Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

San A.d.T., 15 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000109

ASUNTO : SP11-P-2010-000109

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado Y.C. en carácter de defensor del ciudadano E.A.M.C. solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS

Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de enero de 2010 siendo las 11:15 minutos de la mañana se recibió reporte de 171 de emergencia donde informaron que la urbanización Tuquerena de rubio se estaba originando una riña, de inmediato se trasladaron hasta el sitio donde se acerco a la unidad el ciudadano Pinzón Villabona Oscar quien presentaba síntomas de haber recibido golpes en el rostro el mismo informo que el vecino fue el causante de esas lesiones, mientras dialogaban se presentó un ciudadano el cual fue señalado por la victima como su agresor por lo que le realizaron revisión personal no encontrándole objeto de interés policial, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como E.A.M.C., venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 5.327.730, nacido el 20/09/1958 de 51 años de edad, de profesión Chofer, hijo de M.C.d.M. (F) y de F.A.M. (f) domiciliado en la urbanización La Tucarena, calle 3 casas42, Rubio, Estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 18 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín, quienes dejaron constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano E.A.M.C..

Al folio 04 riela DENUNCIA 015 de fecha 18 de enero de 2010, formulada por el ciudadano Pinzón Villabona Oscar.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, 002 de fecha 18 de enero de 2010 realizada a la ciudadana M.B.d.P..

Al folio 06 riela INFORME MÉDICO de fecha 18 de enero de 2010, realizado al ciudadano Pinzón Villabona Oscar suscrito por el médico de guardia adscrito al Hospital padre J.d.R. quien deja constancia que presentaba fractura nasal y lesión en el labio.

Al folio 07 riela INFORME MÉDICO de fecha 18 de enero de 2010, realizado al ciudadano E.A.M.C. suscrito por el médico de guardia adscrito al Hospital padre J.d.R. quien deja constancia de las lesiones.

RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 21-01-2010, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado E.A.M.C., venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 5.327.730, nacido el 20/09/1958 de 51 años de edad, de profesión Chofer, hijo de M.C.d.M. (F) y de F.A.M. (f) domiciliado en la urbanización La Tucarena, calle 3 casas 42, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de O.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano E.A.M. en la presunta comisión del delito atribuido. LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano Piñón Villabona Oscar, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:.1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2. -No incurrir en este u otros hecho punibles . 3. no agredir a la victima Y 4- Someterse A Todos Los Actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al lo imputado que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-02-2011 se fijo audiencia Especial y se fijo un lapso de 60 días para presentar acto conclusivo

Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

.

Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 15-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.

En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.

El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).

Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano E.A.M.C., venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 5.327.730, nacido el 20/09/1958 de 51 años de edad, de profesión Chofer, hijo de M.C.d.M. (F) y de F.A.M. (f) domiciliado en la urbanización La Tucarena, calle 3 casas 42, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de O.P., ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.

Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:

Artículo 314 prorroga.

“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada del ciudadano E.A.M.C., venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 5.327.730, nacido el 20/09/1958 de 51 años de edad, de profesión Chofer, hijo de M.C.d.M. (F) y de F.A.M. (f) domiciliado en la urbanización La Tucarena, calle 3 casas 42, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de O.P.; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano E.A.M.C., de conformidad con la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILI GARCIA

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR