Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintidós (22) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000532

Parte Actora: E.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.190.339, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogada Asistente

De la parte actora.-

YOSMARY J. RODRIGUEZ M, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.402.519.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. (SERPECICA)”, domiciliada, en la Carretera L, entre Avenidas 51 y 52, No. S/N, Sector La Victoria, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano E.C., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha quince (15) de enero de 2.014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o

de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,

apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), desde el 09 de enero de 2012, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE BUZO, entre otras cosas realizaba las actividades propias de su cargo como: específicamente, reparación de filtraciones en tuberías de gas y de crudo en el lago de Maracaibo, elevado y fondeado de Gabarra (anclar y desanclar una gabarra), batimetría (revisar puntos de apoyo del ancla), desplazamiento de línea (tubería) reemplazos y cortes en la profundidad a 90 pies (30 Mts) cortes de linea ademas que en algunas ocasiones manipulaba el sistema de posicionamiento global, ingresando coordenadas al GPS, para ubicar el destino donde se iba a ejecutar las actividades de los BUZOS, entre otras actividades inherentes y conexas a la principal que eran encomendadas por la patronal para PDVSA, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, saliendo por el muelle P.L.U. (antiguo CADECO), hasta la fecha veinticuatro (24) de agosto de 2013, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido sin causa justificada, que hiciere el ciudadano extrabajador a la empresa demandada, según se desprende del escrito libelar que encabeza la presente actuación procesal, el tiempo acumulado de servicio fue de seis (06) meses .

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Salario por hora de 45,00, por lo que el salario diario por una jornada de ocho horas es de Bs. 360,00 y como último Salario Normal Diario Bs.360,00, todo esto de acuerdo a el salario devengado en el mes anterior efectivamente laborado Bs.10.800,00 este salario es el correspondiente según lo establecido a la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados en la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado es la Contratación Colectiva Petrolera 2012 en lo concerniente a la obligación de las Contratistas de cancelar los mismos salarios y demás beneficios legales y contractuales que las empresas matrices conceden a sus propios trabajadores en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 y 50, asi como el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 34 días por año, tomando el periodo laborado de seis meses, le adeudan la fracción, le corresponden 16,98 (fracción 6 meses), que multiplicados por el salario Normal diario de Bs. 360,00, que resulta la cantidad de SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.112,80), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

AYUDA VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, corresponden 31 días (fracción de 6 meses), que multiplicado por el salario básico diario de Bs.360,00 resulta la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.160,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el bonificable desde enero 2013, acumulado 180 días durante el periodo de servicio, el cual asciende a la cantidad de Bs. 64.800,00, cantidad esta que multiplicamos por el 33,33%, lo que nos resulta la cantidad de VEINTI UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.597,84 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PREAVISO : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que le corresponden al extrabajador accionante según lo alegado en su escrito libelar 15 días que multiplicado por el salario normal de Bs.360,00 resulta la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.400,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que le corresponden al extrabajador accionante según lo alegado en su escrito libelar 30 días que multiplicado por el salario Integral de Bs.541,98 resulta la cantidad total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.259,40), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que le corresponden al extrabajador accionante según lo alegado en su escrito libelar 15 días que multiplicado por el salario Integral de Bs.541,98 resulta la cantidad total de OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.8.129,70), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que le corresponden al extrabajador accionante según lo alegado en su escrito libelar 15 días que multiplicado por el salario Integral de Bs.541,98 resulta la cantidad total de OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.8.129,70), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que le corresponden a la extrabajadora accionante de conformidad con lo establecido en la clausula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 2012, adeuda la cantidad de 6 TEAS, considerando el valor de cada una de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs.3.700), resulta la cantidad total de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.200,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VIVIENDA. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que le corresponden al extrabajador accionante de conformidad con lo establecido en la cláusula 23, literal I del Contrato Colectivo Petrolero 2012, la entidad de trabajo adeuda la cantidad de SIETE BOLIVARES (Bs.7,00), que no cancelo, por día laborado que multiplicados por el periodo comprendido de seis meses, es decir ciento ochenta (180) días efectivamente trabajados, la empresa adeuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.260,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

POR CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que le corresponden al extrabajador accionante UN (01) día de salario básico a razón de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al extrabajador E.C., es por la cantidad total de CIEN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.607,44 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.32.518,8), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.088,64). Todo lo cual totaliza la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.607,44 ), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano E.C., en contra la empresa la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA).

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano E.C., por la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.607,44 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.32.518,8), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.088,64).

TERCERO

Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.32.518,8), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 24-08-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (SERPECICA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.32.518,8),calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 24-08-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.088,64), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 29-11-2013, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).Siendo la 02:35 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo la 02:35p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Quien suscribe, Abogada D.A. , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2013-000532 seguido por el ciudadano (a) E.E.C.L. contra la empresa: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A., (SERPECICA) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 22 de Enero de 2014.

LA SECRETARIA

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