Decisión nº 2447 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 21 de junio del año 2013.

203º y 154º

CAPITULO I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: E.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.001.240, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: J.G.Z.B., titular de la cédula de identidad Nro. 17.239.338, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 127.803, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Casa Nº. 2, calle principal de El Palmo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias, Estado Mérida.

MOTIVO: INTERDICCIÓN a la ciudadana M.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.462.408.

EXPEDIENTE: 28517.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

CAPITULO II

NARRATIVA DE LA CAUSA

La ciudadana E.A.M., plenamente identificada, y debidamente asistida por el Abogado J.G.Z.B., titular de la cédula de identidad Nro. 17.239.338, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 127.803, consignaron escrito libelar constante de dos (2) folios útiles, junto con los anexos correspondientes (4 folios), presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.M., encargado de la distribución, correspondiéndole a este mismo tribunal (folio 3).

Mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2011, se le dio entrada en los libros correspondientes, se admitió la demanda, le designó el número de expediente 28517, y ordenó notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, antes de cualquier otra actuación de las averiguaciones sumariales establecidas para este proceso (folio 9).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2012 suscrita por el alguacil, se puede verificar la notificación del representante de Ministerio Público, la cual consta a los folios 16 y 17, por auto de fecha 30 de abril del 2012, se libró edicto para su publicación, y se ordenó oficiar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a fin de que notifique al tribunal el nombre de dos (2) médicos adscritos al departamento de Psiquiatría, para nombrarlos auxiliares de justicia, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda en fecha 04 de noviembre del 2011 (folios 18 y 19).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2012, la ciudadana E.A.M., ya identificada, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida por el Abogado J.Z.B., inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 127.803, consignó ejemplar del diario Frontera de fecha 12 de junio del 2012, donde manifiesta que aparece publicado el edicto ordenado en esta causa, el cual aparece en la página 37 de dicho ejemplar (folio 23).

Una vez solicitada la nueva oportunidad para oír la declaración de familiares o amigos de la sometida a interdicción, mediante auto de fecha 10 de octubre del 2012, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para que los ciudadanos E.A.M., A.A., Y.A.M. y A.J.A.M., se sometan al interrogatorio que le formule la parte solicitante, y fijó para el quinto día de despacho siguiente a la misma fecha de dicho auto, para someter a interrogatorio a la ciudadana M.J.A.M., imputada por interdicción, en las horas de despacho correspondientes (folio 34).

En fecha 17 de octubre del 2012, comparecieron los ciudadanos E.A.M., A.A., Y.A.M. y A.J.A.M., para que fueran sometidos al interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil venezolano, familiares o amigos promovidos por la parte solicitante (folios 35 al 42).

En fecha 19 de octubre del 2012, siendo la oportunidad fijada para que la sometida a interdicción ciudadana M.J.A.M., fuera interrogada por el tribunal, fue presentada por la ciudadana E.A.M. asistida por el Abogado J.G.Z.B., y por cuanto la sometida a interdicción no se encuentra en condiciones para llevarse a cabo el interrogatorio, el tribunal se abstuvo de hacerle las preguntas correspondientes, por lo que la parte solicitante solicitó al tribunal se traslade hasta el domicilio de la sometida a interdicción en la ciudad de Ejido, sector El Palmo, calle 3, casa sin número del estado Mérida (folio 43).

Una vez fijado el traslado del tribunal, este se constituyó en fecha 25 de octubre del 2012, en el domicilio de la sometida a interdicción, realizándole las preguntas respectivas y se dejó en acta las observaciones correspondientes (folio 45).

Una vez designados los ciudadanos J.A.D. y A.M.E., como médicos facultativos en la presente causa, prestaron su juramento mediante acto efectuado en fecha 11 de enero del año 2013 (foliio 57).

El Dr. J.A.D., diligenció en fecha 06 de febrero del 2013, consignando informe médico psiquiatrico, constante de un folio útil (folio 62).

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2013, suscrita por el Dr. A.M.E., consignó informe médico psiquiatrico, de evacuación a la ciudadana M.J.A.M., sometida a interdicción (folio 65).

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2013, el Alguacil del Tribunal ciudadano N.R., dejó constancia que en esta misma fecha procedió a fijar e.l. en esta causa en la cartelera del tribunal (folio 78).

Este es el resumen de las actuaciones que aparecen agregadas al expediente.

ANTECEDENTES DEL CASO POR INTERDICCIÓN

Se inició el procedimiento vista la promoción a la interdicción de la ciudadana M.J.A.M., de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.462.408, por intermedio de escrito consignado por la ciudadana E.A.M., y asistida por el Abogado J.G.Z.B., plenamente identificados en el capítulo anterior, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., encargado de la distribución, y previo sorteo le correspondió a este mismo tribunal conocer la causa.

De lo expresado en dicho escrito, la solicitante ciudadana E.A.M. manifiesta que es hermana de la sometida a interdicción ciudadana M.J.A.M..

Que entre los hechos que motivan la solicitud de declarar la interdicción a la tantas veces mencionada ciudadana M.J.A.M., es por presentar retardo psicomotor desde su nacimiento, y que debido a la muerte de su señora madre ciudadana M.O.M.d.A., quien era titular de la cédula de identidad Nro. 8.010.608, y quien cuidaba a la ciudadana M.J.M. (la entredicha), y que por necesitar atención especializada y permanente, puede disfrutar de una pensión de quien la madre en vida era beneficiaria, y pasaría a beneficio de la sometida en cuestión por su condición de enajenada mental, y útil para el mantenimiento de su tratamiento.

Fundamentaron la solicitud de interdicción, bajo los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil venezolano.

En su escrito de solicitud, la ciudadana E.A.M., se propone ella misma como tutor interina de la sometida a interdicción, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Los familiares, parientes y amigos que se promueven para someterse al interrogatorio respectivo son los ciudadanos E.A.M., A.A.M., Y.A.M. y A.J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.047.422, 8.047.421, 11.959.076 y 8.026.361 respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., hermanos de la sometida a interdicción.

Junto con el escrito libelar, la parte solicitante consignó lo siguiente:

• Copia simple agregada en autos de las cédulas de identidad de las ciudadanas M.D.A.M.O., (fallecida) madre de la sometida a interdicción, del cual se distingue con el Nro. 8.010.608, y de ALBORNOZ M.M.J., sometida a interdicción, de la cual se distingue con el Nro. 11.462.408.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J., expedida por ante el Registro Municipal en la Alcaldía del Municipio Campo Elías, distinguida como acta Nro. 18, agregado al folio 5 del presente expediente.

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.O.M.d.A., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., distinguida como acta Nro. 1, agregado al folio 6 del presente expediente.

• Informe Médico Psiquiátrico que anexa y se encuentra agregado al folio 7 del expediente, y suscrito por Dr. Adalgi Dávila, Jefe de la Unidad de Psiquiatria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

Según diligencia de fecha 24 de abril del 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal, la representación fiscal fue notificada según consta en autos al folio 16, y recibida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia con para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, Civil y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 17).

La parte actora consignó en fecha 12 de junio del 2012, la publicación del edicto en el diario Frontera, agregado en autos a folio 24, y desde entonces, no se ha presentado ninguna persona, ni por medio de apoderado judicial manifestando que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso, y el alguacil lo fijó en la cartelera del Tribunal en fecha 18 de marzo del 2013 (folio 78).

CAPITULO III

PARTE MOTIVA

El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Por su parte el artículo 734 eiusdem establece:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

.

Las normas antes transcritas están referidas al procedimiento de incapacitación, entendido éste como el destinado a la declaratoria judicial de la privación o limitación de la capacidad de obrar mediante una sentencia, el cual tiene dos modalidades en el derecho venezolano, el p.d.i. y el proceso de inhabilitación.

El procedimiento de interdicción está reservado para los casos de defecto intelectual grave, habitual, actual y tiene como consecuencia la privación total de la capacidad de obrar; mientras que el proceso de inhabilitación se utiliza en los casos de enfermedad mental leve o para los casos de prodigalidad y tiene como consecuencia una limitación parcial de la capacidad.

La incapacitación se presenta como una institución de gran importancia, porque tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona y tiene como rasgo fundamental el hecho de ser un procedimiento establecido fundamentalmente para la protección al incapaz.

Se trata de un problema delicado que afecta los derechos de la persona, es por ello que la ley establece que solo el juez, y nadie mas que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona, así lo señala la autora M.C.D.G., en su obra "Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil", pág. 232, quién además cita textualmente un extracto de la autora Narcís Nadal i Oller que señala: “La incapacitación constituye un problema delicado que afecta los derechos del ser humano y es por ello que la ley establece que sólo el juez, y nadie más que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona”.

Por otra parte, respecto al procedimiento destinado a la declaratoria de la Interdicción, se distinguen dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, el sumario y el plenario. La primera fase sumaria se tramita con celeridad debido al problema en cuestión, se inicia con la solicitud y termina con el decreto que acuerda la interdicción provisional; y la segunda fase denominada plenario, donde se cuentan con las garantías del proceso ordinario, comienza con el decreto provisional y termina con la sentencia, en cuya fase las partes pueden promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, así como deben practicarse los informes médicos respectivos.

Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición de la indiciada o indiciado de demencia, es decir, si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico y del tiempo necesario para ello.

En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, y tal como se indicó up-supra, el procedimiento de interdicción está compuesto por una fase sumaria, que se inicia con la interposición de la solicitud y finaliza con la medida de interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, y una fase plenaria que se inicia con el decreto de la medida de interdicción provisional y finaliza con la sentencia definitiva, que acuerda la interdicción definitiva, la inhabilitación o la declaratoria sin lugar de la interdicción solicitada, según las pruebas de autos.

La decisión mediante la cual se acuerda la medida de interdicción provisional, no pone fin al juicio, sino que marca el inicio de la segunda etapa, en el que las partes gozan de todas las garantías del procedimiento ordinario, pruebas y nuevos informes médicos siendo que esta segunda etapa o plenaria, finaliza con la sentencia definitiva, que si pone fin al juicio y que tiene consulta obligatoria del Juez Superior.

Conforme al artículo 396 del Código Civil, se puede observar, que los facultativos designados y juramentados en esta causa, Doctores J.A.D. y A.M.E., consignaron informes de valoración psiquiatrica, tal como consta de los folios 62 y folio 65 del presente expediente, en cuyos informes consignados en fecha 06 de febrero del 2013, quienes son profesionales de la Medicina en la especialidad de psiquiatria, afirmaron que la paciente ciudadana M.J.A.M., se le diagnosticó retardo mental grave con trastornos de conducta, que a continuación se reproducen textualmente:

INFORME DEL Dr. ADALGI DÁVILA, PSIQUIATRA, agregado al folio 62:

INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO

NOMBRE Y APELLIDOS: M.J.A.M.

CÉDULA DE IDENTIDAD: 11.462.408

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: SAN JOSE DE ACEQUIAS 17/03/60

EDAD: 52 AÑOS

INFORMANTE: E.A.M. (HERMANA)

ANTECEDENTE PERSONALES:

Producto de IV de IX gestas.

Refiere la hermana desconocer datos de gestas y parto de la madre de la paciente.

Relata que la paciente presenta retraso mental desde su nacimiento. No precisan causa.

Escolaridad: Ninguna.

Requiere de cuidados en relación a aseo vestido e higiene, de parte de familiares.

Menarquia de 16 años y menopausia hace 2 años.

ANTECEDENTES FAMILIARES:

Madre fallecida hace dos años por cáncer pancreático.

Padre murió en el 2005,a los 87 años, desconoce causa.

EXÁMEN MENTAL:

Paciente vigil, viste ropas acordes a edad y sexo.

Buen aseo y arreglo personal, presenta agitación psicomotora ocasional, afecto pueril e irritable. Distraibilidad acentuada, lenguaje muy escaso e ininteligible, mutista, la mayor parte de la entrevista. Por esta limitación, no se puede explorar pensamiento, memoria, orientación, sensopercepción, insight y juicio. Intelecto por debajo del promedio.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

1).- Retardo mental grave con trastornos de conducta.

2).- Discapacidad intelectual.

Constancia que se expide en Mérida, a los seis días del mes de enero del 2013.

(FIRMA ILEGIBLE DEL Dr . ADALGI DÁVILA)

.

INFORME DEL Dr. A.M.E., PSIQUIATRA, agregado al folio 65:

INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

Nombre y Apellido M.J.A.M.

Cédula de Identidad 11.462.408

Edad 52 años

Lugar y fecha de nacimiento SAN JOSE de ACEQUIAS 17/03/60

Expediente Tribunal 3: 28.517

1. ANTECEDENTES PERSONALES: Producto cuatro (4º) de nueve (9) gestas. Refieren los familiares-cuidadores, (dos hermanas) que la ciudadana motivo de interdicción, presenta discapacidad mental desde el nacimiento, sin ser capaces de identificar las posibles causas. Nunca ha asistido a escuela especial. Es autónoma en lo mínimo suficiente en cuanto al cuidado personal se refiere, es decir se viste, va al baño, se baña y come sola.

Recibe tratamiento farmacológico desde la infancia a base de Valproato 500mg/día y Clonazepam 2mg/día. Hace treinta años sufrió cirugía odontológica de envergadura; presentó menarquia a los 16 años y la menopausia en 2010.

ANTECEDENTES FAMILIARES: Madre fallecida hace dos años por cáncer pancreático a los 76 años; el padre murió a los 87 años, en 2005, desconocen la causa. Niega otros antecedentes.

EXÁMEN MENTAL: Agitación psicomotriz ocasional, irritabilidad y heteroagresividad por ocasiones y a personas específicas; labilidad emocional también por accesos y en ocasiones. Para el momento de la entrevista: Luce consciente, vigil, con distraibilidad acentuada y mutismo. No se puede explorar lenguaje, memoria, pensamiento ni sensopercepción.

El juicio es inadecuado por no decir inexistente y la inteligencia evidentemente alterada y deficitaria; psicomotrocidad con estereotipas al momento de la evaluación.

Diagnóstico: RETRASO MENTAL GRAVE (F71.2).

Se expide en Mérida, a los 6 días del mes de Febrero del 2013.

(FIRMA ILEGIBLE DEL Dr. A.M.E..)

Así mismo, en fecha 03 de diciembre del 2009, en la oportunidad para que se oyeran la declaración de parientes y amigos, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en la actas procesales se evidencia que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de los folios 35 al 42 del presente expediente, de los ciudadanos E.A.M., A.A., Y.A.M. y A.J.A.M., quienes debidamente juramentados estuvieron contestes en afirmar, con diferentes palabras que la ciudadana M.J.A.M., padece de enfermedad mental, y mantiene una actitud agresiva mientras no consuma sus medicamentos del tratamiento, requiriendo ayuda para realizar sus actividades normales de servirle la comida y del aseo e higiene personal, y los cuidados, vigilancia y supervisión permanentes de sus familiares y de la gente que convive con ella.

Además, consta en autos, el traslado que hizo el tribunal para el interrogatorio realizado a la sometida a interdicción ciudadana M.J.A.M. (folio 45 con su vuelto), según acta de fecha 25 de octubre de 2012, constatándose que la referida ciudadana no respondió verbalmente a las preguntas formuladas y solo lo hizo con señas y en forma negativa a todas las preguntas, y este tribunal observó que a quien se pretende someter a interdicción, cuando se le hicieron las preguntas no dio muestras de entender, valga la redundancia, a las preguntas formuladas.

Pasa este juzgado pasa a hacer la valoración de los instrumentos presentados como pruebas al introducir la demanda, y este juzgado lo hace de la siguiente manera:

• Copia simple agregada en autos de las cédulas de identidad de las ciudadanas M.D.A.M.O., (fallecida) madre de la sometida a interdicción, del cual se distingue con el Nro. 8.010.608, y de ALBORNOZ M.M.J., sometida a interdicción, de la cual se distingue con el Nro. 11.462.408, el cual valora plenamente este juzgador, por demostrarse que es cierta la identificación de las referidas ciudadanas, que obra agregada al folio 4 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J., expedida por ante el Registro Municipal en la Alcaldía del Municipio Campo Elías, distinguida como acta Nro. 18, agregado al folio 5 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento de la referida ciudadana, y que es hija de la ciudadana O.M., dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.O.M.d.A., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., distinguida como acta Nro. 1, agregado al folio 6 del presente expediente, de la que se evidencia el lamentable fallecimiento de dicha ciudadana, madre de la sometida a interdicción, como se puede evidenciar en su contenido, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.

• Informe Médico Psiquiátrico que se encuentra agregado al folio 7 del expediente, suscrito por el Dr. Adalgi Dávila, en su carácter de Jefe de la Unidad de Psiquiatria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en el cual diagnosticó que la ciudadana M.J.A.M. presenta: “Retraso mental moderado”, y por cuanto no fuera impugnado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Estando dentro del proceso sumarial, tuvo lugar la consignación de los Informes Médico Psiquiátrico suscritos por los Doctores Adalgi Dávila y A.M.E. (folios 62 y 63), en su condición de expertos médico facultativo designados en la presente causa, y debidamente juramentados en fecha 11 de enero del 2013, y quienes como auxiliares de justicia en el presente juicio, realizaron la valoración y examen especializado a la sometida a interdicción, donde se desprende y concuerdan en señalar, que la ciudadana M.J.A.M. presenta “Retardo mental grave” con trastornos de conducta, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de interdicción provisional, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente de orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Observa este juzgador, que de las actas procésales que integran el presente expediente, en esta fase sumaria del proceso, la ciudadana E.A.M., plenamente identificada, promovió la causa que hoy se ventila y que se propone ella misma a que la nombre el tribunal o la designe como la tutora interina de la entredicha, la ciudadana M.J.A.M..

Ahora bien, en virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal.

En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de la parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso.

En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado.

En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de su ineludible deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que desestimar lo solicitado por la ciudadana E.A.M., a los efectos de que se le declare como tutor interina o provisional de la entredicha la ciudadana M.J.A.M.. Ahora bien, en aras de darle agilidad al proceso, y previo sorteo entre los familiares que presentaron su declaración en el presente juicio, este juzgador declarará a la ciudadana A.J.A.M., y así será lo decidido en la dispositiva.

Por otra parte, es importante señalar, que el tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 414 del referido texto legal, y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.

Artículo 347 expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas año por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesaria.

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar o vender ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona los bienes de la persona sometida a tutela.

Artículo 313 señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º establece que el entredicho tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.

Artículo 1.964, ordinal 3º consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido y ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 establece que sólo el tutor entre otros auxiliares de derecho, puede intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

Artículo 1.145 dispone que la persona capaz de obligarse, no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 mediante el cual establece que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional, así como la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507, en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

Es importante señalar, que por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración.

Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela del entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem. En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal.

Seguidamente, y siendo así los elementos probatorios analizados se evidencia que la ciudadana M.J.A.M., es una paciente incapacitada mentalmente para valerse por sí misma; asimismo, en los informes realizados por los médicos especialistas, señalaron que la mencionada indiciada es una persona que presenta discapacidad intelectual; por tal motivo es una persona que depende de la o las personas que tiene la responsabilidad de su cuidado; por lo que resulta necesario nombrarle a la mencionada ciudadana M.J.A.M., un tutor provisional que le represente en sus actos civiles; por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa; y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso, resultan datos suficientes para declarar el estado de incapacidad de la ciudadana M.J.A.M., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.462.408, en virtud de lo demostrado en autos y por cuanto es procedente de pleno derecho.

SEGUNDO

Visto el pronunciamiento anterior, se designa como TUTORA INTERINA o PROVISIONAL a la ciudadana A.J.A.M., hermana de la sometida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.026.361, domiciliada en la ciudad de Ejido, casa Nº 2 de la calle principal de El Palmo, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábil, a quien se notificará mediante boleta de la presente decisión, a los fines de que el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y Así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promuevan tanto la ciudadana E.A.M., parte promovente, ó la tutora interina designada ciudadana A.J.A.M.; y las que el Juez de este Tribunal promueva de oficio.

CUARTO

El extracto de la dispositiva de la presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia una vez sufrague los emolumentos para las copias, y se librará cartel para su publicación.

Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente sentencia, por lo tanto, líbrese comisión al Juzgado distribuidor del Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil practique la notificación de la parte actora en el siguiente domicilio: Casa Nº 2, calle principal de El Palmo, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M.. Y así se decide.

Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los 21 días del mes de junio del año 2013.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana, se libraron boletas de notificación a la parte actora y se remitieron en comisión según oficio Nro.0345-2013 al Juzgado distribuidor del Municipio Campo E.d.e.M.; al mismo tiempo se libró la boleta de notificación de la tutora provisional designada. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en auto separado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Expediente civil Nro. 28.517.

CACG/LQR/jolr

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