Decisión nº 134 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. N° 04734

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: EDICIO R.C.C. y K.L.U.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Electromecánico y abogada en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° 13.080.405 y 13.010.516 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.702. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 44, del Acta de Nacimiento N° 971, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Febrero de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.; y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre A.E.C.U.. En cuanto a la P.P. del n.A.E.C.U. será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al niño cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, dichas visitas serán realizadas en casa de su abuela materna ciudadana ALECCIDA M.G.. Con relación a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, cancelados los últimos días de cada mes y depositados en la cuenta corriente Nº 089-3-01743-7, siendo la titular la ciudadana K.L.U.G., en la Entidad Bancaria BANESCO, mas el cien por ciento (100%) de lo que le correspondiese por concepto de Ticket cesta de conformidad con la ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y también se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de épocas navideñas, igualmente será por cuenta del padre los gastos los gastos de medicinas, atención medica, educación, útiles escolares, uniformes y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento. Dicha pensión alimentaría se incrementará en un Quince por ciento (15%) anualmente acumulativo, asimismo el padre se compromete y autoriza a la empresa donde actualmente presta sus servicios laborales JHON CRANE DE VENEZUELA, C.A. a que en el momento de la terminación laboral haga entrega a la cónyuge K.L.U.G. la cantidad de Treinta por Ciento (30%) del monto total de sus prestaciones sociales y en lo sucesivo autoriza a cualquier otra empresa donde el ciudadano prestare sus servicios laborales en un futuro.

Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron: 1) Una casa ubicada en la Urbanización El Soler, calle 205C, casa Nº 47-64, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., dicho inmueble les pertenece según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, de fecha 01 de Junio de 2001. Ambas partes renuncian al cincuenta por ciento (50%) que les corresponden a cada uno de ellos, adjudicándoselo en plena propiedad a su hijo A.E.C.U.. En virtud de dicha adjudicación el ciudadano EDICIO R.C.C., se compromete a contribuir con el 50% de los gastos de reparaciones y mejoras que a bien tenga que hacérsele al inmueble propiedad del niño de autos. Asimismo los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la solicitud pertenecerían a cada uno de ellos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veinticinco (25) de Febrero 2004.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EDICIO R.C.C. y K.L.U.G., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: EDICIO R.C.C. y K.L.U.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EDICIO R.C.C. y K.L.U.G..

B.- En cuanto a la P.P. del n.A.E.C.U. será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al niño cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, dichas visitas serán realizadas en casa de su abuela materna ciudadana ALECCIDA M.G.. Con relación a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, cancelados los últimos días de cada mes y depositados en la cuenta corriente Nº 089-3-01743-7, siendo la titular la ciudadana K.L.U.G., en la Entidad Bancaria BANESCO, mas el cien por ciento (100%) de lo que le correspondiese por concepto de Ticket cesta de conformidad con la ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y también se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de épocas navideñas, igualmente será por cuenta del padre los gastos los gastos de medicinas, atención medica, educación, útiles escolares, uniformes y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento.

C.- Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron: 1) Una casa ubicada en la Urbanización El Soler, calle 205C, casa Nº 47-64, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., dicho inmueble les pertenece según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 01 de Junio de 2001, bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 12 el cual fue adquirido por la cantidad de Bs. 8.976.316,22. Ambas partes renuncian al cincuenta por ciento (50%) que les corresponden a cada uno de ellos, adjudicándoselo en plena propiedad a su hijo A.E.C.U.. En virtud de dicha adjudicación el ciudadano EDICIO R.C.C., se compromete a contribuir con el 50% de los gastos de reparaciones y mejoras que a bien tenga que hacérsele al inmueble propiedad del niño de autos.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

E.- Expídase copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q.. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 133 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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