Decisión nº 600 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

Exp: 24671

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.877.240, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ILIANETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreaboado bajo el No. 126.734, y actuando en representación de la adolescente E.C.M.P., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 375, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que la misma presenta un error material en relación al número de cédula de identidad del progenitor de su hija, ciudadano M.M.M.H., quien es colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E.- 78.727.252, por cuanto en el año 1998 el mismo tramitó cédula de identidad venezolana con un gestor, siendo titular del número V.- 12.168.341, pero es el caso que en el año 2009 fueron detenidos por una alcabala, para hacer una requisa de rigor, y es en ese momento en donde las autoridades se percatan que la cédula de identidad venezolana correspondiente al prenombrado ciudadano era falsa y pertenecía a otra persona, tal y como se evidencia del portal web del C.N.E..

Y continuó manifestando, que el progenitor de su hija fue detenido en ese momento quedando bajo régimen de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; sin embargo el día 23 de Abril de 2013 fue realizada la verificación del cumplimiento donde el Tribunal decretó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

En fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud, calificándola de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó librar boleta de citación al ciudadano M.M.M.H..

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se citó al ciudadano M.M.M.H. y en fecha 26 de Septiembre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Octubre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 24671, observa este Juzgador que la ciudadana E.R.P., solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento No. 375, correspondiente a la adolescente E.C.M.P. manifestando que la misma presenta un error material en relación al número de cédula de identidad del progenitor de su hija, ciudadano M.M.M.H., quien es colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E.- 78.727.252, por cuanto en el año 1998 el mismo tramitó cédula de identidad venezolana con un gestor, siendo titular del número V.- 12.168.341, pero es el caso que en el año 2009 fueron detenidos por una alcabala, para hacer una requisa de rigor, y es en ese momento en donde las autoridades se percatan que la cédula de identidad venezolana correspondiente al prenombrado ciudadano era falsa y pertenecía a otra persona, tal y como se evidencia del portal web del C.N.E..

Y continuó manifestando, que el progenitor de su hija fue detenido en ese momento quedando bajo régimen de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; sin embargo el día 23 de Abril de 2013 fue realizada la verificación del cumplimiento donde el Tribunal decretó la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

La situación in comento, no constituye de modo alguno un error por parte de los funcionarios de la respectiva Jefatura Civil y del Registro Principal del Estado Zulia al momento de levantar la partida de nacimiento No. 375 correspondiente a la adolescente de autos, ello en razón que para el tiempo en el que el ciudadano M.M.M.H. presentó a su hija, se identificaba con ese número de cédula de identidad. Ahora bien, lo que procede en el caso objeto de estudio, es la solicitud de inserción de nota marginal, tal y como calificó el Tribunal cuando admitió la presente solicitud.

En tal sentido, debe este órgano Subjetivo Jurisdiccional declarar sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida del acta de nacimiento No. 375; no obstante en aras de garantizarle a la adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, este Tribunal procede a pronunciarse en lo atinente a la inserción de nota marginal.

A este respecto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano M.M.M.H., es colombiano y titular de la cédula signada bajo el No. E.-78.727.252; todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación del mismo.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano M.M.M.H. es titular de la cédula de identidad No. E.- 78.727.252; todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la adolescente de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, señalando lo anterior. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No. 375, correspondiente a la adolescente E.C.M.P., realizada por su progenitora, ciudadana E.R.P., por los motivos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  2. CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento No.375, realizada por la ciudadana E.R.P., en beneficio de su hija, la adolescente E.C.M.P., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 375, correspondiente a la adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano M.M.M.H., en la actualidad es colombiano y titular de la cédula de identidad No. E-78.727.252.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 24671

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