Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de junio de 2010-

200° y 151°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGARDY REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.747.793.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.P.N. y A.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.755 y 101.210, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARELBIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.641.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: I.C.F. y ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.153 y 55.077, respectivamente.-

MOTIVO: A.C. (Definitiva)

ASUNTO: Expediente No. 41.200.

I

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su condición de Tribunal Distribuidor, en virtud de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano EDGARDY REYES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado J.P.N., Inpreabogado No. 8.755, contra la ciudadana MARELBIS RODRIGUEZ, también identificada. (Folio 19).

Admitida como fue la misma en fecha 27 de Mayo de 2010, se acordó la notificación de la parte querellada por medio de boleta y al Fiscal del Ministerio Público mediante oficio. (Folios 20 y 21).

En fecha 27 de Mayo del año 2010, compareció ante este Juzgado la parte actora dejando constancia de haber consignado las copias fotostáticas necesarias, a los fines de que se cumpla con la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 22).

En fecha 28 de Mayo de 2010, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada y oficio N° 519-10 dirigido al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 25 al 27).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2010, diligenció en el presente expediente, para hacer constar la práctica de la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, consignando copias debidamente firmadas, la primera por la ciudadana DARIHANNYS CASTILLO, quien dijo ser hija de la parte demandada, y la segunda, recibida, sellada y firmada por la Secretaria de ese despacho fiscal. (Folios 28 al 31).

Por auto de fecha 1 de Junio de 2010, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de A.C.. (Folio 32).

Mediante diligencia de fecha 4 de Junio de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, antes identificada, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, Inpreabogado Nº 55.077, y otorgó poder apud acta a los abogados I.C.F. y ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, Inpreabogado Nos. 101.153 y 55.077, respectivamente, y a su vez se dio por citada en la presente demanda. (Folio 33).

De conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 1 de Junio de 2010, se celebró la audiencia constitucional oral y pública el día 7 de Junio de 2010; y, en esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito con sus respectivos anexos. (Folios 35 al 59).

Por cuanto fue acordado en la audiencia oral y pública identificada anteriormente, en fecha 8 de junio de 2010, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos A.J.P.N. y H.A. SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.555.975 y V-8.072.383, respectivamente, a los fines de que rindieran testimonio en la presente causa y se admitió asimismo, prueba de informe ordenándose comunicar por oficio Nº 567-10 a la Gerente Regional de Hidrología del Centro (Hidrocentro). (Folios 60 al 62).

Este Juzgado por auto de fecha 11 de Junio de 2010, fijó hora para el Juramento decisorio, en razón de que se había omitido en la audiencia oral y pública de fecha 7 de junio de 2010. (Folio 66).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2010, consignó boletas de notificación de los testigos debidamente firmadas. (Folios 67 al 70).

En fecha 16 de Junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, ratificando la diligencia de fecha 10 de junio de 2010, donde solicita se declare desierto el Juramento Decisorio. (Folio 71).

Conforme fue acordado en fecha 7 de junio de 2010, se celebró acto de testigo, al cual asistió únicamente el ciudadano H.A. SALAS GARCIA, en fecha 21 de Junio de 2010. (Folios 72 al 75).

En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. Y en esa misma fecha, la Alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 567-10, dirigido al Gerente Regional de Hidrología del Centro (Hidrocentro), debidamente recibido, sellado y firmado por la secretaria de esa entidad. (Folios 76 al 78).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Señala la parte presuntamente agraviada en su solicitud, lo siguiente:

Que es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal El Castaño, Nº 323, Residencias Cima Suite, Suite 1, Nivel 1 desde el mes de marzo de 2006.

Que siempre ha cancelado puntualmente sus cánones de arrendamiento, que incluyen los servicios de aseo urbano domiciliario, agua potable, electricidad 110 y 220 V., y disfrute de áreas comunes, con derecho a un puesto de estacionamiento, en la parte baja del terreno del Edificio.

Que actualmente consigna los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 105-2010.

Que desde el 28 de diciembre de 2008, la arrendadora MARELBIS RODRÍGUEZ les suspendió el suministro de agua, constantemente le corta la luz de los pasillos, “sometiéndonos al riesgo mortal de ser asaltados al entrar al Edificio”.

Que existe un hostigamiento constante para que él se mude y le entregue el apartamento para alquilárselo a otra persona a un mayor precio.

Que por la falta de luz en los pasillos de entrada, por no instalar un sistema de seguridad con cierre automático de la puerta de entrada y de la subida a la escalera, dos ladrones aprovechándose de la inseguridad del edificio, entraron en el apartamento que tiene arrendado le apuntaron con una pistola en la cabeza y le robaron sus joyas personales calculadas aproximadamente en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), cuatrocientos gramos de oro elaborado con un costo aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), un celular con un costo de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), y el vehículo de su propiedad con un costo aproximado de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,00).

Que han pasado casi cinco (5) meses sin que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ les preste los servicios de agua potable, luz en los pasillos y cierre eléctrico de las puertas, a pesar de haberle reclamado su incumplimiento.

Que como parte de su plan de agresión, la arrendadora se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2009, el cual está siendo depositado para poder reclamar sus derechos.

Que ha perdido calidad de vida por falta de los precitados servicios y no puede disfrutar del inmueble arrendado conforme a la ley. Señala como autora directa y personal de la violación de sus derechos constitucionales a la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, pues “el servicio de AGUA POTABLE Y EL SERVICIO DE LUZ EN LOS PASILLOS, ES VITAL Y ESENCIAL PARA VIVIR CON SEGURIDAD Y EN PAZ”.

Denuncia como infringidos los artículos 19, 27, 55, 43, 48, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 6 de la Ley de Aguas y 4, 5 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, consignando anexos a la solicitud: marcadas “A1” a la “A13” fotografías que muestran la ubicación del inmueble, las puertas de entrada del Edificio, el cajón donde están ubicados los medidores, el tanque hidroneumático, el tanque subterráneo y “otros aspectos del inmueble, que demuestran la inseguridad del Edificio”, y de seguidas pidió la citación del fotógrafo para ratificar las fotografías, ciudadano A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.555.975. Al respecto cabe destacar, que si bien no fueron ratificadas por el experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se aprecian como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó la citación de los testigos HUGO SALAS GARCÍA y T.B.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.072.383 y 15.077.522. Además consignó marcada “ER-1” la denuncia que interpuso el 27 de abril de 2010, en el CICPC, Sub Delegación Maracay, a través de la cual denunció que fue asaltado dentro el apartamento en el que vive y que bajo amenaza le robaron el vehículo de su propiedad piezas de joyería de su trabajo, el celular BLACKBERRY y una mini laptop Siragón. En cuanto a esta última prueba, esta Sentenciadora observa que la misma no guarda relación con la violación de derechos constitucionales que puedan ser examinados en la presente acción, por lo cual se desestima la misma. En cuanto a la deposición de los testigos, este Juzgado se pronunciará posteriormente.

En la Audiencia Constitucional de Amparo, tanto la parte presuntamente agraviada como la agraviante, hicieron las siguientes exposiciones:

“…En horas de despacho del día de hoy, lunes Siete (07) de junio del año Dos mil diez (2010), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, se anunció el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte del Alguacil y se hizo presente en la Sala del Despacho el ciudadano EDGARDY R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.747.793, en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.231, se hace constar la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. seguidamente se deja constancia que una vez anunciado el acto se encuentra presente en la Sala de Despacho, la parte presuntamente agraviada y se le concede, un lapso de 15 minutos, siendo las 10:00 am, comenzó a correr dicho lapso. para exponer sus alegatos, Acto seguido, se da inicio a la presente Audiencia Constitucional, seguidamente la ciudadana Juez de este Despacho, establece las pautas para el desarrollo de la Audiencia Constitucional, a los fines del conocimiento de las mismas por parte de los asistentes y finalizada dicha exposición, la ciudadana Juez le concede la palabra al abogado asistente del presunto agraviado quien expuso: El problema surge en virtud de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que se encuentra arrendado desde hace tres (3) años por el ciudadano EDGADY R.S., antes identificado, y que ha sido objeto de un constante hostigamiento por parte de la arrendadora señora MARELBIS RODRIGUEZ, quien no se hizo presente el acto y señalo que se dejara constancia, aun y cuando tenía la obligación de comparecer, alega que le ha suspendido los servicios de Agua Potable y Energía Eléctrica, lo cual le ha ocasionado perjuicio al mencionado ciudadano, debido a que el mismo debe comprar hasta cuatro (4) botellones de agua al día y debe comer en restaurantes a diario en razón de la falta de servicio, lo que violenta a su manera de ver las cosas la convención de derechos Humanos, por cuanto son servicios básicos, Asimismo, manifiesta el abogado asistente que el arrendador se ha negado a recibir los cánones de arrendamientos, y que en virtud de ello se ha visto en la necesidad de efectuar las consignaciones arrendaticias ante los tribunales correspondientes, también alega, que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por otra parte manifiesta que fue objeto de un asalto dentro de la mencionada vivienda y hurto de un vehículo de su propiedad y bienes personales, al igual que otras personas que habitan en el edificio, por cuanto las puertas del edificio no tienen un cierre automático, que en consecuencia propicia la inseguridad, lo cual consideraron que es una violación a los derechos humanos y a los articulo 27, 55, 43, 48, 82, 83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas se deja constancia que este Tribunal acuerda Fijar el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de los mismos para que tenga lugar: 1 La evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos: A.J.P.N. y H.A. SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, estado civil casado y divorciado este último, titulares de la cedula de identidad Nro 4.555.975 y 8.072.383, respectivamente y 2 Asimismo se fija el Tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar el juramento decisorio de la parte presuntamente agraviada. Seguidamente el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito Bajo el Nro 55.077 en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente: señala el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, que no había luz en los pasillos, ni dentro del apartamento, y que no tiene agua potable, alegando el solicitante un hecho nuevo, asimismo manifestó que el contrato de arrendamiento comenzó en fecha 15 de marzo de 2005, asimismo el Tribunal dejó constancia de la consignación constante de siete (7) folios útiles, acta de conciliación de fecha 31-07-2009, y que en la misma se estableció la prorroga legal por un año y que hasta la presente fecha el inmueble dado en arrendamiento, se sigue ocupando. Solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso, por haber usado la parte presuntamente agraviada otra vía. Ahora invocó el artículo 19, que no puede violar la presuntamente agraviada porque es el Estado quien lo garantiza. Asimismo invoca el artículo 27, ya la parte presuntamente agraviada si ha tenido acceso a los tribunales, y que en relación al artículo 43, que en al mismo no se le ha violado el derecho a la vida. El articulo 46 integridad (sic) Alegando además que la interrupción de los servicios de energía eléctrica y agua potable se debían a los continuos racionamiento efectuados por el ejecutivo nacional y que esto era un hecho público y notorio, además de señalar una series de hechos que no tienen relevancia en el presente procedimiento. Asimismo, el apoderado de la parte presuntamente agraviante solicitó prueba de informes a los fines de que la empresa Hidrocentro informe a este Tribunal sobre el horario en que se realiza dicho racionamiento. Este Tribunal acuerda en este estado acordar oficiar a la empresa Hidrocentro a los fines de que informe a este Tribunal sobre siguiente particular. Acto seguido toma la palabra el abogado J.A.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.231, y expone: Que no se vino a plantear un asunto que no es objeto de amparo que el arrendador debe dotar de los servicios mínimos a los inquilinos, no presta el servicio de luz 220, invocó las fotografías que cursan en actas para que se evidencie el hecho de los medidores de servicio de energía eléctrica, lo cual consideró a su manera de ver como un “Desastre” manifestó que la arrendataria instaló una tubería para que le llegara directamente el servicio de agua. Y manifestó que los servicios de agua y de luz son derechos que no pueden negárseles. Aduciendo, además, que otro servicio importante es la seguridad, y que la cantidad que le fue hurtada es irrelevante pero lo que se quiere probar aquí, es que no hay seguridad dentro del edificio, que no puede echarle la culpa a Hidrocentro por la falta de agua de seis (6) meses, ratifica que se declare con lugar el amparo. Ahora bien Toma la palabra nuevamente el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito Bajo el Nro 55.077 en su carácter de abogado asistente del presunto agraviante, ejerciendo su derecho a contra réplica y expone lo siguiente: Que nace su derecho para solicitar la inadmisibilidad del presente amparo por de conformidad con lo establecido con el articulo 6 ordinal de la Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales, porque la vía de convenimiento celebrada en el acta de conciliación de la alcaldía Girardot.. Expresa que no se señala como, cuando ni donde les fueron violados los derechos Constitucionales invocados. Alega que cuando le fue hurtado su vehículo siempre hubo luz, y que el mencionado vehículo lo tenía estacionado frente al edificio. Que al prender el hidroneumático hay agua para todo el edificio, que es falso que exista una toma ilegal. Invocó el apoderado Judicial la Ley de Aguas, referente al artículo 6.1 y 6.2 y un 6.3, no tiene pertinencia con lo aquí alegado por la parte presuntamente agraviante. Que dentro de este procedimiento de amparo no pueden alegarse violaciones de normas legales o contractuales, insistió en la inadmisión del amparo en los artículos 19 y 65 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías constitucionales por cuanto el mismo es oscuro y ambiguo. Es Todo, terminó se, leyó y conformes firman…”.

En el escrito presentado por los abogados I.C. y ROSELIANO PERDOMO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, el cual fue consignado en la mencionada audiencia constitucional, expusieron de manera más completa los mismos alegatos desarrollados por esta representación en la celebración de la Audiencia Constitucional, sin embargo, por tratarse de los mismos hechos, razón por la cual esta Sentenciadora, da aquí los señalamientos expresados en la referida Audiencia.

Asimismo, anexaron los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, marcado “A”, acta de conciliación en original de fecha 31 de julio de 2009, celebrada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot. En la referida instrumental se observa sello húmedo y firma en original de la Síndico Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua y de los ciudadanos MARBELYS RODRÍGUEZ y EDGARDY REYES, no obstante se desestima dicha prueba puesto que no es posible examinar aspectos que no guarden relación con los derechos constitucionales que se denuncian infringidos. Boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ, debidamente firmada mediante la cual se le notifican las consignaciones arrendaticias correspondientes desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2010. Al respecto, debe nuevamente indicar quién aquí decide, que debe desestimarse dicha prueba por no ser posible examinar aspectos que no guarden relación con los derechos constitucionales que se denuncian infringidos. Consulta de estado de cuenta de la Hidrológica del Centro, correspondiente al inmueble de autos. Este Tribunal observa que la prueba referida ha debido ser traída a los autos a través de la prueba de informes por tratarse de manifestaciones de un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Copia de un comunicado en la cual se expresa que en caso de problemas de distribución de agua dirigirse al Edificio de Hidrocentro o notificar todo tipo de avería al 080044376-60, el cual se desecha por no observarse que el mismo haya sido suscrito por persona alguna. Jurisprudencia sobre A.C. y de la Sala de Casación Civil; cuestión que debe conocer quién suscribe en conformidad con el principio iura novit curia, que no amerita ninguna consideración adicional.

En la Audiencia Constitucional se promovieron las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos A.J.P.N. y H.A. SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, estado civil casado y divorciado este último, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.555.975 y 8.072.383, respectivamente, prueba de informe dirigida a Hidrológica del Centro, Agencia de Maracay, para que informe sobre el horario de racionamiento de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble y se fijó el Tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar el juramento decisorio de la parte presuntamente agraviada, con respecto a estas últimas dos pruebas, se observa que las mismas no fueron evacuadas; y, respecto a las testimoniales, resulta que únicamente se evacuó la relacionada con el testigo H.A. SALAS GARCIA, ya identificado, en los términos siguientes:

“…En horas de despacho del día de hoy 21 de junio de 2010, siendo la 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de los ciudadanos A.J.P.N. y H.A. SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos V-4.555.975 y V-8.072.383, respectivamente, se deja constancia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se anuncio el presente acto, encontrándose en la sede del Tribunal el ciudadano EDGARDY R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.747.793, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado Á.A.P.G., Inpreabogado Nº 101.210 así como el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUÁREZ, Inpreabogado Nº 55.077, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, identificada en autos, en su carácter de parte querellante quien manifestó que no se encontraban los testigos, por cuanto se evidencia que la presente es un acto en un procedimiento de amparo constitucional en consecuencia se acuerda dar una prorroga de quince (15) minutos para la comparecencia de los referidos ciudadanos. Acto seguido siendo las diez y diez de la mañana, (10:10 a.m.) se deja constancia que fue presentado un ciudadano quien se identificó como H.A. SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.072.383, domiciliado en: Urbanización Base Aragua, Residencias Flamingo Villas, Torre “G” Apartamento PH-G3, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Á.A.P.G., antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el Testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace tiempo al señor, EDGARDY REYES y MARELBIS RODRÍGUEZ? Contesto: “Si los conozco, conozco al señor EDGARDY REYES, a la señora no la conozco”; SEGUNDO: Diga el Testigo, si le consta que el señor EDGARDY REYES, es inquilino de un apartamento en las residencias, Cima Suites 01 nivel 1, en la avenida principal del castaño N° 323? Contesto: “Eso es correcto;”TERCERO: Diga el Testigo, si le consta que desde el 28 de diciembre de 2009, tiene suspendido el suministro de agua potable, en el apartamento, por parte de la arrendadora MARELBIS RODRÍGUEZ? Contesto:”Eso es correcto.”CUARTO: Diga el testigo, si le consta que la señora MARELBIS RODRÍGUEZ, ante el justo reclamo del señor EDGARDY REYES, por la suspensión del servicio de agua potable, la misma le ha contestado que eso no es problema si no de HIDROCENTRO? Contesto: “El señor no tiene agua, nunca a (sic) tenido agua desde esa fecha, en ningún momento”; QUINTA: Diga el testigo, si le consta por haberlo observado que las dos puertas de entrada al edificio Cima Suites no tienen sistema de cierre automático y por ello permanecen abiertas? Contesto: “Eso es verdad”; SEXTA: Diga el testigo, si le consta que el señor EDGARDY REYES, le ha solicitado en múltiples oportunidades a la señora MARELBIS RODRÍGUEZ, para que compre cisternas de agua para llenar el tanque del edificio y ella se ha negado? Contesto: “Nunca ha tenido agua, no se han comprado cisternas de agua, desde la fecha anterior, es decir la fecha 28 de diciembre” SÉPTIMA: Diga el testigo, si le consta por haberlo observado que la señora MARELBIS RODRÍGUEZ, quien vive en el edificio Cima Suites, tiene una tubería externa con bomba de agua directa a su apartamento? Contesto:”Eso es correcto”; OCTAVA: Diga el testigo, si le consta que el 27 de abril de 2010, dos ladrones entraron a su apartamento aproximadamente a las diez de la mañana (10:000 a.m.) y les robaron bienes valiosos y su vehículo? Contesto:”Eso es cierto” NOVENA: Diga el testigo, si le consta que desde el 28 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue suspendido el suministro de agua potable, en el apartamento que ocupa el señor EDGARDY REYES, el mismo tiene que lavar su ropa, asearse entre otras cosas, fuera del apartamento? Contesto:”Eso es correcto”; DECIMA: Diga el testigo, si le consta por haberlo observado, que el señor EDGARDY REYES, desde el 28 de diciembre de 2009, ha tenido que comprar diariamente botellones de agua mineral para tener agua para cocinar asearse en algunas oportunidades, dentro del apartamento ubicado en SIMA SUITES? Contesto:”Eso es correcto, eso es verdad” DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si le consta que esta misma situación la está viviendo otro inquilino llamado T.B., dentro del edificio Cima Suites? Contesto:”Si, casi todos tienen el mismo problema, no tienen agua, el tanque no tiene agua.” DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que el señor EDGARDY REYES, en calidad de arrendatario, del apartamento que ocupa en Cima Suites, deposita los cánones de arrendamiento en el Tribunal Primero de Municipio Girardot del Estado Aragua? Contesto:”Si es verdad.”; DECIMA TERCERA: Diga el testigo, si sabe o le consta que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, no es la propietaria del apartamento arrendado por el señor EDGARDY REYES en el edificio Cima Suites? Contesto:”Eso es correcto”. En este estado el apoderado judicial de la querellada, abogado ROSELIANO PERDOMO SUÁREZ, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo, a que se ocupa y la dirección exacta de su trabajo? Contesto:” Dirijo una empresa de Tele-Comunicaciones, ubicado en el paseo las Delicias Uno, planta Baja, PB-57” SEGUNDO: Diga el testigo, cual es el horario de trabajo, de esa empresa, donde él trabaja? En este Estado el abogado Á.A.P.G., se opone a la pregunta formulada por el apoderado de la parte Querellada. En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal le impone al testigo conteste la pregunta, salvo su apreciación en la definitiva del fallo. El testigo Contesto:”El horario de trabajo para asistentes, es de ocho a doce y de dos a seis, para asistentes, el personal técnico no tiene horario de trabajo definido y yo por supuesto como dirijo la empresa no tengo horario definido. TERCERA: Diga el testigo, cuantos días a la semana, visita al señor EDGARDY REYES y a qué hora? Contesto:”Ok, en la semana puede ser tres a cuatro veces, la hora es indeterminada, puedes ser nueve de la mañana, diez de mañana, en la tarde tres de la tarde, cuatro de la tarde, dos de la tarde, de buscarlo, voy a buscarlo de vez en cuando”; CUARTA: Diga el testigo, en que fechas se han realizado las consignaciones en el Tribunal de Municipio? En este Estado el abogado Á.A.P.G., se opone a la pregunta formulada por el apoderado de la parte Querellada. En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte querellada. QUINTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, ha señalado, que el agua potable es un problema de HIDROCENTRO, por la escasez en el sector o por la fecha? Contesto:”Ok, lo que yo quiero reafirmar, como dije anteriormente, he ido en diferente horario del día, y en diferente fechas “X” y el señor no tiene agua en su apartamento, para nada, los grifos no tiene agua, las llaves o como queramos ponerles no sé, no tienen agua, no sale agua por ninguno de ellos, esa es mi afirmación” SEXTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, se ha negado, a comprar las cisternas de agua y ha hecho todo lo necesario para que allá agua en el edificio? Contesto:”El edificio, no tiene agua, el tanque no tiene agua, y hay una reja con llave, que obstaculiza el acceso al tanque de agua, no ha llevado las cisternas”. Se deja constancia siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se concluyo el acto de testigo, asimismo que no se hizo presente el ciudadano A.J.P.N., antes identificado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:15 a.m…”

Este tribunal le otorga plena eficacia probatoria a dicho testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no observar una causal de inhabilidad, ni que el mismo hubiere incurrido en incongruencias o contradicciones. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación de contrato de arrendamiento entre las partes, que no puede ser dilucidada a través del amparo constitucional; sin embargo, ha quedado demostrado de las pruebas cursantes a los autos que la parte agraviante incurrió en una vía de hecho, al dejar de prestar el servicio de agua potable y de luz eléctrica, pues aunado a ello, puede constatar esta Juzgadora, una vez normalizado los referidos servicios, de agua y de luz eléctrica, por parte de los organismos competentes, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional que no amerita prueba, persiste la misma situación en el caso de autos, sin que conste en el presente expediente que se hubiera normalizado la situación que se denuncia conforme a las pruebas traídas a los autos, las cuales aprecia esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; hecho que a juicio de esta Sentenciadora configura una violación del derecho constitucional establecido en el Ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que: "…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…" Aun más, la actuación de la agraviante viola al mismo tiempo el derecho constitucional establecido en el Ordinal 6°, eiusdem, que establece que: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes."; toda vez, que la agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, impuso por si misma sanciones ilegales, las cuales no le atribuye la ley, lesionando los derechos constitucionales de la parte agraviada, previstos en las normas 19, 27 y 49 de la Constitución vigente. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXP. 03-0659, estableció:

"Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 23 de Enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que Hidrocapital se encontraba facultada para suspender el servicio y eliminar la toma de agua, por falta de pago de los servicios prestados.

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursan insertos los estados de cuenta a través de los cuales se evidencia la deuda acumulada que tienes Textiles La Fila S.A. con Hidrocapital, correspondiente a la prestación de servicios de agua potable, así como el tratamiento de aguas servidas, no cancelados.

En razón de ello, considera esta Sala oportuno indicar que el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: "En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua utilizados…"

Asimismo, el literal e del artículo 63 eiusdem, establece que: "Los prestadores de servicios de Agua Potable y de saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (…), e) suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley…"

Congruente con las normas antes transcritas, esta Sala observa que en el caso de autos, no se verificó violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como vulnerados, toda vez que los servicios prestados por el ente accionado -el tratamiento de aguas servidas, así como el abastecimiento de aguas provenientes de fuentes distintas a la red que opera Hidrocapital-, son sin excepción de naturaleza onerosa, razón por la cual, resulta evidente que el ente accionado, actuó conforme a la normativa que rige la materia encontrándose debidamente facultado para suspender el servicio y además eliminar la toma de agua, ante la negativa injustificada de la accionante de cumplir con la obligación de pagar los referidos servicios.

Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador -Hidrocapital- a suspender el suministro de dicho servicio, de allí que, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, conforma la sentencia del 23 de Enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide."

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la situación es totalmente distinta, pues si bien es de todos sabido, es decir, constituye un hecho notorio comunicacional, como ya fue expresado, que por las condiciones climáticas, nuestro país sufrió una fuerte sequía, lo cual trajo como consecuencia que el Poder Ejecutivo tomara una serie de medidas, entre las cuales, puede mencionarse, que fue acordado un racionamiento de los servicios de luz eléctrica y agua potable, sin embargo, tal racionamiento se realizó en horas específicas, sin que conste en los autos, que la parte agraviante haya demostrado o desvirtuado lo señalado por la parte agraviada en ese sentido, pues se indicó sin que ello fuera desvirtuado por la parte querellada que, fue suprimido totalmente el servicio de agua potable desde el mes de diciembre de 2009, y además tampoco demostró la parte accionada que no es cierto que no le permite al arrendatario acceder al servicio de energía eléctrica de 220 V en el inmueble objeto del contrato, ni pudo demostrar las razones por las cuales no se suministra el servicio de luz eléctrica en los pasillos del Edificio. Por tanto, no queda lugar a dudas, que no puede endilgarse al prestador del servicio de agua y luz eléctrica, la falta de los referidos servicios públicos, quedando entonces evidenciado que la agraviante ha procedido a la supresión del servicio de agua potable y de energía eléctrica de 220 V., en el inmueble arrendado a la agraviada, y además suprimió de igual manera el servicio de luz eléctrica en los pasillos del Edificio, sin ser un ente autorizado por la ley para la prestación del servicio de agua y energía eléctrica. Así las cosas, considera esta Sentenciadora que con tal modo de proceder de la arrendadora incurrió en un acto arbitrario, esto es, en la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, el corte de agua y la restricción del servicio de energía eléctrica, violando de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de la parte agraviada a través de una suerte de "justicia hecha por sus propias manos", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, puesto que de consentirse ello crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros ciudadanos, a través de vías de hecho, en forma directa, incurriendo, contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en la auto tutela de sus propios derechos, dejando de considerar que la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, quebrantando con su modo de proceder los artículos 19, 27 y 49 de la Carta Magna, este último se declara de oficio .- ASI SE DECLARA.

TERCERO

En relación a la infracción de los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sentenciadora, que las normas constitucionales atienden a necesidades básicas que deben formar parte de los planes de fomento de la Nación, para la creación de viviendas, las cuales deben contar con los servicios enunciados, en cuyos planes tienen participación directa los ciudadanos y el Estado; no siendo concebible como violatorio de tal derecho el corte de los servicios públicos , pues este hecho aislado, configura otro tipo de violación, conforme lo analizado precedentemente, que se da aquí enteramente por reproducido. Tampoco puede declararse, con igual motivación la infracción de los artículos 43 y 48 de nuestra Carta Magna, pues si bien los mismos se refieren al derecho que tienen los ciudadanos a la vida y seguridad personales, en modo alguno quedó demostrado que la arrendadora, con su modo de proceder, haya quebrantado tales derechos, lo cual debe ser analizado por una vía distinta a ésta que nos ocupa.- ASI SE DECLARA.

CUARTO

En relación de la denuncia de normas de rango legal, debe indicar, quién suscribe, que la violación de normas de esta naturaleza, no pueden ser examinadas a través de una acción de amparo constitucional. a pesar de estar directamente relacionadas con las violaciones que se le imputan a la parte agraviada,. ASI SE DECLARA.

Con base a los anteriores razonamientos, llega esta Sentenciadora a la plena convicción de que ha quedado demostrado fehacientemente, las violaciones de los derechos constitucionales del accionante previstos en los artículos 19, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al restringir los servicios de agua potable y luz eléctrica al inmueble propiedad de la agraviante, por cuanto la parte querellada acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio de la agraviada, la flagrante violación del derecho constitucional previsto en los Ordinales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- CON LUGAR la acción de A.C. intentada por el Ciudadano: EDGARDY R.R. en contra de la Ciudadana MARELBIS RODRÍGUEZ, todas las partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Que la querellada restituya a la querellante el servicio de agua potable, luz eléctrica 220 V., correspondiente al inmueble: ubicado en la Avenida Principal El Castaño, Nº 323, Residencias Cima Suite, Suite 1, Nivel, y el servicio de energía eléctrica de los pasillos del Edificio.-

SEGUNDO

Se insta a ambas partes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias relacionadas con la relación arrendaticia existente entre ellas, quedando apercibida la querellada de abstenerse de ejecutar, cortes de agua y luz eléctrica que impida el adecuado flujo de estos servicios al inmueble.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de A.C., para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo.

CUARTO

Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de A.C..

QUINTO

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas de la presente acción.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO

DELIA LEON COVA

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO,

RAFAEL INDRIAGO

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