Decisión nº 2267 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Octubre de 2.007

197º y 148º

Exp. Nº 2.586-07

PARTE DEMANDANTE: E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.057

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.288

PARTE DEMANDADA: L.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.724

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, éste Tribunal previamente, realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el ciudadano E.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.057, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.288, procede a demandar a la ciudadana L.E.A.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.24, por cobro de bolívares vía intimatoria, fundamentándose en dos (02) letras de cambio y alegando entre otros hechos, lo siguiente:

Que es acreedor y poseedor legítimo de dos letras de cambio contra L.E.A.d.T., por la cantidad de Bs. 13.000.000,oo, las cuales se encuentran individualizadas de la siguiente manera: La signada con el número 1/2, librada en fecha 16/03/07, por la cantidad de Bs.10.000.000,oo y la signada con la nomenclatura 2/2, con fecha 02/04/07, por la cantidad de Bs.3.000.000,oo, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la referida ciudadana, de las cuales realizó tres abonos para un total de Bs.3.000.000,oo, adeudando la cantidad de Bs.10.000.000,oo; Que siendo infructuosas las gestiones para lograr el pago de lo adeudado, es por lo que demanda a la ciudadana L.E.A.d.T., para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal: 1º Diez Millones de Bolívares que corresponde al monto de la letra de cambio demandada, 2º La cantidad de Bs.500.000,oo correspondiente a intereses moratorios, 3º Las costas procesales; Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre un vehículo, propiedad de la demandada; Aporta domicilio procesal y dirección para la citación de la demandada

.

Ahora bien, visto que la accionante de autos fundamenta su pretensión en dos (02) letras de cambio, se hace necesario enumerar los requisitos exigidos por la ley para considerar válidos éste tipo de instrumentos cambiarios, extremos que están expresados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, íntegramente transcrito, surge la obligatoriedad de la observancia de los aludidos requerimientos para cualquier justiciable que quiera hacer valer los efectos cambiarios del instrumento cartular denominado “letra de cambio”, constituyéndose tales requisitos en indispensables, para ser considerado como válido el instrumento presentado.

A mayor abundamiento, y en refuerzo de la consideración anterior, el artículo 411 del Código de Comercio, establece: “El título en el cual falte alguno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.

De conformidad con lo anterior, se evidencia la preponderancia que da el legislador patrio a los extremos previstos en el artículo 410 de la ley mercantil sustantiva, entendiéndose que tales requisitos legales, no deben considerarse como alternativos a los efectos de su observancia, sino por el contrario, su cumplimiento ha de ser concurrente en la elaboración del instrumento cartular.

Realizadas las anteriores observaciones, resulta procedente en el caso sub examine, determinar si las letras de cambio consignadas junto con el libelo como fundamento de la pretensión de la parte actora, ciertamente cumplen con los requisitos legales precedentemente enunciados.

En éste sentido, se comprueba de la lectura del instrumento cambiario signado 1/2, que en el mismo consta la denominación de letra de cambio, expresada en el idioma español, así como la orden de pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), verificándose el nombre del librado, ciudadana L.E.A., e indicándose así mismo, la fecha de vencimiento de la letra, establecida el 16 de Marzo de 2.007. Consta también que se hace referencia al lugar donde se debe realizar el pago, y se expresa debidamente el nombre de la persona a quien debe efectuarse el mismo, quien es el ciudadano E.A.M., encabezando el instrumento cambiario con el enunciado “Barinas 16/02/07”, con lo que se expresó el lugar y fecha donde la letra fue emitida.

No obstante lo anterior, en el referido instrumento cambiario, a pesar de haberse cumplido con los requisitos precedentemente enunciados, los cuales constituyen los extremos establecidos en los numerales 1º al 7º del artículo 410 del Código de Comercio, no se dejó expresa constancia de la persona que libraba la letra de cambio, esto es, la firma del librador, cual se constituye en el requisito previsto en el numeral 8º del artículo 410, ejusdem, por lo que en consecuencia, no constituyendo ésta exigencia, una de las excepciones que plantea el artículo 411, ibídem, debe concluir el Tribunal expresando que el señalado título, no vale como letra de cambio. Y así se decide.

Siguiendo con el análisis de los instrumentos cambiarios presentados como fundamentales de la demanda, se observa que el signado con el numero 2/2, al igual que el analizado anteriormente, cumple con casi la totalidad de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio, salvo por los previstos en los numerales 5º y 8º, referidos al lugar donde el pago debe efectuarse y la firma del librador, respectivamente.

En éste sentido, y respecto del numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio, verbigracia, la firma del librador, se deben aplicar al caso particular, los mismos razonamientos expresados ut supra para la letra de cambio signada con el número 1/2, por lo que resulta inoficioso para quien decide, pronunciarse nuevamente al respecto. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 410 de la ley mercantil, valga decir, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, observa quien decide que en la cambial referida, el espacio correspondiente a la expresión: “Lugar de Pago”, fue dejado en blanco, por lo que en éste caso, constatando el Tribunal, que dicho requisito se encuentra entre las excepciones que prevé el artículo 411 del Código de Comercio, procede a verificar si el caso en particular, encuadra en el supuesto previsto en el dispositivo legal referido.

Sobre la falta de indicación del lugar donde el pago deba efectuarse, prevé el artículo 411 del Código de Comercio, lo siguiente: “(omissis) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste (omisss)”.

En el instrumento cambiario bajo análisis, se constata que al lado del nombre de la librada, ciudadana L.E.A., se expresó la siguiente dirección: Urb. R.L., Vd. 47 # 10, no constando otros datos que sirvan para circunscribir más específicamente el lugar del domicilio de la librada, como sería la expresión de la ciudad y/o el estado o circunscripción territorial en que se encuentra el mismo, por lo que resulta claro, que el instrumento bajo análisis, aparte de adolecer de la firma del librador no cumple con el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411, ejusdem, no vale como letra de cambio. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, constando en autos que los instrumentos presentados por la parte actora junto a su escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, no cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Comercio vigente para que puedan ser considerados legalmente letras de cambio, es por lo que se hace obligatorio para éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis, por no acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho alegado. Y así se decide.

No se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, por dictarse la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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