Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, __________________

204º y 155º

PARTE ACTORA: E.D.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.213.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.615.

PARTE DEMANDADA: de cujus J.A.A., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-345.135, en la persona de sus herederas conocidos ciudadanas E.E.A.S., N.C.A.D.C. y Z.Z.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.206.321, V-7.217.398, V-7.250.322, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.615.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 41741

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado, por la ciudadana E.D.C.G.D.C., antes identificada, debidamente asistida por el abogado O.M., identificado en autos, por acción merodeclarativa contra el de cujus J.A.A., antes identificado, en la persona de sus herederas conocidas ciudadanas E.E.A.S., N.C.A.D.C. y Z.Z.A.S., antes identificadas. (Folio 1 al 7).

En fecha 22 de abril de 2013, este Juzgado admitió la demanda y libró el edicto a los herederos desconocidos del de cujus J.A.A., antes identificado. (Folios 8 al 10).

El Secretario de este despacho, dejó constancia que fueron cumplidas con las formalidades ordenadas en el auto de admisión, en fecha 10 de mayo de 2013. (Folios 11 y 12).

En fecha 4 de junio de 2013, la Alguacil consignó oficio debidamente firmado con acuse de recibido por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 y 14).

En fecha 19 de julio de 2013, la Alguacil consignó las boletas de citaciones debidamente practicadas. (Folios 15 al 20).

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, fue dictado auto en el cual se dejó establecido que los herederos reconocidos se tienen presentados los derechos de los herederos desconocidos, dejando sin efecto el auto de admisión de fechas 22 de abril de 2013, en lo que respecta a citar a los herederos desconocidos mediante edicto. (Folios 21 al 23).

Seguidamente, en fecha 8 de octubre de 2013, compareció la ciudadana E.D.C.G.D.C., antes identificada, y le otorgó poder apud acta al abogado O.M., identificado en autos. (Folio 25 al 27).

Quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 9 de octubre de 2013, librando boletas de notificación a la parte demandada del presente juicio. (Folios 8 al 32).

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil Accidental consignó boletas de notificaciones debidamente practicadas. (Folios 33 al 38).

En fecha 7 de febrero de 2014, comparece la parte demandada ciudadanas E.E.A.S., N.C.A.D.C. y Z.Z.A.S., antes identificados, y dieron contestación a la demanda, y en esa misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado O.M., antes identificado. (Folios 39 y 40).

Previo computo, este Tribunal dicto auto en fecha 7 de marzo de 2014, donde dejó establecido que fue suprimido el lapso de evacuación de pruebas, y que la causa se decidiría de mero derecho, fijando oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 41 al 44).

En fecha 4 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes. (Folios 45 y 46).

De seguidas se observa, que en fecha 4 de abril de 2014, fue fijada oportunidad para presentación de escrito de observaciones, y dictar la sentencia de merito en la presente causa. (Folio 47).

Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto difiriendo la oportunidad para decidir la presente causa. (Folio 48).

En fecha 7 de julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer donde se le requirió a la parte actora consignará acta de defunción de su fallecido esposo en un lapso de diez (10) días de despacho. (Folios 49 y 50).

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó acta de defunción y acta de matrimonio de su esposo. (Folios 52 al 56).

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en el año 1981, cuando apenas contaba con 42 años de edad, conoció al amor de su vida ciudadano J.A.A., transcurrieron unos meses, tiempo en el cual y con todas las formalidades de la época, le pidió que unieran sus vidas, una vez aceptada esa importante solicitud, decidieron mudarse y vivir juntos a la Calle Candelaria, Casa No.48, la Candelaria, El Limón Estado Aragua, y compartir vida en común, como marido y mujer, ante el conocimiento de las personas que vivían en ese sector y bajo un mismo techo se organizaron como pareja y formalizaron su unión, de la cual no se procreo hijo alguno, cumpliendo por demás los deberes propios que esa unión estable implica, asumiendo cada uno las responsabilidades de pareja ante la vista de todos los vecinos y familiares más cercanos, siendo esta unión de forma pública, notoria e ininterrumpida, hasta el día 4 de octubre de 2012, fecha en que Dios decidió llamarlo y donde falleció su gran amor ciudadano J.A.A..

Que por cuanto no existen bienes de fortuna dejados por el de cujus J.A.A., tan solo la pensión de jubilación de la Universidad Central de Venezuela (Sede Maracay), institución ante el cual laboro el de cujus y pensión de vejez emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social.

Que por cuanto mantuvo con el ciudadano J.A.A. unión estable de hecho que duro 31 años, desde el año 1981, hasta el 4 a octubre de 2012, fecha en que se produce el deceso en su domicilio, es decir, Calle Candelaria, Casa No.48, la Candelaria, El Limón Estado Aragua, se hace necesario que exista un pronunciamiento judicial para que sea reconocida dicha unión estable, tal como lo exige la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.

Que como consecuencia de los hechos narrados y de derecho invocado, se encuentra facultada para demandar el reconocimiento de unión estable concubinato, que mantuvo con el ciudadano J.A.A., desde el año 1981, hasta el día 4 de octubre de 2012, día de su muerte y como consecuencia de ello, y por cuanto no existen bienes de fortuna tan solo la pensión de vejez otorgada por la Universidad Central de Venezuela, y la otra otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, y de esa forma poder disponer libremente y en forma autónoma de la pensión de sobreviviente.

Que por todo lo antes expuestos demanda por acción mero declarativa del derecho que tiene, que se reconozca como concubina del ciudadano J.A.A., antes identificado, y así sea declarado y reconocido por este Tribunal.

PRIMERO

la existencia de su unión estable concubinato desde el año 1981, hasta el 4 de octubre de 2012, fecha en la cual fallece el de cujus J.A.A., todo ello en virtud de que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil para ser reconocida como tal en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

reconocida o declarada por el Tribunal la unión estable o concubinato y por ende su condición de concubina, reconozca o así declare el derecho de cobrar pensión de sobreviviente otorgada por la Universidad Central de Venezuela a su concubino J.A.A., en su condición de ex trabajador jubilado.

TERCERO

la declaración y el reconocimiento de la condición de concubina y consecuencialmente todos los derechos derivados de dicha unión concubinaria, mediante la protección consagrada a las uniones estables entre un hombre y una mujer establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que teniendo conocimiento de la relación concubinaria por más de 30 años existente entre la ciudadana E.D.C.G.D.C., antes identificada, y el del de cujus J.A.A., de quien son hijas y quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay el día 4 de octubre de 2012, donde r.a., paz y amor entre ellos, solicitaron fuera declarada la acción mero declarativa de concubinato.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 4 del presente expediente, del ciudadano J.A.A., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-345.135, estado civil soltero, de la cual se desprende la identidad de la parte demandada del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 4 del presente expediente, de la ciudadana E.D.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-1.213.810, estado civil viuda, de la cual se desprende la identidad de la parte actora del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Acta de defunción en copia certificada del ciudadano J.A.A., cursante al folio 5 del presente expediente, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano murió en fecha 4 de octubre de 2012, por síndrome hipertensión endocraneana, metástasis cerebral, adenocarcinoma de colon ascedente, inserta dicha acta bajo el No.16, Tomo XVI, año 2012, quien dejo tres hijos E.E.A.S., N.C.A.D.C. y Z.Z.A.S., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

Unión estable de hecho en copia certificada de los ciudadanos J.A.A. y E.D.C.G., antes identificado, cursante al folio 6 del presente expediente, de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos manifestaron que tenían 31 años viviendo juntos, la cual quedo inserta bajo el No.225, Tomo IX, año 2012, en fecha 15 de agosto de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

Acta de defunción en copia certificada del ciudadano S.D.J.C., identificado en autos, cursante al folio 53 del presente expediente, quien falleció el 6 de febrero de 2008, dicha acta de encuentra inserta bajo el No.6, folio 6, del año 2008, en el Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P., de la cual se desprende la fecha de defunción de quien en vida fue esposo de la ciudadana E.D.C.G.D.C., antes identificada, en tal sentido, la fecha que debe ser tomada en cuenta como inicio de la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos E.D.C.G.D.C. y J.A.A., es el día 7 de febrero de 2008, y por no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos S.D.J.C. y E.D.C.G. , identificados en autos, cursante a los folios 54 al 56 del presente expediente, quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1983, dicha acta de encuentra inserta bajo el No.1, del año 1983, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual, esta Juzgadora no tiene nada que agregar al respecto. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso la ciudadana E.D.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.213.810, contra el de cujus J.A.A., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-345.135, en la persona de sus herederas conocidas ciudadanas E.E.A.S., N.C.A.D.C. y Z.Z.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.206.321, V-7.217.398, V-7.250.322, respectivamente, quien según alegó, haber mantenido una unión estable de hecho desde el año el año 1981, hasta el día 4 de octubre de 2012, fecha en que falleció el referido ciudadano.

Asimismo, se observa de autos, que las ciudadanas E.E.A.S., N.C.A.D.C. y Z.Z.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.206.321, V-7.217.398, V-7.250.322, respectivamente, en sus caracteres de herederas reconocidas del de cujus J.A.A., antes identificado, admitieron los hechos narrados por la actora, y manifestaron su consentimiento en que sea declarada con lugar la presente acción.

De igual forma, al examinar las pruebas quedó de manifiesto que la ciudadana E.D.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.213.810, estuvo casada con el ciudadano S.D.J.C., identificado en autos, hasta el día 6 de febrero de 2008, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano, disolviéndose así el vínculo matrimonial que los unía.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:

La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.

Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.

Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

  5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

En este mismo sentido, establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

Conforme lo dispuesto en la norma antes transcrita, y conteste con la doctrina mayoritaria, el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).

Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).

Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…

Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.

Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la Doctrina y Jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la accionante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, considera que las pruebas que cursan en los autos, antes valoradas, y con la admisión realizada por las herederas del demandado ciudadanas E.E.A.S., N.C.A.D.C. y Z.Z.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.206.321, V-7.217.398, V-7.250.322, respectivamente, en cuanto a la admisión los hechos narrados por la actora, y la manifestación de su consentimiento en que fuera declarada con lugar la presente acción, demuestran la presunción de que existió una unión estable de hecho entre ellos.

Sin embargo, si bien es cierto, que la parte accionante alegó, haber mantenido una unión estable de hecho desde el año el año 1981, hasta el día 4 de octubre de 2012, fecha en que falleció ciudadano J.A.A., antes identificado, no es menos cierto, que la ciudadana E.D.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.213.810, estuvo casada con el ciudadano S.D.J.C., identificados en autos, hasta el día 6 de febrero de 2008, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano, disolviéndose así el vínculo matrimonial que los unía, resultando concluyente que esa unión de hecho no produjo ningún efecto jurídico mientras el referido matrimonio estuvo vigente.

En este sentido, es importante hacer mención a lo que dejo establecido la Sala Constitucional de Nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sobre el concubinato putativo como sigue:

…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…

Como quiera que existen pruebas suficientes que demuestran que después de la muerte del ciudadano S.D.J.C., identificados en autos, la ciudadana E.D.C.G.D.C., antes identificada, mantuvo con el ciudadano J.A.A., antes identificado, una unión de hecho estable en forma pública, entonces es ineludible concluir que la acción merodeclarativa de concubinato debe prosperar, tomándose como fecha de inicio el día 7 de febrero de 2008, hasta el día 4 de octubre de 2012, fecha del fallecimiento del finado J.A.A., antes identificado. Y así se decide.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta ineludible para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana E.D.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.213.810, contra el de cujus J.A.A. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-345.135, en la persona de sus herederas conocidas ciudadanas E.E.A.S., N.C.A.D.C. y Z.Z.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.206.321, V-7.217.398, V-7.250.322, respectivamente, tomándose como fecha de inicio el día 7 de febrero de 2008, hasta el día 4 de octubre de 2012, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, Notifíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los ______________________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

M.A.Z.R.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________, y se libraron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

Exp. Nº 41741, MAZ/GG/ Máq. 4

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