Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004702

ASUNTO : RP01-P-2014-004702

Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de septiembre de Dos Mil catorce (2014), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-004702, seguida en contra de la ciudadana: E.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.662.485, de 37 años de edad, nacida en fecha 22-02-1977, hija de los ciudadanos: M.R. y de A.R., natural de Mariguitar, municipio b.d.E.S., residenciada en la Calle Campamento Arriba, (en la casa de tejemimbre), casa S/N de Mariguitar, municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0424-847.36.99. Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. A.T., la Defensora Privada, Abg. Milangelis Ortega y la detenida de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente se impuso a la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma contar con la asistencia de defensor privado, siendo la misma, la Abg. Milangelis Ortega, inore 149.135, con direccion procesal en el Centrfo Comercial Manzanares, piso 2, oficina 15 C de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, quien estando presente, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las labores inherentes al mismo y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana E.E.R., ya que en fecha 5 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 PM) en el Centro de Coordinación Policial S.B., se recibió una llamada anónima, informando que en la vía principal del sector San Francisco, estaba una ciudadana, vendiendo drogas presuntamente, motivo por el cual se constituyo una comisión policial a bordo de la unidad P-085, integrada por la Supervisora Jefe NIURCA CASPE y la Oficial KARIANNI MALAVE y F.G., al llegar al sitio, observaron a una ciudadana que al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, la Oficial KARIANNI MALAVE la siguió y le dió la voz de alto, la ciudadana que llevaba una bolsa de plástico en su mano derecha, se introdujo en una vivienda donde la funcionaria le dio captura a la misma, los habitantes del sector al percatarse de lo que estaba ocurriendo, empezaron a lanzar objetos contundentes a la comisión, lo que motivo que se retiraran rápidamente, optando por el resguardo de la ciudadana y las evidencias colectadas, una vez se le practico la revisión corporal a la ciudadana en cuestión, se le encontró en su poder una bolsa de material sintético de color amarillo, dentro de la misma tenía ochenta y dos (82) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que seguidamente se le informó a la ciudadana del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales, trasladándola hasta el Centro de Coordinación Policial S.B., donde quedo identificada como E.E.R.. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la misma querer declarar y expone: Eso fue como a las 6 yo estaba en mi casa, yo no vivo ahí estaba en la casa de mi papa, escuchamos la puerta y cuando fuimos a ver estaba el señor ahí, diciendo que ahí se había metido un muchachos, el no se identifica el estaba como rascado, yo me pongo de altanera con el y le dije que respetara y le di la cachetada y en eso el me agarra, el policía estaba de civil, y cuando me mete en la unidad en el comando me dice que voy a pagar todo eso, yo pensaba que me iba a meter un golpe, y me dijo eso es tuyo y se puso conmigo ahí, en ningún momento los vecinos le dieron pedradas a la unidad la policía que estaba ahí no era, era otra policía que estaba ahí, no me gustó que ese señor se metiera allá, si el se identifica yo lo dejo tranquilo. Es todo.

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expuso lo siguiente: “Buenas noches, esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el representante del ministerio público y revisadas las actas que conforman la presente causa considera que como punto previo no se encuentran llenos los extremos del 236 del COPP, pues se evidencia que no contamos con la presencia de algún testigo que de fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, entendiéndose que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a mi representada, es por ello que invoco la sentencia N° 277 de fecha 14-07-2010 de la sala de casación penal con ponencia del magistrado Héctor Flores, el cual establece que todo procedimiento sin la declaración testifical que fehacientemente de fe de lo realizado e igualmente certifique la incautación de los objetos o sustancias ilícitas, así mismo se observa en el folio 15 de la referida causa, que mi representada no presenta registros policiales lo que demuestra la buena conducta predelictual, de igual forma del folio 13 del acta de verificación de sustancias, los expertos dejan constancia que se determinó como peso neto de la muestra 21 miligramos, es por ello que solicito muy respetuosamente al Tribunal por lo antes expuesto reiterando a su vez que considere que la misma no posee registros policiales le sea impuesta una medida menos gravosa, entendiendo esta defensa que nos encontramos en etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar, por tal motivo la misma para garantizar las resultas del proceso se le puede decretar tal medida, finalmente solicita copias de todas y cada una de las actuaciones y de la presente acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2014. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 06 cursa acta policial de fecha 5-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial “Gral. S.B., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de la imputada de autos y de la presunta sustancia ilícita. Al folio 08 cursa actas aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial “Gral. S.B., en la cual dejan constar la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial. Al folio 11 y vuelto, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F. de los 82 envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente de la droga denominada cocaína. Al folio 13 cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, determinándose que la droga resulto positiva para cocaína, presentando un peso bruto de veinticinco gramos (25 g), y el peso neto de veintiún gramos (21 mg), observando este Tribunal que si bien es cierto, tal como lo expuso la defensa privada se hace mención de 21 miligramos, en el acta de verificación de sustancia las licenciadas adscritas al Laboratorio Toxicológico del CICPC dejan constancia en letras que el peso bruto es de veinticinco gramos y el peso neto es de veintiún gramos; Cursa al folio 15 MEMORANDUN de Registros Policiales N° 9700-174-034, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana: E.E.R., NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicha ciudadana de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de la imputada de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, aunado que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y en el análisis del planteamiento hecho por la defensora de confianza, quien manifiesta que se evidencia que no contamos con la presencia de algún testigo que de fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, entendiéndose que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a mi representada, es por ello que invoco la sentencia N° 277 de fecha 14-07-2010 de la sala de casación penal con ponencia del magistrado Héctor Flores, el cual establece que todo procedimiento sin la declaración testifical que fehacientemente de fe de lo realizado e igualmente certifique la incautación de los objetos o sustancias ilícitas, al contenido del acta policial se puede verificar que los funcionarios refieren que actuaron conforme alas previsiones contenidas en los artículos 113,114,115,116, 119 y 290 del COPP, concatenado con el artículo 14 ordinales 1 y 6 y artículo 21 de la ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo como lo establece la Doctrina el delito de Ocultamiento es un delito de Permanencia, ello en atención que el delito se materializa cuando la sustancia se encuentre oculta, lo cual en este caso como fuere calificado por el Ministerio Público en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que de igual manera han sido reiteradas las sentencias del m.T. de la Republica al definir este tipo de delito como de Lesa Humanidad que atenta contra la salud publica, en base a los razonamientos antes expuestos.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: E.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.662.485, de 37 años de edad, nacida en fecha 22-02-1977, hija de los ciudadanos: M.R. y de A.R., natural de Mariguitar, municipio b.d.E.S., residenciada en la Calle Campamento Arriba, (en la casa de tejemimbre), casa S/N de Mariguitar, municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono: 0424-847.36.99., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para la imputada de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluida a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, así mismo las copias solicitada por la defensa privada de todo el expediente, las cuales deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.S.L.

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR