Decisión nº 1018-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Julio de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30382-14 DECISIÓN Nº 1078-14.

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Julio de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. M.B.L., a los fines de dar continuidad al acto de individualización de imputados, iniciado el día 17-07-2014, correspondiente a los imputados 1.-A.R.V.C.; 2.-E.M.G. PALMAR; 3.-V.J.B.C.; 4.-O.E.M.U.; 5.-E.A.C.R., a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la secretaria de este despacho procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la representante del Ministerio Público, ABOGADAS I.I.C.M., MAONY DEL VALLE M.Á., los ciudadanos imputados 1.-A.R.V.C.; 2.-E.M.G. PALMAR; 3.-V.J.B.C.; 4.-O.E.M.U.; 5.-E.A.C.R., quienes se encuentra debidamente asistidos por los Abogados R.M. Y M.L., ABOG. G.G., ABOG. N.F., ABOG. O.G. y ABOG. A.G..-

Por lo anteriormente expuesto este juzgador, procede a realizar un breve recuento de los eventos acontecidos en la audiencia iniciada en fecha 17-07-2014, recordándoles a los presentes que este juzgador difirió el pronunciamiento para el día de hoy, en virtud de los elevada de la hora y de lo complejo del caso, en tal sentido en el día de ayer se plantearon las siguientes incidencias:.

  1. DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente el juez procede a dirigirse a la imputad de actas, a fin de imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los mismos lo siguiente: 1) A.R.V.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.202.750, nacido en fecha 15-08-1995, estado civil soltero, Profesión u oficio cría de animales, hijo de N.C. y NELITO VALBUENA, Residenciado en: Sector San A.S., diagonal al preescolar wuayu taya, teléfono (0416-767-0059), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.79 cm; Peso: 92 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo ayudo a mi madre, porque ella es discapacitada, al igual que mi hermana, por eso yo iba recogiendo la comida de los cochinos, por los cocos cerca de la caleta, y los guardias me agarraron por la camisa, y me montaron en la toyota, para que los ayudara a cargar las pipas vacías, y de ahí me metieron preso, es todo”. 2) EDILBEL M.G.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.660.119, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil concubino, Profesión u oficio moto taxista, hijo de D.P. y L.G., Residenciado en: loma uno calle trece, sinamaica, al fondo de la salina, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.65 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo me dirigía hacia casa de mi cuñada a llevarle el almuerzo a mi sobrino aproximadamente a las 2 de la tarde, me consigo la tranbca, yo creía que era un par, y no era un paro, era la comisión de la guardia que estaba ahí, en ese momento cuando yo llego a la tranca, consigo un poco de gente tirándole botellas a la guardia. Cuando yo veo que les están tirando botellas a la guardia, empiezan a hacer tiros, me devuelvo en mi moto y es cuando un guardia me agarra y me tumba de la moto, en el momento que mi moto se cae, se le cae su placa y es la que tiene mi abogado y tiene los documentos. El guardia me agarró a golpeos y me montó en un machito, me llamaron mama huevo, los dijes que era inocente y no tengo nada que ver en eso. Le trabajo a YELFIS MARTÍNEZ, soy mototaxista, le doy 300 bolivitas diarios por el alquiler de la moto, eso fue todo lo que paso. Es todo”. 3) V.J.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.151.936, nacido en fecha 27-06-1980, estado civil divorciado, Profesión u oficio moto taxi, hijo de Lucila carroz y Alberto barroso, Residenciado en: Sector los hermanitos via la playa caimarechioco frente al abasto mi delirio sinamaica, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.71 cm; Peso: 84 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “En el momento de los hechos yo me encontraba mototaxiando, en ese momento había una comisión de la guardia allanando una caleta, entonces me vine de caimarechico hasta sinamaica por la tranca que habia, hice como tres viajes de sinamaica hasta el río limón al regresar del puente me pare de un restaurante que esta a 150 metros del hecho, yo iba a almorzar, y como a veinte metros del restaurante había disturbios, y los guardias empezaron a disparar para el disturbio y llegaron al restaurante todo el mundo corrió, yo agarre mi moto y en ese momento me cayeron encima los guardias ellos llegaron haciendo tiros me asuste y me quede parado en la moto, bueno ellos me agarraron y me llevaron para una hylus le manifesté que era inocente y me dieron un coñazo en la cabeza y me dijeron que me callara la boca de ahí me llevaron para puerto guerrero, de ahí me trajeron hasta aquí, ellos dicen que nos negamos a firmar pero nosotros si firmamos eso, veníamos en viaje la teniente se puso a leer el acta como ella vio que tenia errores el acta se devolvió para puerto guerrero, a realizar el documento nuevamente le pedimos el acta para firmarla y nos dijo que no íbamos a firmar nada, que ella iba a decir que nosotros nos negamos a firmar el acta, y aparte de moto taxista soy pescador también. Es todo”. 4) O.E.M.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.945.400, nacido en fecha 29-04-1988, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de C.M. y O.F., Residenciado en: carretera el mojan sector las cruces entrando por el frigorifico aves mara, detrás de la canchas de usos múltiples las cruces unidas, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.79 cm; Peso: 92 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo trabajo en el Caprise, que es placa 03AI1VV, ES MARRON CON BEIGE y el propietario del carro es J.C., soy chofer de trafico, soy pirata, mi vía es Nueva Lucha al Mojan, en el Mojan me encuentro a la Señora Yelitza, que me dice que le haga un viaje a Simanaica, y yo me voy para allá, entrando a Simanaica, hay un procedimiento de la Guardia, y esta trancado, por lo que yo me paro, y un guardia me manda a la izquierda, y que me estacione ahí, y me manda a bajar del carro, el mira el carro y me mete al jeep, y me dice vos vaís detenido, cuando vamos al jeep, me resbalo y yo me raspe, porque el me lleva empujado, y de ahí me meten de cabeza, y no pude levantar mas la cara hasta llegar al comando, es todo.”. 5) E.A.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.059.986, nacido en fecha 17-07-1993, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de M.R. y SEGUNDO CAMARGO, Residenciado en: Sector Viento Bonito frente del Restaurante Emiliano, sinamaica, teléfono (no posee), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.79 cm; Peso: 92 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo vivo como a 3 casas de la caleta, y yo salí para afuera, cuando sentí la plomazon, y los guardias me dijeron que los ayudara a montar unas pipas en un volteo, y cuando termine me pusieron las esposas, y yo les dije que porque me ponían las esposas, y ellos me dijeron que me callara, y me embarcaron en un jeep de la Guardia, me golpearon y me tiraron al suelo, y de ahí me llevaron al comando y me tuvieron como dos días encerrado allá, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, O.G. y A.G. quien expone: acerba esta defensa técnica y analizadas las actas de inserta en la presente causa donde se evidencia clara mente un procedimiento practicado por un grupo de funcionario del destacamento de fronteras adscrito al comando regional N° 3, de la guardia nacional bolivariana procedimiento que no establece clara mente el modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales pretende la representación fiscal responsabilidad penal a mi defendido, por los delitos establecido en el acta de investigación penal, no existe circunstancias y elementos claros de convicción de la participación de mi defendido en los hechos, ahora bien de escuchada la declaración de mi defendido Vitro Javier barroso, ante este tribunal donde manifiesta que al momento donde presuntamente ocurren los hechos no se encontraba el presente por el contrario realizaba labores como mototaxista donde el se encuentra adscrito a la cooperativa mototaxi caimare chico, copia del acta constitutiva que consigno en copia simple, es decir que el se encontraba prestando los servicios de mototaxista cuando suceden los hechos de la comunidad hacia los funcionarios actuantes, igualmente mi defendido trabaja como pescados en la zona de caimare chico, como se evidencia en las actas que consigno, quiero demostrarle al tribunal que mi defendido es una persona honesta cumplidora de todas sus acciones en el trabajo que realiza en la comunidad, ahora bien se evidencia de las actas que del procedimiento practicado por los funcionarios no existen testigos presénciales de lo que presuntamente manifiestan en el acta de la 5 personas que ellos mencionan, por el contrario quieren imputar a mi defendido de hechos que en ningún momento los relacionan como participe o responsables de los hechos por lo que solicito a este tribunal desestime la imputación a mí detenido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo vinculen directa e indirecta mente en los hechos es por lo que según lo establecido como es el principio de inocencia y el estado de ser juzgado en libertad ordene decretarle una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 242, del código orgánico procesal penal, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABOG. G.G. quien expone: Escuchada la declaración de mi representado, así como la de los demás imputados, y una vez revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, esta defensa solicita al tribunal, declare sin lugar el petitorio fiscal; en virtud de los siguientes argumentos: Primero, considera esta defensa, que el procedimiento policial que se recoge en el acta, está viciado de nulidad absoluta, ya que es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que, claramente los funcionarios policiales, o mejor dicho, los funcionarios militares, dejan constancia, de haber encontrado varios inmuebles en los cuales supuestamente, se tenía la información de que se guardaba ilegalmente combustible; pero ni en el acta policial, ni en la inspección técnica determinan exactamente la cantidad de inmuebles en los cuales se encontraban los envases o pipas, ni cuantas pipas específicamente había en cada inmueble, ni en que inmueble se encontraba específicamente alguno de los imputados. Muy por el contrario, manifiestan, que la misma comunidad, arremetió violentamente en contra de la comisión militar, y sin dejar evidencia alguna, de donde y hacia donde se estaba trasegando combustible, ni específicamente de donde y hacia donde estaban trasegando combustible cada uno de los imputados, proceden alegremente a señalar, que los hoy imputados eran de las personas que estaban trasegando el combustible. Asimismo, al revisar el acta de inspección del sitio, por ninguna parte se determina, ni la existencia, ni el sitio donde supuestamente se encontraban los 16 bultos de arroz con los cuales se pretende imputar el delito de contrabando de extracción. Tampoco se determina ciudadano juez, el sitio especifico en el cual se ubican estas viviendas, a los fines de determinar, si el referido combustible, se encontraba en zona de régimen aduanero o zona de resguardo, zonas estas, cuya determinación es necesaria, a los efectos de poder establecer la actividad ilegal del contrabando, todo esto ciudadano juez, constituye una serie violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se determinan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometió el delito y mucho menos, los elementos en virtud de los cuales, pudiera evidenciarse la participación directa de los imputados. Lo único que si está claro en el procedimiento policial, es la supuesta incautación o el supuesto hallazgo de los envases de combustible; pero ni siquiera se determina donde fueron encontrados, por lo que vale preguntarse, qué relación existe entre la existencia de estos inmuebles y mis defendidos, quien claramente, ha indicado su domicilio, e igualmente, ha indicado con toda claridad, la actividad a la cual se dedica e inclusive, me ha sido entregado para su consignación, la documentación de propiedad en copia simple del vehículo tipo motocicleta, color azul, marca Keeway, cuya placa consigno en este acto, siendo sus dígitos alfanuméricos AJ7P65A, la cual arrojará en la investigación, que pertenece a la motocicleta cuyo serial de carrocería es 8123A1K15CM008849, la cual es la misma que refieren los funcionarios actuantes fuera retenida; es decir ciudadano juez, que ciertamente mi representado, manifiesta la verdad, cuando refiere que se desempeña como mototaxista y cuando indica, que fue derrumbado o violentamente desmontado de su vehículo, el cual al caer, se le desprendió la placa que en este acto consigno, elaborada en material metálico, correspondiente al vehículo en mención. Cabe también la pena destacar ciudadano juez, el hecho de que los funcionarios policiales, aun y cuando manifiestan haber actuado en un número de 60 efectivos, no hayan realizado el acta policial de manera mas clara, señalando específicamente, la actividad y la forma en que fue detenido cada uno de los ciudadanos, sino que se limitan a indicar, que en el procedimiento, fueron detenidas cinco personas; y resulta sospechoso y de mucho cuestionar, el que en las reseñas periodísticas, se presente como número de personas detenidas a seis individuos; pero el día de hoy, sólo traen a este tribunal, a cinco personas, siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional, que de este procedimiento, resultaron detenidas seis personas, de las cuales solo se presentan cinco, y es por lo que, la ausencia de ese detenido, vicia también el procedimiento realizado por la Guardia Nacional. En lo que respecta a la calificación jurídica, que el Ministerio Público le ha dado a los hechos, solicito al tribunal, desestime los mismos, por no adecuarse los tipos penales a lo evidenciado en las actas policiales, esto es, en lo que respecta al contrabando de extracción, por no determinarse, ni en el acta policial, ni en el acta de inspección, el sitio en el cual se encontraban los 16 bultos de arroz y su correspondiente relación con el sitio donde se encontraba mi defendido. En lo que respecta a los delitos de contrabando agravado de combustible, por la misma razón y por el hecho de no determinarse la zona de régimen aduanero, con respecto a la ubicación del sitio exacto de los envases y de la gasolina y en lo que respecta a la asociación para delinquir, solicito con especial hincapié, su desestimación, toda vez, que no debe bastar la simple determinación del número de detenidos, sino que, debería hacer constar elementos que pudiera hacer presumir, la participación sistemática de cada uno de los detenidos, con la presunción o la determinación exacta de la actividad que cada uno realizara en la empresa criminal, ni siquiera se determina, con mediana claridad, que exista alguna relación entre los mismos, y ante todas estas omisiones, no puede presumirse para su imputación, la existencia de la delincuencia organizada. Por último, y para el supuesto y negado caso, de que este tribunal, considerara procedente el seguir la presente investigación, solicito con base a lo dispuesto en el artículo 236 del COPP, en cuanto a la posible existencia de circunstancias especificas y de condiciones propias de cada caso para que el tribunal aun y cuando, se encuentre en presencia de delitos en los cuales legalmente pudiera presumirse el peligro de fuga, pueda, previo análisis y con un motivado fundamento, acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, observe tal posibilidad en la presente causa, mas aun cuando tal como lo indicara mi defendido en su exposición, he consignado en este acto, los instrumentos y documentos pertenecientes al vehículo en el cual el mismo se encontraba trabajando, lo cual refuerza el arraigo y la posibilidad de ser localizado y sometido a medidas que bien pudieran satisfacer la medida privativas de libertad. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABOG. N.F. quien expone: Analizada como han sido las actuaciones que componen la presente causa esta defensa considera que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional vulnera garantías constitucionales consagradas en el articulo 49, ordinales 1° 2| y 5°, por cuanto dicha acta no determina que conducta ilícita cometía supuestamente cada uno de los imputados, y que ciertamente de la declaración rendida por mis defendidos específicamente la rendida por O.M. donde los funcionarios manifiestan que observan un vehiculo marca caprice con un sujeto trasegando el combustible y que el mismo se dio a la fuga siendo infructuoso su captura, pero el caso Ciudadano Juez que mi defendido es quien conducía dicho vehiculo y fue interceptado por esta comisión quien tranco la vía publica, y fue detenido en la vía pública, esta circunstancia evidentemente deja entredicho el actuar policial porque los funcionarios están mintiendo en el acta policial, y que ese procedimiento carece de validez jurídica, porque incluso no se señala en ningún caso el acta de inspección técnica del sitio del suceso, es decir, como saber donde se encontraba específicamente los contenedores con el supuesto combustible. Cabe señalar Ciudadano Juez que no es la primera vez que los funcionarios realizan este tipo de actos violatorios de las garantías constitucionales de las personas, esto lo manifiesta este defensor con suma propiedad porque incluso la prensa escrita y audiovisual señalan a seis (06) ciudadanos detenidos en el procedimiento, pero solo cinco (05) son puestos a la orden de este Despacho, aunado a esto a lo anteriormente planteado pone de manifiesto el abuso policial realizado en este procedimiento y que toma fuerza las declaraciones de mis defendidos E.C., A.V., ya que ellos viven en el sector y los funcionarios le pidieron la colaboración de montar los contenedores vacíos en el camión, y que cuando terminaron de montarlos fueron golpeados y detenidos por la comisión. Esta circunstancia Ciudadano Juez evidentemente hace que esta defensa solicite la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar este procedimiento viciado de nulidad. A todo evento Ciudadano Juez en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia ponderando este Despacho las circunstancias de comisión decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación, en aras de obtener la tutela efectiva del estado venezolano, solicito copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo la del acta de presentación de los imputados, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, debidamente firmado par cada uno de los imputados ACTA DE INSCAUTACION DE EVIDENCIA, debidamente firmado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS, de la presente causa..-

Asimismo observa este juzgador, que la defensa ejercida por el ciudadano G.G., requirió la nulidad del Acta Policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, alegando al efecto que la misma es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que, que a su criterio claramente los funcionarios militares, dejan constancia, de haber encontrado varios inmuebles en los cuales supuestamente, se tenía la información de que se guardaba ilegalmente combustible; sin embargo no indican ni en el acta policial, ni en la inspección técnica determinan exactamente la cantidad de inmuebles en los cuales se encontraban los envases o pipas, ni cuantas pipas específicamente había en cada inmueble, ni en que inmueble se encontraba específicamente alguno de los imputados.

Ahora bien, al analizar el contenido del Acta Policial de fecha 15-07-2014, se constata de la misma que los funcionarios actuantes indican haberse desplazado al sector denominado El Relámpago, jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Estado Zulia, donde al llegar pudieron visualizar un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice realizando trasegado de manera manual, siendo que además dicha acta indica que en el referido sector, ubicaron a un terreno donde existen varios inmuebles, incautando en dicho terreno la evidencia que se describe en el acta, por lo que no le asiste la razón a la defensa que solicita la nulidad de dicha acta, menos aún en virtud que nos encontramos en una fase insipiente de investigación, donde posteriormente podrá ser incorporada el Acta de Inspección Técnica del lugar, la cual perfectamente podrá ampliar cualquier información que sea necesaria, por lo que se declara sin lugar su solicitud de nulidad absoluta.

Por otra parte las defensas ejercidas por los ciudadanos A.G. Y N.F., proceden la primera a solicitar a solicitar un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la segunda a requerir la nulidad absoluta del acto de aprehensión de sus representados, ambas defensas basadas en circunstancias o hechos, que distan de las aseveraciones aportadas en las actuaciones de investigación aportadas por la representación fiscal, siendo que sobre dicho particular es oportuno para este Juzgador señalar que iniciada la fase de investigación, resulta parte de dicho proceso donde nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, que el Ministerio Público realice la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito la correspondiente acusación, pudiendo intervenir en dicha fase, conforme a los derechos que establece el artículo 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la defensa como el propio imputado, proponiendo diligencias de investigación que desvirtúen la imputación fiscal, siendo que en el presente caso, no existe elemento que permita establecer a priori a este juzgador, la falsedad o alteración de los hechos plasmados por el cuerpo actuante en las actas presentadas, debiendo de esta forma darle al estimación y la fe pública que ellas le otorgan, por lo que deben declararse sin lugar las peticiones incoadas por ambas defensas.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1) A.R.V.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.202.750, nacido en fecha 15-08-1995, estado civil soltero, Profesión u oficio cría de animales, hijo de N.C. y NELITO VALBUENA, Residenciado en: Sector San A.S., diagonal al preescolar wuayu taya, teléfono (0416-767-0059). 2) EDILBEL M.G.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.660.119, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil concubino, Profesión u oficio moto taxista, hijo de D.P. y L.G., Residenciado en: loma uno calle trece, sinamaica, al fondo de la salina. 3) V.J.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.151.936, nacido en fecha 27-06-1980, estado civil divorciado, Profesión u oficio moto taxi, hijo de Lucila carroz y Alberto barroso, Residenciado en: Sector los hermanitos via la playa caimarechioco frente al abasto mi delirio sinamaica. 4) O.E.M.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.945.400, nacido en fecha 29-04-1988, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de C.M. y O.F., Residenciado en: carretera el mojan sector las cruces entrando por el frigorifico aves mara, detrás de la canchas de usos múltiples las cruces unidas. 5) E.A.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.059.986, nacido en fecha 17-07-1993, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de M.R. y SEGUNDO CAMARGO, Residenciado en: Sector Viento Bonito frente del Restaurante Emiliano, sinamaica, teléfono (no posee), por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: 1.- UNA MOTOCICLETA, MARCA: HAOJIN, MODELO: HD, COLOR: AZUL, CILINDRADA 150CC, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA7D003695; 2.-UNA MOTOCICLETA, MARCA: HAOJIN, MODELO: MD ECO TAIWÁN, COLOR: GRIS, CILINDRADA 150CC, PLACAS: AE4Z27V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RL1EA9CV000730 Y 3.- UNA MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: AZUL, CILINDRADA 150CC, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K15CM00884, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división alfredo iacobozzi Andrés.-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1) A.R.V.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.202.750, nacido en fecha 15-08-1995, estado civil soltero, Profesión u oficio cría de animales, hijo de N.C. y NELITO VALBUENA, Residenciado en: Sector San A.S., diagonal al preescolar wuayu taya, teléfono (0416-767-0059). 2) EDILBEL M.G.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.660.119, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil concubino, Profesión u oficio moto taxista, hijo de D.P. y L.G., Residenciado en: loma uno calle trece, sinamaica, al fondo de la salina. 3) V.J.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.151.936, nacido en fecha 27-06-1980, estado civil divorciado, Profesión u oficio moto taxi, hijo de Lucila carroz y Alberto barroso, Residenciado en: Sector los hermanitos via la playa caimarechioco frente al abasto mi delirio sinamaica. 4) O.E.M.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.945.400, nacido en fecha 29-04-1988, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de C.M. y O.F., Residenciado en: carretera el mojan sector las cruces entrando por el frigorifico aves mara, detrás de la canchas de usos múltiples las cruces unidas. 5) E.A.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.059.986, nacido en fecha 17-07-1993, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de M.R. y SEGUNDO CAMARGO, Residenciado en: Sector Viento Bonito frente del Restaurante Emiliano, sinamaica, teléfono (no posee), por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: 1.- UNA MOTOCICLETA, MARCA: HAOJIN, MODELO: HD, COLOR: AZUL, CILINDRADA 150CC, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA7D003695; 2.-UNA MOTOCICLETA, MARCA: HAOJIN, MODELO: MD ECO TAIWÁN, COLOR: GRIS, CILINDRADA 150CC, PLACAS: AE4Z27V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RL1EA9CV000730 Y 3.- UNA MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: AZUL, CILINDRADA 150CC, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K15CM00884, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división alfredo iacobozzi Andrés.-

CUATRO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se acuerda el bloqueo y movilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos hoy imputados por el Ministerio Público. Razón por la cual se acuerda oficiar a Sudeban. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (11:00 A.M.) minutos de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOGADAS I.I.C.M.

MAONY DEL VALLE M.Á.

LOS IMPUTADOS

1) A.R.V.C.,

2) EDILBEL M.G.P.,

3) V.J.B.C.,

4) O.E.M.U.,

5) E.A.C.R.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. G.G.

ABOG. N.F.

ABOG. O.G.

ABOG. A.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

RJGR/Daniel

Causa N° 7C-30382-14

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