Decisión nº 2957 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 206º y 157º.

  1. Identificación de las partes, la causa y de la causa.-

    Demandante: E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.655.417, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 92.279 y domiciliado procesalmente en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en su propio nombre y representación.-

    Intimado: Y.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.637.533 y de este domicilio.-

    Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).

    Decisión: Interlocutoria (Con fuerza definitiva).

    Expediente Nº 5832.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se da inicio a la presente controversia en fecha catorce (14) de junio de 2016, en virtud de la demanda incoada por el abogado E.M.R., actuando como actor beneficiario de las cambiales y en su propia representación, en contra del ciudadano Y.A.L., por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en funciones de Distribución, correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de junio de 2016 y admitiéndose en fecha veinte (20) del mismo mes y año, librándose el respectivo Decreto de Intimación al demandado, ciudadano Y.A.L., el cual precisa:

    …Intímese a la parte demandada ciudadano Y.A.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.4.637.533, domiciliado en la calle las Tejitas, casa Nº 19-20, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, para que apercibido de Ejecución pague a la demandante ciudadano E.M.R., la cantidad de Ciento Veinte Millones de bolívares (Bs.120.000.000,00), que es el total de las cuatro (040) letras de cambio, acompañadas al libelo de la demanda, las cuales tienen un monto de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00) cada una, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas su Intimación o formule su oposición; advirtiendo que, en caso de no cancelar y no formular oposición, se procederá a su ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código Civil.

    En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el tribunal ordena abrir cuaderno de medida en la presente causa.

    Mediante diligencia presentada por el abogado E.M.R., actuando en su propia representación, consigna los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática certificada, a los fines de la intimación del demandado de autos, siendo acordadas por auto de esta misma fecha.

    En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el ciudadano E.M.R., asistido por el profesional del derecho J.P.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.714, ambos identificados en actas, otorgó poder apud acta al citado abogado, ya identificado; y, por auto de la misma fecha, el tribunal de conformidad, acordó tener al precitado abogado como apoderado judicial de parte demandante.

    En fecha primero (1°) de agosto de 2016, la Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de Intimación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano Y.A.L., parte demandada en esta causa.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016, venció el lapso para formular oposición al Decreto de Intimación, sin que la parte demandada se opusiese al citado decreto ni formulase defensa alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del veintiséis (26) de septiembre del año 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.P.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.714, solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y vencido como se encuentra el lapso de oposición en la presente causa, sin que la parte intimada hiciese uso de ese derecho, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

  3. Consideraciones para decidir sobre el Decreto Intimatorio y su firmeza.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro tempore ex necesse (Por tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la consecuencia que produce la inasistencia de la parte Intimada al acto de oposición al Decreto de Intimación, procede a hacer las siguientes consideraciones:

    En nuestro ordenamiento jurídico en el Procedimiento por Intimación prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Vista la disposición antes transcrita, observa este sentenciador que desde el día primero (1°) de agosto del año 2016, fecha en que consta en autos la intimación de la demandada de autos, hasta el día dieciséis (16) de agosto de 2016, transcurrieron los diez (10) días de despacho contemplados en la ley para que hiciese oposición, por lo que, a la presente fecha se encuentra vencido el lapso de ley sin haberse formulado argumento alguno para rebatir el decreto de intimación, por lo que, forzosamente deberá ser declarado firme el decreto intimatorio de fecha veinte (20) de junio de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  4. Decisión.

    En consecuencia, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme a derecho, declara Firme El Decreto Intimatorio de fecha veinte (20) de junio del año 2016, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se condena en costas a la parte intimada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estableido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San C.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5832.

    AECC/SmVr/YennireReyes.-

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