Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2007 |
Emisor | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Ponente | Wendy Yanez Rodriguez |
Procedimiento | Inadmisible |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4995
PARTE ACTORA
R.E.S.T. y L.S.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.483.614 y 14.749.134, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA
Abog. ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO
Inpreabogado Nº 116.358
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos R.E.S.T. y L.S.B.P., debidamente asistidos por la abogada ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO; todos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2007, constante de 01 folio útil y 03 anexos; en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se desprende que los solicitantes alegan que en fecha 21 de septiembre de 2001, contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la A.A., Avenida 1, casa S/N de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, pero que desde el mes de enero del año 2002 se encuentran separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reanudación de su vida en común.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda, es decir, el acta de matrimonio, no fue acompañado en original o en copia certificada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por los ciudadanos R.E.S.T. y L.S.B.P., por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) día del mes de junio de 2007. Años: 197° y 148°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario.,
Abg. L.A.V.
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m., se Publicó y Registró la anterior decisión.
El Secretario.,
Abg. L.A.V.
er.-