Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005121.-

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de las ciudadanas E.D.C.M., G.D.C.A.L. y EDILIN J.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.644.373, 18.504.463 y 21.563.365 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 31-07-06 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de fijación de audiencia oral en la cual la vindicta pública realizaría las solicitudes respectivas con relación a la aprehensión de las imputadas de autos.

SEGUNDO

Se fijó para el día de hoy oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición a las mismas de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, las imputadas de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó que oída la solicitud del Ministerio Público, solicita la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento abreviado y solicita de igual manera la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida del ordinal 3º del citado texto adjetivo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de las imputadas de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 30-07-06 suscrita por los funcionarios L.C.R. y Johelis Castro adscritos a la Comisaría N° 1 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual informan que ese mismo día siendo las 6:40 horas de la noche aproximadamente son comisionados por el sistema SEL 171 a fin de trasladarse hacia la Plaza San Juan ubicada en la carrera 16 entre calles 34 y 35 de esta ciudad, por cuanto en dicho sector se estaba desarrollando una riña; al llegar al sitio destacan los funcionarios actuantes que observan un total de tres ciudadanas que entre sí se golpeaban, en atención a lo cual la comisión policial luego de haberse identificado procede a practicar la inmediata detención de las ciudadanas en comento previa inspección personal practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le hubiesen encontrado evidencias algunas de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de las imputadas de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de las ciudadana E.D.C.M., GALDYS DEL C.A.L. y EDILIN J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligadas a presentarse una vez cada quince días por ante la prefectura de Tinaquillo Estado Cojedes, organismo este que deberá informar periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida que en este momento se impone a las procesadas de autos.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de las imputadas de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de las mismas y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra las justiciables de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de las ciudadanas E.D.C.M., G.D.C.A.L. y EDILIN J.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.644.373, 18.504.463 y 21.563.365 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Líbrese oficio a la Prefectura de Tinaquillo Estado Cojedes, informándosele de la presente decisión y del deber que le asiste de informar a este despacho judicial cada sesenta días sobre el cumplimiento de la medida de coerción personal impuesta a las imputadas de autos. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/

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