Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009-003232.-

PARTE: ACTORA: I.R., venezolana de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.- V. 6.023.346.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: R.G.C.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.366

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: H.M.S.D. y ADRIANINA NARVAEZ APONTE, inscritas, en el Inpreabogado bajos los N° 97.097 y 94.476 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“… MI representado comenzó a prestar servicios personales desde el día 26 de enero de 1987, hasta el 15 de enero de 2009; mi representado prestó sus servicios desempeñándose como último cargo dentrote la fundación el de COMPRADOR JEFE IV; el último salario promedio devengando fue de Bs. 3.606,77 mensuales; en fecha 15 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, ya que en esa fecha la trabajadora junto con un grupo e 04 empleados, fue constreñida por un representante del patrono, a suscribir una carta renuncia, redactada por el patrono alegando la comisión de una presunta falta en el cumplimiento de sus obligaciones que implicaba la perdida o sustracción de cantidades de dinero del departamento de compras (…), adicionalmente a ello no le fueron canceladas las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral (…); para el momento del despido injustificado mi representada devengaba como salario promedio integral diario la cantidad de Bs. 228,38, discriminado: 1. Bsf. 176, 81 correspondiente al salario diario promedio; 2) Bsf. 51,57 correspondiente de la alícuota del bono vacacional y utilidades; correspondiéndole al trabajador la cantidad de 55 días por concepto de bono vacacional y 50 días por concepto de bonificación de fin de año; (…), con un tiempo de servicio de 21 años, 11 meses y 20 días, le adeuda a mi representada las cantidades de dinero que se indican a continuación: 1) Prestación de Antigüedad Bs.f. 78.248,51; 2) Bsf. 27.020,51 po concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones anuales 2008-2009 15 días hábiles los cuales no disfrutó y de conformidad con le Contrato Colectivo le corresponde 50 días de disfrute efectivo de vacaciones anuales, por Bsf. 6.011,28; 4) Bono Vacacional 2008-200950 días Contrato Colectivo Bs. 6.011,28; 5) Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días Bsf. 15.156,65; 6) Indemnización art. 125 LOT., 150 días Bsf. 25.669,41; para un total demandado de Bsf. 158.522,63 ...-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“…Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Vista la forma como quedó trabada la litis por lo que corresponde al actor la carga probatoria de probar la prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se invierte la carga probatorio cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará, dado que la demandada negó todo lo demandado incluyendo la relación de trabajo, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “A”, en 183 folios útiles recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, correspondiente a los últimos tres años de la relación de trabajo, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, 04 copias simples de Cartas Renuncias, y estas por tener sello y firma de recibido por la demandada, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.O., H.R., M.C. y O.V., de las cuales solamente comparecieron las ciudadanas M.O. y M.C., y a preguntas y repreguntas formuladas, las mismas no aportaron material suficiente para resolver el fondo de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “B”, Gaceta Oficial de fecha 11 de mayo de 1976, número 30.978, y dada su naturaleza y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, auto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, y este por no aportar nada parea resolver el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, documental no suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “G” y “H”, Constancia de fecha 20/01/2009, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatoria.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, y conforme a todo lo supra debatido y del análisis del acervo probatorio, determina esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Por todas estas razones antes expuestas esta Juzgadora a fin de garantizar una justicia idónea, responsable, expedita, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determinad que la parte actora no logró probar la falta de consentimiento al suscribir la carta de renuncia, es decir, no probó que fue sometida bajo presión o apremio para renunciar, por lo que se concluye que la causa de la terminación de la relación laboral fue por motivos unilateral y voluntario por la accionada, en el presente caso por renuncia, por tales motivos no se hace acreedora de las indemnizaciones de Ley por despido injustificado ni la preavisos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se observa que la demandada no desvirtuó en su totalidad la pretensión del actor, por tal razón se analizaran los conceptos demandados a fin de determinar si están ajustados a derecho o no.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, se observa que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs.f. 78.248,51; 2) Bsf. 27.020,51 po concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones anuales 2008-2009 15 días hábiles los cuales no disfrutó y de conformidad con le Contrato Colectivo le corresponde 50 días de disfrute efectivo de vacaciones anuales, por Bsf. 6.011,28; 4) Bono Vacacional 2008-200950 días Contrato Colectivo Bs. 6.011,28; 5) Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días Bsf. 15.156,65; 6) Indemnización art. 125 LOT., 150 días Bsf. 25.669,41; para un total demandado de Bsf. 158.522,63.-

Ahora Bien, de lo alegado y probado en la secuela del presente juicio, así como la Oferta Real de pago y adelantos sobre prestaciones sociales, confesado por la demandante en la audiencia oral de juicio de haberla recibido, y por cuanto la demandada no probó cuales fueron los conceptos que canceló a la actora por su prestación de servicio en la demandada por el periodo de 21 años, 11 meses y 20 días, en consecuencia, establece esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones anuales 2008-2009 15 días hábiles los cuales no disfrutó y de conformidad con le Contrato Colectivo le corresponde 50 días de disfrute efectivo de vacaciones anuales; 4) Bono Vacacional 2008-2009 50 días Contrato Colectivo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada desde el 26/01/1987 hasta el 15/01/2009, fecha de ingreso y egreso de la ciudadana demandante I.R., utilizará los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por la ex trabajadora, para el calculo del salario integral, incluirá las alícuotas legales más los beneficios percibido por la demandante y probados en autos.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que los demandantes señalaron en el libelo de la demanda.- Y del monto final, se deducirán los montos recibidos por la actora como adelantos sobre prestaciones sociales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT., y Preaviso, como ya fue establecido se determinó que no hubo despido, y por tal razón no hay Indemnización por despido injustificado.- Por todo lo antes expuestos es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.R., en contra de la demandada FUNDACIÒN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) Vacaciones anuales 2008-2009 15 días hábiles los cuales no disfrutó y de conformidad con le Contrato Colectivo le corresponde 50 días de disfrute efectivo de vacaciones anuales; 4) Bono Vacacional 2008-2009 50 días Contrato Colectivo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada desde el 26/01/1987 hasta el 15/01/2009, fecha de ingreso y egreso de la ciudadana demandante I.R., utilizará los salarios probados en los recibos de pago, con sus respectivas alícuotas de los beneficios devengado por la ex trabajadora, para el calculo del salario integral, incluirá las alícuotas legales más los beneficios percibido por la demandante y probados en autos.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que los demandantes señalaron en el libelo de la demanda, y del monto final, se deducirán los montos ya cancelados, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/01/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22/07/2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200 y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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