Decisión nº 748 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana M.C.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.650.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 12.387 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.G.P.D.B., titular de la cédula de identidad No 1.805.194 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de Tacha de Documentos, intentado en contra de los ciudadanos Z.M. y J.C., este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre los inmuebles objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el ordinal 2 del artículo 599 ejusdem:

Se decretara el Secuestro:

…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión

,

En este orden de ideas, para la procedencia de la medida de secuestro, basta con que se acredite suficientemente alguno de los extremos indicados en el articulo 599 ejusdem, mientras que el embargo y la prohibición, pueden decretarse cuando concurren los extremos antes indicados, requisito que puede obviarse si el solicitante ofrece y constituye caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal.

Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han considerado que la posesión es dudosa, cuando dos o mas personas contienden por el derecho a poseerla independientemente que alguna de ellas, tenga la tenencia material de la cosa.

A este tenor, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en referencia a este ordinal indica:

“Pensamos que, como hemos dicho, la Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma >

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Juicio del Municipio San Sebastián de los R.E.A. contra F.P.d.L. y otros, estableció lo siguiente:

En cuanto al extremo especifico , señalado en el ordinal 2 del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este alto tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa.

Este Tribunal conteste con el criterio antes citado, en el caso en análisis, de actas se evidencia que los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida de secuestro fueron vendidos, existiendo duda sobre la validez de las referidas ventas y por consiguiente duda en la posesión, derivado del derecho a poseer antes comentado, este Juzgado, considera que se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la presunción del buen derecho, los actores exigen la restitución inmediata de los inmuebles sobre los cuales versan los documentos que se tachan, de las pruebas de cotejo se evidencia que las firmas fueron realizadas por una persona distinta a la que aparece como vendedora, con lo cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a que los inmuebles sobre los cuales versan los documentos que se tachan, puedan sufrir algún daño o deterioro, considera que se cumple con dicho extremo, por los hechos que el demandado realizara durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, que puedan perjudicar los referidos inmuebles.

Esta situación jurídica se traduce en que, las partes en el presente juicio, se disputan la posesión o el derecho a poseer los inmuebles objeto del litigio razón por la cual, a fin de asegurar la Tutela Judicial Efectiva, de la solicitante, los mismos deben ser sustraídos de la posesión de cualquiera de los interesados y confiado a la guarda y custodia de un depositario judicial, hasta tanto se resuelva la presente causa.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgador considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre:

  1. Un inmueble denominado fundo “EL TESORO”, ubicado en el lugar conocido con el nombre de “Los Pavos”, actualmente “El Moralito”, en el Kilómetro 30 de la extinta vía férrea S.B., El Vigía en jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., del Distrito Colon del Estado Zulia, hoy Municipio Colón, el cual abarca una superficie de ciento noventa hectáreas con cinco mil trescientos metros (190,5300) completamente cercados con alambres de púas y estantillos de madera, sembrados con pastos artificiales, plátanos, guineas, y árboles cítricos, y consta de los siguientes linderos: Norte: Fundo a.M.S.; Sur: Fundo que es o fue de A.V.; Este: Posesión que es o fue de R.G. y Oeste: Fundo El Bachaco, de Á.M., Vía Pública intermedia, la mencionada vía férrea, según consta en documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P.d.E.Z., de fecha quince (15) de Julio de 1975, bajo el No 20, Tomo: 01 y en fecha dos (2) de Julio de 1991, bajo el No 11, Tomo:1, Protocolo: 1°, así como también sobre sus adherencias, pertenecías, mejoras y bienechurias, maquinarias y semovientes que se encuentren pastando en el y que formen parte integrante del mismo.

  2. Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, tipo aislada, ubicada en la Manzana “K” de la Urbanización “La Colonia”, identificada con el No K-4, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (350,06 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la manzana “J”, vía intermedia, SUR: Con las parcelas K8 y K9, ESTE: Con la parcela K5 y OESTE: Con la parcela K-3, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de Octubre de 1994, bajo el No 19, Tomo:11, Protocolo Primero, así como también sobre sus adherencias, pertenecías, mejoras y bienechurias, maquinarias y semovientes que se encuentren pastando en el y que formen parte integrante del mismo.

  3. Un inmueble constituido por un fundo platanero denominado “LAS CINCUENTA”, consistente en cultivos de plátanos, con una extensión de diecinueve hectáreas con dos mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (19,2628) enclavadas las mimas sobre un lote de terrenos baldíos, ubicados en la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: Camellón principal a la entrada de al Fundo San Luis; Sur: Potreros que son o fueron de de L.B., antes M.T.C.; Este: Lote de platanal adjudicado a R.N.J., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., así como también sobre sus adherencias, pertenecías, mejoras y bienechurias, maquinarias y semovientes que se encuentren pastando en el y que formen parte integrante del mismo.

  4. Un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en al avenida 2 San Rafael, de la Urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G., Municipio A.A., de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, con un área aproximada de terreno propio que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts 2), dentro de los siguientes linderos y medidas : Frente: Con la avenida 2 San rabel, en una extensión de quince metros (15 mts); Fondo: Con la parcela 180 en una extensión de quince metros (15 mts); Costado Derecho: Con la parcela 190 en una extensión de veinte metros (20 mts); y Costado Izquierdo: Con la parcela 192 en una extensión de veinte metros (20 mts), todo lo cual consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo A.A., del Estado Mérida, en fecha 29 de Agosto de 2002, bajo el No 28, Tomo: 3, Protocolo Primero.

  5. Un inmueble constituido por un fundo denominado “LA UNIÓN”, ubicado en un sitio denominado Madre Vieja, en los fondos y al lado izquierdo del Municipio Colón del Estado Zulia el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo de R.B., Sur: Inmueble propiedad de F.V. y J.E.V.; Este; Inmueble de A.R. y R.B. y Oeste: Fundo propiedad de Pedro y J.R., separado por el caño madre vieja, contadas sus adherencias y pertenencias, mejoras maquinarias, semoviente y bienechurías que formen parte integrante del mismo, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 24 de Marzo de 1950, bajo el No 135, Tomo: 1 A, Protocolo:1°.

Ahora bien, tal como se evidencia del escrito de solicitud de Medidas, la parte actora solicita igualmente Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles que sena propiedad del ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.776.382 y domiciliado en el Vigía, Estado Mérida, hasta alcanzar la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) a objeto de garantizar el reíntegro de la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) que aduce falsamente declaró, le adeudaba la ciudadana D.D.C.B.D.M., en el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., con funciones notariales, en fecha 24 de Octubre de 2002, bajo el No 875, Tomo: IX.

Para resolver el Tribunal observa:

Las medidas preventivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo se decretaran cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, en el caso de autos la parte actora solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del codemandado J.M.C., a objeto de garantizar el reíntegro de la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) que aduce falsamente declaró, le adeudaba la ciudadana D.D.C.B.D.M..

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia No 02783 de fecha 27 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado. T.Á.L., estableció lo siguiente:

…Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1°) Presunción grave del derecho que se reclama – fumus boni iuris-.

2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (periculum in mora.)

(Subrayado del Tribunal)

Así pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa versa sobre una Tacha de Documentos Públicos, que si bien es cierto, que tiene como finalidad obtener la declaración de falsedad de varios documentos entre ellos del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., con funciones notariales, en fecha 24 de Octubre de 2002, bajo el No 875, Tomo: IX, no es menos cierto que la sentencia que deba recaer en la presente causa, solo se limitará a declarar la falsedad o autenticidad del documento antes señalado pero en ninguno de los casos del reintegro de alguna cantidad de dinero a la actora, por lo cual mal podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso de no decretarse la medida de embargo preventivo solicitada, y en consecuencia al no estar uno de los requisitos de procedencia de las mediadas cautelares, no puede decretarse la misma y en consecuencia el Tribunal NIEGA la Medida de Embargo Preventivo, solicitada.

Para la ejecución de la medida de secuestro se comisiona suficientemente a los siguientes Juzgados: Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y preventivas para la Sub-región Sur del Lago con sede en S.C.d.Z., del Municipio Colón del Estado Zulia, y al Juzgado Ejecutor del Municipio A.A.d.E.M.. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. G.I.L..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libraron despachos y se remitieron con oficios Nos1562-06,1563-133-06,1564-134-06.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR