Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-004808

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.L.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.064.378.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.Q.C.I.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.350 y 54.160 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ONSE-ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 347-A-SGDO. TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 416-A-SGDO y CONVEXPORT C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 1138-A y solidariamente en forma personal contra las ciudadanas J.L.V. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.487.278 y 5.221.566 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., C.V.L., E.A.V., E.A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.825, 10.230, 10.673 y 23.506 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana E.L.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.064.378, en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ONSE-ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 347-A-SGDO. TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 416-A-SGDO y CONVEXPORT C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 1138-A y solidariamente en forma personal contra las ciudadanas J.L.V. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.487.278 y 5.221.566 respectivamente; siendo admitida por el Juzgado Cuarenta (40°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 04 de junio de 2013, siendo su última prolongación en fecha 02 de octubre de 2013, no obstante que el juez trató de mediar entre las partes, dándose por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiendo por distribución a quien aquí suscribe, quien por auto de fecha 30 de octubre de 2013 dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en 06 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron a este Tribunal la suspensión de la mencionada audiencia por falta de las resultas de las pruebas de informes promovidas; a tal efecto y dada la solicitud de las partes este Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2013 acordó lo solicitado, y de acuerdo a la forma cronológica de la audiencia ya fijadas se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 19 de febrero de 2014; en cuya fecha se llevó a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, siendo profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representada, ingresó a prestar sus servicios personales subordinado e ininterrumpido desde el día 22 de junio de 2009 a tiempo indeterminado con la empresa Corporación Onse Organización Nacional De Servicios Empresariales, desempeñando el cargo de Operario de Mantenimiento, que desde su comienzo fue asignado a cumplir sus funciones en la agencia del Banco Banesco, ubicada en Boleita norte, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00 am a 5:00pm con una hora para almorzar, los días sábados y domingos libres, que devengaba un salario mínimo mensual para la época, el cual era depositado en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de su representada., hasta el día 22 de junio de 2011 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana Milangela Coromoto C.G., actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos, alegando que ya se le había terminado su contrato con la entidad bancaria y que le iban a absorber la nueva empresa que contrataría para que le hiciera el mantenimiento del banco, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años un (1) mes y veintitrés (23) días.

Que a su representada le cancelaban por medio de recibos de la empresa CORPORACIÓN ONSE C.A y la planilla de la liquidación se la dieron por otra empresa denominada CONVEXPORT C.A., que la empresa antes mencionada, forma parte de un grupo de empresas de trabajo donde se encuentran fusionadas conjuntamente las empresas TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A, por lo que son solidariamente responsables entre si de las obligaciones laborales contraídas con su representada, por lo que demanda para que convengan o en su defecto se les condene a pagar las diferencias de los siguientes conceptos. Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones Art. 125 LOT, num. 2, discriminados de la siguiente manera: (ver folio 15)

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de antigüedad mas intereses Bs. 5.763,68

Vacaciones 2009-2010 /2010-2011 Bs. 1.992,22

Vacaciones fraccionadas 2011 Bs. 72,77

Bono vacacional -2009-2010 / 2010-2011 Bs. 2.690,70

Bono Vacacional Fracc. 2011 Bs. 38,71

Utilidades Fraccionadas Bs. 903,17

Indemnizaciones por despido injustifc. Bs. 3.096,60

Indemnizaciones por sustitución de preaviso Bs. 3.096,60

SUB TOTAL Bs. 15.662,23

Menos Liquidación Percibida Bs. 9.091,21

Total Diferencia Bs. 8.299,66

Alegatos de la parte Demandada:

Hechos Admitidos;

.- La existencia de la relación laboral,

.- El cargo desempeñado por la accionante como Operario de Mantenimiento,

.- La fecha de ingreso esto es desde 22 de junio de 2009,

.- La Jornada laboral invocada por la parte actora en su escrito libelar ( a prestar servicios para su representada CONVEXPORT C.A en calidad de OPERARIO DE MANTENIMIENTO en fecha 22 de junio del año 2009.

.- La jornada invocada por la hoy accionante así como el salario invocado por la misma en su escrito libelar, desde las 8:00 a.m a 5:00pm con una hora para almorzar, los días sábados y domingos libres), por lo que en modo alguno genero jornadas extraordinarias y que efectivamente descanso en sus días libres, así como en feriados, razón por la cual podemos evidenciar del texto libelar que en modo alguno reclamo tales conceptos

Niega, Rechaza, y Contradice los siguientes hechos:

.- Que la accionante haya sido despedido injustificadamente, indicando tres fechas de un supuesto e inexistente despido tales como: 22 de junio de 2011, 15 de agosto de 2011, y luego invoca en su escrito de prueba una tercera fecha de un supuesto e inexistente despido a su decir en fecha 15 de octubre de 2011, que lo cierto es que la misma RENUNCIÓ de manera voluntaria al cargo que venia desempeñado en fecha 15 de octubre de 2011, por medio de carta de renuncia dirigida a la empresa CONVEXPORT, C.A., por lo que es improcedente los conceptos demandados establecidos en el artículo 125 LOT tanto en su numeral 2 como literal D,

.- Que sus representadas adeuden a la hoy accionante las cantidades señaladas por ésta por unos supuestos diferenciales, a su decir, 60 días en razón de salario diario y lo correspondiente a las indemnizaciones contenidas en el num. 2 del Art. 125 LOT.

.- Que sus representadas adeuden a la accionante las cantidades señaladas por esta en su escrito libelar por concepto de intereses moratorios al 30-09-12.

.- Que prosperen los conceptos tales como la indexación o corrección monetaria tal y como falsamente lo pretende hacer ver la hoy actora.

.- Igualmente niega, rechaza y contradice pago alguno por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades por un supuesto e inexistente despido

.-Finalmente solicita al Tribunal que la presente demandada sea declarada SIN LUGAR.

IV

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que han quedado como hechos reconocidos por las partes la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la accionante, así como el salario mínimo devengado durante la relación laboral, e igualmente no es un hechos controvertido la solidaridad entre las empresas codemandas CORPORACIÓN ONSE-ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A, TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A, y CONVEXPORT C.A, así como en la persona de los ciudadanos J.L.V. y J.L.G.., no obstante se observa que los hechos controvertidos en la presente causa quedan en determinar la Forma de Terminación de la relación laboral y la verdadera fecha de egreso y una vez determinado dicho hecho el tribunal procederá a verificar si los conceptos reclamados son procedentes o no en derecho.- Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-V-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

Marcada “A”, cursante al folio 11 de la Pieza N° 02, del expediente, C.D.T. expedida en fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana S.G., Recursos Humanos emanada de CONVEXPORT, C.A. a favor de la ciudadana DITTA MACHADO EDILSA, donde se desprende fecha de ingreso (22 de junio de 2009), fecha de egreso hasta (15 de octubre de 2001, cargo desempeñado como Operario de Mantenimiento, así como el salario devengado en la cantidad de Bs. 1.548,21. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la verdadera fecha de terminación de la relación laboral. Así se Establece

Marcadas B a la B10, cursantes a los folios 12 al 22 de la Pieza N° 02, del expediente, contentivo de RECIBOS DE PAGOS de salarios a favor de la ciudadana DITTA MACHADO EDILSA, de los cuales se desprenden los conceptos percibidos por la trabajadora durante la relación laboral tales como: Salario correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2009, en la cantidad de Bs. 1934,12, mensual así como las deducciones tales como: Seguro Social obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda Habitad. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades devengadas por el actor por concepto de salario durante la relación laboral. Así se Establece

Marcada C al C1, cursante a los folios 23 al 24 de la Pieza N° 02, del expediente, contentivo de PLANILLA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, y Comprobante de pago, a favor de la ciudadana DITTA MACHADO EDILSA, donde se desprenden los conceptos cancelados por la parte demandada al momento de la terminación de la relación laboral tales como: Antigüedad Art. 108, intereses sobre prestaciones, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2009-2010, 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2011-2012 y utilidades fraccionadas 2011 para un total a pagar de Bs. 9.091,21, igualmente se desprende fecha de ingreso y de egreso, tiempo de servicio de 2 años 3 meses y 23 días, como el cargo desempeñado por la accionante, Al respecto debe observar quien decide que tal documental carece de firma autógrafa en señalar de recibido conforme no obstante tal documental igualmente fue promovida por la parte demandada en original de la cual contiene firma autógrafa en señala de recibido conforme por la parte actora ciudadana Ditta machado, así como la impresión de la huella dactilar, y cédula de identidad, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por la parte actora al momento de la terminación de la relación laboral.- Así se establece.-

Marcada D a la E, cursantes a los folios 25 y 26 de la Pieza N° 02, del expediente, Copias del Cheques girados contra el Banco de Venezuela y Banco Banesco banco Universal a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 6.993,80 y Bs. 2.097,41, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actora percibió dichas cantidades. Así se Establece.-

Cursante a los folios 27 al 34 y marcadas 1 al 30, cursante a los folios 35 al 64, de la pieza N°2 del expediente, contentivo de Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela y Movimientos Bancarios, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que las mismas no fueron respaldadas mediante la prueba de informe, no es menos cierto, que tales documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se opone, no obstante se observa que tales documentales no aportan nadas al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se Establece

Exhibición de Documentos: De los Recibos de pago de salarios desde la fecha de ingreso de la accionante, es decir, desde el 22 de junio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2011; Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente, quien reconoció los consignados por la parte actora, conjuntamente con el escrito de pruebas, en virtud de ello este Tribunal ratifica el criterio antes expuesto.-Así se Establece

De la Prueba De Informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO; cuyas resultan cursan a los folios 99 al 100 de la Pieza N° 02, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente Que de acuerdo a la verificación realizada en sus archivos informáticos, no se encontraron registros relacionados con la ciudadana E.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.064.378., en virtud de ello este Tribunal no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece

Pruebas De La Parte Demandada

Documentales:

Marcada “1”, cursante al folio 67 de la Pieza N° 02, del expediente, Carta de Renuncia de fecha 15 de octubre de 2011, mediante la cual la ciudadana Ditta Machado, hace su manifestación y decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando, donde se desprende firma autógrafa y impresión de la Huella Dactilar de la trabajadora esta sentenciadora observa que la parte actora desconoció su contenido mas sin embargo reconoció la firma autógrafa y haber puesto la impresión de la huella dactilar, del cual la parte demandada ratifico su contenido, no obstante quien decide observa que la parte actora no utilizo los medios idóneos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la TACHA DEL INSTRUMENTO, y en virtud de ello dado el reconocimiento realizado por la parte actora el cual manifestó haber suscrito el mismo, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral.- Así se Establece

Marcada “2”, cursante al folio 68 de la Pieza N° 02, del expediente, C.D.T. expedida en fecha 21 de noviembre de 2011, quien decide observa que la misma fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece

Marcada “3”, cursante a los folios 69 de la pieza N° 02, Planilla de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, a favor de la ciudadana DITTA MACHADO EDILSA, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.

Cursante al folio 70 de la pieza N°2, del expediente, Cuadro detallado donde se refleja salario, fecha de ingreso y egreso, prestación de antigüedad e intereses, esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, aunado a ello no contiene firma ni sello de quien emana, por lo que no es oponible a la contra parte.- Así se Establece.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la partes codemandadas, se observa que no son hechos controvertidos en la presente causa la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso (22 de junio de 2009), el cargo desempeñado como (Operario de Mantenimiento), el ultimo salario devengado por la actora esto es (Bs. 1.548,21), siendo el salario diario (Bs. 51,61) e igualmente no es un hechos controvertido la solidaridad entre las empresas codemandadas CORPORACIÓN ONSE-ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A, TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A, y CONVEXPORT C.A, así como en la persona de los ciudadanos J.L.V. y J.L.G..-Así se Establece.-

Por otra parte se observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar 1) La forma de terminación de la relación de trabajo así como la verdadera fecha de egreso. 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor

De la Terminación de la Relación Laboral

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral se observa que la parte actora señala en su escrito libelar al folio2, que fue despedida injustificadamente en fecha 22 de junio de 2011, igualmente señala al folio cinco (5) en un cuadro detallado que la fecha de egreso fue el 15 de agosto de 2011, por despido injustificado sin haber incurrido en falta alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal motivo solicita las indemnizaciones prevista en el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo que la parte actora haya sido despedida injustificadamente, indicando tres fechas de un supuesto e inexistente despido tales como: 22 de junio de 2011, 15 de agosto de 2011, y luego invoca en su escrito de prueba una tercera fecha de un supuesto e inexistente despido a su decir en fecha 15 de octubre de 2011, que lo cierto es que la misma RENUNCIÓ de manera voluntaria al cargo que venia desempeñado en fecha 15 de octubre de 2011, por medio de carta de renuncia dirigida a la empresa CONVEXPORT C.A. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, observa quien decide que cursante al folio 67 de la Pieza N° 02, del expediente, Carta de Renuncia de fecha 15 de octubre de 2011, mediante la cual la ciudadana Ditta Machado, renuncia al cargo que venia desempeñando, donde se evidencia firma autógrafa y impresión de la Huella Dactilar, sin que observe quien decide de modo alguna vicios en el consentimiento, o que la parte actora haya sido constreñida al suscribir la misma, en consecuencia establece quien decide que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria de la trabajadora en fecha 15 de octubre de 2011, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas en su escrito libelar . Así se Decide.

Resuelto lo anterior observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, de conformidad con el artículo 108 de LOT, Vacaciones y Bono vacacional 2009-2010 2010-2011 y sus correspondientes fracciones 2011, Utilidades Fraccionadas 201, Indemnizaciones por despido injustificado Indemnizaciones por sustitución de preaviso así como intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Prestación de Antigüedad e Intereses

Respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de quince (15) días de salario si la antigüedad excediere de tres (3) meses y si fuere mayor de seis (6) meses, cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, la accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, la cual fue desde 22 de junio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2011, tenia un tiempo de servicio de dos (02) años tres (03) meses y veinte tres (23) días, y como quiera que esta juzgadora observa de las pruebas aportadas por las partes cursante al folio 69 de la pieza N°2, del expediente Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y Comprobante de pago, a favor de la ciudadana DITTA MACHADO EDILSA, donde se evidencia que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto, por lo que no existe diferencia alguna, en consecuencia se declara improcedente su reclamación así como los intereses.-Así se Establece.

De las Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades Fraccionadas

En cuanto al reclamo por diferencias por concepto de Vacaciones y Bono vacacional 2009-2010 2010-2011 y sus correspondientes fracciones 2011, y utilidades fraccionadas 2011, asimismo señalo en la audiencia oral de juicio que la demandada no incluyo para el pago de dichos conceptos 3 sábados + 3 domingos por lo que reclama para el primer año de servicio 21 días, para el segundo 22 días y para la fracción 17 días de vacaciones. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dichos hechos, asimismo señalo que su representada cancelo a la trabajadora las vacaciones, bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Ahora bien quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las Planillas de liquidación cursante al folio 69 de la pieza N°2 del expediente, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral dichos conceptos, los cuales de una verificación de los días a cancelar por vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondiente al tiempo de servicio antes indicado, los mismos fueron cancelados de manera correcta con base al salario básico normal devengado para el momento, por lo que se declaran improcedente su reclamación.- Así se Establece

De las Indemnización Sustitutiva de Preaviso y por Despido Injustificado:

Declarado como fuera que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria de la trabajadora, y como consecuencia de ello, se declara improcedente las indemnizaciones derivadas del mismo correspondientes a la indemnización ley por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en la derogada LOT en su artículo 125. Así se decide.-

-VII-

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadana E.L.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.064.378, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ONSE- ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 347-A-SGDO. TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 416-A-SGDO y CONVEXPORT C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 1138-A y solidariamente en forma personal contra las ciudadanas J.L.V. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.487.278 y 5.221.566 respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintinueve (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr

Expediente N° AP21-L-2012-004808

Contentivo Dos (2) Piezas Principales

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