Decisión nº DP11-L-2012-001217 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001217

PARTE ACTORA: ciudadano E.Z., cédula de identidad No. 10.192.436.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.119.889.

PARTE DEMANDADA: INCONCA 2000 C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante acción interpuesta por el ciudadano E.Z.P., cédula de identidad No.10.192.436l, debidamente asistido por la abogada Y.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.119.889, Procuradora de Trabajadores de Maracay, contra la persona jurídica INCONCA 2000 C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 26 de septiembre 2012 y se libran los respectivos carteles de notificación, cumplida dicha formalidad por el alguacil Nichol Rodríguez, quien manifestó que fue atendido por el ciudadano P.C.C.A., cédula de identidad No.3.220.065, quien manifestó ser presidente de la demandada, posteriormente la secretaria certifico tal actuación en fecha 30 de septiembre 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente a contarse los días de despacho a la Audiencia Preliminar, previo el computo de un día que se le concede como termino de distancia. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada INCONCA 2000 C.A, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo y estando dentro de dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- Existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano E.Z.P., cédula de identidad No. 10.192.436l y la persona jurídica INCONCA 2000 C.A de manera subordinada y bajo dependencia.

2- Con el cargo de tornero desde el 10 de junio 2008 hasta el día 17 de enero 2011, cuando la entidad de trabajo procedió a despedirlo sin causa justificada, en razón de ello se amparo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, quien declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por consiguiente, el actor tiene una antigüedad de 2 años y 7 meses.

3- La demandada adeuda los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual instituye:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde al trabajador a razón de 45 días para el primer año, 62 días para el año siguiente y 60 días para el momento de la terminación de la relación de trabajo, multiplicados por el salario integral de cada mes, tal como están discriminados en el libelo a los folios 2 y reverso del expediente. Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.299,00) por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano E.Z.P., fue despedido injustificadamente de la entidad de trabajo INCONCA 2000 C.A y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar noventa (90) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de sesenta (60) días de salario integral (106,67) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00). Así se decide.

TERCERO VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: no quedó demostrado que se hubieren otorgado las correspondientes al último período efectivo laborado, razón por la cual el patrono deberá pagar éste concepto, de conformidad con el artículo 225, el cual señala que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año por lo tanto, se aplica dicha norma en virtud de su vigencia para la fecha de la prestación del servicio, por consiguiente se divide 24 días entre 12 meses del año dando la fracción 2, los cuales se multiplican por los meses laborados (7) y este resultado (14) se multiplica por el salario normal (100,00) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO SALARIOS CAIDOS: consta en los autos providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada cuya orden no fue acatada por ésta última, tal como se evidencia del acta inserta al folio 19 de los autos, lo cual implica que también resulte debidamente acreditado en el proceso que la causa de terminación del vínculo laboral fue el despido injustificado realizado por el patrono. Así se declara.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa INCONCA 2000 C.A a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, multiplicados por el salario normal diario, el resultado es DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00). Así se decide.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 17 de enero del año 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

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