Decisión nº 0791-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002091

ASUNTO : VP11-P-2011-002091

ASUNTO N° VP11-P-2011-002091 DECISION N° 4C-791-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): E.A.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-12-1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.732.767, hijo de R.G. y G.L. y con residencia en la avenida 34, Sector campo linda, casa sin número, frente a la Cooperativa Van Mujer, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-068-95-18, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DEIBIRIS DEL C.M.M.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. O.B., quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano E.A.L.G., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 21-03-2011, en virtud de que fue en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 21-03-2011, cuando siendo las 9:00de la noche, encontrándose en el Puesto policial del Municipio Cabimas, compareció la ciudadana DEIRIBIS DEL C.M., quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a mi pareja, E.L., porque el día de ayer 20-03-2011, me pidió las llaves y yo no se las querías dar para cubrirme las espaldas porque tenía miedo, que me fuera a dejar encerrada y yo no salgo porque amenaza con sacarme de la casa meter a la otra las cosas a romperme los bolsos las medicinas de la bebe y con mi bebe de cinco meses en los brazos comenzó a golpearme la cabeza, me empujaba contra la pared, del cuarto me dio una patada en la pierna derecha y me daba con un anillo en el brazo”, motivo por el cual procedieron ala detención del ciudadano tal y como queda plasmado en el acta policial, en virtud de encontrase incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DEIBIRIS DEL C.M.M., por lo que solicito le sean impuestas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, cada 30 días ante este Tribunal, así mismo, solicito LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado E.A.L.G., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseo abogado privado, E.L.. Es todo”. Acto seguido, presente el abogado E.L., ci 5.068.038, Inpreabogado 60-611, fue notificado verbalmente por este Tribunal, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley; por lo que el ciudadano ABOGADO E.L. manifestó que su domicilio es Urbanización los Laureles s/1, calle 2, casa No. 15, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-864-38-14, quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano E.A.L.G. y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”.----------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al E.A.L.G.P. traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: E.A.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-12-1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.732.767, hijo de R.G. y G.L. y con residencia en la avenida 34, Sector campo linda, casa sin número, frente a la Cooperativa Van Mujer, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-068-95-18, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas larga, cabello calvo, piel clara, nariz larga ancha, grande fina, sin tatuajes, ni cicatrices notables; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones de la causa, y escuchada la exposición del Representante Fiscal, se observa que evidentemente debe seguirse una investigación, sin embargo estoy de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, con relación a imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicito copia del acta que se levante, es todo, Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 21 de marzo del año dos mil once (2011) a las 9:30 de la noche, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana DEIBIRIS DEL C.M.M., de señalarlo como la persona que en esa misma fecha como a las 9:20 p.m. la agredió física y psicológicamente, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DEIBIRIS DEL C.M.M., toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 25-01-2011, en virtud del contenido del: 1.- Acta policial de fecha 21-03-2011, cuando siendo las 9:10 horas de la noche, se encontraron con la ciudadana DEIBIRIS MELENDEZ manifestando que su pareja la había maltratado, procediendo a efectuar la detención del mismo; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana DEIBIRIS DEL C.M.M., quien entre otras cosas manifestó, siendo las 9:00de la noche, encontrándose en el Puesto policial del Municipio Cabimas, compareció la ciudadana DEIRIBIS DEL C.M., quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a mi pareja, E.L., porque el día de ayer 20-03-2011, me pidió las llaves y yo no se las querías dar para cubrirme las espaldas porque tenía miedo, que me fuera a dejar encerrada y yo no salgo porque amenaza con sacarme de la casa meter a la otra las cosas a romperme los bolsos las medicinas de la bebe y con mi bebe de cinco meses en los brazos comenzó a golpearme la cabeza, me empujaba contra la pared, del cuarto me dio una patada en la pierna derecha y me daba con un anillo en el brazo”, 3.- Copia de récipe médico de la ciudadana DEIBIRISMELENDEZ, dejándose, 4.- Acta de inspección técnica de fecha 22-03-2011, efectuada en la avenida 43, sector campo lindo casa 196, parroquia J.H., todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito de actas, al ser señalado por la víctima de actas como la persona que la agredió física y psicológicamente, siendo que existe C.M. de las lesiones que la víctima presentó, producto de la agresión física por maltrato doméstico, con el antecedente que ya en fecha 25-01-2011, el Ministerio Público había recibido denuncia por parte de la víctima de actas en contra del hoy imputado por temor a su integridad física y psicológica, ya que la acosa, la agrede verbalmente, hasta físicamente, por lo que en esa oportunidad, el Ministerio Público le decretó las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consta en actas, a favor de la víctima y en contra del imputado de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87, numerales 3, 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 3ª, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: 3ª.- la salida inmediata del agresor de la vivienda en común; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido ingresar nuevamente a la residencia de la víctima de actas, mientras dure este proceso 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, mientras dure este proceso y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido realizar cualquier acto que implique acoso, persecución y/o intimidación a la víctima de actas o a su grupo familiar, mientras dure este proceso, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estas medidas son de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, por lo que se decretan dichas medidas y siendo, además, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:-

PRIMERO

DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado E.A.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-12-1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.732.767, hijo de R.G. y G.L. y con residencia en la avenida 34, Sector campo linda, casa sin número, frente a la Cooperativa Van Mujer, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-068-95-18, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas larga, cabello calvo, piel clara, nariz larga ancha, grande fina, sin tatuajes, ni cicatrices notables, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado E.A.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-12-1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.732.767, hijo de R.G. y G.L. y con residencia en la avenida 34, Sector campo linda, casa sin número, frente a la Cooperativa Van Mujer, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-068-95-18, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas larga, cabello calvo, piel clara, nariz larga ancha, grande fina, sin tatuajes, ni cicatrices notables, antes identificado, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DEIBIRIS DEL C.M.M., con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (en caso de incumplimiento).-----------------------------------------------------------------

TERCERO

ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado E.A.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-12-1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.732.767, hijo de R.G. y G.L. y con residencia en la avenida 34, Sector campo linda, casa sin número, frente a la Cooperativa Van Mujer, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-068-95-18, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas larga, cabello calvo, piel clara, nariz larga ancha, grande fina, sin tatuajes, ni cicatrices notables, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DEIBIRIS DEL C.M.M., a favor de ésta última, que consisten en: 3ª.- la salida inmediata del agresor de la vivienda en común; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido ingresar nuevamente a la residencia de la víctima de actas, mientras dure este proceso 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, mientras dure este proceso y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha (23-03-2011) tiene prohibido realizar cualquier acto que implique acoso, persecución y/o intimidación a la víctima de actas o a su grupo familiar, mientras dure este proceso, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estas medidas son de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, por lo que se decretan dichas medidas y siendo, además, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado E.A.L.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-12-1959, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nro. 7.732.767, hijo de R.G. y G.L. y con residencia en la avenida 34, Sector campo linda, casa sin número, frente a la Cooperativa Van Mujer, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-068-95-18, MANIFIESTA SABER LEER Y ESCRIBIR, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cejas larga, cabello calvo, piel clara, nariz larga ancha, grande fina, sin tatuajes, ni cicatrices notables, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-791-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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