Decisión nº 564 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAtraso

Conoce este Juzgado por efecto de la distribución, en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, contentivo de Solicitud de ATRASO, incoado por la Sociedad Mercantil E.C.C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en situación jurídico patrimonial de cesación de pagos, por causas no imputables a la misma, representada por el profesional del derecho ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.865, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.006, del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal mediante auto proferido en fecha 23 de febrero de 2011 de conformidad con el artículo 899 y 900 del Código de Comercio, en el cual se dictaron las medidas de vigilancia sobre todos los bienes del solicitante, librando en la misma fecha los oficios correspondientes signados desde el N° 242-2011 al 318-2011, así como boletas y cartel.

En fecha 25 de febrero el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano ALFEDO F.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.674, fue notificado de su designación como SINDICO y como VEEDOR JUDICIAL, de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia que se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio N° 248-2011 de fecha 23 de febrero de 2011, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia que se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio N° 256-2011 de fecha 23 de febrero de 2011, dirigido al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia que se recibió y se le dio entrada a las resultas de los oficios signados con los Nros. 244-2011, 257-2011 y 254-2011, el primero dirigido al Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Segundo dirigido al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el tercero dirigido al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha 25 de marzo de 2011, el profesional del derecho J.N. solicitó copias certificadas.

En fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y expide las copias certificadas correspondientes.

En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal dejó constancia que se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio N° 261-2011 de fecha 23 de febrero de 2011, dirigido al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de julio de 2012, el profesional del derecho J.N. solicitó se declare la perención en el presente procedimiento.

Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

…omissis…”

Ahora bien, es menester precisar que el procedimiento de atraso es un proceso de jurisdicción voluntaria donde no existe propiamente una contención o controversia, pues este comienza siempre como todo procedimiento concursal mediante solicitud, por ello no es aplicable la figura de perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito, pero cabe aclarar que cualquier decisión que se dicte en el atraso se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originan y no sea solicitada su modificación o revocatoria por los interesados.

Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

…omissis…”

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

En conclusión, este Tribunal de una revisión a las actas procesales constató que ha transcurrido más de un año sin que la parte promovente efectuara actividad alguna tendiente a cumplir con la notificación de los terceros acreedores mediante la publicación de un cartel, ni la notificación de las personas designadas como integrantes de la comisión de vigilancia, así como tampoco compareció el Sindico designado por este Tribunal a prestar Juramento de ley, lo que se traduce en falta de interés por parte del solicitante, ocasionando con ello que el presente procedimiento no produjera efectos ante terceros, lo que imposibilito pasar de la situación de hecho originada por el deudor (comerciante), al estado jurídico de liquidación amigable de sus negocios, pues se requería del conocimiento de todos los interesados así como su asistencia, para que el solicitante del estado de atraso pudiera lograr la suspensión de las ejecuciones individuales en curso, en ese sentido y de conformidad con la norma citada ut supra este Tribunal declara terminado el presente procedimiento de atraso incoado por la Sociedad Mercantil E.C.C.A., en la persona de su representante judicial J.N., antes identificado. Así se decide

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., en Maracaibo a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR