Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

PARTE ACTORA: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (F.E.D.E), ente público adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de este domicilio, creado por Decreto Presidencial Nº 699, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.471 y protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de julio de 1.976, con reforma parcial de estatutos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha quince (15) de Abril de 2.002.

APODERADA

PARTE ACTORA: O.A.L.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69569.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Seguro La Internacional, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1.990, anotada bajo el Nº 21, Tomo 44-A Pro.

APODERADA

PARTE DEMANDADA: Eglis Marcano, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.180.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ASUNTO: AH18-V-2006-000182

I

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado para su distribución por la Abogada O.A.L.G., siendo distribuido a este Juzgado según consta de nota de distribución de fecha seis (06) de Diciembre de 2006, siendo admitida la presente demanda por Cobro de Bolívares por auto de fecha diez (10) de Enero de 2007, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A., en la persona del Director de la Junta Directiva, ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.070.134.

En su escrito libelar la parte actora señala lo siguiente: Que en fecha catorce (14) de junio de 2004, su representada, FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, (F.E.D.E), suscribió con la empresa Constructora Dali, C.A., contrato de obra, signado con el Nº RN-PE-PE-FA-02-056, los trabajos a ejecutarse consistían en la construcción de aula de Pre-escolar Jardín de Infancia Padre Román, ubicado en el Municipio Z.d.E.F., cuyo monto de contratación fue por la cantidad de Ciento Un Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 101.712,oo), con un lapso de ejecución de dos (02) meses y un lapso de inicio contado a partir de la suscripción del contrato de quince (15) días, el cual se anexó, marcado con la letra “B”.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, el contratista consigno Fianza de Fiel Cumplimiento, emitida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., vigente desde la firma del contrato hasta la recepción definitiva de la obra, Nº 4626, a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), hasta por la cantidad de Diez Mil Ciento Setenta y Un Bolívares (Bs. 10.171,oo), la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.004, anotada bajo el N° 86, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexada al libelo, marcada con la letra “C”.

Asimismo, la contratista CONSTRUCTORA DALÍ, C.A., consigno a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), una Fianza de Anticipo identificada con el N° 4625, con vigencia desde la entrega del anticipo hasta el reintegro de este, por la cantidad de Treinta Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 30.514,oo), también otorgada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de junio de 2004, quedando anotada bajo el N° 84, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexada al libelo, marcada con la letra “D”.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2004, se suscribió Acta de Inicio de la mencionada obra, la cual fue paralizada por cuanto no existí disponibilidad de terreno para realizar la construcción determinada en el contrato, luego habiendo solventado tal situación; se dio inicio a los trabajos en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, pero en fecha once (11) de diciembre de 2004, la obra fue nuevamente paralizada y así permanece hasta la presente fecha sin justificación alguna, acta acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra “F”.

Señala la actora en el libelo de la demanda que a pesar de numerosas gestiones emprendidas por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), tendientes a la reanudación de la construcción de la Obra por parte de la contratista CONSTRUCTORA DALÍ C.A., las mismas han resultados infructuosas, razón por la cual la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), se vio forzada a rescindir el contrato de obra, de conformidad con lo establecido en los literales “D”, “E”, y “K” del artículo 116 del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras, previa la solicitud de la debida aprobación de la rescisión en cuestión, efectuada mediante informe técnico suscrito por el Ing. Inspector H.L.A. y el Ing. O.F., ante la paralización de los trabajos de construcción, dirigido a Consultoría Jurídica del ente contratante, la cual se anexó, marcado con la letra “F”.

Luego, el día doce (12) de junio de 2006, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), remitió a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., comunicaciones acompañadas al libelo marcadas con la letra “G”, en las cuales se le intimó el pago de las cantidades de Diez Mil Ciento Setenta y Un Bolívares (Bs. 10.171,oo) y Treinta Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 30.514,oo), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, por concepto de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, respectivamente. Todo ello, sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta alguna a dicha solicitud.

En consecuencia del incumplimiento de la contratista CONSTRUCTORA DALÍ, C.A., la actora FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades, estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,oo).

PRIMERO

Diez Mil Ciento Setenta y Un Bolívares (Bs. 10.171,oo), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento.

SEGUNDO

Treinta Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 30.514,oo), por concepto de Fianza de Anticipo.

TERCERO

La Corrección Monetaria de las cantidades adeudadas, a modo indemnizatorio.

CUARTO

El pago de las Costas y Costos procesales.

En fecha once (11) de enero de 2007, la apoderada actora consignó los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, según nota de secretaria inserta a los folios veinticinco (25).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, la apoderada actora, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal, los emolumentos respectivos para su traslado. Luego en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, el ciudadano D.R., Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó resulta de citación, en la cual expuso haber citado a la demandada el día trece (13) de febrero de 2007.

Estando dentro del lapso de Ley para dar contestación a la demanda, en fecha catorce (14) de marzo de 2007, compareció la abogada Eglis Marcano, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, estando dentro del lapso legal para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, compareció la abogada O.L.G., antes identificada, quien consignó escrito en el cual rechazó lo alegado por la parte demandada en lo concerniente a los defectos de forma que atribuyó la misma al libelo de demanda presentado por su representación y a la caducidad de la acción propuesta.

Por diligencia de fecha doce (12) de junio de 2007, la apoderada actora solicitó el pronunciamiento de este Tribunal, en sentencia interlocutoria decisoria de las Cuestiones Previas.

En fecha ocho (08) de octubre de 2007, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, y por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso de Ley ordenaron la notificación a las partes.

El día diez (10) de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia y solicita se notifique a la parte demandada, acordándose librar Boleta de Notificación el día diecinueve (19) de octubre de 2007.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, el Alguacil D.R., deja constancia de no lograr la notificación de la parte demandada, por lo que, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le libre el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, se consignan publicaciones del Cartel de notificación, librado por este Tribuna, dejando constancia la Secretaria en fecha dos (02) de abril de 2008, de haber fijado dicho cartel en el domicilio procesal de la demandada.

En fecha dos (02) de junio de 2008, la apoderada actora, solicita al Juez de la causa se aboque al conocimiento de la presente causa, abocándose la Dra. I.P.B., en fecha cuatro (04) de junio de 2008.

En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, la misma no compareció a ejercer su defensa, e igualmente quedando abierto el juicio a pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora solicita se sentencie la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se realice un computo de los días transcurridos.

En fecha primero (1) de octubre de 2008 se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. C.S.D., y procede a realizar el cómputo solicitado, dejando constancia de haber transcurrido treinta y tres (33) días de despacho.

En fecha veinte (20) de mayo de 2009 la parte actora solicita al Juez de la causa se aboque al conocimiento de la presente causa. Abocándose en fecha diez (10) de agosto de 2009.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil de haber dejado dicha notificación en la dirección de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2010, comparece el abogado E.R.G.M., actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, según se evidencia de Instrumento Poder que anexo en copia, y consigna escrito de Contestación de demanda.

En fecha 15 de julio de 2010, comparece el abogado E.R.G. y consigna diligencia solicitando sea agregado el expediente al sistema de Auto-consulta.

En fecha 19 de julio de 2010, mediante diligencia, la parte actora solicita se desestime el escrito presentado por la parte demandada por se intempestivo.

En fecha 12 de agosto de 2010, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ratifica en todo su contenido el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, como escrito de contestación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

De la revisión que este Sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente notificada en fecha 2 de abril de 2008, de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, por lo que, la parte demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, tal y como lo prevé el artículo 358 numeral 2° y del Código de Procedimiento Civil, carga esta que no fue cumplida.

Abierto el juicio el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, en su oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Subrayado y resaltado del tribunal).

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demanda no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por parte de la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos o no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan a los órganos respectivos a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito d la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio de 2000.

Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESION FICTA por parte del demandado, este Juzgador debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, a primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda a saber: 1) Original de Contrato de Obras privado, de fecha 14 de junio de 2004, suscrito entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E) y CONSTRUCTORA DALI C.A., 2) Original de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento (obras) Nº 4626, emitida por COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A, la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2.004, anotada bajo el Nº 86, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, 3)Original del Contrato de Fianza de Anticipo identificada con el Nº 4625, suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A., la cual fue autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 84, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, 4) Acta de Inicio de obras en original 5) Solicitud de rescisión del contrato de obras, suscrito por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), 6) Comunicaciones de fecha 12 de Junio 2006, dirigidos a la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A, mediante los cuales le notifican que la empresa CONSTRUCTORA DALI C.A., incumplió con la ejecución de los trabajos contemplados en los contratos de obras suscritos. Ahora bien, por cuanto dichos documentos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se Decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte actora demostró con el contrato de obras traído a los autos la relación contractual existente entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E) y la empresa CONSTRUCTORA DALI C.A., asimismo trajo a los autos los contratos de fianza suscritos por CONSTRUCTORA DALI C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A, demostrando con los mismos, que la Aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa CONSTRUCTORA DALI C.A., y fundamento su pretensión en los artículo 1.264 y 1.830 del Código Civil y en el Artículo 545 del Código de Comercio, referentes al cumplimiento de las obligaciones contraídas y a los efectos que se derivan de las mismas, así como a la fianza y a la figura de la solidaridad del fiador y el afianzado ante el acreedor; considerando este Sentenciador que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así se establece.

Observa el Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de quince (15) días de despacho, siguiente al vencimiento de los cinco (5) días de despachos establecidos, para dar contestación a la demanda (en el presente caso), por tratarse que la parte demandada opuso Cuestiones Previas, y por ser este un procedimiento Ordinario, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem, y así expresamente se decide.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal analiza el escrito de Contestación presentado en fecha 29 de junio de 2010 por el abogado E.R.G.M., apoderado judicial de la parte demandada, y señala lo siguiente: “Los plazos para contestar la demanda y reconvenir, así como para subsanar omisiones, están claramente establecido en nuestro ordenamiento procesal civil, tanto que parecería inoficioso analizar el tema; sin embargo, vale la pena acotar, que la actividad procesal se debe realizar diligentemente y dentro de los plazos establecidos; esto significa que si la parte ha dejado que transcurra el plazo establecido por la ley, sin que haya efectuado el acto procesal sujeto a dicho plazo (ejemplo: contestar la demanda), ha perdido su derecho para efectuarlo; es por ello, que este Tribunal forzosamente debe declarar el escrito de contestación presentado por la parte demandada extemporáneo. Así se Decide

Por último, debe este Juzgador entra a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la Accionante, con base a un Contrato de Obras, el cual fue incumplido, ha solicitado el cumplimiento del mismo, y en consecuencia le solicitó a la Aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A, en su carácter de fiadora, el pago de las sumas afianzadas, pretensión esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en los Artículo 1.264 y 1.830 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.830: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas de las demás obligaciones.”

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículo del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, ha incoado la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), en contra de la Aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 10.171,oo), por concepto de Daños y Perjuicios correspondiente al contrato de obra Nº RN-PE-PE-FA-02-056, referente a la construcción de aula de Pre-escolar Jardín de Infancia Padre Román, ubicado en el Municipio Z.d.E.F., conforme a lo establecido en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 4626 de fecha 16 de junio de 2004.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (BS. 30.514,oo), por concepto de Fianza de Anticipo Nº 4625 de fecha 16 de junio de 2004.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar a la actora, el pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 ejusdem, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal establecido para ello, se ordena conforme a lo establecido en el Artículo 251 ibidem, la notificación de las partes del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Febrero de 2011. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

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