y me decía que me iba a matar , como no pudo doblar la puerta , fue y busco gasolina y la echó por debajo de la puerta y me dijo que me iba a quemar vive (sic)…”

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    .

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”

    La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

    Por otra parte, la Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima MORA P.D.N., quien señala: “Me encontraba en la casa de una sobrina…mi pareja R.P.E.J...fue a buscarme en su carro, cuando veníamos el mismo me amenazaba queme iba a golpear cuando llegáramos a la casa, yo le dije que lo hiciera y dentro del carro me dio un golpe en el ojo, en el semáforo que esta ubicado en la avenida Guayana a la altura de la casa de la cultura adyacente a la bomba me le baje del carro, allí y se me pego detrás diciéndome queme montara en el carro que cuando llegáramos a la casa me iba a golpear, no le hice caso y me monte en un camioneta cuando llegué a la casa el no se encontraba , transcurrieron como 20 minutos y llego mi pareja a la casa, como no le abrí la puerta, este empezó a doblar la puerta y me decía que me iba a matar , como no pudo doblar la puerta , fue y busco gasolina y la echó por debajo de la puerta y me dijo que me iba a quemar vive (sic)…” dicho este que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1248, suscrito por la Dra. Darleny López, en virtud de evaluación médica que se le hiciera a la ciudadana MORA PINTO D.N., mediante la cual se deja constancia: “PRESENTO CONTUSION EQUIMOTICA EN LA REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA. LESION POR CONTUSION”

    En este sentido, se puede estimar que la ciudadana MORA P.D.N., según su dicho sufrió un daño físico como resultado de la fuerza física que presuntamente ejerciera el ciudadano E.J.R., y que con ocasión a la circunstancia de violencia el referido ciudadano emitió un anuncio verbal que estuvo dirigido a ocasionarle un daño de carácter físico a la victima ciudadana MORA P.D.N..

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 19 de julio de 2009.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano R.P.E.J., ha sido probablemente el autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MORA P.D.N., quien señaló: Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima MORA P.D.N., quien señala: “Me encontraba en la casa de una sobrina…mi pareja R.P.E.J...fue a buscarme en su carro, cuando veníamos el mismo me amenazaba queme iba a golpear cuando llegáramos a la casa, yo le dije que lo hiciera y dentro del carro me dio un golpe en el ojo, en el semáforo que esta ubicado en la avenida Guayana a la altura de la casa de la cultura adyacente a la bomba me le baje del carro, allí y se me pego detrás diciéndome queme montara en el carro que cuando llegáramos a la casa me iba a golpear, no le hice caso y me monte en un camioneta cuando llegué a la casa el no se encontraba , transcurrieron como 20 minutos y llego mi pareja a la casa, como no le abrí la puerta, este empezó a doblar la puerta y me decía que me iba a matar , como no pudo doblar la puerta , fue y busco gasolina y la echó por debajo de la puerta y me dijo que me iba a quemar vive (sic)…” dicho este que se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1248, suscrito por la Dra. Darleny López, en virtud de evaluación médica que se le hiciera a la ciudadana MORA PINTO D.N., mediante la cual se deja constancia: “PRESENTO CONTUSION EQUIMOTICA EN LA REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA. LESION POR CONTUSION”

    De tales elementos se genera una presunción razonable para estimar que el ciudadano R.P.E.J., es presuntamente el autor o participe de los hechos acaecidos en contra de la ciudadana MORA P.D.N..

    En este sentido, se puede estimar que la ciudadana MORA P.D.N., según su dicho sufrió un sufrimiento físico como resultado de la fuerza física que presuntamente ejerciera en contra de su humanidad el ciudadano R.P.E.J..

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, toda vez que de las actuaciones emergen elementos, para estimar que estamos en presencia de una victima por razones de genero, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MORA P.D.N., se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

    No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano R.P.E.J., comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado R.P.E.J., consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima MORA P.D.N..-

SEGUNDO

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado R.P.E.J., arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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