Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 6 de Febrero de 2007

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000630

JUEZ DE JUICIO N° 7: Abg. D.C.C..

SECRETARIA: Abg. M.H.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.N.V..

ACUSADO: E.V.R..

DEFENSA: Abg. G.R.

VICTIMA: F.R.L.I.

DECISIÓN: Sentencia Condenatoria

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Abogada D.C.C. que suscribe, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso, en la presente causa signada con el alfanumérico GP01-P-2004-000630, seguida al ciudadano E.V.R., quien se identifica como venezolano, natural de Miranda, Estado Carabobo, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° 7.007.978, de oficio chofer, hijo de M.E.R. y padre desconocido, residenciado en Banco Obrero, Parcela 27, M.E.C..

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES

E INCORPORACION DE PRUEBAS

La presente causa tuvo su origen en hecho ocurrido en fecha 19 de Diciembre del 2003, en la Plaza Bolívar de la población de Miranda, Estado Carabobo, cuando el ciudadano E.V.R. conducía un autobús marca Blue Bird de color verde y amarillo, produciéndose con éste vehículo lesiones a su colector F.R.L.I..

Contra dicho imputado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito acusación en fecha en fecha 25 de Octubre de 2004, mediante la cual le imputó la comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 416, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, celebrándose en fecha 26 de Abril de 2005 la Audiencia Preliminar, al término de la cual el Juzgado en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público, en fecha 27 de Abril de 2005.

Las actuaciones contentivas del proceso fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, el cual debió constituirse como Tribunal Unipersonal y se dio inicio al Juicio Oral y Público en fecha 19 del mes de Enero del año 2007, continuando en varias sesiones hasta la audiencia del 2 de Febrero de 2007, en el cual se dictó la dispositiva de la sentencia, previa explicación oral de sus fundamentos y se acordó su posterior publicación conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de apertura del juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público expuso entre otras cosas, que en fecha 19 de Diciembre del 2003, el acusado se encontraba conduciendo una unidad de transporte, autobús Blue Bird, verde con amarillo y la víctima trabajaba allí como colector; que el imputado detuvo ese vehículo en la plaza de Miranda, Estado Carabobo, para dejar un pasajero y la victima se había bajado para darle un vuelto a un pasajero, pero el chofer arranco de pronto sin tomar la previsión de asegurarse de que dicha víctima ya se había montado en el autobús, causándole politraumatismos y lesiones en el antepié izquierdo; agregando que traería al juicio las pruebas que demuestran la existencia del delito, y el nexo de causalidad entre el acusado y el delito por el cual se acusó, por lo cual solicitó su enjuiciamiento por el delito de Lesiones Culposas en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 422 literal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, vigente para el momento de los hechos.

La defensa expuso en ese acto que los hechos imputados no ocurrieron en la fecha narrada por el representante del Ministerio Público; que los mismos no ocurren por la imprudencia y negligencia del imputado sino por hecho de la víctima, por su imprudencia; que las personas empleadas de la municipalidad son lo que gritan al conductor de la unidad que no se había percatado de lo que estaba ocurriendo; y que demostrará a través de las pruebas la no responsabilidad de su defendido, solicitando se dicte una sentencia de no culpabilidad en su favor.

Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional al acusado E.V.R., de conformidad con lo dispuesto el artículo 49 ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra para que declare y éste expuso:

Yo voy conduciendo el autobús, voy llegando a la plaza Bolívar, estoy pendiente de un carro que está parado en la panadería, supuestamente yo me aguanté porque venia mi carro, el aparentemente se bajó, el dice que golpeó, yo no sentí, el se quiso montar y peló, yo estoy pendiente de mi espejo, la gente de la Alcaldía venia corriendo haciendo señas para que me parara, cuando me paro lo veo tendido en el suelo, yo estaba pendiente de una señora que tenía una crisis de nervios y a los minutos llegó la ambulancia; a los cuatro metros es que notifica tránsito. No me explico porque el dice que yo lo deje tirado

.

Interrogado por el Ministerio Publico, contestó que tenia 19 días trabajando con esa línea para ese momento, que a la víctima se lo llevó una ambulancia, que lo llamó el señor que lo atendió a él; que la víctima nunca estuvo hospitalizada, ya que el mismo día lo operaron y salió a las cuatro de la tarde; que el trabajo de la víctima era de auxiliar, colector; que cuando ocurre el accidente eran como la 1 a 2 de la tarde y que para ese momento no recuerda cuantos pasajeros llevaban, ya que de eso se encarga el colector; que el señor Infante, víctima, para cuando sucedieron los hechos no sabía por donde se bajó; que ese día tenía la ruta Valencia a Nirgua y Nirgua a Valencia; que el accidente ocurre en cruce de la calle, en el centro poblado de la población de Miranda, en la plaza Bolívar.

Interrogado por la defensa, dijo que ese día estaba normal, que la calle es de doble vía; que al salir de los poblados cierra la puerta de atrás; que cuando el colector se bajó no sabría decir en cual puerta iba él; que la unidad tiene tres espejos, uno en lado derecho del chofer, otro del lado izquierdo del chofer y uno en el interior del carro; que la victima quedó debajo de la rueda derecha; que su persona se bajó de inmediato del carro; que las estrellas se utilizan en la rueda de los vehículos para hacer que la persona se separe; que el vehículo iba prácticamente arrancando; que la víctima no le hizo la señal de costumbre como es golpear la carrocería; que las personas que acuden estaban fuera del vehículo; que las personas que estaban adentro del vehículo se percatan cuando se para la unidad; que cuando su persona se asomó a la puerta lo vio con la rueda entre las piernas; que los funcionarios civiles le manifestaron que se había lesionado el tobillo; y que su persona al momento de darse cuenta de los hechos no podía moverse porque si no lo mata.

Interrogado por la Jueza, contestó que el día de los hechos manejaba un autobús con capacidad de 48 puestos perteneciente al Transporte Nirgua Metropolitano; que el vehículo es marca Blue Bird, de color verde y amarillo, tiene dos puertas para uso de pasajeros y otra puerta de emergencia en la parte posterior; que según las normas de trasporte el colector tiene que estar en la puerta de atrás cuando el autobús entra al pueblo, y cuando sale a la carretera el colector debe ir en la puerta de adelante; que donde el colector se lesiona es en la parte de adelante con la rueda de adelante porque pierde el estribo, no entra y su pantalón se enreda con la estrella que tiene de adorno la rueda; que el colector tenía una semana trabajando con él; que cuando su persona se asomó y vio al colector con el funcionario de defensa civil, se subió y una señora lo agarró por detrás, que tenía una crisis, la agarró y le dijo que no había pasado nada; que para ese momento no tenía ninguna música puesta en el vehículo, ya que como estaba trabajando de avance no era permitido poner música; que el avance es trabajar con varios vehículos; que los pasajeros, a excepción de la señora que tenía una crisis y la niñita, lo que hicieron fue asomarse por la ventana; que su persona después de eso se dirigió a Bejuma a verificar el estado salud del colector para entregarse al Comando de Bejuma; que cuando llegó al Hospital estaba la dueña M.G., quien es la hija del dueño del vehículo y le dijo que el colector le había manifestado que él había tenido la culpa y no el chofer; y la dueña le manifestó que siguiera trabajando, por eso siguió con su ruta; que el le dio a la esposa de la víctima la cantidad de treinta mil bolívares y le dio sus pertenencias.

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron las que a continuación se exponen, cuyo contenido sustancial será expuesto y apreciado en el capítulo posterior destinado a la exposición de los fundamentos de hecho.

Declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos:

  1. - F.R.L.I. en su condición de testigo y víctima, identificado con la cedula de identidad N° V- 12.031.129, de oficio obrero, residenciado en Bejuma, Avenida Los Fundadores, Banco Obrero, casa N° P-32, Estado Carabobo; 2.- N.M.I.M., con cedula de identidad N° V- 4.131.986, de oficio secretaria, residenciada en Bejuma, Avenida Los Fundadores, sexto Banco Obrero, casa N° P-32, Estado Carabobo; 3.- E.C.G.R., identificada con la cedula de identidad N° V- 5.748.261, de oficio educadora, residenciada en Bejuma, Avenida Bolívar, residencia San Rafael, Apartamento 2B, Estado Carabobo; quienes dieron sus versiones sobre el hecho y respondieron a las preguntas que les fueron formuladas.

    Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano O.R.H., en su condición de Médico Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, con cedula de identidad N° 7.099.004, quien ratificó en su contenido y firma las experticias que le fueron puestas de manifiesto, por el suscritas, practicadas al ciudadano F.R.L.I., dando además explicación sobre las lesiones que éste presentaba y contestando luego las preguntas que le fueron formuladas.

    Además, durante la recepción de pruebas se dio lectura al Reconocimiento Medico Legal N° 822 de fecha 28-04-04, practicado al ciudadano F.R.L.I., donde se expresa que: al examen físico, presentó fractura de escafoides de pie izquierdo; que actualmente se encuentra en post operatorio tardío, presentando edema y marcha coja; que las lesiones curarán en 15 días y requieren asistencia medica; que las lesiones limitan funciones habituales y requieren nuevo reconocimiento para precisar secuelas; y al Reconocimiento Medico Legal de fecha 04-08-04, practicado al mismo ciudadano F.R.L.I., donde se deja constancia que al examen físico presenta cicatriz operatoria en cara antero lateral del pie izquierdo por presentar fractura de escafoides, que ameritó intervención quirúrgica; que actualmente presenta dificultad para la marcha ya que tiene dificultad para la colocación del pie en plantígrado; que apoya solo el lado externo del pie izquierdo; que presenta secuelas para la colocación del pie; y que requiere evaluación por cirugía traumatológica y ortopedia.

    También se dio lectura a la Experticia de Reconocimiento Medico Forense, suscrita por el medico Patólogo M.A.S., realizada el 28-01-04 según Oficio Nro. 9700-146-LT-66-04, donde deja constancia de las lesiones en accidente vial, Politraumatismos fractura ante pie izquierdo que ameritó asistencia médica, intervención quirúrgica, tiempo de curación de treinta días incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar; y la Experticia de avaluó e inspección de daños suscrita por el Funcionario de Transito y Trasporte Terrestre, A.J.R., de fecha 05-02-04.

    Al concluir la recepción de pruebas, se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes.

    El Fiscal del Ministerio Publico alegó, entre otras cosas que a través del desarrollo del presente debate no solamente ha comprobado la existencia del hecho punible por el cual acusa, es decir Lesiones Culposas en Accidentes de Transito previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral 2 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, sino que también dejó probado el nexo de culpabilidad- Responsabilidad entre el hecho ocurrido y la persona del acusado E.V.R., donde resultara como víctima F.R.L.I., por haber actuado el acusado con imprudencia; que a pesar de haber podido prever los resultados de su acción no lo hizo, arrollando a la víctima y produciendo las lesiones que señalan los resultados de los informes Médicos Forenses, comprobando todas estas afirmaciones a través del acervo probatorio traído por el Ministerio Publico a éste Juicio, como son el testimonio de F.R.L., quien declaró acerca de las circunstancias de modo y tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien reúne una doble condición victima y testigos presencia de los hechos; que del Testimonio de N.M.I.; del testimonio de E.G.R. quien también fue testigo presencia de los hechos; de la Experticia de Avaluó Real e Inspección de Daño la que nos demuestra la existencia real de la unidad de transporte colectivo que manejaba el acusado E.V.R. y que trabajaba como colector la Victima F.L., al igual que el testimonio del médico forense O.R., quien declaró acerca de las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia del siniestro ocurrido y recogidas en las experticias de reconocimientos Médicos Forenses, suscritas y realizadas por el referido profesional Medico de la Medicina Forense, por lo que el ciudadano Fiscal solicitó de la ciudadana Juez el dictamen de una sentencia Condenatoria para el acusado.

    La Defensa entre otras cosas alegó que durante el desenvolvimiento del Juicio la representación Fiscal no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representado, que por lo contrario la misma se fortaleció una vez oído los testimonios de todos los que depusieron a lo largo del Juicio oral y público, siendo que su representado al rendir testimonio manifestó no haber actuado de manera imprudente al momento de arrancar el vehículo, toda vez que estaba girando en una esquina que no le permitía estar viendo de manera permanente a la zona en que se encontraba el colector por ser una calle de doble vía; que en ningún momento abandono a la víctima en el lugar de los hechos, por ser imposible, en virtud del grupo de personas existente, y por que a cien metros había un comando policial; que igualmente se presentó en el Policlínico de Bejuma, encontrándose con la representante del transporte Sra. García, quien le manifestó que la empresa correría con los gastos y que la víctima había sido dada de alta en horas de la tarde, por lo que se infiere del dicho de esta ciudadana, que lo afirmado por la víctima en esta sala de audiencia no tuvo otra idea que perjudicar a su defendido, haciéndolo con una serie de afirmaciones que distorsionan la realidad de lo ocurrido el día 19-12-2003; que esto puede ser corroborado por el Tribunal, toda vez que la lesión acreditada en sala por el médico forense fue en el pie izquierdo; que igualmente se debe tomar en cuenta que si ciertamente el conductor debe tomar precauciones al conducir, la víctima tuvo su cuota de responsabilidad al no avisar al conductor subiéndose de manera imprudente lo que ocasiono el accidente; que la empresa Transporte Metropolitano a través de su representante, como lo expusieron la víctima y su madre, se comprometió a correr con los gastos médico, situación a que se refirió su representado cuando habló con la Sra. García en la Clínica; que en relación a las testimoniales de N.I. madre de la victima, la misma está con una fuerte carga de emotividad que no la hace ver de manera objetiva la situación ocurrida, que además se trata de una testigo referencial; que la otra testigo en criterio de la defensa no aportó nada que pueda ser valorado por el Tribunal en virtud de las evidentes contradicciones en sus declaraciones; que en relación a lo debatido en este juicio, la lesión por la cual acusa el fiscal no encuadra dentro de las previsiones del artículo 416 del código penal vigente para el momento de la comisión del hecho; y que la defensa considera que no ha sido demostrada la responsabilidad de su representado, en virtud de lo cual solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del mismo.

    Se le dio el derecho de palabra a la víctima ciudadano F.R.L. quien expuso: “Que respondan por los gasto que yo tuve a penas estoy trabajando, no quiero nada con el señor pero quiero que me responda por mis gastos incurridos”.

    Finalmente, al dársele el derecho de palabra al acusado, éste expuso: “Se me informó de la administradora de la empresa del transporte que iba a responder de los gastos, eso fue un acuerdo que llegaron las señora M.G. administradora, con esa gente, yo también tengo mis obligaciones como padre de familia que soy y algunas obligaciones que para la época yo tenia, yo siempre y mantengo que he tenido mi responsabilidad, pero el también el es responsable, somos dos personas, tenemos cuatros ojo para ver, tenemos responsabilidad los dos”.

    -II-

    LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que en fecha 19 de Diciembre del 2003 el acusado se encontraba conduciendo una unidad de transporte, autobús Blue Bird, de color verde con amarillo y que la víctima trabajaba allí como colector; que el imputado detuvo ese vehículo en la Plaza Bolívar de la población de Miranda, del Estado Carabobo, para dejar un pasajero, y la víctima se había bajado para darle un vuelto a un pasajero, pero el chofer arrancó de pronto sin tomar la previsión de asegurarse de que dicha víctima ya se había montado en el autobús, causándole politraumatismos y lesiones en el antepié izquierdo, por lo cual le imputó el delito de Lesiones Culposas en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 422 literal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, sobre lo que debe ser congruente esta sentencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -III-

    HECHOS ACREDITADOS

    Y SUS FUNDAMENTOS

    Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y público, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la ante relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

    El ciudadano O.R.H., Médico Experto, perito idóneo y suficientemente capacitado para su oficio, estando al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien por ello merece suficiente credibilidad para esta sentenciadora, al comparecer a la audiencia del 31 de Enero 2007, bajo juramento de ley claramente expuso que reconoce en su contenido y firma las experticias de Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-08-2004 y 28-04-2004, practicadas al ciudadano F.R.L.I., quien en la primera fecha presentaba una cicatriz en cara antero lateral, en el pie izquierdo la cual requería intervención quirúrgica, presentando para ese momento problema para apoyar el pie, quedando secuelas de esas lesiones; y que el 28-04-2004 presentaba fractura con retardo en pos-operatorio, con incapacidad para sus ocupaciones habituales.

    Interrogado por el Fiscal, contestó que reconocía en su contenido y firma los dos reconocimientos; que la lesión incide en el hueso escafoides, en decir en la mitad del pie, en el arco plantar, en el puente; que va existir impedimento para la marcha al caminar; que si hay necropsia y va a haber siempre dolor; que hay que retirar el hueso a través de un operación quirúrgica.

    Interrogado por la defensa, contestó que la lesión incide en el hueso escafoides, en decir en la mitad del pie, es decir en arco plantar, en el puente; que va existir impedimento para la marcha al caminar, que si hay necropsia va a ver siempre dolor; que hay que retirar el hueso a través de un operación quirúrgica; que solamente presentó esa lesión y si hubiera existido otra lo hubiera dejado reflejado; que hay que evaluar la marcha del paciente para verificar si está necropsiado, que solamente le hizo dos evaluaciones al paciente.

    Interrogado por la Jueza, contestó que actualmente se hace necesaria una evaluación de radiología o tomografía para ver todo el hueso y emitir un diagnostico de certeza; que para ello se requiere de un examen clínico y radiológico; que requiere de una nueva evaluación; que cuando él lo vio por primera vez ya el paciente había sido intervenido quirúrgicamente.

    Se dejó constancia en ese acto que el ciudadano Fiscal consignó las Experticias de Reconocimiento Medico Legal de fecha 28-04-2004 y 04-08-2004, las cuales fueron leídas, consistiendo en las siguientes:

  2. Reconocimiento Médico Legal N° 822 de fecha 28-04-2004, practicado al ciudadano F.R.L.I., donde se expresa que al examen físico, presentó fractura de escafoides de pie izquierdo; que actualmente se encuentra en post operatorio tardío, presentando edema y marcha coja; que las lesiones curarán en 15 días y requieren asistencia medica; que las lesiones limitan funciones habituales y requieren nuevo reconocimiento para precisar secuelas.

  3. Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-08-2004, practicado al mismo ciudadano F.R.L.I., donde se deja constancia que al examen físico presenta cicatriz operatoria en cara antero lateral del pie izquierdo por presentar fractura de escafoides, que ameritó intervención quirúrgica; que actualmente presenta dificultad para la marcha ya que tiene dificultad para la colocación del pie en plantígrado; que apoya solo el lado externo del pie izquierdo; que presenta secuelas para la colocación del pie; y que requiere evaluación de cirugía traumatológica, ortopedia.

    Se observa que esa deposición fue rendida en la audiencia de fecha 31 de Enero de 2007, por el experto facultativo que examinó a la víctima en dos oportunidades precedentes, o sea el 28-04-2004 y el 04-06-2004 y emitió sus dictámenes escritos en estas fechas, habiendo así transcurrido más de dos años y medio entre ese último informe pericial escrito y el momento de la declaración, todo lo cual es apreciado con toda la eficacia probatoria y poder de convicción de su muy ilustrativo contenido y con ello se demuestra incuestionablemente la presencia de las allí descritas lesiones en el pié derecho del examinado ciudadano F.R.L.I., consistente en fractura del escafoides que ameritó intervención quirúrgica y que para la fecha del segundo examen (04-06-2004) presentaba dificultad para la marcha, por tenerla para su colocación del plantígrado y poder sólo apoyar el lado externo; pero desprendiéndose en esa misma peritación y por lo que dicho experto declaró, en los términos antes expuestos, que ese paciente requiere nueva evaluación, luego de efectuada la cirugía de traumatología y ortopedia, para precisar secuelas y que ello exige una evaluación de radiología o tomografía para ver todo el hueso y emitir un diagnostico de certeza.

    Tales lesiones, así descritas y acreditadas con dicha prueba pericial, fueron producidas en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de Diciembre de 2003, en la Plaza Bolívar de la población de Miranda, Estado Carabobo, al ser arrollado por la rueda delantera derecha del autobús Blue Bird de color verde y amarillo que era conducido por el acusado E.V.R. y donde el lesionado trabajaba como colector y estaba tratando de abordar esa unidad, lo que se constata con las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos y con lo referido al respecto por la testigo E.C.G.R., en los términos que posteriormente se exponen y aprecian

    Entiende la sentenciadora que para esos momentos de las experticias y la declaración oral del médico forense, no existía para él certeza sobre las secuelas que pudieron dejar las lesiones en la víctima, particularmente en cuanto a lo observado el 04-06-2004, sobre dificultad para la marcha, por no poder colocar el pie izquierdo en plantígrado y solo podía apoyar su lado externo, puesto que era necesaria una nueva una evaluación de radiología o tomografía para ver todo el hueso y emitir un diagnostico de certeza evaluación previa a intervención quirúrgica traumatológica, lo que no se produjo en el proceso.

    Ante esa situación, queda la duda acerca de que realmente el ciudadano F.R.L.I., haya quedado con esas secuelas de dificultad, seria y permanente para caminar, siendo que la suscrita jueza pudo observar claramente que durante las audiencias del debate, a las que asistió y compareció a declarar dicho ciudadano y posteriormente hasta el final del juicio, como más adelante se constata, su desenvolvimiento era normal y sin mayor dificultad al andar, debiendo inferirse que logró superar bastante los efectos de la lesión sufrida, luego de ser intervenido quirúrgicamente, ya que el mismo dijo en su declaración, como luego será expuesto y apreciado, que le hicieron varias operaciones y le pusieron clavos y tornillos, siendo esto corroborado por su madre N.M.I.M., cuya deposición será también posteriormente expuesta y apreciada, quien dijo que su hijo fue intervenido tres veces y le colocaron clavos y tornillos.

    Es por ello que debe concluirse, en cuanto al carácter y proyección de esa lesión, que no puede establecerse que produjo efectos de enfermedad cierta o probablemente incurable, debiendo sólo tenerse como incuestionable que tuvo una duración de mucho más de veinte (20) días para su curación y tratamiento con privación de ocupaciones habituales.

    El ciudadano F.R.L.I. víctima del hecho, entre otras cosas expuso que eso fue el 19-12-03, a las 2:15; que se encontraba trabajando de colector en el autobús N° 25 con el señor E.R., que se encontraba dando vuelto a un pasajero; que no sabe porqué el chofer no se percató, arrancó y lo arrolló a él; que en ese momento empezaron los pasajeros a gritarle al chofer que lo estaba arrollando a él; que en ningún momento el chofer se bajó del autobús a prestarle ayuda por lo que le había hecho; que sino es por los pasajeros lo hubiera arrollado; que el chofer siguió con su ruta normal; antes de que el autobús lo arrollara el le estaba dando vuelto a un pasajero; que el chofer se percata que él estaba siendo arrollado por los pasajeros y unas personas desde la alcaldía; que le prestaron auxilio los pasajeros de la unidad y las personas que estaban afuera y el chofer no lo ayudó.

    Interrogado por el Fiscal, contestó que el sitio de los hechos es en una esquina con intersección; que eran las dos de la tarde, había bastante sol y el pavimento de la calle estaba seco; que el chofer del autobús en ningún momento lo visitó a su casa; que su persona sufrió lesiones en la pierna izquierda, hubo fractura en la rodilla y el muslo, le hicieron dos operaciones, le pusieron clavos y tornillos que se los sacaron en la segunda operación; que le prestaron los primeros auxilios en el policlínico de Bejuma, que los gastos de la operación se los hizo su hermana por préstamos; y que su persona estuvo inactivo por año y medio por terapias de la operación.

    Interrogado por la defensa, contestó que los gastos fueron dos millones y tanto; que le hicieron la operación del accidente y después le fueron a sacar los calvos y los tornillos; que el mismo día del accidente le dieron de alta; que el día de los hechos el autobús estaba en la esquina con intersección e iba cruzando; que los autobuseros no tienen paradas; su persona estaba en la parte delantera del autobús dándole vuelto al pasajero; estaba en la parte de abajo del autobús, que no fue una caída; que cuando el autobús arranca el se golpea con el autobús; el vehículo para ese momento estaba parado; que chofer sabia que estaba en la parte de abajo dando vuelto al pasajero.

    Interrogado por la Juez del Tribunal, contestó que le daba aviso al chofer para arrancar y quedarse en la parada; que su función como colector era de avisar al chofer y cobrar a los pasajeros, que su sitio es en la parte de adelante; que era un autobús Blue Bird de dos puertas, verde con amarillo; que su persona estaba entre la calle a nivel de la puerta de la trompa del autobús; que el chofer lo podía ver por el vidrio de la puerta; que no sabría decir a que velocidad arrancó el autobús; que el autobús lo golpeo en el hombro, el siguió y su persona trató de levantarse y es cuando las rueda le pasa por encima, le pisó por el muslo y la nalga; que cuando echa para atrás le terminó de lesionar la pierna; que lo lesionó con la rueda delantera; que la puerta donde se encontraba su persona dando el vuelto en la puerta de adelante está ante de la rueda; que la rueda solo tenia el caucho con el Rin, que a su persona lo auxilian los pasajeros, que lo llevaron al policlínico Bejuma; que el ciudadano E.V.R. en ningún momento acudió a la clínica, ni colaboró en los gastos; que su esposa en ningún momento recibió dinero de parte del acusado; que su esposa fue a retirar su ropa a la casa del acusado; que se le hizo tres veces examen médico; que estuvo tres años y medio sin trabajar, que su relación con el acusado era normal, tranquilo; que ese día el autobús no tenía música, no se usaba música; que la ruta del autobús era Nirgua, Miranda, Bejuma y Valencia y viceversa, que la ciudadana le dijo a su mamá que le respondía por los gastos, pero que no la volvió a ver mas; y que su mamá se llama M.I..

    Al analizar esta declaración rendida por la víctima, se encuentra bastante sinceridad y credibilidad en sus dichos, concurrente a demostrar que sufrió esas lesiones , especialmente en la pierna izquierda, lo que ameritó dos operaciones, al ser arrollado por la rueda delantera derecha del autobús que era conducido por el imputado y donde dicha víctima laboraba como colector, al momento que ese autobús estaba arrancando para continuar su marcha y este colector lo abordaba, luego de haberse bajado para entregarle un vuelto a un pasajero.

    Ese hecho, así expuesto por dicha víctima, se da por acreditado en esta sentencia al observar la claridad y precisión con que lo narra y al ser concatenado ello con lo que al respecto declaró libremente el acusado E.V.R., en los términos que fueron transcriptos en capítulo anterior y que ahora se dan por reproducidos, quien trata primeramente de hacer ver que no vio cuando el colector se estaba montando en el autobús y que no sintió cuando éste se golpeó, lo que es convincentemente contradicho por la víctima arrollada, pero si admite luego haberse dado cuenta en parte de ese hecho, cuando dijo que “el se quiso montar y peló”; además de contestar a preguntas del Fiscal y la Defensa, primero que no sabría decir por donde se bajó el colector y que no sabría decir por cual puerta iba éste, pero luego a pregunta que la suscrita Jueza le hizo contestó que el colector se lesionó con la rueda de adelante porque perdió el estribo y no entró, enredando su pantalón con la estrella que tiene de adorno la rueda, con lo que finalmente si admitió saber que dicha víctima estaba en el estribo del autobús y no llegó a entrar al mismo.

    La ciudadana E.C.G.R., expuso entre otras cosas que ella venia de Nirgua a eso de las dos de la tarde; que por Miranda cerca de la plaza sucedió el accidente del muchacho; que éste se había bajado porque le pidieron parada, que ella venia en el segundo puesto y lo vio a él con unos reales en la mano; que después pasó el accidente; que después del zaperoco, las personas pegaban grito, que ella se bajó; que luego por casualidad conoció a la señora y le preguntó por su hijo.

    Interrogado por el fiscal, contestó que eran dos; que ella iba en el segundo puesto del chofer; que alcanzaba a ver la puerta del autobús y podía visualizar al colector; que el autobús tenia sus escalerita; que vio cuando el muchacho pidió auxilio; que el chofer arrancó; que no prestó auxilio; que lo hizo un señor que estaba allí.

    Interrogado por la defensa, contestó que tomó el autobús en Nirgua; que su persona se encontraba dentro de la unidad autobusera, que venía de Nirgua haciendo diligencia; que su persona estaba sentada en el segundo puesto detrás del chofer; que cuando se estaciona el autobús era porque estaba dejando a alguien; que la persona sale por la parte de adelante; que el autobús estaba para cruzar; que el autobús arrancó como a veinte kilómetros; que el autobús no se para; que sabe que la persona resultó lesionada en la de abajo; que le prestó auxilio un señor

    Interrogado por la Jueza, contestó que los hechos ocurrieron el 19-12-03, que venia en un vehículo de los grandes, de color amarillo y verde; que pertenece al Transporte Metropolitano Nirgua; que cuando entra por la primera puerta se consigue con el chofer; que el vehículo tenia dos puertas; que el hecho ocurre en Miranda; que cuando entran a Miranda el colector se ubica en la parte de adelante; que el hecho ocurre en la esquina de la plaza de Miranda; que el autobús se detiene porque le piden parada; que siempre se paran ahí; que existe la parada para que el chofer deje a los pasajeros; que el colector se baja a igual que los pasajeros en esa parada; que no recuerda cuantas personas se bajan, que el colector estaba abajo; que desde donde estaba sentada en el segundo puesto del chofer y podía ver al colector; que el colector cargaba una plata en la mano; que después arrancó y el colector no se montó; que cuando arrancó el autobús dejó de ver al colector; que su persona no vio cuando el colector resultó lesionado, que se imagina que el colector resultó lesionado con la rueda; que el chofer lo que hizo fue arrancar; que nadie le reclamó al chofer; que nadie detuvo al chofer por lo sucedido; que el chofer arranca sin el colector; que después el chofer se para en Bejuma; que su persona vio nervioso al chofer; que recuerda que el chofer estaba nervioso e hizo como retroceder; que los pasajeros veían por los vidrios, que un señor llamó; que cuando llegó a Bejuma vio por casualidad al muchacho cuando lo llevaron a la clínica; que antes había visto al colector pero que no lo conocía, al igual que el chofer.

    Esta declaración concurre también en parte a la demostración del mismo hecho del arrollamiento y lesiones sufridas por la prenombrada víctima, colector del autobús donde su deponente dijo que era transportada como pasajera al momento de ese accidente, para lo cual es apreciada por este Tribunal, ya que si bien a preguntas de la suscrita jueza contestó no haber visto exactamente cuando ello se produjo, si aclaró suficientemente que ella iba en el segundo puesto del chofer y que alcanzaba a ver la puerta del autobús y podía visualizar al colector y que el autobús tenia sus escalerita y que luego vio cuando el muchacho pidió auxilio y cuando el chofer arrancó; que el colector se bajó a igual que los pasajeros en esa parada, que estaba abajo y cargaba una plata en la mano; que el autobús arrancó y el colector no se montó; que su persona no vio cuando el colector resultó lesionado, pero que se imagina que el colector resultó lesionado con la rueda y que el chofer lo que hizo fue arrancar y finalmente que cuando llegó a Bejuma vio por casualidad al muchacho cuando lo llevaron a la clínica.

    La ciudadana N.M.I.M., expuso entre otras cosas, que el 19-12-2003, eran las 2:14 de la tarde cuando le avisaron que a su hijo lo había atropellado el autobús; que el estaba trabajando como colector y la persona que le avisó la llevó directa al policlínico; que su hijo tenia la pierna con fractura en la parte del pie y muchas laceraciones en la pierna y en el brazo; que en vista que había pasado mas de un mes y no se presentaba nadie fue a los Tribunales de Valencia y puso la denuncia; que el día del accidente fue la señora García y dijo que no había problema de los gastos, ya que la empresa se hará encargo y ya van tres años; que es la primera vez que ve al señor, porque se lo enseño su hijo.

    Interrogada por la representación Fiscal, contestó que su hijo fue intervenido tres veces; que la tercera fue para sacarle el clavo y la segunda para ponerles los clavos y los tornillos; que tuvo tres años sin poder trabajar, que sus familiares trabajan hoy en día en la misma empresa; que nunca el señor E.R. fue a su casa a prestar ayuda con motivo de la lesión; que a su hijo en ningún momento la empresa le ha pagado; que el mismo día de la operación la señora García decía que iba a pagar los gastos de la operación.

    Interrogada por la Defensa, contestó que su persona se enteró que su hijo había tenido el accidente por una llamada telefónica que le hicieron a su hija menor, que su hija se lo dijo y a su hija se lo dijo una persona desconocida que se ofreció ayudarle y que llamó del teléfono de su hijo; que en policlínico duró tres días hospitalizado, que sus familiares trabajan en la empresa; que la señora García en el momento de estar en el policlínico dijo que iba a estar pendiente de los gastos; que su hijo trabajaba para la empresa, que las dos primeras operaciones fueron en el Hospital Central y la última fue en el Policlínico de Bejuma.

    Esta deposición, rendida por quien puso de manifiesto ser la madre de la víctima F.R.L.I. y quien denota no haber presenciado el hecho, sino haberse enterado posteriormente, sólo concurre a acreditar en parte los efectos que su hijo sufrió como consecuencia del mismo accidente, ya que dijo que al enterarse de lo sucedido fue directo al Policlínico, donde supo que su hijo tenia la pierna con fractura en la parte del pie, con muchas laceraciones en la pierna y en el brazo; agregando que en el Policlínico duró tres días hospitalizado y que le hicieron las dos primeras operaciones en el Hospital Central y la última fue en el Policlínico de Bejuma, lo que es apreciado por esta sentenciadora, tomando en cuenta la claridad de lo así expresado y su concordancia con lo que en similar sentido declaró el allí referido hijo de dicha deponente, sobre la lesión sufrida y el tratamiento quirúrgico recibido.

    No se aprecia en este fallo la experticia de avalúo e inspección de daños practicada al vehículo siniestrado, suscrito por el funcionario A.J.R. y el tercer reconocimiento médico legal practicado a la víctima por el otro Médico Forense, Dr. M.A.S., no obstante haber sido admitidos como prueba en la audiencia preliminar para su incorporación al juicio por su lectura, por cuanto no fueron ratificados en el debate probatorio por dichos expertos, quienes no comparecieron al mismo para declarar e informar oralmente, conforme a lo previsto en los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En síntesis y como consecuencia de toda la anterior apreciación probatoria, se da por acreditado que el conductor E.V.R. puso en marcha el autobús que conducía conociendo que el colector F.R.L.I. no había abordado aún y en forma total esa unidad, o sea cuando no se había ubicado aún en su interior y apenas estaba colocado en el estribo, como ese mismo imputado lo admitió, sitio éste que se entiende por máximas de experiencia como parte de la escalerilla que sirve de acceso a ese tipo de vehículo, siendo que la testigo E.C.G.R. dijo que ella iba en ese autobús, en el segundo puesto del chofer, que alcanzaba a ver la puerta y podía visualizar al colector y que ese autobús tenia sus escaleritas; lo que no puede ser un lugar permitido para la ubicación de personas durante la marcha del mismo, así sea quien allí preste servicios auxiliares como colector del precio de los pasajes, por lo cual debe considerarse imprudente la acción del prenombrado conductor que hizo arrancar dicho vehiculo de transporte colectivo en esas condiciones en que allí se encontraba el mencionado colector, víctima lesionada, debiendo haberlo hecho únicamente cuando esa persona como cualquier otra hubiese accedido debidamente a su interior, donde debía ser realizada su labor de colección o cobro de los estipendios de cada pasaje, siendo que en este caso también la misma víctima en cierta manera contribuyó a que ese hecho se produjera, al ubicarse en ese lugar y no llamarle la atención al conductor, con sus propias palabras u otra forma acostumbrada, para que mantuviera detenido el vehículo hasta que él pudiese penetrar totalmente al mismo.

    Siendo así, estableciéndose como imprudente la conducta del acusado y su nexo causal con el daño corporal sufrido por la víctima, al no haber puesto el debido cuidado, atención y precaución cuando reinició la marcha del vehículo que conducía, es obvio que actuó con culpa en la producción de ese hecho cierto del arrollamiento y lesión sufrida por el colector F.R.L.I., por lo cual debe declarársele culpable en este fallo; y así expresamente se declara.

    IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consecuencia de las fundamentaciones de hecho y la apreciación probatoria anteriormente expuestas, lo que sirvió de base para acreditar la conducta culposa en acusado E.V.R. en la conducción de un vehículo automotor de transporte colectivo como causa de la lesión sufrida en el pie derecho por el ciudadano F.R.L.I., y pudiendo sólo establecerse con seguridad que esa lesión duró mucho más de 20 días para su curación, ya que el hecho ocurrió el 19 de Diciembre de 2003 y persistían sus efectos para el 4 de Julio de 2004, no habiéndose acreditado suficientemente que esa lesión haya producido secuela permanente de enfermedad cierta o probablemente incurable, se concluye que para ese hecho sólo se hace aplicable el artículo que tipifica las lesiones graves en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de ese hecho y no el de lesiones gravísimas del 416 ejusdem, a que se refiere la acusación fiscal.

Pero que en todo caso, siendo de carácter culposa la conducta que ocasionó esa lesión, el hecho debe encuadrarse dentro del mismo tipo común previsto en el ordinal 2° del artículo 422 ejusdem imputado en esa acusación, que contempla igual penalidad.

Siendo así, el acusado E.V.R. debe responder del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de ese hecho, en relación con el 417 ejusdem, y por ello debe ser sancionado con la pena allí contemplada, o sea prisión de 1 a 12 meses, por lo que esta sentenciadora se aparta parcialmente y a favor del acusado de la calificación fiscal, cuando invocó la relación del primer artículo y ordinal con el 416, debiendo ser con el 417 por lo antes explicado.

Así lo decide este Tribunal, acogiéndose a la facultad que le confiere el artículo 363, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aunque el efecto sancionatorio será el mismo por la comunidad de pena contemplada para una u otra calificación, o sea de UNO a DOCE MESES DE PRISION.

V

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Y PENALIDAD

Acreditado como ha sido el hecho punible antes descrito y la culpabilidad del acusado E.V.R., quien por ello debe responder penalmente, se impone CONDENATORIA la presente sentencia, con todas sus consecuencias de ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, para imponer la pena que corresponde, se aplica en favor del acusado la atenuante 4ta del artículo 74 del Código Penal, por su falta de antecedentes penales, al no demostrarse lo contrario, tomando en cuenta también que la víctima contribuyó la producción del mismo hecho, como antes se expuso, por lo cual se le impondrá prudencialmente una pena menor del término medio a que se contrae el artículo 37 ejusdem; y que prudencialmente se fija en TRES (3) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: E.V.R., quien se identificó como venezolano, natural de Miranda, Estado Carabobo, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° 7.007.978, de oficio chofer, hijo de M.E.R. y padre desconocido, residenciado en Miranda, Estado Carabobo, Banco Obrero, Parcela 27, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de ese hecho, en relación con el 417 ejusdem, y le impone las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis días del mes de Febrero del año Dos mil Siete (06-02-2007). A los 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.H.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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