Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2012-319 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.E.G.F., L.A.B.R., O.R.R., D.D.E.J., YEPEZ E.A., H.D.J.C.R., LANCASTER J.M.E., J.S.T.R., G.G.A., H.J.P.V., M.J.P. y F.S.C.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.262.536, V-12.010.290, V-9.634.122, V-15.262.463, V-17.640.740, V-11.264.687, V-14.210.241, V-7.364.387, V-5.918.505, V-18.207.969, V-12.700.461 Y V-17.726.442, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.824.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: (1) P.A.N.. 808, dictada en el expediente Nro. 078-2012-09-00004, de fecha 13 de junio de 2012; y (2) auto de admisión de la solicitud de reducción de personal, interpuesto por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN), de fecha 03 de mayo del 2012.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.V.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

INTERVINIENTE: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 17 de octubre de 1978, bajo el Nro. 29, tomo 113-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTERVINIENTE: M.E.H.A., I.A. ORTA D’APOLLO y C.S.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.007, 133.306 y 147.290, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 28 de junio del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo (folios 1 al 11), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000 a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que le dio entrada el día 02 de julio del mismo año (folio 75).

En la misma fecha, el Juzgador se percató que en el escrito de demanda no se especificó la dirección de los demandantes, ni de la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A (TECOVEN), para las respectivas notificaciones, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ordenó subsanara la omisión dentro del lapso que establece dicho artículo (folio 76), que cumplió correctamente (folios 77 al 78), admitiéndose la demanda con todos los pronunciamientos de ley (folio 79 al 80).

La sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A (TECOVEN), apeló del auto de admisión de la demanda, mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 20 de julio de 2012, recibida por el Juzgado en fecha 23 de julio del mismo año, procediendo a oír la misma en un solo efecto, en el asunto KP02-R-2012-001046, la cual declaró sin lugar el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2012 (folios 208 al 213).

Cumplidas las notificaciones de los intervinientes, como constan en los folios 102 al 105; 225 al 233, se fijó la fecha de la audiencia de juicio, para el día lunes 28 de enero de 2013, a las 09:00 a.m., asistiendo a la audiencia la parte demandante; la representación del Ministerio Público; y la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A (TECOVEN), exponiendo sus alegatos y defensas, por lo cual, se procede a dictar sentencia en éste asunto:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la P.A.N.. 808 dictada en el expediente Nro. 078-2012-09-00004, de fecha 13 de junio del 2012; conjuntamente con el auto de admisión de la solicitud de reducción de personal de fecha 03 de mayo del 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro P.A.”, porque; “[…] están involucrados e inmersos en la lista de trabajadores que solicita la empresa, para que sean acordada la reducción de personal la cual ha sido objeto de la providencia administrativa donde se negó las excepciones y en donde acordó el trámite del pliego de reducción de personal […]” e invoca los siguientes vicios:

  1. - INCONSTITUCIONALIDAD: La parte demandante denuncia que la providencia administrativa recurrida es inconstitucional, porque: “[…] este procedimiento de pliego de reducción de personal fue consignado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero para la fecha de la iniciación del mismo, es decir, el día 08/06/2012, ya estaba en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y según lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta debe ser aplicada de manera inmediata concatenándola así con el artículo 2 de la Ley anunciada […]”, y el artículo 148 eusdem.

    El interviniente manifestó en la audiencia, “[…] que en cuanto a lo alegado por la contraparte es un supuesto ínter procesal en cuanto a los pliegos de reducción de personal, así como lo establece el articulo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que podrá, lo que es facultativo y en todo caso esta vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el nuevo decreto de inamovilidad, la organización sindical se refiere a la representatividad, que es la mayoritaria; las otras organizaciones sindicales no tienen actualizada su junta directiva y finanzas, por lo que no tienen representación y no puede formar parte de la discusión […]”.

    El Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demarca la aplicabilidad de una ley procesal en el tiempo.

    Artículo 24. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (negrita agregada).

    De igual manera el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el carácter imperativo e inmediato de la nueva normativa laboral:

    Artículo 2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos (negrita agregada).

    Por último, el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

    Artículo 148. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.

    En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente (negritas agregadas).

    Se observa que la norma citada deja en manos de la norma sublegal el establecimiento de los trámites de protección en contra de la reducción de personal, que actualmente regula el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable validamente, según la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1216-2001, 26-06.

    El Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, contemplaba el despido masivo y la reducción de personal por circunstancias económicas en la misma disposición, no como indica la representación de la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A (TECOVEN).

    Ambos procedimientos se distinguen porque en el despido masivo el empleador comprime su nómina y los trabajadores tienen derecho a solicitar la suspensión de esa medida; en cambio, en la reducción de personal, el empleador solicita autorización para disminuir la nómina. En el momento que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se separan estas instituciones: En el Artículo 95 se regula el despido masivo y en el Artículo 148 la reducción de personal por causas económicas.

    Respecto a la intervención subjetiva, el Artículo 34 de la derogada Ley, especificaba que la solicitud del patrono de reducción de personal debía notificarse “[…] al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos […]”. En el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se amplían estos términos, al establecer como interesados a las organizaciones sindicales y a los trabajadores conjuntamente, pero ello sólo resulta aplicable cuando intervenga el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ya que se trata de un procedimiento especialísimo, una especie de avocamiento administrativo.

    Por el contrario, en el procedimiento de reducción de personal sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo debe servirse lo dispuesto en el Artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que da preeminencia a la actuación de las organizaciones sindicales, como refiere el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que se apliquen las normas sobre el pliego conflictivo, diseñadas para que la representatividad descanse en la organización que represente a la mayoría de los trabajadores, sin perjuicio de la intervención voluntaria de otras entidades constituidas, como ocurrió en el presente caso con el sindicato que agrupa a los demandantes.

    Por lo antes expuesto, no era necesario notificar a todas las organizaciones sindicales que acogieran a los trabajadores de TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A (TECOVEN), por lo que se declara sin lugar el vicio de inconstitucionalidad denunciado.

  2. - FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Alega la parte demandante que dicha providencia y auto de admisión, están viciados porque para la admisión de dicho pliego, se debían cumplir con los requisitos del Artículo 46, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no cumplió la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A (TECOVEN), luego de ordenada la subsanación, tal como lo establece el articulo 172 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el funcionario aplicara la consecuencia jurídica que prevé:

    Artículo 172. […] Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven. […] Si el sujeto colectivo subsanare válidamente, el Inspector o Inspectora ordenará la instalación […].

    La apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A (TECOVEN), manifiesta que de acuerdo con lo peticionado por la demandante, del auto que admitió el pliego de peticiones presentado por su representada, sólo es impugnable por vía de excepción, por lo que el recurso intentado debía llenar alguno de los supuestos que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También alega que la parte actora pretende ampliar los requisitos del artículo 46 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

    […] es requisito los balances auditados hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la presentación del pliego de reducción, pues los actores señalan categóricamente que los balances presentados por la empresa debían estar auditados al 30 de marzo de 2012, afirmación absolutamente falsa y carente de todo fundamento[…]. […] bajo ningún concepto la norma del artículo en referencia señala que se requiera la presentación de los balances con fecha de cierre correspondiente al mes inmediatamente anterior, por lo que, el argumento de los actores debe ser desestimados en el presente caso […].

    Sobre este punto, la representación del Ministerio Público, opinó que con relación al atraso en la consignación de los balances de TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A (TECOVEN), “[…] para la fecha de la presentación de la solicitud 25/04/2012, no se había completado un ejercicio económico de la empresa, por lo que no podía consignar el balance que reflejara el último año de ejercicio de la empresa, explicación que en todo caso quedó bajo la consideración del Inspector del Trabajo dentro del margen de apreciación del juzgador que en este caso corresponde a aquel funcionario de la administración pública por disposición de la ley […]” (folios 286 a 297).

    El Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.

    1. Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

    2. Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.

    3. Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

    4. Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia.

    En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

    Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.

    Quien Juzga observa que el auto emanado por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro P.A. de fecha 26 de abril de 2012, le ordena a TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS (TECOVEN), C.A., subsanar como punto único “[…] los estados financieros de la empresa deben ser presentados hasta el mes inmediatamente anterior al de consignación del procedimiento de reducción de personal, es decir, en este caso hasta el 30/03/2012, a los fines de poder verificar la situación económica a la que se refiere el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]” (folio 49).

    En fecha posterior por auto de fecha 30 de abril de 2012, el mismo funcionario le ordena de nuevo a la entidad laboral mencionada, dar cumplimiento de la consignación de los estados financieros de la empresa hasta el 30 de marzo de 2012 (folio 50).

    Para resolver esta delación, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el Artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 172.- Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector o Inspectora del Trabajo se hubiere pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, el sujeto colectivo presentante deberá subsanar los errores u omisiones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión concedido al referido funcionario o funcionaria.

    Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven.

    Si el Inspector o Inspectora del Trabajo no estimare como válida la subsanación deberá indicarlo de inmediato mediante auto motivado. En este supuesto, el sujeto colectivo podrá observar el procedimiento de subsanación antes indicado o ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro o Ministra del Trabajo, quien decidirá dentro del lapso de diez (10) días continuos.

    Si el sujeto colectivo subsanare válidamente, el Inspector o Inspectora ordenará la instalación de la Junta de Conciliación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes (negritas agregadas).

    Como se puede apreciar, los requisitos del Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no dejan margen de duda: Si se alegan circunstancias económicas para la reducción de personal, “deberán acompañarse balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados” (literal d), no otorgándole al funcionario facultad discrecional para ser omitidas, ni mucho menos, otorgar varias oportunidades para la subsanación. Ante la primera advertencia, la norma no deja lugar a dudas, la falta de subsanación produce la terminación del procedimiento conflictivo.

    Al dejar de aplicar la norma en los términos por ella previstos, es evidente que la Inspectora del Trabajo afectó los derechos de los demandantes, quienes quedaron en la lista de cargos a eliminar, siendo innegable el riesgo de perder su fuente de recursos económicos, en los términos del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por lo expuesto, el auto de admisión de la solicitud de reducción de personal de fecha 03 de mayo del 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro P.A.” si es impugnable en vía judicial y por no aplicar los supuestos del procedimiento se declara su nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violentar lo previsto en el Artículo 46 del Reglamento, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la mencionada Ley y los efectos jurídicos de esta determinación se expondrán al final.

  3. - ERRÓNEA DE APLICACIÓN DE LA N.J.: La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que los actos administrativos inficionados deben declararse nulos, en aplicación del Artículo 34 Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la admisión del pliego de reducción de personal, según el cual, “los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva”. La parte recurrente manifiesta:

    […] Con lo expuesto anteriormente, la Inspectoría del Trabajo debió en primer término ni siquiera permitir tramitación alguna del presente pliego, puesto que el mismo organismo estaba en el conocimiento pleno mediante la sala de fueros sobre la tramitación del proyecto de convención colectiva que esta en estos momentos siendo discutido con el empleador. Por eso es enunciado el vicio de la falta de aplicación de la n.j. establecida claramente en la norma, facultando y prohibiendo a la Inspectoría del Trabajo que tramitara tal pliego […]

    .

    Como en el punto anterior ya declaró la nulidad del acto de admisión, a continuación se analizará el vicio denunciado, respecto a la providencia administrativa que decidió las objeciones en el procedimiento de reducción de personal:

    La sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A (TECOVEN), alega que “[…] la fracción de la norma citada puede a primera vista conducir a establecer que cuando media la discusión de una convención colectiva ni puede solicitarse la tramitación de un pliego de reducción, sin embargo, ello no es el verdadero sentido y contexto de la norma […]”. Manifiesta que ”[…] la norma del artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo regulaba la figura del DESPIDO MASIVO no el PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR RAZONES ECONÓMICAS O TECNOLOGICAS, pues se trata de situaciones de naturaleza diversa y por lo tanto reguladas de diferente manera […]” (folios 276 al 285).

    La representación Fiscal emite su opinión, manifestando que del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la admisión del pliego de reducción, “[…] este acto providencia administrativa Nº 808 del 13/06/12, tiene la particularidad de resolver una incidencia dentro de un procedimiento administrativo que no ha alcanzado su pronunciamiento de fondo, es decir, se pronunció con respecto a las excepciones opuestas por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES […]”, agrega que “[…] dentro de un procedimiento que tramita una solicitud de reducción de personal. De esta manera, se asimila a un acto de mero tramite […]”, además opinó “[…] lo que está por determinarse en este procedimiento es precisamente la existencia o no de una situación económica que justifique una reducción de personal, esa circunstancia mantenida o agravada, o por el contrario falsamente afirmada, constituye precisamente los hechos que serán establecidos por el acto administrativo final, siendo ciertamente irrelevante si ha sido o no alegado con anterioridad, comprobado o no como resulte en definitiva […]”(folios 286 a 297).

    Para resolver esta denuncia, se requiere transcribir el contenido del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo de presentación del pliego patronal, establece:

    Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

    Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.

    Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.

    De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.

    Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva (negritas agregadas).

    En la providencia administrativa Nº 808, del expediente administrativo Nro. 078-2012-09-00004, se evidencia que la Inspectora estaba enterada de la existencia de la discusión de la convención colectiva, cuando la representación del sindicato le manifiesta que “[…] en el mes de septiembre del 2011 la entidad de trabajo solicitó la eliminación de un turno de trabajo por las mismas razones y se acordaron una cuota de producción por parte de los trabajadores las cuales se han venido cumpliendo cabalmente hasta la fecha, de igual forma la entidad de trabajo al momento de la instalación para la discusión de la convención colectiva alego las mismas excepciones las cuales fueron rechazadas por esta inspectoría obligándola a comenzar las discusiones […]”, tal como se observa el acto, al folio 54.

    Como se puede apreciar, el pliego de reducción de personal se presentó el 24 de abril de 2012, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo plenamente aplicable el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, la prohibición legal de presentar pliegos de reducción de personal mientras se ejerciera el derecho de contratación colectiva, representa un motivo de inadmisión que debió tomar en consideración el funcionario, al inicio o en la audiencia abierta el día de la comparecencia de las partes.

    En la providencia impugnada, que riela del folio 54 al 56, el Inspector del Trabajo expresa que los “[…] los convenios realizados por las partes en procedimientos ajenos al presente, no constituye un requisito sine-quanon para el trámite y discusión del caso in examine […]”, alejándose del texto expreso del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin verificar el estado del proceso de negociación de la convención colectiva que alegaron los demandantes en el acta de fecha 21 de junio de 2012 (folios 73 y 74).

    Por lo expuesto, resulta evidente la falta de aplicación de la norma vigente para el momento de presentación del pliego de reducción de personal y la nulidad de la providencia inficionada, conforme a lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar la nulidad total y absoluta de los trámites administrativos impugnados, así como aquellos dictados en fecha posterior, el pacto compromisorio celebrado; la designación, juramentación y constitución de la Junta de Arbitraje, como consta en el cuaderno de medidas cautelares, ya que están afectados directamente por los vicios declarados en esta sentencia.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta de (1) P.A.N.. 808, dictada en el expediente Nro. 078-2012-09-00004, de fecha 13 de junio de 2012; y (2) auto de admisión de la solicitud de reducción de personal, interpuesto por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN), de fecha 03 de mayo del 2012; así como aquellos dictados en fecha posterior, el pacto compromisorio celebrado; la designación, juramentación y constitución de la Junta de Arbitraje, como consta en el cuaderno de medidas cautelares, ya que están afectados directamente por los vicios declarados en esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de mayo de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m.

El Secretario

JMAC/rh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR