Decisión nº PJ0762011000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 201º Y 152º

FP02-L-2007-000183

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDGARELIS BLANCO y YAILIN CARRASQUEL, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 15.969.511 y 16.914.511.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J.J.I. y L.J.C., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 101.973 y 10.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.S. (2007), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, interpuesta por las ciudadanas EDGARELIS BLANCO y YAILIN CARRASQUEL, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, ordenando en fecha 30/03/2007, la corrección del escrito libelar a la parte demandante a través de Despacho Saneador. En fecha 26 de junio de 2007 la parte accionante presenta poder Apud-Acta y escrito de subsanación de la demanda, el cual el Tribunal supra indicado Admite en fecha 03 de julio de 2007.

En fecha 24 de Octubre de 2007, el Tribunal repone la causa al estado de Admisión para que se libre nuevamente la notificación de la parte demandada. En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) se Avoca un Nuevo Juez para conocer de la presente causa, ordenando las Notificaciones correspondientes de dicho evento a los fines de darle continuidad al proceso. Cumplida las Notificaciones, en fecha 01/12/2009 se realiza sorteo público según acta N° 128-2009, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, compareciendo el Abogado L.J.J.I., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte Actora, en cuanto a la representación judicial de la parte demandada la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República Bolivariana de Venezuela, la demanda se considera contradicha y en consecuencia se ordenó su remisión a un Tribunal de Juicio del Trabajo para que allí sea dirimida la litis.

Se recibió del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, este expediente por inhibición planteada en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), aperturandose en ese momento cuaderno de Inhibición para tal fin, siendo este tramitado por el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, declarando con lugar la Inhibición planteada por el Juez de Juicio.

En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011) este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de Ley a los fines de reanudar la causa en el estado que se encontraba para el momento en que se planteo la inhición.

Una vez cumplida las notificaciones y vencidos los lapsos procesales se procedió en fecha Quince (15) Junio de Dos Mil Once (2011), a la admisión de las pruebas en el proceso y en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día Miércoles Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Once (2011), a las Nueve y Treinta minutos de la mañana, dictándose el en esa oportunidad el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Exponen en su escrito libelar las ciudadanas EDGARELYS BLANCO y YAILIN CARRASQUEL, en su carácter de actoras, que ingresaron a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Bolívar, en las siguientes fechas y cargos que se indican a continuación:

- La ciudadana Edgarelys Blanco manifiesta que poseía el cargo de secretaria en la coordinación de planteles privados de la división de Registro, Control y Evaluación de estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar, desde el Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), es decir, Quince Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios. Cancelándole solamente Tres (03) pagos, de Diecinueve (19) meses trabajados, prometiéndole las autoridades del organismo público demandado que después le pagarían su sueldo lo cual nunca se cumplió.

- La ciudadana Yailin Carrasquel asume que se desempeñaba como secretaria en la Zona Educativa del Estado Bolívar, División de Registro Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación en Ciudad Bolívar, desde el Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), cumpliendo con las funciones de receptora de documentos en el área de taquilla del mencionado ente, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), es decir, Quince Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios. Cancelándole solamente Tres (03) pagos de Diecinueve (19) meses trabajados, prometiéndole las autoridades del ente demandado que después le pagarían su sueldo, lo cual nunca cumplieron.

Exponen que en fecha Siete (07) de Diciembre Dos Mil Cinco (2005) fueron despedidas injustificadamente por la profesora D.G.R., Jefa de la División de Registro de Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar. A consecuencia del despido manifiestan las actoras que acudieron a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, a solicitar de forma independiente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dichas solicitudes fueron declaradas Con Lugar en fecha Veinte (20) de Febrero de dos Mil Seis (2006) y Siete (07) de J.d.D.M.S. (2006).

Conjuntamente con las ciudadanas demandantes se traslada el funcionario autorizado por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar para la ejecución forzosa de las providencias administrativas, quedando ejecutados los reenganches de las ciudadanas que aquí demandan, sin cancelarles los salarios caídos. Tres días después informan las actoras fueron maltratadas y humilladas por el ciudadano R.C.M., jefe del departamento de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar, obligándolas a la fuerza a abandonar su puesto de trabajo.

Ahora bien indican en su escrito las ciudadanas demandantes que a los fines del agotamiento de la vía administrativa solicitaron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolívar, a las autoridades de la Zona Educativa del Estado Bolívar el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que se les adeudan, realizándose dos audiencias conciliatorias: en la primera acudió la representación Judicial de la demandada y en la segunda audiencia no comparecieron.

Indican las demandantes que se ven obligadas a acudir por ante esta autoridad para ejercer sus derechos Constitucionales, consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos derechos están ratificados en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuyos motivos proceden a demandar Judicialmente el pago de todos sus derechos laborales adquiridos.

Las actoras fundamentan dicha demanda, en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 3 y 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indican las actoras en su escrito libelar que se le adeudan los siguientes conceptos:

A la ciudadana Edgarelys Blanco

Fecha de ingreso: 08 de Agosto de 2004.

Fecha de despido: 07 de Diciembre de 2005.

- La cantidad de Cinco Millones Ciento Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.129.379,20) por concepto de salarios retenidos correspondientes a los años 2004 y 2005.

- La Cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 467.433,00) por concepto de Utilidades 2004-2005.

- La Cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Bolívares fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bsf 539,85), por concepto de vacaciones desde el Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005).

- La cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Trescientos Dos Bolívares (Bs. 404.302,00) por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005.

- La cantidad de Mil Quinientos Ocho Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.508.062,50), por concepto de Indemnización por despido injustificado.

- La cantidad de Cuatro Mil Ochenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bsf 4.080,30), por concepto de Salarios Caídos surgidos desde el Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veinticinco (25) de M.d.D.M.S. (2007).

- La cantidad de Mil Doscientos Doce Bolívares fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bsf 1.212,82). Por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses.

Total general adeudado a la demandante Doce Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 12.795,99).

A la ciudadana Yailin Carrasquel

Fecha de ingreso: 08 de Agosto de 2004.

Fecha de despido: 07 de Diciembre de 2005.

- La cantidad de Cinco Millones Ciento Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.129.379,20) por concepto de salarios retenidos correspondientes a los años 2004 y 2005.

- La Cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 467.433,00) por concepto de Utilidades 2004-2005.

- La Cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Bolívares fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bsf 539,85), por concepto de vacaciones desde el Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005).

- La cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Trescientos Dos Bolívares (Bs. 404.302,00) por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005.

- La cantidad de Mil Quinientos Ocho Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.508.062,50), por concepto de Indemnización por despido injustificado.

- La cantidad de Cuatro Mil Ochenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bsf 4.080,30), por concepto de Salarios Caídos surgidos desde el Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veinticinco (25) de M.d.D.M.S. (2007).

- La cantidad de Mil Doscientos Doce Bolívares fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bsf 1.212,82). Por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses.

Total general adeudado a la demandante Doce Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 12.795,99).

Alega la representación Judicial de la parte actora que la presente demanda pretende reclamar el pago Judicial de lo derechos laborales de sus demandadas por lo consiguiente proceden a demandar a la Zona Educativa del Estado Bolívar, Institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo público domiciliado en Ciudad Bolívar, para que el mencionado órgano convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 24.795,99), cantidad esta que arroja la suma de todas las deudas pendientes a las demandantes, más los intereses de mora previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria o indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

Tal como quedo establecido la parte demanda no se constituyo en el presente juicio ni por si ni por Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcados con letra “A” dos (02) documentos en copia certificada los cuales contienen dos (02) expedientes que cursan en la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, el primero de ellos signado con el N° 018-2005-01-00531, el cual riela del folio 08 al 64 de la primera pieza presente causa y el segundo expediente signado con la nomenclatura 018-2005-01-00537, el cual riela del folio 65 al 125 de la primera pieza de presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Dos (02) constancia de trabajo, la primera de ellas según sus dichos cursa en el folio 31, de una revisión se pudo constatar que la prueba indicada por la representación judicial de la parte actora no corresponde a la indicada en su escrito ya que la misma corre inserta al folio treinta (30) del expediente y en lo sucesivo así queda establecido, la constancia es emitida por la Jefa de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar, de fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), y la segunda constancia riela al folio 90 de presente expediente, emitida por la Jefa de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Al no ser impugnada este Tribunal tienen como ciertos las documentales promovidos por la parte actora.

Promovió Recibos de pago cursante en los folio 12, 13, 69, 70, 71, 91, 92 y 93. Al no ser impugnada este Tribunal tienen como ciertos las documentales promovidos por la parte actora.

Promovió marcado con letra “B” copias certificadas de expediente N° 018-2006-03-00086, emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, rielan del folio 126 al 142. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió escrito de Promoción de Pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide, que la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, pero en virtud de los privilegios procesales de que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así las cosas, en este caso la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda y aún cuando le correspondía probar que efectuó el pago de la obligaciones laborales que le reclaman las actoras, así como también demostrar que durante los años que le reclaman por diferencia salarial los mismos le fueron cancelados de acuerdo a los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional; ahora bien, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que permita a esta Juzgadora verificar que las obligaciones laborales que se reclaman fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la parte demandada mantuvo una actitud apática ante el llamado judicial, al no comparecer ni en la fase de mediación ni en la fase de juzgamiento, para aportar la información que se le requería en el proceso para la defensa de los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se concluye que ante la ausencia de elementos que prueben lo contrario se tiene por cierto lo expuesto por la parte actora, en consecuencia se considera procedente declarar que la parte demandada no canceló las prestaciones sociales ni las diferencias salariales reclamadas con las incidencias y demás beneficios que de ello se derive. Así se decide.

En tal sentido, se considera procedente el reclamo efectuado por la ciudadana EDGARELYS BLANCO respecto a los siguientes conceptos:

- La cantidad de Cinco Millones Ciento Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.129.379,20) por concepto de salarios retenidos correspondientes a los años 2004 y 2005.

- La Cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 467.433,00) por concepto de Utilidades 2004-2005.

- La Cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Bolívares fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bsf 539,85), por concepto de vacaciones desde el Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005).

- La cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Trescientos Dos Bolívares (Bs. 404.302,00) por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005.

- La cantidad de Mil Quinientos Ocho Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.508.062,50), por concepto de Indemnización por despido injustificado.

- La cantidad de Cuatro Mil Ochenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bsf 4.080,30), por concepto de Salarios Caídos surgidos desde el Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veinticinco (25) de M.d.D.M.S. (2007).

- La cantidad de Mil Doscientos Doce Bolívares fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bsf 1.212,82). Por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses.

Total general adeudado a la demandante Doce Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 12.795,99).

En tal sentido, se considera procedente el reclamo efectuado por la ciudadana YAILIN CARRASQUEL respecto a los siguientes conceptos:

- La cantidad de Cinco Millones Ciento Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.129.379,20) por concepto de salarios retenidos correspondientes a los años 2004 y 2005.

- La Cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 467.433,00) por concepto de Utilidades 2004-2005.

- La Cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Bolívares fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bsf 539,85), por concepto de vacaciones desde el Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005).

- La cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Trescientos Dos Bolívares (Bs. 404.302,00) por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005.

- La cantidad de Mil Quinientos Ocho Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.508.062,50), por concepto de Indemnización por despido injustificado.

- La cantidad de Cuatro Mil Ochenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bsf 4.080,30), por concepto de Salarios Caídos surgidos desde el Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veinticinco (25) de M.d.D.M.S. (2007).

- La cantidad de Mil Doscientos Doce Bolívares fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bsf 1.212,82). Por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses.

Total general adeudado a la demandante Doce Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 12.795,99).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por las ciudadanas EDGARELIS BLANCO y YAILIN CARRASQUEL, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 24.795,99, o su equivalente, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) Para la ciudadana EDGARELIS BLANCO, suficientemente identificada, la suma de Bs. 12.795,99, por concepto de prestaciones sociales, diferencia salarial y salarios caídos en los periodos ya señalados.

  2. ) Para la ciudadana YAILIN CARRASQUEL, suficientemente identificada, la suma de Bs. 12.795,99, por concepto de prestaciones sociales, diferencia salarial y salarios caídos en los periodos ya señalados.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) día del mes de J.d.D. mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.C.

Asunto: FP02-L-2007-000183

OVR/ebc

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