Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2013-000016

MATERIA CIVIL-RECURSO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadano E.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.030.087.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.G.S. y R.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 263 y 515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadana C.I.A., peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.239.295.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.L.G.G., J.Á.R. y DAMELYS MOTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.744, 44.497 y 32.403, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por inhibición que hiciera el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2012, por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 01 de Agosto de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO opuesta por el ciudadano E.G.R. contra la ciudadana C.I.A..

Recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y por auto de fecha 13 de Agosto de 2013, fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus INFORMES de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Octubre de 2013, se recibió el presente asunto en este Juzgado y posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE INFORMES.

En fecha 11 de Octubre de 2013, se recibió oficio Nº 546.2013, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió cómputo de los días de despacho transcurridos de los Informes.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó ESCRITO DE OBSERVACIONES.

Planteados los hechos del presente recurso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas…

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso

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Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

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Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alega el abogado de la parte demandante en el ESCRITO LIBELAR, que el objeto de la demanda es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre su mandante y la ciudadana C.I.A., constituido por un Apartamento distinguido con las siglas P.B.A, que forma parte del Edificio denominado O.S., ubicado este en la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Mezzanina G y F con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda en la Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San B.d.M.L.d.D.C..

Manifiesta que dicho documento fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero y que del mismo se desprende que su representado compró a la demandada, por la cantidad hoy equivalentes a Veintiséis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs.F 26.524), el Apartamento antes referido.

Indica que la venta se efectúo de manera solemne, cumpliendo los requisitos de Ley, ante la Oficina de Registro respectiva, que el demandante pagó el precio de la venta a entera satisfacción de la demandada y que ésta se comprometió a cumplir las obligaciones de la venta, entre ellas, la entrega de la cosa vendida.

Señala que hasta la fecha de la interposición de la demanda, han pasado más de diez (10) años y que la demandada no ha hecho entrega del inmueble objeto de la presente demanda, ocasionándole a su mandante innumerables daños y perjuicios.

Fundamenta la acción conforme los Artículos 1.159, 1.167, 1.166, 1.474, 1.487, 1.491, 1.495 y 1.496 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que se admita y sustancie la presente demanda, a fin que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA en los siguientes términos; PRIMERO: Que se ponga en posesión a su mandante del inmueble objeto de la negociación de compra-venta, a saber, el Apartamento signado con las siglas P.B.A., Número Catastral 11-02-17-05, que forma parte del Edificio denominado O.S., ubicado este en la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Mezzanina G y F, con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda, en la Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San B.d.M.L.d.D.F.; SEGUNDO: Que se efectué la entrega material del inmueble antes señalado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas y TERCERO: Que se cancelen las costas y costos procesales del presente juicio, inclusive honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00).

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Estando en la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada asistida de abogado consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la pretensión incoada en su contra, por no ajustarse los alegatos a la realidad verdadera.

Rechazó, negó y contradijo que la venta con pacto de retracto se haya efectuado de forma solemne, cumpliendo los requisitos de Ley, ante la Oficina de Registro respectiva.

Rechazó y contradijo por ser irrisoria la cuantía de la demanda.

Solicitó que se declare sin lugar la acción propuesta por el demandante y se le condene a pagar las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales de abogado.

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada en el referido ESCRITO reconvino formalmente a la parte accionante, manifestando que el contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre las partes fue simulado.

Alega que el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Número 13, Protocolo Primero, carece de eficacia jurídica por cuanto el Registrador Accidental que lo protocolizó no contaba con el nombramiento de Ley, por lo que solicitó que se declarara nulo el asiento registral.

Manifestó que entre el Registrador, ciudadano J.A.G.S. y su hijo, el ciudadano E.G.R., hubo una confabulación, ya que la intención de las partes era suscribir un CONTRATO DE PRÉSTAMO y no un CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

Fundamentó la reconvención en los Artículos 1.281, 1.357, 1.360 y Ordinal 1º del Artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 40-A, 29, Parágrafo Primero y 90, Ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley de Registro Público.

Finalmente solicitó que sea declarado por el Tribunal que fue simulado el CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, suscrito entre las partes en fecha 14 de Marzo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero y que la inscripción del referido documento carece de eficacia en virtud que el Registrador Accidental carecía del nombramiento de Ley, por lo que el asiento registral es nulo; que hubo concertación entre el Registrador y su hijo para realizar esa negociación con el objeto de apoderarse del inmueble; que la intención de las partes era la realización de CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS y no un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

Por último pide que la parte reconvenida sea condenada en costas y estimó la reconvención en la cantidad hoy equivalente de Veintiséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 26.523,92).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención planteada por su contraparte, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los falsos hechos alegados, como en el mal derecho invocado, la reconvención propuesta.

Manifiesto que la misma tiene como único objeto el demorar la justicia con el desdeñable fin de seguir usufructuando indebidamente el bien inmueble que ocupa desde hace mas de diez (10) años, incurriendo en un enriquecimiento sin causa que le ha producido a su mandante un daño material y moral.

Indica que la venta con pacto de retracto fue hecha con toda la solemnidad que establece la Ley.

Fundamentó su defensa en los Artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil.

Finalmente aduce que la reconvención propuesta está doblemente prescrita y que por ello debe ser desechada y solicitó se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Explanados los términos en que han quedado trabadas ambas litis, es oportuno para este Tribunal pasar resolver los puntos previos alegados en este asunto, de la forma siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada ASISTIDA DE ABOGADO en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN, rechazó la estimación de la cuantía al considerarla irrisoria, alegando que dicha cantidad no guarda relación con la venta cuyo cumplimiento pretende, aunado a que el valor del inmueble objeto de la pretensión tiene un costo mayor al alegado por el actor, conforme la experticia consignada y que no fue impugnada por el demandante; por lo cual se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

. (Énfasis del Tribunal)

Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde la representación accionante la estimó en la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de su antagonista rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien la parte accionada cuestionó la estimación por considerarla insuficiente sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no alegó ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, por consiguiente se tiene como IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN HECHA y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y a su vez el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 5 al 7 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER autenticado ante el Registro Público Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de Julio de 2000, bajo el Número 39, Tomo 1 del Protocolo Tercero; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal la valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 8 al 12 y 151 al 154 del la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Número 13, Tomo 31, Protocolo Primero; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto que los ciudadanos E.G.R. y C.I.A., suscribieron un contrato de compra venta con pacto de retracto, de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas P.B.A., del Edificio denominado O.S., ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Mezzaninas G y F con frente a la Avenida Codazzi y la Calle La Arboleda en Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San B.d.M.L.d.D.F., por la cantidad hoy equivalente de Veintiséis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs.F 26.524), los cuales declaró recibir la vendedora a su entera y cabal satisfacción al momento de realizar la protocolización, la cual se estipuló un término de Ciento Ochenta (180) días calendarios continuos, contados a partir de la referida protocolización para que la vendedora ejerciera el rescate del referido bien y que si no se efectuase el mismo durante ese período de tiempo, la venta se entendería hecha pura y simple, perfecta e irrevocable a perpetuidad, sin más aviso, ni notificación de alguna especie y que la vendedora ocuparía el bien sin ningún derecho real, ni personal e igualmente harían entrega al comprador el mismo por quedarle en plena propiedad, quedando obligada la vendedora a hacer la tradición de Ley al comprador del bien vendido conforme a derecho, entre otras determinaciones, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes documentales, COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) bajo el Nº 360934 de fecha 11 de Enero de 2008, al cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA CATASTRAL, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador; de fecha 28 de Junio de 2007 y las COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS DE LA PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES de fechas 15 de Marzo de 2007 y 09 de Enero de 2008, identificadas con los números 2286776 y 2780571, correspondientes al periodo de pago desde el 1/01/2001 hasta el 31 de Diciembre de 2007; número 5.605, de fecha 10 de Octubre de 2002, que constan a los folios 155, 156 y 158 al 159 de la primera pieza del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecian conforme a la sana crítica por ser instrumentos del tipo administrativo, emanados de funcionarios con competencia para ello y que no fueron tachados de falsos por la parte a quien se opusieron, de donde se desprende que la parte actora sufrago la solvencia del pago de los impuestos que derivan del bien inmueble objeto de la presente demanda, y así se decide.

 Consta al folio 157 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES emitido por la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de Enero de 2008, sobre el bien inmueble ubicado en el Edificio O.S., distinguido con las letras P.B.A., Planta Baja A de la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Manzana G y F, con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que sobre dicho inmueble no pesa medida alguna, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan a los folios 65 al 67 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA GACETA OFICIAL Número 5.605, de fecha 10 de Octubre de 2002; y si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso puesto que la misma está incompleta impidiendo determinar cual fue el alcance de tal publicación, cuya carga no es imputable al Tribunal, y así se decide.

 Consta a los folios 68 al 73 de la pieza principal del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO registrado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 1996, bajo el Número 32, Tomo 28, Protocolo Primero; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto el préstamo efectuado por el ciudadano A.R.B. a favor de la ciudadana C.I.A., por la cantidad hoy equivalentes de Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 18.800,00) y a fin de garantizar el pago se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble de marras, así se decide.

 Consta a los folios 74 al 77 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que no fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como cierto que la ciudadana C.I.A. interpuso una demanda contra el ciudadano E.G.R. y que la misma fue perimida por el referido Juzgado, en fecha 30 de Agosto de 2004, por falta de impulso procesal, y así se decide.

 Consta al folio 78 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL PLANO E -36 DE LA URBANIZACIÓN SAN B.D.L.M., la cual se adminicula con el INFORME DE AVALÚO que consta a los folios 79 al 86 de la pieza principal, efectuado por el perito avaluador ciudadano G.P.R., en fecha 10 de Diciembre de 2007, sobre el bien inmueble ubicado en el Edificio O.S., distinguido con las letras P.B.A., Planta Baja A de la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Manzana G y F, con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, promovidas por la parte demandada a fin de establecer el monto actual del referido bien; y si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto el referido avalúo emana de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por la parte promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.

 Consta a los folios 87 al 113 del presente expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA GACETA OFICIALDE LA LEY DE RESGITRO PÚBLICO signada con el Número 2.269 de fecha 04 de Abril de 1978 y dado que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto la publicación de la referida Ley de Registro Público, con el cumplimiento de todas las formalidades y el alcance que la misma contiene en dicha materia, y así se decide.

 Consta a los folios 114 al 118 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL REGISTRADOR ACCIDENTAL, emanada del Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, y en virtud a que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la designación de un Registrador Accidental, por cuanto el Registrador Titular no podría autorizar el otorgamiento del documento por cuanto su hijo se encontraba involucrado en el documento, y así se decide.

 Consta a los folios 119 al 122 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES DEL LIBRO DIARIO llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produce, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la designación de un Registrador Accidental ante el referido Despacho Judicial, en el Asunto S-5795 de su nomenclatura particular del año 1997, y así se decide.

 En la oportunidad procesal pertinente la representación judicial de la parte demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, se observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., Páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad; al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Igualmente promovió la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, a fin que informara si en sus archivos o registros reposa una cuenta signada con el Número 0102-0138-17-00-09389683, la persona titular de dichas cuentas y si fue depositada la cantidad hoy equivalente de Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 18.800,00), en el mes de Marzo de 1997. En relación a dicha prueba se observa que al folio 189 de la primera pieza consta Oficio de fecha 07 de Abril de 2008, emanado del referido BANCO y en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la Cuenta en comento figura a nombre del ciudadano RESTREPO B.A. y que no fue posible suministrar la información referida a si en Marzo de 1997, se hizo el deposito indicado, por cuanto dicha cuenta fue aperturada en fecha 12 de Agosto de 1999, y así se decide

 En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida conforme los lineamientos del Artículo 451 de la N.A., a fin que se verifique el valor real del inmueble objeto del litigio, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación y siendo que la misma no llegó a verificarse, por lo tanto no hay prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

El CUMPLIMIENTO o EJECUCIÓN de las OBLIGACIONES es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes, pues toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, como el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y el abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad, entre otras.

Por su parte, el Legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo, cuya obligación se encuentra contemplada como principio general en el Artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, la cual a su vez contempla las dos (2) formas básicas del cumplimiento de una obligación, a saber: a).- El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída y b).- El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación contraída.

Para el asunto bajo estudio y respecto al contenido de la demanda que diera inicio al mismo, se observa que los abogados de la parte demandada solicitan sea declarada con lugar la apelación presentada y en consecuencia se declare sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y con ello, no se de cumplimiento a lo estipulado en el referido contrato por cuanto el mismo se encuentra viciado, dado que la demandada fue engañada en su buena fe al momento de suscribirlo y de esta forma no hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.

De lo Ut Supra citado, se tiene que corresponde al Juzgador hacer efectiva la aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada en los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, haciendo efectiva su función jurisdiccional y de esta forma ejerciendo sus funciones, en la plena búsqueda de la justicia social y de derecho, dirigiendo el proceso hasta su formal culminación, se observa:

De autos surge, en relación a los hechos expresamente controvertidos por las partes, que el ciudadano demandante, a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, logró probar la relación contractual cuyo cumplimiento le exige a la ciudadana demandada, a saber, C.I.A., ya que la representación judicial de ésta última, no logró probar nada en contrario puesto que las defensas invocadas a ese tenor sucumbieron ante la falta de probanzas, así como también demostró la representación demandante que la referida antagonista no honró lo pactado en el referido contrato, que en este caso era hacer entrega del inmueble que vendió tal como se obligó en el cuerpo del referido contrato de venta con pacto de retracto, dado que el comprador pago el precio de la venta por la cantidad hoy equivalente de Veintiséis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs.F 26.524), que la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción al momento de realizar la protocolización, cuya venta quedó perfeccionada de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a perpetuidad, sin más aviso, ni notificación de alguna especie, a tenor de lo previsto en la Cláusula Tercera de la negociación y en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.356 del Código Civil, ya que la vendedora no rescató la cosa vendida dentro del lapso de Ciento Ochenta (180) días calendarios continuos, contados a partir de la referida protocolización, dado que hasta la presente fecha han pasado diez (10) años, sin que se honré lo establecido en el contrato y en vista que la representación de la parte demandada no demostró que el contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre las partes fue simulado, ni que carezca de eficacia jurídica por el nombramiento del Registrador Accidental que lo protocolizó, ni que hubo una confabulación, ni que la intención de las partes era suscribir un CONTRATO DE PRÉSTAMO y no un CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, dado que no acompañó probanza alguna que demostrara tales defensas, lo ajustado a derechos es declarar la procedencia del cumplimiento de contrato de la demanda principal, la improcedencia de la acción reconvencional y por vía de consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Ut Retro Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzosamente DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, CONFIRMARSE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIN LUGAR LA ACCIÓN RECONVENCIONAL; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dejara finalmente establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado de la parte demandada contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por el ciudadano E.G.R. contra la ciudadana C.I.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedaron cumplidos en forma concurrente los requisitos de procedencia exigidos por la n.a., puesto que su antagonista nada demostró en contrario a los autos, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que CUMPLA CON LA TRADICIÓN DEL CONTRATO DEFINITIVO DE VENTA, poniendo a la parte actora en posesión del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas P.B.A., que forma parte del Edificio denominado O.S., ubicado en la Urbanización San B.S.G., Mezzaninas G y F, con frente a la Avenida A.C. y la Calle La Arboleda, en Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, previo el cumplimiento de las formalidades relativas a la entrega de inmuebles destinados a vivienda.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN ejercida por la ciudadana C.I.A.; ya que no quedaron cumplidas en forma alguna las condiciones de procedencia exigidas por la n.a., puesto que la reconviniente nada demostró a los autos, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra.

QUINTO

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la SENTENCIA DEFINITIVA objeto del presente recurso.

CUARTO

SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente recurso, conforme los Artículos 274 y 281 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem y devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 14:42 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA

ASUNTO AP11-R-2013-000016

MATERIA CIVIL-RECURSO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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