Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001951

ASUNTO : EP01-P-2007-001951

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JUEZ UNIPERSONAL: ABG. D.C.N.

SECRETARIO: ABG. M.V.P.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: WENDEL J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.468, de 21 de años de edad, nacido el 15/09/1987, natural de Socopó, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Agricultor, hijo de N.Y.B.M. (V) y Espitia J.M. (V), residenciado en el Barrio Las Flores, calle N° 04, entre carrera 03 y 04, cerca del Río Socopó Estado Barinas;

H.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.358.272, de 24 de años de edad, nacido el 27/10/1983, natural de Socopó, ocupación u oficio Trabajador de un Cyber, hijo de D.R.G. (V) y José Vicente Pozada (V), residenciado en el Barrio Las Flores, calle N° 04, entre carrera 03 y 04, por el lado de los Bomberos, Socopó Estado Barinas.

ACUSADOR: Abg. E.B. en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. L.R.C. y M.G.M. defensas privada.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

PRIMERO

En relación a la Investigación fiscal signada con el N° 06-F10-0619-06: De acuerdo al resultado de las diligencias policiales realizadas por funcionarios adscritos a la zona policial N° 10, se desprende que el día “05 de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada fueron aprehendidos los ciudadanos H.P. y Wendel Espitia a la altura de la troncal cinco, carretera nacional, por las inmediaciones de Banfoandes en la localidad de Socopo Municipio A.J.d.S.E.b. luego de ser avistados por los funcionarios actuantes estacionados a bordo de un vehículo un vehículo marca: Fiat, modelo: Tucán, color: Marrón, placa: LAM 62D, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de poner el vehículo en marcha, por lo que los funcionarios se identificaron y les dieron la voz de alto, ordenándoles que se bajaran de dicho vehículo, y procedieron a realizarles una revisión personal así como igualmente al vehículo, encontrando bajo el asiento del conductor un arma de fuego de fuego tipo revolver, cañón largo, presunto calibre: 38, de color negro, con los seriales desbastados y sin marca aparente; del cual no poseían el porte reglamentario, Siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, los ciudadanos que fueron objeto del procedimiento policial quedaron identificados como WENDEL J.E., venezolano, de 18 años de edad, cedula de identidad V- 18.046.468, e H.P.G., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante de la Misión Rivas, les fueron leídos sus Derechos Constitucionales, indicándoles que a partir de ese momento quedaban aprehendido por la presunta comisión del delito Flagrante de Acción Publica, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO razón por la cual serian trasladados a la Comandancia Policial N° 10 a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO

En relación a la investigación fiscal signada con el número: 06-F10-0959-06: De igual manera en la narración de los hechos indicó el representante del Ministerio Público que también en contra del ciudadano Hildebrando Pozada se interpuso acusación penal por cuanto en fecha 26-11-06 cuando los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Socopo Municipio A.J.d.S., Excer J.B., R.D. y R.L., encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones del sector Batatuy, específicamente en la troncal N° 05 frente al Centro Turístico Villa Paraíso del Municipio A.J.d.S. visualizaron a unos ciudadanos efectuando disparos a otros ciudadanos, con armas de fuego, por lo que los funcionarios se acercaron al lugar, por lo que los sujetos que efectuaban los disparos se dan a la fuga a bordo de un vehículo moto color negro, iniciándose una persecución policial y uno de estos ciudadanos efectuó disparos contra la unidad patrullera siendo interceptados en el sector la Murucuty específicamente frente a la Escuela Murucuty, sector este donde fueron sometidos por los funcionarios quedando identificados como Wendel J.E.B. titular de la cedula de identidad N° 18.046.468 quien era el sujeto que conducía el vehículo moto, marca Yamaha, 100 de paseo, color negro, año 2006 y el otro sujeto quedo identificado como H.P.G. titular de la cedula de identidad N° 17.358.272 a quien se le incauto una pistola marca Astra Gernica Spain de fabricación española serial N° 27665-95ª con su respectivo cargador sin municiones, se les leyeron sus derechos y quedaron aprehendidos a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público…

TERCERO

Por tales hechos fueron acusados los ciudadanos WENDEL J.E. y H.P.G., a través de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, en relación a los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto del año 2006, investigación fiscal N° 06-F10-0619-06 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en relación a los hechos ocurridos en fecha 26-11-06, investigación fiscal N° 06-F10-0959-06: fue acusado el ciudadano H.P.G. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ratificando durante la celebración de la audiencia, los fundamentos de la imputación, y ofreciendo los medios probatorios, explicando su necesidad, licitud y pertinencia, para probar los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos antes mencionados, solicitó el enjuiciamiento de los acusados WENDEL J.E. e H.P.G..

Por su parte la defensa privada a cargo del Abg. M.G.M. entre otras cosas expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación fiscal, por cuanto no cumple con la realidad, y por cuanto en las acusaciones se hizo un ensalce, donde no se encuentran especificados los testigos y a que causas pertenecen, solicito se incorporen como testigos a los ciudadanos D.R., L.V., B.B., M.D. y Jofre Silva, por ser útiles y pertinente.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir las acusaciones interpuestas, en contra del ciudadano WENDEL J.E., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y en contra del ciudadano H.P.G., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Publico, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente se declaro la Admisión de los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico por ser éstos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, verificado de igual forma el ofrecimiento de pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada en el momento del inicio del juicio oral y público este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la defensa privada y no las admite, por considerar que su ofrecimiento es extemporáneo, en tal sentido este Tribunal acoge el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al lapso para la presentación y ofrecimiento de medios de pruebas en el caso de las causas tramitadas por la vía del procedimiento Abreviado, según el cual es de cinco días antes de la fecha del juicio oral, en consecuencia no se admiten las pruebas ofrecidas en forma oral en fecha 18-03-2.008, promovidas al momento del inicio del juicio oral, por considerar como ya se ha dicho que las mismas fueron ofrecidas en forma extemporánea de acuerdo al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las mismas no fueron ofrecidas dentro del lapso de los cinco días anteriores a la fecha de la celebración del Juicio oral, pues tal y como se desprende de las actuaciones fueron ofrecidas en fecha 18-03-08 es decir en la audiencia de inicio del juicio oral y público, por lo que de acuerdo con el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según las sentencias: # 94- de fecha 22-03-2.007, Expediente N° C-06-0381, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de la Sala de Casación Penal, según la cual se estableció por vía de Interpretación, conforme al artículo 328 del COPP, la oportunidad para la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público en los casos de aplicación del procedimiento Abreviado, en tal sentido se entiende que el fiscal del Ministerio Público deberá presentar el escrito acusatorio cinco días antes de la celebración del juicio oral y Público, a los fines del pleno ejercicio del derecho a la defensa del acusado quien al tener conocimiento de la imputación fiscal presentada con anterioridad a los cinco días antes del juicio oral podrá oponer las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para rebatir la acusación y promover las pruebas que producirán en el juicio oral, en este sentido, se observa que en la presente causa la acusación del Ministerio Público relacionada con la investigación fiscal N° 06-F10-0619-06 fue presentada en fecha 21-08-2.006, y la acusación relacionada con la investigación fiscal N° 06-F10-0959-06 fue presentada por el Ministerio Público en fecha 13-12-2006, es decir con suficiente anterioridad a la fecha del juicio oral, por su parte la defensa presentó las pruebas en fecha 18-03-2.008 (Folio 255), es decir en la oportunidad convocada por el tribunal para la celebración del juicio cuando efectivamente se dio inicio al oral y público, es decir fuera del lapso de los cinco días ya señalados, en razón de ello, éste Tribunal considera que en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a todas las partes que intervienen en el proceso penal, debe garantizarse el derecho a la igualdad de las partes conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente debe velar por el carácter preclusivo de los lapsos procesales, por ser de estricto orden público; de igual forma sostiene este criterio este Tribunal con fundamento en la sentencia # 606, de fecha 20-10-2005, expediente N° 02493, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de la Sala de Casación Penal según la cual se estableció: cito textualmente: “Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.). Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber. No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide. (Resaltado y negrillas de éste Tribunal), En consecuencia observando quien aquí decide que por interpretación en contrario los numerales 1, 7 y 8 del citado artículo 328 no están señalados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las solicitudes que en efecto pueden ser presentadas el día de la audiencia Preliminar, debe en consecuencia entenderse que lo establecido en el numeral siete es decir, La promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, están sujetas al carácter preclusivo del lapso procesal de los cinco días antes de la fecha del Juicio Oral, en el caso de los Procedimientos Abreviados. Aunadas a las anteriores consideraciones es de observar que en atención al Principio de Preclusión de los actos válidos del proceso, y de acuerdo a la corroboración efectuada por este tribunal que el lapso para la promoción de las pruebas precluyó y habiendo fenecido ya no pueden ser promovidas medios probatorios pues su admisión permitiría el desenvolvimiento discrecional del proceso a voluntad de las partes, en desmedro de la seguridad Jurídica, sobre el particular el autor H.C. nos dice que “ La preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley; en consecuencia admitirse las pruebas ofrecidas por la defensa en el momento del inicio del presente juicio oral lesionaría el principio de preclusión de los actos del proceso, pues la oportunidad para la promoción de las pruebas en el presente caso correspondía hasta cinco días de la fecha de juicio oral, en consecuencia la oportunidad para promover las pruebas testimoniales referidas por la defensa se extinguió y admitir dichas pruebas en la oportunidad de su ofrecimiento afectaría la igualdad procesal de las partes, el derecho a la defensa, al contradictorio y en definitiva el debido proceso, pues de admitirse las testimoniales referidas se vería convencionalmente favorecida la defensa, al permitírsele la admisión de pruebas promovidas extemporáneamente, siendo que tal oportunidad procesal se extinguió, devendría en consecuencia su incorporación al proceso en contravención a la normativa procesal penal vigente. Este proceder a consideración de quien decide quebrantaría el derecho a la defensa, pues al no tener conocimiento el Ministerio Público sobre estas pruebas se alteraría su derecho de controlar la prueba presentada y la posibilidad de oponer y presentar sus alegatos; Así las cosas, deviniendo todos los órganos judiciales en tutores de los derechos fundamentales, garantizando el debido proceso, advirtiendo esta Jueza un quebrantamiento al principio de preclusión de los actos del proceso, y consecuencialmente lesión del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, es por lo que este Tribunal no admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos D.R., L.V., B.B., M.D. y Yofre Silva, por extemporáneas.

Una vez admitida la acusación fiscal el Tribunal les advierte a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia así como sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole un breve resumen en palabras sencillas de los hechos que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, al efecto los acusados manifestaron su deseo de no tener nada que manifestar y de no acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo el fiscal del Ministerio Público uso de su derecho de replica y objeta todo lo dicho por la defensa. La Defensa hace uso de su derecho de contrarréplica y objeta todo lo dicho por el Ministerio Público.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, estima acreditados e indubitables los siguientes hechos:

En relación a los hechos objeto de investigación fiscal según el N° investigación fiscal N° 06-F10-0959-06:

1) Que en fecha 26-11-2006 se efectúa un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio A.J.D.S., entre ellos los funcionarios R.D., Excer J.B. y R.L., cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario en la troncal N° 05 frente al Centro Turístico Villa Paraíso, también conocido como el Club La Piscina del Municipio A.J.d.S., dicho procedimiento se inicia por cuanto fueron avistados unos ciudadanos a bordo de un vehículo moto efectuando disparos en dicho lugar…

2) Que ante la presencia policial los ciudadanos que efectuaban disparos emprendieron veloz huida a bordo del vehículo moto en el cual se desplazaban, por lo que se inicia una persecución policial logrando ser interceptados los ciudadanos que intentaban darse a la fuga frente a la Escuela La Murucuty en el sector Murucuty, ubicado entre el sector Batatuy y la población de Socopó del Municipio A.J.d.S., …

3) Que al ser interceptados estos sujetos quedaron identificados como H.P.G. a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de las siguientes características: pistola marca Astra Gernica Spain de fabricación española serial N° 27665-95ª con su respectivo cargador sin municiones, y Wendel J.E. quien conducía el vehículo moto…

4) Que en virtud de no ofrecer explicación alguna sobre el origen del arma y sobre los documentos y permisos necesarios para portar el arma fue aprehendido en forma flagrante el hoy acusado ciudadano H.P.G., de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ante el comportamiento típico manifestado por este ciudadano…

5) Que al ciudadano H.P.G. titular de la cedula de identidad N° 17.358.272 se le encontró en su poder una pistola marca Astra Gernica Spain de fabricación española serial N° 27665-95ª con su respectivo cargador sin municiones, que los funcionarios actuantes efectuaron la aprehensión de esta persona en forma flagrante habida cuenta que dichos funcionarios policiales se encontraban cumpliendo con su deber de evitar la perpetración de un delito de acuerdo a los presupuestos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal.

En relación a los hechos según el N° investigación fiscal N° 06-F10-0619-06:

1) Que no han quedado demostrados los hechos acusados presuntamente ocurridos el día 05-08-2006 cuando según la acusación fiscal, en esta fecha siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada fueron aprehendidos los acusados ciudadanos H.P. y Wendel Espitia a la altura de la troncal cinco, carretera nacional, por las inmediaciones de Banfoandes en la localidad de Socopo Municipio A.J.d.S.E.B. luego de ser avistados por los funcionarios actuantes estacionados a bordo de un vehículo un vehículo marca: Fiat, modelo: Tucán, color: Marrón, placa: LAM 62D, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de poner el vehículo en marcha, por lo que los funcionarios se identificaron y les dieron la voz de alto, ordenándoles que se bajaran de dicho vehículo, y procedieron a realizarles una revisión personal así como igualmente al vehículo, encontrando bajo el asiento del conductor un arma de fuego de fuego tipo revolver, cañón largo, presunto calibre: 38, de color negro, con los seriales desbastados y sin marca aparente; del cual no poseían el porte reglamentario, Siendo colectada como evidencia de interés criminalístico el arma de fuego presuntamente incautada; en consecuencia este delito no ha quedado demostrado.

En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, y no así la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal venezolano Vigente.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas en el orden correspondiente las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1).-Declaración del experto J.S.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.679.269, de 23 años de edad, Agente de Investigaciones del CICPC, sub. Delegación San Cristóbal, con 4 años de servicio en la institución, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, fue debidamente juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos.

Al exhibírsele el Informe Pericial N° 9700-219-176, de fecha 27/11/2006, inserta al folio 165 de la presente causa, la Inspección Técnica N° 320 de fecha 05/08/2006, inserta al folio 56 de la presente causa y el Informe Pericial de fecha 05/08/2006, inserto al folio 57 de la presente causa, reconoce el contenido y su firma, fue interrogado por la representación fiscal y entre otras cosas respondió. “…las actuaciones que nos enviaron los policías decían que era por un Porte Ilícito de Arma de Fuego, yo no participe en la detención; Es de la Zona Policial N°10, que es policía del Estado. Se deja constancia que respondió el CICPC, no tuvo participación en la retención del vehículo. El 05 de julio de 2006; respondió tiene el mismo número de averiguación y el arma guarda relación con el vehículo; respondió: es un arma de fuego; respondió procede de la Zona Policial N° 03. A preguntas de la defensa privada Abg. L.R.C. y el deponente responde entre otras cosas lo siguiente: Se deja constancia que respondió un Porte Ilícito. Para el momento de la inspección no había ningún arma de fuego en el auto. Ellos la envían con un oficio a la oficina. Se deja constancia que respondió los seriales estaban visibles. Se deja constancia que respondió la zona policial era la que estaba haciendo la investigación sobre esa arma.

La presente declaración es apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el funcionario deponente rinde declaración sobre sus dictámenes periciales y su actuación en la Inspección técnica N 320 de fecha 05-08-2006, y en el informe Pericial N° 9700-219-105 pruebas estas que guardan relación con los hechos de fecha 05 de Agosto del año 2006, e investigación fiscal N° 06-F10-0619-06; pruebas estas que al exhibírsele reconoció en su contenido y firma, manifestando haber efectuado inspección técnica en el Estacionamiento del CICPC Ubicado en Socopo Municipio A.J.d.S. en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal lo que le permitió constatar las características de un vehículo automotor, clase automóvil, marca Fiat, modelo tucán, de color marrón, tipo coupe, placas LAM-620 Serial de carrocería 980146000, serial del motor 2448010, el cual al ser inspeccionado resulto que en su parte externa, su latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, posee sus cuatro rines con sus respectivos cauchos en regular estado de uso y conservación, carece del espejo retrovisor del copiloto, no posee antena, tablero original, tapicería de color negro radio reproductor de CD marca pioner, tapicería en mal estado de uso y conservación y posee en su maleta envases de material sintético de color botellas de vidrio de la empresa polar, informando de igual manera en relación al Informe Pericial de fecha 05/08/2006, inserto al folio 57 de la causa, que su actuación consistió en la realización de una experticia de reconocimiento legal a Un (01) arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver, marca vasul, sin modelo aparente, calibre 38 mm, cañón de anima estriada, cacha de material sintético de color nácar….; declaración esta a la que no se le otorga pleno valor probatorio en razón de que al valorar y establecer la p.a. y coherencia que debe existir entre todos los medios probatorios traídos y controvertidos durante el juicio oral para demostrar los hechos presuntamente acaecidos el día 05-08-06 y que dieron lugar a la acusación propuesta contra los hoy acusados Wendel Espitia e H.P. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, verificamos que al contrastar el resultado de esta actuación pericial con las demás igualmente incorporadas, y encontramos que no existe concordancia con la experticia de vehículo practicada por el funcionario experto L.v. y la inspección técnica del vehículo practicada por el funcionario J.E., pues al comparar las características del vehículo de acuerdo a las referidas actuaciones periciales encontramos serias discrepancias que no llevan al Tribunal a la convicción plena y sin lugar a dudas sobre el lugar de ocultamiento del arma de fuego como es el vehículo en el cual presuntamente fue incautada dicha arma de fuego, pues observa quien aquí decide que según la inspección técnica exhibida e incorporada y ratificada mediante la testimonial del funcionario J.E. el vehículo es de color marrón y presenta como serial de carrocería el numero 900146000 y de acuerdo a la experticia de vehículo practicada por el funcionario L.V. la cual fue igualmente exhibida, ratificada e incorporada mediante su testimonial, el vehículo al cual se le realiza dicha experticia es de color gris, y presenta como serial de carrocería el numero: 10222586; y en cuanto al arma de fuego incautada y objeto de peritaje encuentra quien aquí decide, que de acuerdo a la versión de la representación fiscal el arma de fuego encontrada bajo el asiento del conductor se trata de un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, calibre: 38, de color negro, con los seriales desbastados y sin marca aparente, y de acuerdo a la declaración del funcionario experto J.E. en la experticia por el reconocida y leída en la sala de audiencias, el arma de fuego se trata de un arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver, marca vasul, sin modelo aparente, calibre 38 mm, serial de cacha 15844, de color negro, conformada por un cañón de anima estriada, cacha de material sintético de color nácar…, encontrando quien decide que no existe congruencia entre las características del arma de fuego aportadas por el Ministerio Publico y las características del arma de fuego sometida a peritaje por el funcionario declarante, pues según su reconocimiento se trata de un arma de fuego marca vasul, serial de cacha 15844, y según la versión del Ministerio Publico el arma incautada se trata de un arma de fuego sin marca aparente y de seriales desbastados; razón esta por la cual, al ser valorada la testimonial del funcionario deponente en relación a la Inspección técnica N 320 de fecha 05-08-2006 (en relación al vehículo) inserto al folio 56 de la causa, y en relación al informe Pericial N° 9700-219-105 de fecha 05-08-06 (En relación al arma de fuego) inserto al folio 57 de la causa, se presentan serias dudas sobre las características del vehículo objeto del procedimiento de revisión policial y en el cual presuntamente se ocultaba un arma de fuego, y sobre las características del arma de fuego incautada, por lo que no quedando establecido con plena certeza al lugar en el cual resulta incautada el arma de fuego como objeto material sobre el cual recae la presunta conducta delictiva, y las características del arma de fuego propiamente, quien aquí decide no le otorga valor probatorio por cuanto dicha testimonial no fue suficiente para excluir de manera absoluta e inequívoca las dudas surgidas en cuanto a las características reales y ciertas del vehículo como lugar de ocultamiento del arma de fuego y del arma de fuego como objeto material del delito atribuido. Así se decide.

Ahora bien, observa quien aquí sustenta que el funcionario experto J.S.E. de igual manera rinde declaración en relación al Informe Pericial N° 9700-219-176, de fecha 27/11/2006, inserta al folio 165 de la presente causa, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 26-11-06, e investigación fiscal N° 06-F10-0959-06 y en la cual resultó acusado el ciudadano H.P.G. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en relación al referido Informe pericial a los efectos de lo declarado por el referido experto, aprecia quien decide, según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, que el funcionario deponente también rinde declaración sobre este dictamen pericial y su actuación, y entre otras cosas el funcionario J.E. al reconocer el contenido y su firma informó que su actuación consistió en realizar un reconocimiento legal a Un arma de fuego de las comúnmente denominadas pistola, marca Astra, modelo A 100, de color negro, serial 27665-95ª, la cual se encuentra conformada por un cañón de anima estriada, con su caja de mecanismo de doble acción, y su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sujetas por dos tornillos de metal los cuales unen sus partes, e buen estado de uso y funcionamiento, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro con capacidad de 17 balas del mismo calibre; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante quien confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a reconocimiento legal, reafirmando en este sentido el contenido del informe pericial que fue realizado por el, plasmado en el mismo como prueba documental por el leído en la sala, demostrándose en consecuencia la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, modelo A 100, de color negro, serial 27665-95ª y su cargador de color negro con capacidad para 17 balas del mismo calibre, que resulto incautada en poder del hoy acusado H.P.G. al momento de su aprehensión después de una persecución policial demostrándose en consecuencia la existencia del arma de fuego, sus elementos característicos, condiciones de uso y manipulación, objeto material sobre el cual recae el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por lo que estima quien decide que en relación a la referida actuación pericial la declaración del referido funcionario se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del arma de fuego incautada al hoy acusado H.P., dado que al declarar en relación a esta actuación pericial lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable. Así se decide.

2).-Declaración del experto J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.361.541, Experto en Materia de Vehículos adscrito al CICPC, Licenciado en Ciencias Policiales, con 20 años de servicio en la institución, residenciado en S.B.d.B., quien manifestó no tener parentesco alguno con las partes y los acusados, quien fue juramentado,

Al exhibírsele la Experticia de Vehículo N° 215 inserta al folio 61 de la presente causa, manifestó reconocerla en su contenido y firma, la cual fue incorporada por su lectura y se le recibió su declaración con respecto a su actuación realizada, concluida su intervención fue interrogado por la representación fiscal al efecto respondió entre otras cosas los siguiente: “…no tengo conocimiento de que organismo realizo el procedimiento del vehículo. A preguntas de la defensa el deponente fue respondiendo las preguntas realizadas. Se deja constancia que esas actuaciones las ordena el CICPC, es la sala de sustanciación previo conocimiento del jefe del despacho. Se deja constancia que respondió que no tiene conocimiento de que dio origen a la experticia.

La presente declaración es apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el funcionario deponente rinde declaración sobre su dictamen pericial y su actuación en la Experticia de Vehículo N° 215 inserta al folio 61 de la presente causa, prueba esta que al exhibírsele reconoció en su contenido y firma, manifestando haber efectuado experticia en los seriales de carrocería y motor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento o determinar posibles alteraciones, señalando que realizo la inspección de un vehículo aparcado en el estacionamiento Los Andes Pedraza Ciudad Bolivia, de las siguientes características Clase automóvil, marca Fiat, modelo 147 Tucán, Tipo Coupe, Color Gris, Placas LAM62D, Serial de carrocería 1022586, serial del motor 2448010, año 1987, el cual al ser sometido al peritaje se determino que la Chapa con el serial de carrocería ubicada en la parte frontal del vehículo lado derecho fijada con dos remaches, se encuentra original por cuanto su material, configuración de los dígitos, estampado y fijación corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora Fiat; El serial de carrocería 1022586, ubicado dentro de la cajuela del motor, lado derecho, parte intermedia superior, se encuentra original por cuanto la configuración de los dígitos, estampado y fijación, corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora Fiat, el serial de motor 2448010 se encuentra original de planta; declaración esta a la que no se le otorga pleno valor probatorio en razón de que al valorar y establecer la p.a. y coherencia que debe existir entre todos los medios probatorios traídos y controvertidos durante el juicio oral para demostrar los hechos presuntamente acaecidos el día 05-08-06 y que dieron lugar a la acusación propuesta contra los hoy acusados Wendel Espitia e H.P. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, verificamos contrastando el resultado de esta actuación pericial con las demás igualmente incorporadas, encontrando que no existe concordancia con la peritación del vehículo practicada por el funcionario experto L.v. y la inspección técnica del vehículo practicada por el funcionario J.E., pues al comparar las características del vehículo de acuerdo a las referidas actuaciones periciales encontramos serias discrepancias que no llevan al Tribunal a la convicción plena y sin lugar a dudas sobre el lugar de ocultamiento del arma de fuego como es el vehículo en el cual presuntamente fue incautada dicha arma de fuego, pues observa quien aquí decide que según la experticia de vehículo exhibida e incorporada y ratificada mediante la testimonial del funcionario J.L.V. el vehículo al cual se le realiza dicha experticia es de color gris, y presenta como serial de carrocería el numero: 10222586; y de acuerdo a la Inspección técnica del vehículo practicada por el funcionario J.E. la cual fue igualmente exhibida, ratificada e incorporada mediante su lectura y con la testimonial el vehículo es de color marrón y presenta como serial de carrocería el numero 900146000, en consecuencia al apreciarse para la determinación del merito probatorio del testimonio del funcionario J.L.V., serias dudas sobre las características del vehículo objeto del procedimiento de revisión policial y en el cual presuntamente se ocultaba un arma de fuego, considerando que las discrepancias existentes en las actuaciones periciales, reconocidas por sus funcionarios practicantes deben ofrecer por su objetividad y carácter técnico plena convicción de lo sometido a peritación, y en el presente caso antes por el contrario la falta de armonía y concordancia entre estas actuaciones periciales no permiten establecer con plena certeza el lugar en el cual resulta incautada el arma de fuego como objeto material sobre el cual recae la presunta conducta delictiva, razón por la cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio por cuanto dicha testimonial no fue suficiente para excluir de manera absoluta e inequívoca las dudas surgidas en cuanto a las características reales y ciertas del vehículo como lugar de ocultamiento del arma de fuego. Así se decide.

3).-Declaración del funcionario R.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.137, Funcionario Policial de la Policía Municipal de Socopó, con 5 años de servicio en la institución, residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con las partes y los acusados, quien fue juramentado y se le recibió su declaración respecto al conocimiento que tiene sobre los hechos.

“Entre otras cosas expuso: “cumpliendo labores de patrullaje en las inmediaciones del sector Batatuy vimos a unos ciudadanos efectuando disparos, se encontraban específicamente frente al club la Piscina o Villa Paraíso, cuando nos acercamos al lugar estos ciudadanos se dan a la fuga en una moto por lo que iniciamos una persecución y fueron aprehendidos mas adelante.” A preguntas de la representación fiscal Entre otras cosas respondió: Eso fue el día 26-11-06, como a las 5:20 de la tarde aproximadamente; Yo era el conductor de la Unidad patrullera; yo iba en compañía de los funcionarios Excer Barrera y R.L.;

Hildebrando era el que cargaba la pistola y Espitia cargaba la moto. Se deja constancia que respondió Hildebrando cargaba la pistola. La moto era color negro, una Yamaha. Seguidamente respondió Wendel Espitia manejaba la moto. A preguntas de la defensa: respondió entre otras cosas lo siguiente: “Se deja constancia que respondió era una Astra pistola 9 milímetros, automática. A lo que yo llegue al sitio se dieron a la fuga. Se deja constancia que respondió en ese momento volví al sitio y no conseguí evidencias. Se deja constancia que respondió si realizamos un persecución, los perseguimos de 15 a 20 minutos. Se deja constancia que respondió no le se decir el trayecto pero fue siempre larguito. Se deja constancia que respondió nosotros los interceptamos con la patrulla y ellos se detuvieron. Se deja constancia que respondió ellos frenaron y se cayeron. Se deja constancia que respondió la pistola no tenia cartucho. Se deja constancia que respondió que la policía municipal fue quien envió esa arma a la PTJ. A preguntas del Tribunal fue respondiendo, entre otras cosas respondió, Eso ocurrió específicamente en el club Villa Paraíso eso queda en Batatuy. La aprehensión la efectuamos específicamente, En la escuela la Murucuty. La unidad P02 Toyota. Yo me les adelante un poquito y me les atravesé. Nosotros fuimos a la parte de la piscina a ver si había alguien herido y al hospital a ver si de repente había llegado alguien herido.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se origina la persecución policial, cuando el hoy acusado H.P. efectuaba disparos frente al Club Villa Paraíso también conocido como el Club La Piscina en el sector Batatuy, del Municipio A.J.d.S., de igual manera relata como, el hoy acusado al notar la presencia policial se da a la fuga en un vehículo moto conducido por el ciudadano Wendel J.E., informando así las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos que fueron visualizados por los funcionarios actuantes cuando efectuaban disparos, indicando que el hoy acusado H.P. era quien disparaba el arma de fuego y el ciudadano Wendel Espitia era quien conducía la moto en la cual se dieron a la fuga, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos al momento de ser interceptados al frenar se caen de la moto siendo capturados e incautándosele el arma de fuego a uno de ellos el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano H.P., informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, informa igualmente sobre las características del arma de fuego incautada al ciudadano H.P.G.; En consecuencia quien aquí juzga considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logra percibir esta juzgadora a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4).-Declaración del Funcionario Exser J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.580.584, Cabo Primero de la Policía Municipal de Socopó, de 33 años de edad, con 7 años de servicio en la institución, residenciado en Ciudad B.E.B., quien manifestó no tener parentesco alguno con las partes y los acusados, quien fue juramentado y se le recibió su declaración respecto al conocimiento que tiene sobre los hechos.

“…Entre otras cosas expuso: “El 26-11-06 encontrándonos en labores de patrullaje rutinario por la troncal 5 sector Batatuy específicamente en un centro Turístico ubicado en la población de batatuy Club Villa Paraíso, vimos a unos ciudadanos disparando, y estos al notar la presencia policial se dieron a la fuga en una moto, por lo que iniciamos una persecución policial para aprehender a estos sujetos en la escuela de Murucuty, les dimos la voz de alto, los interceptamos, era una moto de color negro la conducía el ciudadano Wendel Espitia y el copiloto era H.P. al cual se le incauto en su poder una pistola 9 milímetros sin cartucho, quedaron en calidad de aprehendidos y le fueron leídos sus derechos…” A preguntas de la representación fiscal el deponente responde entre otras cosas: “La piscina, ese lugar se conoce como Club La piscina y también como Club Villa Paraíso; El sector La Murucuty queda llegando casi llegando a Socopó, queda entre Batatuy y Socopó. El motivo del procedimiento fue que vimos cuando una de estas personas que estaban en la moto disparaba, Yo era el jefe de la comisión. Si ellos accionaron el arma contra la comisión. No hubo impacto en la unidad Se deja constancia que respondió era una zona despoblada, era la carretera Nacional. Se les hizo un disparo al aire y fuimos recostando hacia la orilla la unidad, adelantamos la unidad y ahí ellos frenaron la moto y se cayeron y ahí después que les dimos la voz de alto no se resistieron, Tenia el arma enfundada en la cintura, la persona que tenía el arma era H.P.. Se deja constancia que no presento porte de arma, ni documentación del Vehículo, era una moto Yamaha de color negro. A preguntas de la defensa entre otras cosas respondió: Se deja constancia que respondió que los ciudadanos del vehículo les dispararon. Se deja constancia que respondió que de eso se le notifico al Fiscal del ministerio Público. Se deja constancia que respondió que fueron al hospital a verificar si había llegado alguien herido. Se deja constancia que respondió nosotros mismos pasamos las actuaciones al CICPC. Se deja constancia que respondió que no se acuerda exactamente si era española. Se deja constancia que respondió que cuando detuvieron a las personas no había ningún testigo presencial. Se deja constancia que respondió no me di cuenta en que momento guardo el arma. Se deja constancia que respondió que se le participo al fiscal que estas personas les efectuaron disparos. La unidad es la P02. Se deja constancia que el Funcionario R.D. ayudo con la aprehensión. Se deja constancia que respondió que trascurrieron como 3 minutos. Se deja constancia que respondió que el tenia el arma en la mano, por eso efectuó los disparos. Se deja constancia que respondió que cuando los interceptamos todavía estaban en el suelo. Se deja constancia que respondió la moto estaba detenida. Se deja constancia que respondió que la persecución duro como 6 minutos. Se deja constancia que respondió no se si era automática. Seguidamente el Tribunal realizo preguntas y el deponente fue respondiendo cada una de ellas…”

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se origina la persecución policial, cuando el hoy acusado H.P. efectuaba disparos frente al Club Villa Paraíso también conocido como el Club La Piscina en el sector Batatuy, de igual manera relata como el hoy acusado al notar la presencia policial se da a la fuga en un vehículo moto conducido por el ciudadano Wendel J.E., informando así las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos que fueron visualizados por los funcionarios actuantes cuando efectuaban disparos, indicando que el hoy acusado H.P. era quien disparaba el arma de fuego y el ciudadano Wendel Espitia era quien conducía la moto en la cual se dieron a la fuga, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos al momento de ser interceptados al frenar se caen de la moto siendo capturados e incautándosele el arma de fuego a uno de ellos el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano H.P., informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, informa igualmente sobre las características del arma de fuego incautada al ciudadano H.P.G.; En consecuencia quien aquí juzga considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logra percibir esta juzgadora a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5).-Declaración del Funcionario R.L.d.V.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.270, Distinguido de la Policía Municipal de Socopó, de 40 años de edad, con 5 años de servicio en la institución, residenciada en Socopó Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con las partes y los acusados, quien fue juramentada y se le recibió su declaración respecto al conocimiento que tiene sobre los hechos.

“Entre otras cosas expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos en servicio de patrullaje en Batatuy frente al club Villa Paraíso dos ciudadanos estaban haciendo disparos, por lo que iniciamos una persecución policial, y a la altura de la Escuela la Murucuty fueron aprehendidos los dos sujetos iban a bordo de un moto de color negro y al copiloto se le incauto una pistola” A preguntas formuladas por el Fiscal responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el 26/11/2006, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, a bordo de la unidad P02, de la policía de Socopó. Ese Club es llamado también Club la piscina, en Batatuy. Salieron en una moto Yamaha, paseo color negro. La aprehensión se efectuó en la Escuela de la Murucuty después de la persecución policial, Ellos detonaron en dos oportunidades el arma contra nosotros. Eran dos personas que al ser identificados resultaron ser H.P. y Wendel Espitia. Era una pistola tipo Astra seriales 2766597 A. Ante preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió lo siguiente: “el acta policial la realizo el cabo Barrera y yo participe. Al momento de la aprehensión en el lugar de la aprehensión, en ese momento iba pasando una gandola por que era en la trocal 5. Se deja constancia que respondió los disparos fueron realizados en el momento en que iban llegando a la Murucuty, se deja constancia que respondió se le hicieron 2 disparos. Se deja constancia que respondió que el cacheo lo hizo el Cabo. Se deja constancia que respondió que no recuerda quien les hizo el cacheo a cada quien. Seguidamente la testigo continua respondiendo las preguntas realizadas, Se deja constancia que respondió que no se dio cuenta cuando dispararon el arma. Se deja constancia que respondió que ella andaba en la comisión. Se deja constancia que respondió que las personas que estaban en el lugar les manifestaron que les habían efectuados unos disparos. Se deja constancia que respondió no nos paramos a hablar con ellos. Se deja constancia que respondió que la moto estaba en la Piscina. Se deja constancia que respondió el arma de reglamento era una pistola. Se deja constancia que respondió que como hasta el otro día. Se deja constancia que respondió que en la investigación de esos hechos solo los practicaron ellos. Se deja constancia que respondió que era la patrulla 02. Una Toyota con jaula, blanca. Se deja constancia que las personas nos la llevamos en la unidad y la moto andando. A preguntas formuladas por el Tribunal responde entre otras cosas lo siguiente: La gente estaba fuera del sitio, cuando nosotros pasamos oímos los disparos, la patrulla llego y ellos se dieron a la fuga. Apenas vieron la unidad arrancaron en la moto. Esas personas nos dijeron que habían efectuado unos disparos y que estaban armados. Yo no supe en que lugar esa persona cargaba el arma…”

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición la funcionaria dio a conocer a este Tribunal, las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se origina la persecución policial, cuando el hoy acusado H.P. efectuaba disparos frente al Club Villa Paraíso también conocido como el Club La Piscina en el sector Batatuy, de igual manera relata como el hoy acusado al notar la presencia policial se da a la fuga en un vehículo moto conducido por el ciudadano Wendel J.E., informando así las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos que fueron visualizados por los funcionarios actuantes cuando efectuaban disparos, indicando que el hoy acusado H.P. era quien disparaba el arma de fuego y el ciudadano Wendel Espitia era quien conducía la moto en la cual se dieron a la fuga, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos al momento de ser interceptados al frenar se caen de la moto siendo capturados e incautándosele el arma de fuego a uno de ellos el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano H.P., informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, informa igualmente sobre las características del arma de fuego incautada al ciudadano H.P.G.; En consecuencia quien aquí juzga considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logra percibir esta juzgadora a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6).-Declaración del funcionario J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.544, de 23 años de edad, Distinguido adscrito a la Policía del Estado, con 7 años de servicio en la institución, residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, fue debidamente juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos.

…Al declarar manifestó entre otras cosas lo siguiente: Encontrándome como Jefe de la Unidad Patrullera en fecha 05-08-06 aproximadamente a las 3:25 dela madrugada, cuando realizábamos un recorrido al frente de Banfoandes visualizamos un vehículo Tucán marrón, observamos a tres personas que al notar la presencia policial mostraron nerviosismo intentaron irse, pero al ser interceptados y darle la voz de alto se bajaron del vehículo y les realizamos un registro personal, y un registro al vehículo y en la revisión del vehículo debajo del asiento se encontró un revolver calibre 38, fue colectada y fueron aprehendidos los ciudadanos que resultaron identificados como Wendel Espitia e H.P.…

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico responde entre otras cosas lo siguiente: “eso ocurrió en Socopó frente al Banco Banfoandes, en la Troncal 5, carretera Nacional Vía San Cristóbal. En el momento había 3 personas en el vehículo, Jesús, Hildemaro Posada García y Wendel de Jesús, habían dos mayores de edad, y un menor de edad, Antonio era el menor de edad, Se deja constancia que respondió que Posada García y Wendel J.e. mayores de edad. “Yo fui el que hizo la revisión del vehículo y encontré el arma, era un revólver, calibre 38 de color negro serial del tambor 15844 y el otro serial desbastado, tenia dos cartuchos, al solicitarle permiso para portar arma de fuego ninguno de los que allí estaban mostro porte de arma de fuego, el menor fue puesto a la orden de la Fiscalía octava del Ministerio Publico. Se deja constancia que respondió era serial de tambor. Se deja constancia que respondió el serial de tambor era 15844. Para ese momento eran las 3:25 de la madrugada. Ante preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió lo siguiente: el vehículo estaba estacionado, el adolescente estaba en la parte de atrás. Se deja constancia que respondió creo que la marca era Saxón. Se deja constancia que respondió el revolver estaba pintado con pintura en aceite color negro. En ese lugar hay luz artificial por la luz de la calle. El vehículo tenía los vidrios abajo. Se deja constancia que respondió llamamos a la oficina de la fiscalía Décima y también llamamos al teléfono celular del fiscal, yo llame y el me atendió, yo era el jefe de la patrulla, la Patrulla P-03, es una fortaleza blanca cerrada, con vidrios trasparentes. Yo recolecte el revolver y lo metí en una bolsa transparente Yo mismo lleve la pistola ese día al CICPC de Socopó.

La presente declaración es apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el funcionario deponente rinde declaración sobre el procedimiento policial en el cual participa como funcionario aprehensor y sobre la incautación de un arma de fuego en el interior del vehículo objeto de revisión por parte del funcionario deponente; declaración esta a la que no se le otorga pleno valor probatorio en razón de que al valorar y establecer la p.a. y coherencia que debe existir entre todos los medios probatorios traídos y controvertidos durante el juicio oral para demostrar los hechos presuntamente acaecidos el día 05-08-06 y que dieron lugar a la acusación propuesta contra los hoy acusados Wendel Espitia e H.P. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, verificamos al contrastar su declaración con el resultado de de las actuaciones periciales realizadas por los funcionarios J.E. y J.L.V. y con las declaraciones rendidas por estos en relación a la experticia de vehículo y la inspección de vehículo, que no existe concordancia, puesto que según la peritación del vehículo practicada por el funcionario experto L.v. y la inspección técnica del vehículo practicada por el funcionario J.E., las características del vehículo de acuerdo a las referidas actuaciones periciales refieren en el caso de la experticia de vehículo, que el vehículo es de color marrón y en caso de la inspección técnica que el vehículo es de color gris, determinándose serias discrepancias que no llevan al Tribunal a la convicción plena y sin lugar a dudas sobre el lugar de ocultamiento del arma de fuego como es el vehículo en el cual presuntamente fue incautada dicha arma de fuego, y así mismo en cuanto al arma de fuego incautada por el funcionario deponente encuentra quien aquí decide, que de acuerdo a la declaración del funcionario las características del arma incautada se corresponden con un revolver calibre 38, de color negro, serial de tambor 15844 y el otro serial desbastado, no confirmando así el funcionario con su declaración la versión de la representación fiscal cuando esta afirma en la exposición de los hechos, que el arma de fuego encontrada bajo el asiento del conductor se trata de un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, calibre: 38, de color negro, con los seriales desbastados y sin marca aparente, pues como bien se aprecia el funcionario indica que un serial se encontraba desbastado y que el tambor tenia como serial el numero 15844, lo que a su vez al ser comparado con la declaración del experto J.E. y en la experticia como prueba documental por el reconocida y leída en la sala de audiencias, el arma de fuego se trata de un arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver, marca vasul, sin modelo aparente, calibre 38 mm, serial de cacha 15844, apreciándose así que el funcionario deponente indica el numero 15844 como serial del tambor y el experto indica el numero 15844 como serial de cacha, contradicciones estas que para la determinación del merito probatorio del testimonio del funcionario J.A.O.C. sobre las características del vehículo objeto del procedimiento de revisión policial y en el cual presuntamente se ocultaba un arma de fuego, y sobre las características del arma de fuego no conllevan a la plena convicción a este Tribunal de los hechos que por el Ministerio Publico fueron calificados como ocultamiento de arma de fuego, pues en el presente caso, antes por el contrario la falta de armonía y concordancia entre la declaración aquí objeto de análisis y las declaraciones de los expertos J.E. y J.L.V. y las actuaciones periciales por ellos practicadas e incorporadas por su lectura como pruebas documentales, no permiten establecer con plena certeza el lugar en el cual resulta incautada el arma de fuego como objeto material sobre el cual recae la presunta conducta delictiva, y el arma de fuego como cuerpo del delito objeto de acusación fiscal, razón por la cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio por cuanto dicha testimonial no fue suficiente para excluir de manera absoluta e inequívoca las dudas surgidas en cuanto a las características reales y ciertas del vehículo como lugar de ocultamiento del arma de fuego, y del arma de fuego como cuerpo material del delito atribuido. Así se decide.

7).-Declaración del funcionario E.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.858.326, de 34 años de edad, Distinguido de la Policía del Estado, con 5 años de servicio en la institución, residenciado en S.B.d.B., quien manifestó no tener parentesco alguno con las partes y los acusados, quien fue juramentado, seguidamente rindió declaración con respecto al conocimiento que tiene sobre los hechos, y su actuación realizada.

“…Al rendir declaración entre otras cosas manifestó: “En fecha 05-08-06 siendo aproximadamente las 3:25 de la mañana, cuando me encontraba de servicio en la unidad patrulle P03 visualizamos un vehículo Fiat tucán marrón y a bordo del referido vehículo se encontraban tres ciudadanos los cuales al ver la unidad policial trataron de retirarse del lugar rápidamente, y por la actitud sospechosa que manifestaron procedimos a interceptarlos y realizarles una revisión personal y una revisión al vehículo, mi compañero y cuando mi compañero realizo la revisión del vehículo encontró debajo del asiento del conductor un revólver calibre treinta y ocho y unos cartuchos, los ciudadanos fueron identificados de los cuales dos eran mayores de edad y uno menor de edad estos fueron aprehendidos y quedaron a la orden de al Fiscalía decima del ministerio Publico y de la Fiscalía Octava del ministerio Publico.” A preguntas que fueron formuladas por la representación fiscal entre otras cosas respondió: si eso fue frente al Banco Banfoandes de Socopó. Las personas que se encontraban en el interior del vehículo quedaron identificadas como Wendel de J.E. e H.P. y el Adolescente era de nombre A.C., no recuerdo en que parte del vehículo se encontraba el adolescente. Se deja constancia que respondió que la patrulla se paro en la parte de adelante. El vehículo se traslado hasta el comando. A preguntas de la defensa responde ente otras cosas lo siguiente:

yo vi el revolver era calibre 38, cañón largo pero ya estaba dentro del material sintético. Se comportaron de manera sospechosa, Estaban nerviosos cuando los interceptamos, ellos trataron de arrancar en el vehículo cuando vieron la patrulla; no recuerdo en que parte iba Wendel Espitia, Se deja constancia que respondió ellos trataron de prender el vehículo. Se deja constancia que respondió que ellos trataron de encender el vehículo en el momento que vieron la unidad policial. Se deja constancia que respondió no le se decir en que momento vieron la unidad policial. Se deja constancia que respondió no le se decir donde estaba Wendel Espitia. Se deja constancia que respondió no se donde estaba Posada. Se deja constancia que respondió no recuerdo si las luces del carro estaban prendidas o apagadas.

La presente declaración es apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que el funcionario deponente rinde declaración sobre el procedimiento en el cual participa como funcionario aprehensor y sobre la incautación de un arma de fuego en el interior del vehículo objeto de revisión policial; declaración esta a la que no se le otorga pleno valor probatorio en razón de que al valorar y establecer la p.a. y coherencia que debe existir entre todos los medios probatorios traídos y controvertidos durante el juicio oral para demostrar los hechos presuntamente acaecidos el día 05-08-06 y que dieron lugar a la acusación propuesta contra los hoy acusados Wendel Espitia e H.P. por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, verificamos al contrastar su declaración con el resultado de las actuaciones periciales realizadas por los funcionarios J.E. y J.L.V. y con las declaraciones rendidas por estos en relación a la experticia de vehículo y la inspección de vehículo, que no existe concordancia, puesto que según la peritación del vehículo practicada por el funcionario experto L.v. y la inspección técnica del vehículo practicada por el funcionario J.E., las características del vehículo de acuerdo a las referidas actuaciones periciales refieren en el caso de la experticia de vehículo, que el vehículo es de color marrón y en caso de la inspección técnica el vehículo es de color gris determinándose serias discrepancias que no llevan al Tribunal a la convicción plena y sin lugar a dudas sobre el vehículo en el cual presuntamente fue incautada dicha arma de fuego, no confirmando el funcionario con su declaración la versión de la representación fiscal dadas las determinantes contradicciones encontradas, al comparar la presente declaración con las demás incorporadas al juicio, las cuales no conllevan a la plena convicción a este Tribunal de los hechos que por el Ministerio Publico fueron calificados como ocultamiento de arma de fuego, pues en el presente caso, antes por el contrario la falta de armonía y concordancia entre la declaración aquí objeto de valoración y las declaraciones de los expertos J.E. y J.L.V. y las actuaciones periciales por ellos practicadas e incorporadas por su lectura como pruebas documentales, no permiten establecer con plena certeza el lugar en el cual resulta incautada el arma de fuego como objeto material sobre el cual recae la presunta conducta delictiva, razón por la cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio por cuanto dicha testimonial no fue suficiente para excluir de manera absoluta e inequívoca las dudas surgidas en cuanto a las características reales y ciertas del vehículo como lugar de ocultamiento del arma de fuego, y del arma de fuego como cuerpo material del delito atribuido. Así se decide.

El Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración del funcionario que no compareció a rendir las mismas, específicamente la declaración del funcionario D.V., quien a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias y suficientes para su comparecencia no lo hizo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1).- Informe Pericial N° 9700-219-176 de fecha 27/11/200, cursante al folio 165 de la causa, suscrita por el experto J.S.E., controvertida en sala mediante la presencia del experto, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y a quien le fue exhibida la referida experticia reconociendo a su vez su firma y el contenido de dicha experticia. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de un de un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, modelo A 100, de color negro, serial 27665-95ª y su cargador de color negro con capacidad para 17 balas del mismo calibre, que resulto incautada en poder del hoy acusado H.P.G. al momento de su aprehensión después de una persecución policial demostrándose en consecuencia la existencia del arma de fuego, sus elementos característicos, condiciones de uso y manipulación, objeto material sobre el cual recae el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y del funcionario experto que realizo dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo narrado con la representación fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  1. )- Inspección Técnica N° 320 de fecha 05/08/2006, cursante al folio 56 de la causa, suscrita por el funcionario J.E. adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y a quien le fue exhibida la referida experticia reconociendo a su vez su firma y el contenido. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto aun a pesar ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y aun y cuando fue corroborada mediante la presencia del experto ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma se trata de un vehículo, en donde describió de manera detallada todas las características del dicho vehículo en donde presuntamente se hallaba el arma de fuego incautada, encontró quien aquí decide que al comparar esta prueba documental con la experticia de vehículo N 215 suscrita por el experto J.L.V. que no existe concordancia entre estas pruebas periciales relacionadas con el vehículo sobre el cual se efectuó el procedimiento policial pues de acuerdo a la inspección aquí objeto de valoración el vehículo es de color marrón y presenta como serial de carrocería el numero 900146000 y de acuerdo a la experticia de vehículo practicada por el funcionario L.V. el vehículo es de color gris, y presenta como serial de carrocería el numero: 10222586; denotándose claras contradicciones sobre las características del vehículo sometido a peritaje, por lo que este tribunal no le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la prueba documental no es capaz por si misma ni en conjunto con las demás pruebas periciales, de convencer de manera plena y sin lugar a dudas las características reales, ciertas y objetivas del vehículo en el cual presuntamente se produce la incautación del arma de fuego.

3).- Informe Pericial N° 9700-219-105 de fecha 05/08/2006, cursante al folio 57 de la causa, suscrita por el funcionario J.E., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y a quien le fue exhibida la referida experticia reconociendo a su vez su firma y el contenido de dicha experticia. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto aun a pesar ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y aun y cuando fue corroborada mediante la presencia del experto ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma se trata de un arma de fuego, y describe de manera detallada todas las características la referida arma, encontró quien aquí decide que al comparar el resultado de esta prueba documental con la afirmación de las demás testimoniales y la versión de la fiscalía en cuanto a los hechos, y objetos sobre los cuales recae la conducta delictiva objeto de persecución penal, así tenemos que de acuerdo a la versión del Ministerio Publico el arma de fuego encontrada bajo en el interior del vehículo, se trata de un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, calibre: 38, de color negro, con los seriales desbastados y sin marca aparente, y de acuerdo a la peritación objeto de análisis el arma de fuego se trata de un arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver, marca vasul, sin modelo aparente, calibre 38 mm, serial de cacha 15844, de color negro, conformada por un cañón de anima estriada, cacha de material sintético de color nácar…, apreciando quien decide, que no existe congruencia entre las características del arma de fuego afirmadas por el Ministerio Publico y las características del arma de fuego sometida a peritaje por el funcionario declarante, pues según su reconocimiento se trata de un arma de fuego marca vasul, serial de cacha 15844, y según la versión del Ministerio Publico el arma incautada se trata de un arma de fuego sin marca aparente y de seriales desbastados, lo que a su vez tampoco coincide con lo declarado por el funcionario policial aprehensor J.A.O. quien afirmo que el numero 15844 se correspondía con el numero de serial del tambor del arma incautada, por lo que este tribunal no le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la prueba documental no es capaz por si misma ni en conjunto con las demás pruebas periciales, y documentales, de convencer de manera plena y sin lugar a dudas las características reales, ciertas y objetivas del arma de fuego como cuerpo material del delito de Ocultamiento de arma de Fuego.

4).- Experticia de Vehículo N° 215 de fecha 23/08/2006, cursante al folio 61 de la causa, suscrita por el experto J.L.V., controvertida en Sala mediante la presencia del experto, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y a quien le fue exhibida la referida experticia reconociendo a su vez su firma y el contenido de dicha experticia. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto aun a pesar ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y aun y cuando fue corroborada mediante la presencia del experto ya mencionado, quien al referirse a su actuación confirma se trata de un vehículo, en donde describió de manera detallada todas las características del vehículo en donde presuntamente se hallaba el arma de fuego incautada, encontró quien aquí decide que al comparar esta prueba documental con la experticia de vehículo N 215 suscrita por el experto J.L.V. que no existe concordancia entre estas pruebas periciales relacionadas con el vehículo sobre el cual se efectuó el procedimiento policial pues de acuerdo a la inspección aquí objeto de valoración el vehículo es de color marrón y presenta como serial de carrocería el numero 900146000 y de acuerdo a la experticia de vehículo practicada por el funcionario L.V. el vehículo es de color gris, y presenta como serial de carrocería el numero: 10222586; denotándose claras contradicciones sobre las características del vehículo sometido a peritaje, por lo que este tribunal no le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la prueba documental no es capaz por si misma ni en conjunto con las demás pruebas periciales, de convencer de manera plena y sin lugar a dudas las características reales, ciertas y objetivas del vehículo en el cual presuntamente se produce la incautación del arma de fuego.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típico denunciados como violados de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico.

En cuanto al Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye en relación al delito de ocultamiento de arma de Fuego que no ha quedado demostrada la comisión de este hecho delictual, por cuanto de acuerdo al análisis y valoración de las pruebas traídas a este juicio oral con el objeto demostrar la existencia del hecho típico y la responsabilidad penal de los hoy acusados ciudadanos Wendel de J.E. ha encontrado este Tribunal falta de concordancia, y categóricas contradicciones en cuanto al establecimiento claro y preciso de los hechos traídos a juicio oral que no permiten la plena convicción y certeza para este Tribunal, de los hechos afirmados por el Ministerio Publico, pues se ha podido apreciar, tanto de las declaraciones rendidas en sala, así como de las pruebas documentales ratificadas e incorporadas en sala de audiencias, al ser a.i. y en su conjunto que no han quedado establecidos de manera indubitable los hechos referidos al delito de Ocultamiento de arma de fuego, pues como hemos podido valorar de acuerdo a la versión del Ministerio Publico los hechos acaecidos en fecha 05-08-2.008 se originaron por la incautación de un arma de fuego calibre 38, de color negro, sin marca aparente y de seriales desbastados, la cual se encontraba en un vehículo marca Fiat, modelo tucán, de color marrón, y en el cual se encontraban los hoy acusados ciudadanos Wendel Espitia e H.P.G., en este sentido tenemos de acuerdo a la declaración de los funcionarios actuantes ciudadanos J.A.O. y E.E.G.S. que el arma objeto de incautación se encontraba presuntamente ocultada debajo del asiento del conductor de un vehículo fiat, tucán, de color marrón, y el arma de fuego según el funcionario J.O. era un revólver, calibre 38 de color negro serial del tambor 15844 y el otro serial desbastado, tenia dos cartuchos, afirmaciones estas que no concuerdan al compararse con las testimoniales rendidas por los funcionarios J.E. y J.L.V. en relación a la experticia de vehículo y la inspección de vehículo, por ellos practicadas, puesto que según la peritación del vehículo practicada por el experto L.V. el vehículo objeto de peritación se corresponde con las siguientes características: Clase automóvil, marca Fiat, modelo 147 Tucán, Tipo Coupe, Color Gris, Placas LAM62D, Serial de carrocería 1022586, serial del motor 2448010, año 1987, denotándose la discrepancia en cuanto al color del vehículo, pues según los mencionados funcionarios policiales el vehículo era de color marrón y según el experto era de color gris, lo que a su vez ofrece igualmente contradicciones entre lo afirmado por el experto funcionario J.L.V. y lo manifestado por el funcionario J.E. quien practica una inspección técnica al vehículo y señala en su declaración y en la inspección técnica por él ratificada en sala de audiencias, como características del vehículo las siguientes: clase automóvil, marca Fiat, modelo tucán, de color marrón, tipo coupe, placas LAM-620 Serial de carrocería 980146000, serial del motor 2448010; denotándose la discrepancia en cuanto al color del vehículo y en cuanto al serial de carrocería, contradicciones y diferencias estas que impiden a quien aquí juzga llegar a la plena convicción y sin lugar a dudas sobre el lugar de ocultamiento del arma de fuego como es el referido vehículo: De la misma forma en cuanto al arma de fuego incautada de acuerdo a la declaración del funcionario J.A.O. tenemos que las características del arma incautada se corresponden con un revolver calibre 38, de color negro, serial de tambor 15844 y el otro serial desbastado, revelándose notable disparidad con lo señalado por el funcionario J.E., cuando en su condición de experto declaró y ratificó la contenido de la experticia de arma por él realizada, pues el mismo indicó que su experticia versó sobre un arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver, marca vasul, sin modelo aparente, calibre 38 mm, serial de cacha 15844, de color negro, poniéndose de manifiesto la falta de coincidencia en cuanto a las características de la presunta arma de fuego objeto de incautación pues según el funcionario actuante el arma presentaba un serial desbastado y según el experto el arma de fuego presentaba como serial de cacha el numero indicado por el funcionario actuante como serial de tambor, sin mencionar el experto ni en su declaración ni en la experticia que dicha arma presentaba un serial desbastado, lo que además al ser concatenado con la versión de los hechos dada por el Ministerio Público muestra disconformidad

cuando afirma que el arma de fuego encontrada bajo el asiento del conductor se trata de un arma de fuego, sin marca aparente tipo revolver, cañón largo, calibre: 38, de color negro, con los seriales desbastados, en consecuencia dadas las contradicciones y diferencias suficientemente expuestas por esta juzgadora, quien aquí juzga considera que no se ha podido alcanzar la plena convicción y sin lugar a dudas del arma de fuego cuerpo material del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y del vehículo en el cual fue presuntamente incautada, por lo que considera este Tribunal que no quedaron claramente establecidos y en consecuencia demostrados los hechos acaecidos en fecha 05-08-06, calificados por el Ministerio Público como Ocultamiento de arma de Fuego, dado que no fue posible establecer con plena certeza el lugar en el cual resulta incautada el arma de fuego como objeto material sobre el cual recae la presunta conducta delictiva, y el arma de fuego como cuerpo del delito objeto de acusación fiscal, razones estas por las cuales quien aquí decide considera que al no ser suficientes los medios probatorios para excluir de manera absoluta e inequívoca las dudas surgidas en cuanto a las características reales y ciertas del vehículo como lugar de ocultamiento del arma de fuego, y en cuanto a las características reales y ciertas del arma de fuego como cuerpo material del delito atribuido, el delito de Ocultamiento de arma de fuego como hecho típico denunciado no quedo demostrado. Así se decide.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, en relación a los hechos acaecidos en fecha 26-11-2006 este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrada la comisión de este hecho delictual, con las declaraciones del funcionario J.S.E., cuando en su condición de experto declaró y ratificó la contenido de la experticia de arma de fuego N° N° 9700-219-176 por él realizada, de fecha 27/11/2006, cursante al folio 165 de la causa, confirmando así la existencia de Un arma de fuego de las comúnmente denominadas pistola, marca Astra, modelo A 100, de color negro, serial 27665-95ª, la cual se encuentra conformada por un cañón de anima estriada, con su caja de mecanismo de doble acción, y su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sujetas por dos tornillos de metal los cuales unen sus partes, e buen estado de uso y funcionamiento, con su respectivo cargador elaborado en metal de color negro con capacidad de 17 balas del mismo calibre observándose que, de acuerdo a las características, y elementos constitutivos y de funcionamiento del arma incautada al ciudadano H.P.G. se esta en presencia de un arma de fuego que para su porte requiere de la debida autorización por parte de las autoridades competentes, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos R.D., Excel J.B. y R.L. en su condición de funcionarios actuantes y aprehensores, dicha arma es incautada durante el procedimiento policial después de una persecución policial al hoy acusado ciudadano H.P., lo cual fue claramente corroborado por los ya mencionados funcionarios, cuando señalan de manera conteste que el día El 26-11-06 encontrándose en labores de patrullaje rutinario por la troncal 5 sector Batatuy específicamente en un centro Turístico ubicado en la población de Batatuy Club Villa Paraíso, también llamado Club la Piscina, visualizaron a unos sujetos efectuando disparos, y estos al notar la presencia policial se dieron a la fuga en una moto, por lo que iniciaron una persecución policial para aprehender a estas personas, y después de la persecución a la altura de la escuela de Murucuty, les dieron la voz de alto, los interceptaron, cuando se desplazaban en un vehículo moto de color negro, la cual era conducida por el ciudadano Wendel de J.E. y el copiloto era el hoy acusado ciudadano H.P. al cual se le incauto en su poder una pistola 9 milímetros sin cartucho, desprendiéndose de las afirmaciones aportadas por los referidos funcionarios las circunstancias de la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal, dada la incautación de un arma de fuego en su poder quien no dio explicación alguna sobre el origen y como adquiere dicha arma de fuego, ni presento el correspondiente permiso o autorización para portar dicha arma de fuego, conducta esta se corresponde con la que aparece descrita en los presupuestos del artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, lo cual fue corroborado con las testimoniales rendidas ante este Tribunal por cada una de estas personas, a quienes este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Policiales del Municipio A.J.d.S., y por ser expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia presentada cumple con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de un Arma de fuego, así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto la experticia guarda relación con el arma de fuego descrita por los funcionarios actuantes, y el experto que ratificó su actuación pericial en la sala de audiencias.. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, considera en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego perseguido penalmente en razón de los hechos acontecidos en fecha 05-08-06 que no quedo demostrada la culpabilidad de los de los ciudadanos: Wendel J.E. y H.P.G., en razón de que los hechos presuntamente ocurridos en fecha 05 de Agosto del año 2006, que no quedaron plenamente demostrados, por cuanto de acuerdo al análisis y valoración de las pruebas traídas a este juicio oral con el objeto demostrar la existencia del hecho típico y la responsabilidad penal de los hoy acusados ciudadanos Wendel de J.E. ha encontrado este Tribunal falta de concordancia, y categóricas contradicciones en cuanto al establecimiento claro y preciso de los hechos traídos a juicio oral que no permiten la plena convicción y certeza para este Tribunal, de los hechos afirmados por el Ministerio Publico, pues se ha podido apreciar, tanto de las declaraciones rendidas en sala, así como de las pruebas documentales ratificadas e incorporadas en sala de audiencias, al ser a.i. y en su conjunto que no pueden establecerse de manera indubitable los hechos referidos al delito de Ocultamiento de arma de fuego, pues como hemos podido valorar de acuerdo a la versión del Ministerio Publico los hechos ocurrido en fecha 05-08-2.008 se originaron por la incautación de un arma de fuego calibre 38, de color negro, sin marca aparente y de seriales desbastados, la cual se encontraba debajo del asiento del conductor de en un vehículo marca Fiat, modelo tucán, de color marrón, y en el cual se encontraban los hoy acusados ciudadanos Wendel Espitia e H.P.G., en este sentido tenemos de acuerdo a la declaración de los funcionarios actuantes ciudadanos J.A.O. y E.E.G.S., que el arma objeto de incautación se encontraba presuntamente ocultada debajo del asiento del conductor de un vehículo fiat, tucán, de color marrón, y el arma de fuego según el funcionario J.O. era un revólver, calibre 38 de color negro, serial del tambor 15844 y el otro serial desbastado, afirmaciones estas que no concuerdan al compararse con las testimoniales rendidas por los funcionarios J.E. y J.L.V. en relación a la experticia de vehículo y la inspección de vehículo, por ellos practicadas, puesto que según la peritación del vehículo practicada por el experto L.V. el vehículo, objeto de peritación, se corresponde con las siguientes características: Clase automóvil, marca Fiat, modelo 147 Tucán, Tipo Coupe, Color Gris, Placas LAM62D, Serial de carrocería 1022586, serial del motor 2448010, año 1987, denotándose la discrepancia en cuanto al color del vehículo, pues según los mencionados funcionarios policiales el vehículo era de color marrón y según el experto era de color gris, lo que a su vez ofrece igualmente contradicciones entre lo afirmado por el experto funcionario J.L.V. y lo manifestado por el funcionario J.E. quien practica una inspección técnica al vehículo y señala en su declaración y en la inspección técnica por él ratificada en sala de audiencias, como características del vehículo las siguientes: clase automóvil, marca Fiat, modelo tucán, de color marrón, tipo coupe, placas LAM-620 Serial de carrocería 980146000, serial del motor 2448010; denotándose la discrepancia en cuanto al color del vehículo y en cuanto al serial de carrocería, contradicciones y diferencias estas que impiden a quien aquí juzga llegar a la plena convicción y sin lugar a dudas sobre el lugar de ocultamiento del arma de fuego como es el referido vehículo: De la misma forma en cuanto al arma de fuego incautada de acuerdo a la declaración del funcionario J.A.O. tenemos que las características del arma incautada se corresponden con un revolver calibre 38, de color negro, serial de tambor 15844 y el otro serial desbastado, revelándose notable disparidad con lo señalado por el funcionario J.E., cuando en su condición de experto declaró y ratificó el contenido de la experticia de arma por él realizada, pues el mismo indicó que su experticia versó sobre un arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver, marca vasul, sin modelo aparente, calibre 38 mm, serial de cacha 15844, de color negro, poniéndose de manifiesto la falta de coincidencia en cuanto a las características de la presunta arma de fuego objeto de incautación pues según el funcionario actuante el arma presentaba un serial desbastado y según el experto el arma de fuego presentaba como serial de cacha el numero indicado por el funcionario actuante como serial de tambor, sin mencionar el experto ni en su declaración ni en la experticia que dicha arma presentaba un serial desbastado, lo que además al ser concatenado con la versión de los hechos dada por el Ministerio Público muestra disconformidad, cuando afirma la Fiscalia que el arma de fuego encontrada bajo el asiento del conductor se trata de un arma de fuego, sin marca aparente tipo revolver, cañón largo, calibre: 38, de color negro, con los seriales desbastados, apreciándose que el Ministerio Público a diferencia de los funcionarios actuantes y el experto ya mencionado indica que el arma presentaba los seriales desbastados, y sin marca aparente, sin hacer referencia ni al serial de cacha ni el serial de tambor y menos la característica de la marca, lo que si fue confirmado por el experto cuando refiere que era de marca Vasul, en consecuencia dadas las contradicciones y diferencias suficientemente expuestas por esta juzgadora, es por lo que se considera que no se ha podido alcanzar la plena convicción y sin lugar a dudas del arma de fuego cuerpo material del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y del vehículo en el cual fue presuntamente incautada, por lo que considera este Tribunal que no quedaron claramente establecidos y en consecuencia demostrados los hechos acaecidos en fecha 05-08-06, calificados por el Ministerio Público como Ocultamiento de arma de Fuego, dado que no fue posible establecer con plena certeza el lugar en el cual resulta incautada el arma de fuego como objeto material sobre el cual recae la presunta conducta delictiva, y el arma de fuego como cuerpo del delito objeto de acusación fiscal, razones estas por las cuales quien aquí decide considera que al no ser suficientes los medios probatorios para excluir de manera absoluta e inequívoca las dudas surgidas en cuanto a los hechos y no quedado demostrados tales hechos no hay lugar para el establecimiento del nexo causal entre los hechos no demostrados y la presunta culpabilidad de los hoy acusados ciudadanos Wendel J.E. e H.P.G.. Así se decide.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego perseguido penalmente en razón de los hechos acontecidos en fecha 26-11-06 considera este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: H.P.G., por cuanto de acuerdo al análisis y valoración de las pruebas traídas a este juicio oral con el objeto demostrar la existencia del hecho típico y la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano H.P.G. ha encontrado este Tribunal que se comprobó la culpabilidad del ciudadano H.P.G., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, en razón de haber sido las persona que resultó aprehendida en forma flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado quien al notar la presencia policial cuando se encontraba efectuando disparos en la troncal N° 05 frente al Centro Turístico Villa Paraíso, también conocido como Club La Piscina del Municipio A.J.d.S., emprende veloz huida para darse la fuga a bordo de un vehículo moto conducida por el ciudadano Wendel de J.E. por lo que se inicia una persecución policial y la posterior aprehensión del acusado después de haber sido interceptados en el sector la Murucuty específicamente frente a la Escuela Murucuty, lugar este donde resulta aprehendido flagrantemente el ciudadano H.P.G. titular de la cedula de identidad N° 17.358.272 por haberse encontrado en su poder una pistola marca Astra Gernica Spain de fabricación española serial N° 27665-95ª con su respectivo cargador sin municiones, de lo cual se desprende que aún y cuando no contaron con testigos presénciales al momento de la aprehensión los funcionarios actuantes, ellos no es óbice para que dicha arma de fuego resultara incautada como en efecto se determinó, habida cuenta que dichos funcionarios policiales se encontraban cumpliendo con su deber de evitar la perpetración de un delito tal y como se desprende de la declaración del funcionario R.D. quien entre otras cosas manifestó “Eso fue el día 26-11-06, como a las 5:20 de la tarde aproximadamente; Yo era el conductor de la Unidad patrullera; yo iba en compañía de los funcionarios Excer Barrera y R.L.; Hildebrando era el que cargaba la pistola y Espitia cargaba la moto. Se deja constancia que respondió Hildebrando cargaba la pistola. La moto era color negro, una Yamaha,…era una Astra pistola 9 milímetros, automática…en lo que yo llegue al sitio se dieron a la fuga;…si realizamos un persecución, los perseguimos de 15 a 20 minutos. Eso ocurrió específicamente en el club Villa Paraíso eso queda en Batatuy. La aprehensión la efectuamos específicamente, En la escuela la Murucuty.”, lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario Excer J.B. quien entre otras cosas señaló: “El 26-11-06 encontrándonos en labores de patrullaje rutinario por la troncal 5 sector Batatuy específicamente en un centro Turístico ubicado en la población de batatuy Club Villa Paraíso, vimos a unos ciudadanos disparando, y estos al notar la presencia policial se dieron a la fuga en una moto, por lo que iniciamos una persecución policial para aprehender a estos sujetos en la escuela de Murucuty, les dimos la voz de alto, los interceptamos, era una moto de color negro la conducía el ciudadano Wendel Espitia y el copiloto era H.P. al cual se le incauto en su poder una pistola 9 milímetros sin cartucho, “La piscina, ese lugar se conoce como Club La piscina y también como Club Villa Paraíso; El sector La Murucuty queda llegando casi llegando a Socopó, queda entre Batatuy y Socopó. El motivo del procedimiento fue que vimos cuando una de estas personas que estaban en la moto disparaba, Yo era el jefe de la comisión… la persona que tenía el arma era H.P., no presento porte de arma…”, lo cual se corresponde con lo manifestado con la funcionaria R.L. quien entre otras cosas manifestó: Nos encontrábamos en servicio de patrullaje en Batatuy frente al club Villa Paraíso dos ciudadanos estaban haciendo disparos, por lo que iniciamos una persecución policial, y a la altura de la Escuela la Murucuty fueron aprehendidos los dos sujetos iban a bordo de un moto de color negro y al copiloto se le incauto una pistola”…Eso fue el 26/11/2006, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, a bordo de la unidad P02, de la policía de Socopó. Ese Club es llamado también Club la piscina, en Batatuy. La aprehensión se efectuó en la Escuela de la Mucuruty…Eran dos personas que al ser identificados resultaron ser H.P. y Wendel Espitia. Era una pistola tipo Astra seriales 2766597 A…cuando nosotros pasamos oímos los disparos, la patrulla llego y ellos se dieron a la fuga. Apenas vieron la unidad arrancaron en la moto…todo lo cual también se corrobora con la experticia balística efectuada por el experto que de acuerdo a las reglas establecidas en el Código orgánico procesal Penal, ratifico el contenido de la actuación pericial que confirma la existencia del arma de fuego incautada como objeto material en poder del hoy acusado, demostrándose en consecuencia que el acusado poseía la referida arma de fuego, Así Se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano H.P.G., anteriormente identificado, el cual fue admitido por este Tribunal en la oportunidad legal pertinente, toda vez que se aplicó la prosecución en el presente proceso penal por la vía del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad de los mismos.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado H.P.G., logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial efectuado en fecha 26-11-2006 puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado H.P.G.. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano H.P.G., por lo que se le debe reprochar esta conducta a una persona imputable como es el caso del acusado, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de la personas quien portaba el arma de fuego incautada en su poder. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, ha dado por probado para el ciudadano H.P.G., es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años, termino este que toma en cuenta este Tribunal para el establecimiento Definitivo de la Pena de la pena por considerar que no se determinaron circunstancias atenuantes o agravantes estimables para la reducción o el aumento del termino medio, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano Vigente.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al Ciudadano HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.358.272, de 22 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, profesión Trabaja en un Cyber, nacido el 27/10/1983, hijo de D.R.G. (V) y José Vicente Pozada (V ) y residenciado en Barrio Las Flores, calle N° 04, entre carreras N° 03 y 04, por el lado de los Bomberos, Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Absuelve a los ciudadanos WENDEL J.E.B., cédula de identidad N° 18.046.468, venezolano, nacido el 15/09/87, profesión u oficio: tengo una parcelita y trabaja como agricultor, natural de Socopó Estado Barinas, de 18 años de edad, hijo de N.Y.B.M. (V) y de Espitia J.M. (V), residenciado en Barrio Las Flores, Calle N° 04, entre carrera N° 03 y 04, cerca del Rio Socopó, Barinas e HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.358.272, de 22 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, profesión Trabajo en Cyber, nacido el 27/10/1983, hijo de D.R.G. (V) y José Vicente Pozada (V ) y residenciado en Barrio Las Flores, calle N° 04, entre carreras N° 03 y 04, por el lado de los Bomberos, Socopó Estado Barinas. TERCERO: De conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se exonera del pago de costas procesales al estado venezolano y al acusado ciudadano H.P.G.C.: En cuanto al lugar de internamiento del ciudadano acusado HILDEBRANDO P0ZADA GARCÍA, se mantiene el lugar de Reclusión, en tal sentido líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la presente sentencia.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la publicación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

ABG. D.C.N.

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

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