Decisión nº 339 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-004586

PARTE ACTORA: S.G., E.E.A., A.C.M., C.Z., R.A.N., C.L., M.A.C., E.H., E.L.G.D.C., F.O., L.R.S., J.R.G., D.E.A., I.B., M.E.V., J.L.G., L.L.. J.G., P.A.C. y J.B., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-2.331.866, 2.610.333, 2.299.786, 3.297.231, 2.966.663, 5.141.050, 3.609.521, 3.812.421, 3.225.195, 2.930.992, 5.576.135, 3.556.689, 3.796.735, 3.420.242, 5.606.368, 3.805.928, 1.879.678, 4.679.370, 1.349.403 y 914.867, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.107.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.G., G.L., YELIDEX RODRÍGUEZ, M.A. y otros. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°18.296, 45.694, 24.988 y 33.625, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el ciudadano A.C.M. y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por cobro de homologación o diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que sus representados prestaron sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana S.G., desde el 31 de julio de 1969 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana E.E.A., desde el 13 de febrero de 1969 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano A.C.M., desde el 18 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana C.Z., desde el 09 de septiembre de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano R.A.N., desde el 11 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano C.L., desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano M.A.C., desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana E.H., desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana E.L.G.D.C., desde el 27 de junio de 1974 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano F.O., desde el 18 de mayo de 1989 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano L.R.S., desde el 02 de enero de 1974 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano J.R.G., desde el 02 de agosto de 1976 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana D.E.A., desde el 02 de agosto de 1976 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana I.B., desde el 30 de junio de 1977 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano M.E.V., desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano J.L.G., desde el 20 de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano L.L., desde el 04 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilada la ciudadana J.G., desde el 20 de abril de 1979 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano P.A.C., y desde el 19 de mayo de 1974 hasta el 31 de enero de 1992 fecha en la cual fue jubilado el ciudadano J.B.. Que una vez jubilados los actores no le cancelaron sus pensiones de jubilación conforme a los decretados establecidos por el ejecutivo nacional, de conformidad con el acta suscrita en el año 1991 así como tampoco según lo dispuesto en el Contrato Marco de los obreros de la Administración Pública. Que reclaman también por esta vía judicial lo correspondiente por fideicomiso laboral conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; Póliza Seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios, conforme lo estipula el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, por cuanto el patrono lo privó de la asistencia medica y gastos funerarios; cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación; diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, y finalmente el llamado Bono único especial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Punto Previo:

Como punto previo, opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone también en la litis contestación la falta de cualidad de su representada Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir la representación judicial de los actores demando fue al Instituto Nacional de Hipódromos y no a su representada.

Hechos que reconoce:

- La relación de trabajo con los actores. (tácitamente)

- Las fechas de ingreso y de egreso. (tácitamente)

- La condición de jubilados de los actores.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- De forma pura y simple todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en el contenido de su escrito libelar.

Hechos Controvertidos:

- La deuda patronal de los conceptos demandados en el petitum del escrito libelar.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por los Actores tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental insertas a los folios 02 al 107 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a copia de contrato colectivo de trabajo del Instituto Nacional de Hipódromos, así como convención colectiva marco de los obreros de la Administración Pública Nacional. Este Juzgado se sirve señalar que las promovidas representan una fuente de derecho y no medios probatorios en si mismo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 108 al 110, 116 al 121, 124 al 127, 131 al 141, 162 al 166, 170, 178 al 189 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copias simples de documentales consignadas por la parte actora y desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria manifestando que las mismas no emanaron de su representada; en tal sentido este Tribunal al no resultarle las promovidas oponibles a la parte demandada no les confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 111, 123, 128, 129, 171, 205, 219 al 239, todos inclusive del expediente, correspondientes a copias simples de comunicados los cuales no guardan relación alguna con los conceptos laborales que se demandan, al resultar inoficiosas este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 112 al 115, 142 al 161, 167 al 169, 172 al 177, 190 al 204, 206, 215 al 218, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a distintas comunicaciones dirigidas por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos a la Junta Liquidadora al I.N.H recibidas por este ultimo según consta en sello de recepción, así como comunicaciones emanadas del propio Instituto Nacional de Hipódromos y dirigidas a esta Asociación Civil; las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria desprendiendo este Tribunal de las mismas la existencia de actos interruptivos de prescripción de la acción, todo lo cual será desarrollado a mayor detalle en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 207 al 214, ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de acta de fecha 05 de diciembre de 1991, suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y varios sindicatos de trabajadores, mediante las cuales se acordaron varios beneficios para trabajadores activos y jubilados. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales:

- Marcadas con los Nros° 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51 y 52”. La parte contraria no exhibió los originales en la audiencia oral de juicio sin embargo manifestó que reconocía las consignadas en copias simples con la única excepción de las que representaban fuente de derecho y aquellas que había indicado como no emanadas de su representada. En tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración antes realizada a las documentales ut-supra. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 11 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a copia de relación de pago de nomina. Este Juzgado en vista que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte contraria no les otorga valor probatorio en juicio dado que no fue demostrada su autenticidad mediante la promoción de otros medios probatorios. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 12 al 44 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copias de planillas de liquidaciones, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Este Juzgado en vista que las mismas nada aportan para la controversia de la presente causa, no les confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 46 al 74 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copias de actas convenios “DECRETO 422” de fechas 13 de enero de 2006 y 12 de enero de 2007 de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Este Juzgado en vista que las mismas nada aportan para los hechos objeto de controversia en la presente litis no les confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 75 al 110 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copias de poder otorgado por la demandada, designación del consultor jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, copias de gacetas oficiales. Este Juzgado en vista que la mismas nada aportan para la controversia de la presente litis no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 111 al 258 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a cuantificación de pasivos laborales encabezadas por el Sindicato de Trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, copias de acta e informe final. Este Juzgado en vista que las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 259 al 333 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copia de convención colectiva de trabajo. Este Juzgado señala que la misma represente fuente de derecho y no un medio probatorio en si mismo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- J.C.P. y O.D.J.I., quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Por su parte la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos opone la Falta de Cualidad de su representada para sostener la presente acción, indicando al folio 228 del expediente lo siguiente: “(…) Esta representación, evidencia y hace constar como punto previo la falta de cualidad, y demuestra que el poder faculta a los apoderados a demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto que por Decreto Ley Nro. 422, de fecha …/… el cual ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro …/… ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente la referida acreditación. (…)” .

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que si bien la demanda fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Hipódromos y no directamente contra la Junta Liquidadora de dicho instituto, sin embargo no es menos cierto que según Decreto Ley N°422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 fue ordenada la liquidación y supresión de la demandada recayendo en lo adelante sobre la Junta Liquidadora designada las siguientes atribuciones a saber: :

Artículo 4. “La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia de Actividades Hípicas de conformidad con el presente Decreto Ley, mientras se otorgue las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

  2. Liquidar los activos no Hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.

  3. Retirar y Liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

  4. Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido como quiera que a partir de la publicación del referido Decreto Ley la Junta Liquidadora es la encargada de todas las funciones que antes le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos siendo esta quien debe “honrar las deudas asumidas con anterioridad por el Instituto, queda claro que la Junta Liquidadora si tiene Cualidad para actuar en el presente juicio- todo en relación a los presuntos pasivos laborales causados y no pagados por el Instituto Nacional de Hipódromos. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada ya que de resultar la misma procedente en derecho resultaría a todo evento inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia jurídica.

Es criterio reiterado por este Tribunal, para lo cual destaca Sentencias publicadas por este Despacho en fecha 11 de marzo del 2008 caso CHEIN DE JESUS BOYER Y OTROS CONTRA CANTV y en fecha 09 de julio del 2008 caso J.P. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES entre otras, que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso N.G.L. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)

.

Así como en Sentencia con ponencia del Dr. L.E.F. de fecha 13 de marzo del 2007:

Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)

Que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido por algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Art 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil. Por otra parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 80 establece que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, así como tampoco la imprescriptibilidad en el reclamo de otros derechos laborales, muy por el contrario la Carta Magna reconoce en el caso de las demandas por cobro de prestaciones sociales que las mismas tienen un lapso de Prescripción al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta 3. que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales de los trabajadores, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el ultimo salario devengado, estableciendo un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.

Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, los co-demandantes tenían en principio el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha en la cual les fue otorgado el beneficio de la pensión de jubilación para interponer su reclamación judicial en relación a los conceptos laborales demandados con ocasión a la vinculación jurídico laboral que existiera entre las partes (Art. 61 L.O.T) y tres (3) años para demandas las diferencias por concepto de Pensión de Jubilación (Art. 1980 del Código Civil).

Así las cosas, en relación a los conceptos laborales que se demandan en el Petitum del escrito libelar relacionados con los causados durante la vigencia de la relación de trabajo se encuentran los siguientes: fideicomiso laboral conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; Póliza Seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios conforme lo estipula el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación; diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se le incluyó en el calculo de sus prestaciones sociales el aumento de salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el 05 de diciembre de 1991; incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo y finalmente el Bono único especial; conceptos estos los cuales por los razonamientos antes expuestos tienen un lapso de prescripción de 1 año de conformidad con lo dispuesto en el Art. 61 de la ley sustantiva laboral la cual señala a la letra lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 64 ejusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el Código Civil vigente, en su artículo 1.969 dispone lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, …/… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así mismo, el artículo 1.973 ejusdem señala:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

En tal sentido, como quiera que resultó ser un punto convenido entre las partes que la demandada le acordó a los actores el beneficio de jubilación en fecha 31 de enero de 1992, los mismos tenían hasta el 31 de enero de 1993 para interponer en forma valida su reclamación judicial. Sin embargo verificado como ha sido por este Tribunal el cúmulo probatorio consignado en el expediente tenemos que consta al folio 110 del cuaderno de recaudos N°1 comunicación de fecha 23 de septiembre de 1992 dirigida por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos a la Directora de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual se hace referencia a reclamación en nombre del personal jubilado del cumplimiento del acta de fecha 05 de diciembre de 1991, documental esta en la cual consta sello de recibido del referido instituto y la cual no fue desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo este instrumento un acto interruptivo de prescripción- capaz de poner en mora al empleador- de conformidad con lo establecido en el referido artículo 1.973 del Código Civil vigente, reanudándose en tal sentido el lapso de prescripción en dicha fecha 23 de septiembre de 1992, es decir que los actores tenían ahora hasta el 23 de septiembre de 1993 para interponer en forma valida la demanda judicial.

Posterior a esta documental constan también otros instrumentos pero correspondiente al reclamo por diferencia de homologación de pensión de jubilación lo cual no es el punto bajo análisis sino lo atinente a los conceptos laborales que se demandan con ocasión a la relación laboral. Seguidamente consta al folio 143 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente comunicación de fecha 18 de marzo de 1997 de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos dirigida al Presidente y demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos de la cual se desprende sello de recibido de la comunicación, correspondiente a reclamo que se hace del seguro mortuorio. La documental in comento- no puede ser considerada por este Tribunal como acto interruptivo de la prescripción dado que para la fecha que se indica 18 de marzo de 1997 ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción el cual, tal y como se indicó con anterioridad vencía en fecha 23 de septiembre de 1993. En consecuencia como quiera que no consta a los autos ninguna otra documental que pueda ser considerada como un acto capaz de interrumpir en forma válida el lapso de prescripción de la acción y poner en mora a la demandada en relación a los conceptos laborales ut-supra, es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la defensa de Prescripción en relación a los siguientes conceptos laborales: fideicomiso laboral - artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo-, Póliza Seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad así como Seguro Funerarios conforme lo estipula el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación; diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, por cuanto no se le incluyó en el calculo de sus prestaciones sociales el aumento de salario diario conforme lo contempla la cláusula segunda del acta firmada el 05 de diciembre de 1991; incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo y Bono único especial; todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación al reclamo que se hace de diferencia de Pensión de Jubilación, observa este Tribunal que si bien se demanda esta diferencia a partir del 1 de febrero de 1992 y hasta el 30 de agosto de 2008, indicándose en el escrito libelar que las mismas devienen de los decretos presidenciales dictados por el Ejecutivo Nacional, sin embargo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la apoderada de los actores indicó además que en el Acta de fecha 5 de diciembre de 1991 (folios 207 al 214 CR/1) se acordó el beneficio de la jubilación de los trabajadores en virtud de la reorganización del Instituto Nacional de Hipódromos, disponiendo sus cláusulas terceras y quinta que dicho beneficio correspondería a un 80% del sueldo más Bs. 80,oo diarios de aumento en el salario básico el cual hasta la fecha no le había sido cancelado a los jubilados-actores, representando ello una diferencia importante en su pensión de jubilación. Así mismo, indicaron que de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional FEBRERO 2004/FEBRERO 2006 (folios 94 al 107 del CR/1) en su Cláusula DECIMA PRIMERA se contempla el ajuste de los montos de las jubilaciones y pensiones que se le hayan otorgado al personal obrero cada vez que se realicen modificaciones al tabulador general de salarios lo cual hasta la fecha no le había sido cancelado tampoco a los jubilados-actores, representando ello igualmente una diferencia importante en su pensión de jubilación.

Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a si el reclamo judicial de las diferencias por Pensión de Jubilación fue interpuesto en tiempo hábil o si por el contrario operó como lo alegare la parte demandada en su escrito de contestación la Prescripción de la Acción.

Establecido como ha sido que el lapso de prescripción de las pensiones o diferencia de pensiones de jubilación es de tres (3) años, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, tenemos que en el caso de autos al haberse acordado a los trabajadores actores su beneficio de jubilación el 31 de enero de 1992, tenían estos en principio hasta el 31 de enero de 1995 oportunidad para interponer en tiempo hábil su reclamación judicial. Sin embargo este Tribunal debe al igual como lo hizo anteriormente descender a los medios probatorios consignados a los autos a los fines de verificar si consta la existencia de algún acto interruptivo de la Prescripción de la acción.

Consta al folio 110 del cuaderno de recaudos N° 1 comunicación de fecha 23 de septiembre de 1992 presentado por la Asociación Civil Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos y dirigido a la Directora de Personal de dicho Instituto, en la cual consta sello de recepción y 24 de septiembre de 1992 como fecha de recibido, de donde se desprende la reclamación que se hace en nombre del personal jubilado del incremento salarial diario de Bs. 80,oo acordado en Acta de fecha 5 de diciembre de 1991. En tal sentido como quiera que la documental in comento no fue desconocida por la parte contraria, este Tribunal infiere que con la misma los actores pusieron en mora a la accionada del cumplimiento de su obligación naciendo a partir del 24 de septiembre de 1.992 nuevamente el lapso de los 3 años para interponer en forma valida su reclamación judicial esto es hasta el 24 de septiembre de 1995. Consta también a los folios 112 al 115 ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos comunicación de fecha 29 de abril de 1.993 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos dirigida a la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual reconoce el aumento de la pensión de jubilación a los trabajadores activos acordado en Acta del 05 de diciembre de 1991, evidenciándose de la promovida la existencia también de un acto interruptivo de la prescripción de la acción, reanudándose en consecuencia el lapso de los 3 años para interponer la demanda judicial esto es desde el 29 de abril de 1.993 y hasta el 29 de abril

de 1996; posterior a esta documental se desprende comunicación de fecha 07 de febrero de 1997 según la cual la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos le solicita al Director de Recursos Humanos del Instituto respuesta en relación al incremento del 25% de las asignaciones del personal jubilado en de acuerdo al Decreto 1.309 Gaceta Oficial N° 35.901 de fecha 03-06-96, comunicación esta recibida en la misma fecha lo cual consta de sello húmedo de recepción; en relación a esta última documental es de observar que la misma fue presentada en fecha posterior al vencimiento del lapso de Prescripción de la Acción, de modo que no puede entenderse como acto interruptivo de la misma. Sin embargo de la documental inserta al folio 144 del referido cuaderno de recaudos consta comunicación de fecha 18 de febrero de 1998 presentado por la Secretaría Ejecutiva del Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos a la Presidencia del mismo ente, según la cual informa sobre los puntos tratados en la sesión de fecha 18 de febrero de 1998, llevada por el “Directorio”, destacándose el reconocimiento del monto adeudado a los obreros jubilados por la homologación de sus respectivas pensiones de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el Acta Convenio de fecha 01-08-1992; Decreto N° 3.245 del 1-1-94 y el Acta Convenio 31-12-94 ordenándose en tal sentido a la oficina de Recursos Humanos realizar análisis de la nómina para sincerarla, depurarla y determinar el monto real de dicho pasivo y a la Oficina de Planificación y Presupuesto para que efectué los ajustes tanto al presupuesto de ingresos como de gastos de 1998 a objeto de la implementación de lo aprobado.

Así las cosas, tenemos que si bien la documental inserta al folio 144 ut-supra tiene fecha 18 de febrero de 1998 es decir a posteriori del lapso de prescripción de la acción, sin embargo no es menos cierto que estamos en presencia -no de una acto interruptivo- sino de una renuncia tácita a dicho lapso -dado el reconocimiento expreso del empleador de la deuda que tiene con los jubilados y entre ellos con los accionantes en juicio por homologación de pensión de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la figura jurídica de la llamada -RENUNCIA A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION- la cual surge vencido como haya sido el lapso para interponer la demanda o reclamación judicial, cabe destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción(…)

:

Por otra parte en Sentencia de fecha 12-04-2007 número 734, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció también lo que sigue:

“(…) Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En relación a esta misma figura de la RENUNCIA A LA PRESCRIPCION tenemos que el Código Civil señala a la letra lo siguiente:

No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Igualmente, el artículo 1.957 ejusdem señala:

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial –ut-supra- y lo dispuesto en el Código Civil la renuncia a la Prescripción puede ser expresa o tacita- lo cual se traduce en la manifestación de voluntad del deudor de no aprovecharse o hacer valer la misma, entre uno de los modos de renuncia tácita se encuentran la oferta del fiador o deudor de la obligación, de modo que habiendo la demandada reconocido la deuda de los actores en relación a la homologación de sus pensiones de jubilación según reunión de Directorio de fecha 18 de febrero de 1998 Acta N° 61 Punto N° 10, esto constituye una renuncia tacita del lapso fatal que había transcurrido de prescripción, de modo que a partir del 18 de febrero de 1998- se comenzaría nuevo computo para proceder a la reclamación por la vía judicial esto es desde el18 de febrero de 1998- y hasta el 18 de febrero de 2001.

Por otra parte, consta también de la pruebas promovidas por los actores que durante este nuevo lapso y a posteriori del mismo siempre dentro de los 03 años contemplados en el artículo 1380 del Código Civil se produjeron nuevos actos interruptivos de Prescripción los cuales pusieron en todo tiempo en mora al empleador del cumplimiento de su obligación y lo cual se desprende suficientemente en las documentales de fecha 17 de abril de 2000 inserta al folio 155 del C/R1, de fecha 19 de mayo de 2000 inserta al folios 156 C/R1, de fecha 01 de septiembre de 2000 inserta al folio 158 del C/R1, de fecha 11 de septiembre de 2000 inserta a los folios 159 del C/R1, de fecha 10 de mayo de 2001 inserta al folios 167 del C/R1, de fecha 31 de enero de 2002 inserta al C/R1, de fecha 03 de mayo de 2002 inserta a los folios 169 del C/R1, de fecha 12 de agosto de 2003 inserta a los folios 173 del C/R1, de fecha 29 de agosto de 2003 inserta a los folios 176 y 177 del C/R1, fecha 24 de febrero del 2005 inserta a los folios 184 y 189 del C/R1, de fecha 26 de julio de 2006 inserta a los folios 194 y 195 C/R1, de fecha 07 de mayo de 2007 inserta a los folios 196 del C/R1, de fecha 17 de julio de 2007 inserta a los folios 197 al 200 del C/R1 y de fecha 29 de agosto de 2007 inserta a los folios 201 al 204 del C/R1.

En tal sentido contado desde el ultimo acto interruptivo de Prescripción 02 de septiembre del 2007 tenemos que los actores tenían hasta el 02 de septiembre del 2010 para interponer su demanda judicial , y como quiera que la misma fue introducida en fecha 18 de septiembre de 2008 –folios 93 del expediente- y la notificación de la demandada se practicó el 22 de octubre de 2008 –folios 161 y 162 del expediente- resulta claro concluir que la misma se interpuso en tiempo hábil de donde deviene la improcedencia en derecho de la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en relación a la diferencia de Pensión de Jubilación que se demanda en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA.

VI

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien el beneficio que se demanda de diferencia u homologación de Pensión de Jubilación consta no solo en el acta de fecha 05 de diciembre de 1991 (Cláusula Tercera y Quinta), suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y las organizaciones Sindicales de trabajadores, sino además en otras Actas de fecha 01 de agosto de 1992 y 31 de diciembre de 1994 reconocidas por la propia demandada en la documental inserta a los folios 144 del C/R1 y también en el Contrato Marco de los obreros de la Administración Pública de febrero 2004 a febrero 2006 (Cláusula Décima Primera); este Tribunal se sirve señalar que igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir de su vigencia de 30 de diciembre de 1999 se consagró la homologación de tales pensiones cuando menos al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en la forma siguiente:

Articulo 80. “El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 25 de enero de 2005 Exp-04-2847 dejo por sentado al respecto lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)”.

Es decir que como quiera que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador- en justicia y equidad- queda establecido que tal Pensión de Jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo nacional acordado por el Ejecutivo Nacional por vía de Decreto Presidencial.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas este Tribunal ordena la practica de experticia contable a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de determinar las diferencia en las pensiones de jubilación de los legitimados activos en el presente juicio, tomando en cuenta las pensiones que se indican como percibidas en el contenido del escrito libelar y las diferencias restantes a su favor de conformidad con los aumentos acordados en el Acta de fecha 05 de diciembre de 1991 (Cláusula Tercera y Quinta- folios 207 al 215 ambos inclusive del C/R1); en acta convenio de fecha 01 de agosto de 1992, Decreto N° 3.245 del 01 de enero de 1994; acta convenio del 31 de diciembre de 1994 reconocido por la parte demandada en comunicación de fecha 18 de febrero de 1998 (folios 144 del C/R1) y Contrato Marco de los obreros de la Administración Pública de febrero 2004 a febrero 2006 (Cláusula Décima Primera-folios 94 al 107 del CR/1). Igualmente el experto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá tomar en cuenta que la homologación de la Pensión de Jubilación no podrá resultar inferior a lo contemplado en los Decretos de Salarios Mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional a partir del 30 de diciembre de 1999 debiendo en lo adelante la demandada dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 80 sub-iudice. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo se ordena el pago de la corrección monetaria de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, número 1517 y Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, número 1168 desde la fecha de la notificación de la parte demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales; igualmente en caso de incumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia para calcular la corrección monetaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo en aplicación a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia ut-supra- del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de tales intereses desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, todo lo cual será determinado también por el experto designado tomando en tal sentido en cuenta los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 y hasta la fecha de ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Con Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada con respecto a los conceptos de fideicomiso laboral conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; Póliza Seguro Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Seguro Funerarios, conforme lo estipula el contrato marco en sus cláusulas 8 y 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Contrato Colectivo, cesta tickets conforme lo estipula la Ley de Programa de Alimentación, diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho meses de sueldo, y Bono único especial.

TERCERO

Sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en relación a la homologación o diferencia de pensión de jubilación.

CUARTO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos S.G., E.E.A., A.C.M., C.Z., R.A.N., C.L., M.A.C., E.H., E.L.G.D.C., F.O., L.R.S., J.R.G., D.E.A., I.B., M.E.V., J.L.G., L.L.. J.G., P.A.C. y J.B. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS hoy JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por homologación o diferencia de pensión de jubilación dejado de percibir desde el 01 de febrero de 1992. Quedando la demandada condenada a pagarle a los actores lo correspondiente por reajuste de la pensiones de jubilaciones de conformidad con lo establecido en el Acta de fecha 05 de diciembre de 1991, Acta convenio de fecha 01 de agosto de 1992, Decreto N° 3.245 del 01 de enero de 1994, Acta convenio del 31 de diciembre de 1994 y Contrato Marco de los obreros de la Administración Pública de febrero 2004 a febrero 2006, así mismo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la homologación de la pensión de jubilación no será inferior a lo contemplado en los Decretos de Salarios Mínimos dictados por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido queda la demandada obligada a realizar hacia el futuro el ajuste del monto de pensión de jubilación de los co-demandantes conteste con el salario mínimo urbano en la medida en que se produzcan los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los actores, dado que el monto de la pensión de jubilación nunca habrá de ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente queda la demandada obliga a la cancelación de lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en los términos que se indican suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los días 30 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

YAEROBI CARRASQUEL

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