Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAcc. Pauliana Y Subsidiariamente Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE No. KP02-R-2005-000288

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, instituto inscrito en el Registro de Comercio llevado por los entonces Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS: M.A.R., REINAL P.V. Y J.A.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.095,71.596 y6.356 respectivamente.

DEMANDADOS: E.C.P. o POSADA, M.A.C.P. o POSADA y E.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.603.425, 7.457.101 y 16.956.704 respectivamente.

APODERADO: S.G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 49429, apoderado judicial de los ciudadanos E.J.C.P. y M.L.C.P.

DEFENSOR: P.L.G.P., en su carácter de Defensor Público Agrario de la ciudadana E.M.R.C..

JUICIO: ACCIÓN PAULIANA.

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 24 de febrero de 2005, por los abogados M.A.R., Reinal P.V. y J.A.J.P.. Acompañaron a su demanda, recaudos que cursan desde los folios 11 al 37. En fecha 28 de febrero de 2005, se admitió la demanda de ACCIÓN PAULIANA, acordándose la citación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio J.d.E.L., asimismo se instó a la parte actora a consignar copias del libelo a los fines de librar las respectivas boletas de citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2008, por la parte actora, abogada M.A., consignó recaudos los cuales forman parte de los instrumentos fundamentales de la demanda (folios 40 al 96).

El 01 de marzo de 2005, el Tribunal decretó medida cautelar de anotación preventiva de la litis, prevista en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notarias (folios 97 y 98).

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio J.d.E.L., y se acordó hacerle entrega a la apoderada de la parte actora, de las respectivas boletas de citación, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 115). La parte actora consignó balance personal del ciudadano E.C., en la cual se evidencia el valor irrito dado al inmueble en la venta fraudulenta (folios 116 al 120). Cursa al folio 121, boleta de citación sin firma del ciudadano E.C.P.. Desde los folios 125 al 148, cursan copias certificadas de documentos inherentes al libelo de la demanda, consignados por la abogada de la parte actora. El 04 de mayo de 2005, la parte actora solicitó el desglose de las boletas de citación, por cuanto no ha sido agotada la citación personal de los demandados, siendo ésta acordada el 06 de mayo del mismo año, y consignadas por el alguacil en fecha 14 de junio de 2005 (folios 149,150 y 152 al 174).

Por diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2005, la abogada M.A.R., solicitó se practique la citación complementaria al ciudadano E.C.P., y se ordene la citación por carteles a las ciudadanas M.A.C. y E.M.R.C., acordándose dicha diligencia el 28 de junio del mismo año, siendo practicada la notificación complementaria por la secretaria el 29 de julio de 2005 (folios 175 al 181).

Los apoderados Judiciales de la parte actora, abogados M.A. y Reinal P.V., consignaron escrito de reforma de la demanda; El Tribunal en fecha 10 de octubre del 2005, instó a la parte actora a que informe sobre las resultas de la publicación cartelaria, a los fines de pronunciarse sobre la reforma de la demanda. El 25 de octubre de 2005, se admitió la misma, acordándose la citación de los demandados e instando a la parte actora a la publicación y consignación de dichos carteles (folios 194 y 195).

Se dictó auto interlocutorio en fecha 31 de octubre de 2005, en el cual se declaró improcedente la medida de embargo preventivo, solicitado por la parte actora en su escrito de reforma a la demanda, asimismo se instó a la parte actora a cumplir con la citación cartelaria. Desde los folios 197 al 200, cursan diligencias suscritas por la partes actora, abogada M.A., mediante las cuales solicita se pronuncie sobre las medidas cautelares y se libre oficio al Registrador Subalterno, conforme al artículo 1921 del Código Civil, instándose a la parte actora

a cumplir con la publicidad cartelaria, igualmente se le advirtió que la falta de impulso procesal relacionada con la citación, obedece a causa imputable a su persona, ya que no consta en autos la publicación, consignación ni fijación, so pena de incurrir en la sanción prevista en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concedió lapso para la consignación de la publicación de los carteles.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la abogada de la parte actora M.A., solicitó se libre nuevos carteles a los fines de citar a todos los demandados y consignó cartel de citación librado el 28 de julio del 2005, en virtud de lo cual se ordenó nuevamente la citación de todos los demandados conforme a lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 1° de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de febrero de 2006, la apoderada de la parte actora, solicitó al alguacil se sirva consignar las tres boletas sin firmar de los demandados, por cuanto ya se había agotado la citación personal, manifestando el alguacil que se trasladó en una sola oportunidad, por lo que se evidenció no estar agotada la citación personal de los ciudadanos E.C.P. o Pozada, M.A.C.P. o Pozada y E.M.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2006, el alguacil accidental consignó boletas de citación de los ciudadanos E.C.P. o Pozada, M.A.C.P. o Pozada y E.M.R.C. (folios 210 al 275). El 02 de marzo de 2006, la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, acordada ésta el 03 de marzo de 2006, publicándose en los diarios El Impulso y El Informador, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez para la fijación de los carteles, y consta al folio 280 de autos, su publicación.

En fecha 10 de abril de 2006, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado comisionado, la cual fue debidamente cumplida. Mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó se nombre defensor Ad-Litem, recayendo ésta en la persona de P.L.G., quien fue debidamente notificado y juramentado; el alguacil el 06 de junio de 2006, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad- Litem (folios 289 al 297).

El 13 de junio de 2006, el ciudadano E.J.C.P., confirió poder apud-acta, al abogado S.G.H., y en esa misma fecha se dio por citado. Cursa a los folios 301 y 302, escrito de contestación del Defensor Ad- Litem. El 03 de julio de 2006, se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el 07 de julio del mismo año.

El 17 de julio de 2006, la ciudadana M.A.C.P. confirió poder apud-acta al abogado S.G.H.. Mediante escrito presentado por la ciudadana M.A.C.P. asistida de abogado solicito la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de su persona y de su hija E.M.R.C., la cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio del 2006 se declaró la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la co-demandada E.M.R.C., con la advertencia de que una vez conste en autos la citación de la referida ciudadana mas el término de distancia respectivo tendrá ligar la contestación de la demanda; para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 313 y 314).

En fecha 23 de Enero del 2007 se recibió y se agregó a los autos exhorto sin cumplir del Juzgado comisionado por cuanto no fue impulsado por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del 2007 la parte actora solicitó el reenvio de la comisión fundamentando su solicitud en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el Tribunal por auto de fecha 14 del mismo mes y año, ordenó la remisión de la comisión al Juzgado Comisionado para tal fin.

El 25 de julio de 2007, se agregó a los autos exhorto sin cumplir proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 327 al 376), evidenciándose de la misma haberse agotado la citación personal, como también la citación cartelaria, la cual fue solicitada en su debida oportunidad por la parte actora.

El 14 de agosto de 2007, el apoderado de la parte actora, abogado Reinal P.V. solicitó se nombre defensor Ad-Litem a la Co-demandada E.M.R.C., recayendo tal designación en la abogada K.N., quien fue debidamente notificada y Juramentada (folios 377 al 381).

El día 27 de septiembre de 2007, el abogado J.A.J.P. solicitó la citación de la defensora Ad-Litem, la cual fue acordada en auto de fecha 28 de septiembre de 2007 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007 (folios 382 al 385). Al folio 386, cursa escrito de contestación de la defensora ad-litem.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tuvo lugar el 05 de noviembre de 2007 (folios 388 y 389.)

Mediante escrito presentado por el abogado S.G.H., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los demandados (folios 390 y 391), la cual fue declarada improcedente, según consta en auto de fecha 14 de noviembre de 2007, (folios 392 y 393). El 26 de noviembre de 2007, se fijaron los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, quedando el juicio queda abierto a pruebas, una vez conste en autos la notificación de ambas partes (folios 394 y 395). Desde los folios 396 al 399, cursan notificaciones de las partes.

El 16 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora, abogado REINAL PEREZ, solicitó se notifique al Defensor Agrario y una vez conste la misma se fije la celebración de la audiencia probatoria, acordándose librar la boleta de notificación al Defensor Agrario, abogado O.D.M., y con respecto a la fijación de la Audiencia Probatoria, la misma fue improcedente, hasta tanto constara en autos la notificación del defensor y la juramentación del mismo, siendo éste notificado el 21 de enero de 2008 (folios 400 al 403)

El 25 de enero de 2008, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto la notificación del abogado O.R.D.M., en virtud del domicilio de la parte demandada y por ende corresponde al abogado P.L.G.P. y se ordenó la notificación al mencionado abogado a los fines de que asuma la representación de la ciudadana E.M.R., quien se dio por notificado el 25 de enero de 2008 y fue debidamente juramentado el 07 de febrero del año en curso.

Desde los folios 413 al 415, cursan escritos de pruebas, presentados por los abogados REINAL PEREZ y P.L.G., respectivamente, las cuales fueron admitidas el 18 de febrero de 2008, fijando oportunidad para que tenga lugar la audiencia probatoria.

El 20 de febrero de 2008, se levantó acta difiriendo la audiencia probatoria, siendo ésta celebrada el 25 de febrero de 2008, en la cual se profirió el pronunciamiento verbal, declarando CON LUGAR la demanda de ACCIÓN PAULIANA intentada por el Banco Provincial S.A. en contra de los ciudadanos E.C.P. o POSADA, M.L.C.P. o POSADA y E.M.R.C.. Se condenó en costas a la parte demandada.

El Tribunal siendo la oportunidad para la publicación de la extensiva del fallo, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de abril de 2003, según expediente KP02-A-2003-24 interpusieron demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra de los ciudadanos E.C.P. o POSADA, M.S. APONTE, H.P.M. y G.E.G.D.P., por el incumplimiento de las obligaciones contraidas mediante pagaré; que la demanda fue admitida el 21 de abril de 2003, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del obligado principal, constituido por un lote de terreno el cual le pertenecía según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., el 18 de mayo de 1984, bajo el No. 44, Tomo Primero, Folios 163 al 165, Protocolo Primero; que la medida cautelar se vio frustrada por la venta fraudulenta que E.C.P. realizó a su hermana M.A.C.P. el mismo día que la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio J.d.E.L. recibió el oficio del tribunal participándole de la medida; que el precio de la venta fraudulenta fue por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), siendo que el precio del inmueble según balance personal del ciudadano E.C. era la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.oo); que vendió a un tercero por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.e.L., en fecha 16 de octubre de 2003, inserto bajo el No. 29, Tomo 1, Protocolo Primero, convirtiéndose éstas en ventas irrisorias y que posteriormente vendió a su hermana un área de 92,24 hectáreas por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000); que tres días después, es decir, el 2 de mayo del año 2003, la ciudadana M.A.C.P. traspasó el referido inmueble a su hija E.M.R.C. por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); que en fecha 24 de septiembre de 2003, reformaron la demanda peticionando el pago de la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000), por concepto de capital, más los intereses convencionales y de mora y las costas, solicitando en dicha oportunidad medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, siendo admitida la reforma el 02 de octubre de 2003, y el día 07 de octubre se libró despacho de embargo, medida que procedieron a practicar el 2 de diciembre de 2003, encontrándose con que el señor E.C. se insolventó totalmente, traspasando a terceros la propiedad de todas las maquinarias pesadas que utilizada para la explotación de las tierras, las cuales siguen ocupando y explotando a pesar de haberlas vendido fraudulentamente a su hermana y ésta a su hija. Asimismo alega que el día de la ejecución de la medida sólo se pudo embargar una camioneta propiedad de E.C.P. que se encontraba en la finca.

SEGUNDO

Establece el artículo 1.279 del Código Civil, lo siguiente:

Sic…“Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”

Así mismo, la Doctrina nos define la acción pauliana y señala cuales son las condiciones para su ejercicio. Código Civil Comentado, E.C.B., (Página 996).

Acción pauliana o revocatoria es la que corresponde ejercitar al acreedor con el fin de obtener la revocación de los actos jurídicos celebrados por su deudor, en fraude y perjuicios de dicho acreedor. Es una medida conservativa y reparadora. Es una acción personal para cuyo ejercicio precisa de tres condiciones:

1. Perjuicio del acreedor, que comprende la insolvencia del deudor, el pasivo del deudor debe ser mayor que su activo, a causa del acto fraudulento, imposibilitándole cumplir su obligación.

2. Fraude es la conciencia del perjuicio que causa el deudor a su acreedor al devenir insolvente.

3. Debe estimarse que la convención impugnada por esta acción, sea vista como un convenio fundado en su enriquecimiento indebido, cuando respecta a estos gratuitos y en fraude, cuando se refiere a onerosos. Igualmente son anulables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando su insolvencia fuera notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante

.

Por su parte, el autor E.M.L. (1989) en su obra “Curso de obligaciones”, Derecho Civil, señala:

La acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal, declarativa y de inoponibilidad. Afirma el autor que se trata de una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por el aquel enajenados pueden ser objeto de ejecución por quien intentó la acción.

Lo que quiere decir, que se le garantiza al actor que puede accionar contra el deudor que pretendió insolventase, por cuanto se anularán los actos realizados por éste, entendiéndose así que los bienes regresaran a su patrimonio y así de esta manera podrán ser ejecutados y garantizar el pago de la obligación.

TERCERO

La parte actora persigue como objeto, retraer o anular ventas hechas por el ciudadano E.C.P. o Pozada a la ciudadana M.A.C. y E.M.R.C.. El fundamento previsto por la parte actora es precisamente el artículo 1279 del Código Civil, pues permite al acreedor cuando éste genera actos que tienen por objeto insolventar, transmitir el patrimonio a otra persona y así evitar que el acreedor pueda ejecutar su crédito.

La acción pauliana exige en su procedimiento requisitos relacionados particularmente con la determinación del crédito, entendiéndose así que debe tratarse de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, en relación a este punto en concreto durante el desarrollo de la audiencia se trataron puntos relativos al juicio monitorio del cual deviene la acción pauliana, el juicio antes mencionado estaba fundamentado en un pagaré que tenia una fecha de vencimiento concreta. La defensa especial agraria en nombre de su representada se excepcionó alegando la improcedencia de la demanda por considerar que se trataba de obligaciones que serían exigibles a partir del decreto intimatorio; siendo todo lo contrario ya que el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil requiere como condición sine quanon que sea liquida, exigible y de plazo vencido para que esta se admitiera y emitiera el decreto intimatorio, consecuencia de ello, es que la obligación es exigible, líquida y determinada antes de la admisión del procedimiento monitorio, puesto que es una causa de inadmisión del mismo.

El trato que se le dio en la oportunidad de la audiencia probatoria y las preguntas que efectuó el Tribunal con el propósito de profundizar en lo atinente a la obligación, por virtud de la cual se genera el título de acreedor del Banco Provincial frente al ciudadano E.C.P.; determinada esa condición, se verificó el otro extremo fundamental, que es precisamente los actos traslativos de propiedad realizados por E.C.P. y si estos se hicieron con el propósito de transgredir los derechos del acreedor. En ese sentido, el Tribunal observa que de cada uno de los medios probatorios cuyo trato oral se efectuó en la audiencia, en primer lugar la condición que emana del Título invocado como lo es la partida de nacimiento a través de la cual se verifica la condición de filiación, lográndose de esta manera comprobar la pretensión de la parte actora, dejando claro que la ciudadana M.A., es hermana de E.C., igualmente que E.M. representada en este caso por el defensor Agrario, es hija de ésta, por otra parte, del mismo procedimiento monitorio corroboró el Tribunal que en el momento en que se ordenó la práctica de ejecución de la medida preventiva, el ciudadano E.C.P. estaba en conocimiento del proceso monitorio incoado en su contra, por virtud de las obligaciones cambiarias vencidas en las cuales a éste le correspondía honrar su compromiso, precisándose así que los actos traslativos de propiedad realizados por el demandado se realizaron tiempo antes del procedimiento monitorio, y es allí donde radica principalmente el requisito de exigibilidad del crédito.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia se verificó que no hubo oposición al procedimiento monitorio por la parte demandada, lo cual permite aceptar que el titulo no fue impugnado, determinándose así que acepta la exigibilidad del crédito por cuanto reconoce la obligación al no haber formulado oposición alguna.

Por otra parte la fecha exigible del instrumento pagaré era el 30 de noviembre del año 2002, y la carta de crédito referencia por virtud de la cual se presentó una reforma de la demanda siendo esta admitida, es de fecha anterior específicamente del 19 de noviembre del 2001, lo cual comprueba a efectos de la acción que el ciudadano E.C.P. estuvo siempre en conocimiento de las obligaciones cambiarias que le daban a su acreedor el derecho de exigir su cumplimiento, en tal sentido evidentemente sus familiares M.A. y E.M. de igual forma tenían conocimiento de las obligaciones contraídas por éste. Ahora bien, la pregunta más determinante para resolver el conflicto, no estaría en identificar cuáles son las partes involucradas, sino los efectos que devienen de esas operaciones sobre todo a terceros, porque así lo pretende hacer valer el Defensor cuando señala y dice qué relación puede haber si su cliente está recibiendo el inmueble de manos de su madre y resulta que en materia de registro y particularmente lo relacionado con la materia de transferencia de derecho de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil, y por condiciones de la Ley de Registro Público, es obligatorio citar el título inmediato de adquisición, eso es precisamente la cadena de titularidad que permite explicar que hay un factor de conexión; en cuanto al elemento más importante que determina la configuración de la acción pauliana es precisamente que ese acto doloso sea comprobado por parte del actor; en tal sentido en el desarrollo de todo el proceso quedo probado que las ventas fueron írritas, resultaría contradictorio que un ciudadano que canceló una cantidad determinada realice posteriormente una venta del mismo bien por una cantidad mucho menor, y no solo eso, sino que la venta de los tractores cuya nulidad no fue peticionada por las partes, evidentemente lo que demuestra es que un tractor no puede tener el valor de un millón de bolívares, esto refleja que la intención de la parte y de este grupo familiar fue precisamente enervar los derechos del acreedor principal, en este caso, el Banco Provincial.

Ahora bien, éstas condiciones y estos elementos probatorios llevan pues a determinar claramente al Tribunal que están comprobados los extremos requeridos en el artículo 1279 del Código Civil para declarar, con lugar la acción pauliana interpuesta por el Banco Provincial en contra de los ciudadanos E.C.P., M.A.C.P. y E.M.R.C., y en consecuencia de esta declaratoria que las operaciones protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L. en fecha 02 de mayo del año 2003, bajo los Nos. 21 y 22 respectivamente, del Tomo 2, Protocolo Primero, que acompañó la parte actora a su demanda marcado con las letras C y G, que refieren las operaciones en concreto, particularmente en la condición de los derechos posesorios sobre la posesión Maguace que tenía el ciudadano E.C. y la extensión territorial de bienhechurías que estaban en las 13.400 hectáreas, deben ser anuladas las ventas y declarada con lugar la acción de nulidad interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION PAULIANA intentada por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado en contra de los ciudadanos: E.C.P. o POSADA, M.A.C.P. o POSADA y E.M.R.C., anteriormente identificados, consecuencia de ello, se anulan las operaciones protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L. en fecha 02 de mayo del año 2003, bajo los Nos. 21 y 22 respectivamente, del Tomo 2, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197° Y 149°.

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.C.B.G.

EHT/DCBG/dcbg-hc

Siendo las ___________ a.m. se publicó la presente decisión

La Secretaria,________________________

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