Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar

200º y 153º

ASUNTO: EXP.8508

PARTE DEMANDANTE: C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.275.050, domiciliada en ciudad de M.d.E.M. y hábil.

APODERADO JUDICIAL: A.C.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.476, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.592 y domiciliado en ciudad de M.d.E.M. y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.155, respectivamente, domiciliado en la calle Sucre, Nº 23 de la población de Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.769 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, con domicilio procesal en el Barrio San Isidro, avenida 16, Nº 6-69 de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

LA DEMANDA

En fecha 07 de noviembre del año 2011, el abogado A.C.S., actuando como apoderado especial de la ciudadana C.E.M., introdujo por ante este Juzgado demanda de partición de bienes gananciales de la comunidad conyugal, contra el ciudadano J.N.M.M., manifestando que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 19 de febrero del año 1960, regularizando la unión concubinaria en que permanecieron durante un lapso aproximado de un año según se evidencia del acta de matrimonio que anexo adjunto al escrito marcado con el literal “A”, asimismo consignó decisión proferida por éste Juzgado, donde quedo disuelto el vínculo conyugal que los unía. Y durante los años que compartieron vida conyugal adquirieron los siguientes bienes de fortuna: 1) Una finca agropecuaria, ubicada en la Aldea Quebradita Trinidad”, del Municipio Mora, Distrito T.d.E.M., cuyos linderos se describen en el texto del escrito y que fue adquirida durante la unión matrimonial, conforme se evidencia de documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., bajo el Nº 69, folios 130 al 132, Protocolo Primero de fecha 09 de marzo de 1971, del cual anexó en copia certificada y marcado con el literal “C”. 2) Una casa para habitación, ubicada en la población de Mesa Bolívar, con un lote de terreno anexo, cuyos linderos se describen en el texto del escrito y que fue adquirida para la sociedad conyugal, conforme se evidencia de documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 14 de junio de 1974, bajo el Nº 24, folios 164 al 167, Protocolo Primero, Trimestre segundo del referido año, del cual anexó en copia certificada y marcado con el literal “D”. 3) Los derechos y acciones sobre a) un lote de terreno ubicado en la Aldea San Buenaventura, Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P.S.d.E.M., con una extensión de una (1) hectárea. b) la mitad de un lote de terreno, en igual jurisdicción que el anterior y c) la mitad mas la sexta parte de la otra mitad del valor de otro terreno, con igual ubicación que los anteriores, con cultivos de café, rastrojos y una casa de techo de zinc; esa negociación fue realizada durante la unión matrimonial, y cuyos linderos y medidas de cada lote de terreno se encuentran debidamente descritos en el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 25 de agosto de 1983, del cual anexó en copia certificada y marcado con el literal “E”. 4) Derechos Y acciones sobre los siguientes bienes: Primero, unas mejoras consistentes en una casa de zinc galvanizado, piso de cemento, paredes de bloques con sus respectivas habitaciones y demás anexidades, un galpon de zinc galvanizado con piso de cemento, con una superficie de 56 metros cuadrados y su correspondiente patio de cemento para el beneficio del lavado y secado de café, teniendo el mismo una superficie de 616 metros cuadrados, plantaciones de café, entre las cuales se encuentra un lote de mas o menos cinco hectáreas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P.S., los linderos los detalla en el texto del escrito en comento. Segundo, unas mejoras consistentes en café y frutos menores fomentados sobre terrenos municipales, ubicadas en jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P.S., los linderos los detalla en el texto del escrito en comento, dichos bienes conforman en la actualidad una unidad económica denominada “Finca Sol y Sombra”, dicho inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial, conforme se evidencia de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., bajo el Nº 89, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 07 de diciembre de 1987, del cual anexó en copia certificada y marcado con el literal “F”. 5) La mitad de los derechos y acciones sobre: A) unas mejoras consistentes en una casa de zinc galvanizado, pisos de cemento, paredes de bloques, con sus correspondientes habitaciones y demás anexidades, con una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados, fomentadas en terrenos municipales, ubicadas en jurisdicción del Municipio A.P.S.d.e.M., los linderos los detalla en el texto del escrito en comento. B) unas mejoras consistentes en café, frutos menores, fomentados sobre terrenos municipales, ubicadas en jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P.S.d.E.M., los linderos los detalla en el texto del escrito en comento, y adquiridas por la sociedad conyugal según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M., en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nº 88, Protocolo Primero, Tomo 1, del cual anexó en copia certificada y marcado con el literal “G”. 6) Una finca o fundo, integrado por cultivos de pastos artificiales, con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, formando cinco (5) potreros, con una callejuela, lote de barzales laborales, con bienhechurías de una vaquera, corrales, acueducto con tanque de depósito de agua, comederos y abrevaderos de concreto y demás anexidades correspondientes, emplazada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Mora, con ubicación en la Aldea Quebraditas de Trinidad, jurisdicción del Municipio Mora, Distrito A.P.S., antes Distrito T.d.E.M., los linderos los detalla en el texto del escrito en comento. 7) Una finca o fundo que se denomina La Lagunita, integrado por cultivo o pastos artificiales con sus cercas de alambre con púas y estantillos de madera, formando potreros y con bienhechurías que forman una vaquera, corral, saladero y abrevadero, con ubicación en el sector conocido también como La Lagunita, adyacente a la población de la Calmita, jurisdicción del Municipio G.P.G., Distrito A.A., antes jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar, Estado Mérida, emplazado sobre un lote de terreno propio, los linderos los detalla en el texto del escrito en comento. Las dos fincas identificadas en los numerales 6 y 7, conforman una sola unidad económica denominado Fundo Agropecuario Altamira, abarcando una extensión o superficie de ciento ochenta (180) hectáreas, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 40, folios 132 vuelto 136, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 02 de septiembre de 1986, del cual anexó en copia certificada y marcado con el literal “H”. 8) Unas mejoras consistentes en pastos artificiales que forman dos potreros cercados con alambres de púas, cambural y árboles frutales, con una casa de habitación rustica, cubierta de zinc, sobre horcones de madera y demás adherencias y pertenencias, radicadas sobre terrenos nacionales, en una extensión de diez (10) hectáreas mas o menos, ubicadas en el sector Kilómetro “28” de la carretera Picon González, Distrito A.A.d.E.M., sector La Honda, adquirida durante la unión matrimonial, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Mes Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 05 de enero de 1981, inserto bajo el Nº 2, folios 178 al 179 de los Libros de Autenticación respectivos, del cual anexó en copia fotostática y marcado con el literal “I”.

Manifestó el apoderado actor, que todos esos bienes han permanecido y aún sigue permaneciendo en posesión del excónyuge de su poderdante, el cual los ha usufructuado y se niega a liquidar de forma amigable la comunidad conyugal.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00), equivalentes a doce coma ochocientos noventa y cuatro (12,894) unidades tributarias.

Fundamentó la acción en los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decrete medida de secuestro sobre la totalidad de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, asimismo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la sentencia definitiva declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte accionada.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 08 de noviembre del año 2011, consta inserto al folio 61, auto por el cual éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, ordenó la citación del demandado, para que contestara la demanda u opusiera cuestiones previas, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara agregada a los autos la citación practicada, más un día que se le concedió como termino de distancia y se ordenó remitir la citación con oficio de procedimiento al Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M..

En fecha 08 de febrero del año 2012, consta recibido a los folios del 64 al 71, recaudos de citación del demandado de autos, debidamente cumplida por el comisionado.

En fecha 02 de marzo del año 2012, consta inserto al folio 73, auto mediante el cual se formó y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes descritos por el apoderado actor, la cual fue solicitada por el mismo en diligencia separada, oficiándose a los Registradores Públicos del Municipio A.P.S., A.A. y el de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, para que se abstuvieran de protocolizar cualquier documento que se refiriera a la enajenación y gravamen de dichos inmuebles y estamparan la nota marginal respectiva.

En fecha 09 de marzo del 2012, consta al folio 74, escrito presentado por el ciudadano J.N.M.M., asistido del abogado L.A.G.V., identificados en autos, por medio del cual, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, por la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, manifestando que la demanda versa acerca de una partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, la cual está regulada por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente civil, sin embargo, los bienes a partir están conformados en su mayoría por fundos y parcelas agrícolas tal como lo señaló el actor en su escrito. Por tal motivo citó los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitó que declare con lugar la cuestión previa planteada y se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

En fecha 13 de marzo del año 2012, consta al folio 75, nota de Secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de veinte días en cuanto al emplazamiento.

En fecha 15 de marzo del 2011, la apoderado de la actora solicitó mediante escrito presentado se decrete medida innominada de secuestro, sobre los bienes inmuebles identificados suficientemente en el libelo de la demanda.

Este Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta, pasa a resolver:

La cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Según el demandado los bienes a partir, están conformados en su mayoría por fundos y parcelas agrícolas, citando el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” Igualmente hizo referencia al artículo 197 de la misma Ley en comento: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y en su numeral 1, señala: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria..”, de igual manera manifiesta, que la demanda de partición de bienes es una acción petitoria, toda vez que es aquel a que autoriza al legitimado activo para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio, de alguna cosa, o de derecho que en ella le compete y que en el presente caso, se está en una acción que tiene por objeto bienes dedicados a la actividad agraria, susceptibles a la explotación agropecuaria, como son los lotes de terrenos y mejoras existentes en los mismos, debiéndose entonces que la misma debe ser conocida, sustanciada y decidida por un Juez con competencia especial agraria.

De la revisión Exhaustiva de las actas procesales del presente juicio observa esta juzgadora que el libelo de demanda se desprende que entre lo que está en juego existen algunas mejoras que se encuentran en Terrenos Nacionales de acuerdo a los documentos Registrados ante la oficina Subalterna de Registro Público (hoy oficina de Registro Inmobiliario) del Distrito A.P.S.d.E.M. que obra inserto en copia certificada a los folios 41 al 51; en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., que obra en copia certificada a los folios 52 al 56, y según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Mesa Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta en la copia fotostática inserta a los folios 57 al 59 del expediente, de igual manera existen otros bienes inmueble fomentados en terrenos propios de la comunidad conyugal.

Del escrito consignado por el apoderado actor, inserto al folio 76 vuelto y 77, en su petitorio identificado con el numero 2, manifiesta los siguiente: “Que mi representada es solidaria de la obligación, como parte del pasivo de la comunidad conyugal, que mantuvo con el demandado, el cual esta poseyendo de forma indebida la totalidad de dichos inmuebles, usufructuándolos y negándose a enajenarlos para dividir los porcentajes que corresponden a mi poderdante y a su ex cónyuge, sin que la misma reciba ni un céntimo de lo que producen dichos bienes, los cuales están siendo objeto actualmente de explotación agropecuaria por parte del demandado, situación ésta que resulta verdaderamente injusta y arbitraria, desde todo punto de vista.” (Subrayado del Tribunal).

Se desprende de todos los anexos consignados junto con el escrito de la demanda, demuestran que los bienes objetos de la partición fehacientemente constituyen fincas con vocación agrícola y ganadera tal como se evidencia en los referidos documentos emitidos por las diferentes oficinas Registradoras.

Por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora de oficio a revisar su competencia, lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’ pág. 119, la ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: ‘La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.

A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:

‘…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

‘Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…’.

‘Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

‘(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala). [sic]

‘Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio P.L.d.E.M.. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…’.

De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.

En el presente caso, se observa que se trata de una demanda de PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el abogado A.C.S., actuando como apoderado de la ciudadana C.E.M., contra el ciudadano J.N.M.M., es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende de las pruebas aportadas al presente expediente, que sobre los inmuebles objeto del juicio se encuentran fincas y mejoras, en las que se desarrollan la agricultura a través de plantaciones de café, camburales, árboles frutales, así como pastos artificiales, vaqueras.

Es importante destacar, lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

‘…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’

Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana [sic], en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse incompetente por la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, contemplada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el abogado A.C.S., apoderado judicial de la ciudadana C.E.M., contra el ciudadano J.N.M.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).-

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA.

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Una copia se agregó al Expediente Nº 8508. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Abg. S.C.

CYQC/SLC/dz. /Exp. 8508.

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