Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

Cumaná, 23 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004413

ASUNTO : RP01-P-2005-004413

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada E.P.; en contra del imputado Edilzo S.P., quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado R.U., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea su solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada E.P.: Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Edilzo S.P. consignado por ante este despacho por las siguientes circunstancias del hecho: En fecha 20-05-05, siendo aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente del Destacamento Policial N° 3, A.G., L.A.M. y el cabo segundo C.S., se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por el sector de playa Guaraguao, vía playa Colorada, aproximadamente a 1 kilómetro de la vía nacional de la carretera nacional Carúpano- Cariaco, cuando observaron un vehículo Caprice Clasic, color blanco, estacionado al lado de un terreno, les llamó la atención y con las seguridades del caso, se dirigieron hacia el lugar, notando la presencia de otro vehículo, tipo camioneta, modelo Silverado, asimismo notaron la presencia de un individuo que al percibir la presencia policial, se ocultó cerca de unos sacos en el monte, en total avistaron 13 sacos de los cuales desconocían su contenido, en consecuencia se le realizo revisión corporal, encontrándose solo su cedula de identidad donde se observó que dicho ciudadano responde al nombre de E.S.P., manifestando éste voluntariamente ser propietario de los dos vehículos y que conducía la camioneta Silverado, inmediatamente dichos funcionarios solicitaron apoyo, a fin de realizar el procedimiento de revisión de los sacos que allí se encontraban. Por tal razón, se trasladó a dicho lugar una comisión de apoyo de la policía del estado, conjuntamente con los testigos R.L.T.d. valle y J.Y.Q.l.R., donde se procedió a realizar la revisión de los sacos en cuestión, se abrió uno de ellos en presencia de los testigos, observándose varios envoltorios tipo panelas, constatándose que había una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante; seguidamente se continuo el rastreo del lugar, logrando avistar la cantidad de veinte (20) sacos. Posteriormente se realizo una revisión a los vehículos, encontrándose en la camioneta, en la posapie del copiloto. Cinco (05) bolsas plásticas de color negro y un saco de nylon color blanco, con las mismas características de los sacos que contiene la presunta droga incautada. Finalmente se realizo el conteo del contenido de los sacos, arrojando la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro (494) panelas con un peso aproximado de un kilo cada uno, para un total de peso bruto de 511 kilos, razón por la cual el ciudadano E.S.P. fue detenido. De acuerdo a la inspección realizada el día de ayer y de la prueba de orientación, realizada al contenido de las panelas encontradas, se evidencia que se trata de la droga denominada marihuana.

En virtud de ello procede la Fiscal, a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, señalando que estamos en presencia del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado y dada la pena a imponer por el delito atribuido y los registros policiales que presenta considero existe una presunción de fuga. Solicito se continué por el procedimiento ordinario. Solicito se me expida del acta Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Edilzo S.P., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “ El jueves 19 aproximadamente a las 10 de a noche me encontraba a la orilla de la carretera junto al bar la perla orinando cuando se acercó a un patrulla de la policía, me solicitó documento personales y del vehículo que cargaba no portaba documentos del vehículo porque estaba en trámites de negocio me dijeron que la camioneta era robada yo les dije que no que la tenía en negocio me preguntaron que dónde estaba, yo estaba ebrio tomado y los llevé para el lugar donde había tomado cuando vieron el caprice me preguntaron que de quién era yo les dije que era mío que lo había vendido pero me lo estaban devolviendo, allí me colocaron los ganchos me metieron a la patrulla y llamaron a otra comisión, donde alegaban que un señor sospechoso con dos vehículos estaba allí y me llevaron al comando, el señor que estaba en el comando de guardia le preguntó al inspector que cuál era la causa él le dijo déjelo allí que estamos averiguando la procedencia de esa camioneta a mi me dijo qué tiene la camioneta, le dije tiene la llave de cruz, un celular, él me dijo si no tiene más nada ud se va más tarde, después viene el otro día y aparece toda la droga si es un funcionario y me llevan preso porque no llaman a más funcionarios, en ese momento tengo testigos de donde estaba yo tomando unos rones y jugando bolas criollas, la camioneta me la dieron a mi como alas 11 de la mañana, la metí en el Auto-lavado Bermúdez y como a la dos de la tarde me la entregan para le otro día hacer el papeleo tengo testigos después me fui a comprar dos botellas de ron y me fui donde mi amigo pedro a tomar.

Al ser interrogado el imputado por el defensor, declaró: ¿qué vehículo tenías cuando te detiene la policía? Contestó: la camioneta Silverado ; ¿Porqué razón tenías ese vehículo? contestó ese día yo negocié el vehículo con el señor R.G. teníamos días negociando pero ese día nos pusimos de acuerdo con el precio; ¿Antes de su detención estuvo en el bar la perla? contestó estuve en dos oportunidades comprando cerveza, cuando iba otra vez me paré antes a orinar y llegó la policía; ¿cuándo lo detienen donde estaban los papeles de la camioneta? contestó todavía están en manos del abogado por eso me detienen ¿conoce el nombre del abogado? contestó lo conocí ese día creo que se llama G.M. el llegó el viernes con los papeles al comando pero no lo dejaron entrar, ¿El caprice estaba en la perla? contestó yo los llevé hasta allá y me preguntaron ellos me dijeron que yo era un roba carro incluso me apuntaron con una pistola en el cuello que todavía me duele no puedo ni tragar; ¿Cómo se llama el sitio donde estaba el vehículo caprice? Contestó: lo conozco como Guaraguao; ¿Bajo el cuidado de quien dejó el carro allí contestó bajo el cuidado del señor pedro dueño de la parcela; ¿qué tipo de relación tiene ud. con ese señor como para dejarle cuidando el vehículo? contestó una nieta de él es novia mía; ¿ puede indicar el nombre de su novia? contestó ellas son dos hermanas que tienen el nombre muy parecido siempre la he llamado mi negra Lorenzo los nombres son Leidys y Maurelis o Mileidis, solo tenemos tres meses y no es constante que yo vaya para allá sino cada 15 o 20 días; ¿qué distancia hay de la carretera Carúpano Cumaná al sitio de donde estaba el caprice? contestó como a 100 150 metros; ¿ A qué tipo de comercio se dedica ud.? Contestó: a la venta de carros el miércoles estaba en irapa negociando 3 Toyotas y tengo testigos de esto; ¿qué tiempo tiene ud viviendo en Carúpano realizando esa actividad de comerciante? contestó 2 años y medio o tres; ¿puede indicar el nombre de las personas que vieron cuando entró al Comando? Contestó: Rafael le dicen loco no le sé el apellido y el otro se llama Jesús que le dicen martillo, al otro no recuerdo yo estaba era escupiendo sangre; ¿ logró tener conversación con ellos? contestó si les dije busquen los papeles que no los tengo por eso me estaban llevando preso; ¿a qué hora ocurrió eso? Contestó como a las 12 y pico de la noche y el otro día en la mañana volvió a llegar el abogado; ¿Puede decir el nombre del autolavado donde le hizo servicio a la camioneta? contestó bomba, autolavado o autoservicios Bermúdez.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado R.U., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Siempre he considerado que en la lucha contra las drogas es necesario que se observe el comportamiento de los funcionarios que practican procedimientos de esa naturaleza, para nadie es un secreto las irregularidades que constantemente se cometen y con ellos se crea la impunidad y al final de cuenta no le hacemos el bien a la sociedad se detiene y se condena al que no es mientras que las organizaciones siguen actuando con el amparo de funcionarios, este caso, debemos tenerlo bajo observación al ministerio público no le digo que vengo con el afán de ganarle sino a cooperar con que se establezca la verdad con eso ganamos todos, aquí surge algo muy particular los cuerpos policiales especialmente la policía estadal tiene un manual de procedimiento donde estaban delimitados el territorio de competencia de cada comando, el comando del Estado Sucre estás dividido si mal no recuerdo en 4 regiones la policía de Carúpano es la región 3 que abarca el Municipio Bermúdez, A.M., Arismendi, Benítez y Libertador , como ud. Ve. ellos no tienen competencia territorio en el Municipio Rivero, eso pertenece a otra región policial, y debido a ello es que la competencia de los casos penales en esa zona es la del circuito de Cumaná, de acuerdo al manual de procedimiento cuando un funcionario policial de Bermúdez va a entrar a otro territorio debe haber una coordinación con el comando a quien le corresponde para evitar enfrentamiento con otro comando, si se observa en las actuaciones los funcionarios que participaron en guaraguao están adscritos a la región policial 3, no es normal que funcionarios de Carúpano hagan patrullaje en la zona de guaraguao es casualidad cuando están coordinados con el otro comando por lo que pongo en duda el patrullaje.

Agrega el defensor que su defendido señala como sitio de detención el Bar La Perla, como conocedor de esa zona ese bar compete a la región policial 3 a la cual están adscritos esos funcionarios, también quiero indicarles que hay un testigo de los que aparecen en el acta policial que dice haber visto sacar de la aguantera de la pick up los papeles del vehículo, no aparecen en las actuaciones y no puede estar porque están en manos de un abogado que estaba haciendo el papeleo del negocio, ahondando en las cosas, al folio 123 aparece un acta donde los funcionarios hacen referencia que al imputado se le leyeron los derechos del 125 del código orgánico, creo en la buena f.d.M.P., pero a él no se le garantizó la comunicación con familiares y abogados de confianza, tuve que acudir a la fiscal actuante pata que el sábado en horas de la noche pudiera comunicarme con él, su detención viene desde el 19 viernes en la noche y como se hablaba de problemas de vehículo y eran las 8 y no se les permitió hablar con él.

Agrega el defensor que el referido abogado se dirigió en la mañana a la defensoría pública de Carúpano y es una funcionaria de esa defensoría quien lo acompaña y logran hablar con él, de eso hay registros. Por otro lado es sorprendente que en un procedimiento de droga solo participen dos funcionarios, C.S. y A.G., íngrimos y solos en un lugar fuera de su territorio en busca de drogas gracias a dios que por lo menos no aparecen armas, este es un procedimiento en el que se incurrió en un error ellos jamás pensaron que él vive en Carúpano, al oir el acento del ciudadano y no teniendo documentación del carro. Sabe dios dónde consiguieron esa droga, si no viviera allí, yo le hubiera aconsejado que no tenía vida, que tenía que admitir los hechos; lo que está en juego es la honestidad de los funcionarios, tiene un prontuario policial pero no hay droga por ningún lado, que casualidad que los funcionarios que aparecen suscribiendo actas son de acá de Cumaná, es posible que estén adscritos a la región 3 pero son de Cumaná.

Señaló el defensor: le pido al Ministerio Público la mayor discreción en cuanto a los funcionarios, invito a la Fiscal a que hagamos una investigación sincera y que salga a relucir la verdad, yo sé que de acuerdo a lo que hay allí es difícil aunado a las criticas del poder judicial es difícil la libertad pero por lo menos le pido una cautelar, mi defendido le ha manifestado que en el Internado, él es de apellido Padilla, y lo relacionan con los ciudadanos de apellido Padilla que estuvieron involucrados en un secuestro y homicidio en la ciudad de Carúpano y se teme porque pueden atentar contra su vida como una venganza, porque lo relacionan por el acento por ser de donde es y por el apellido. En cuanto a la solicitud que el día de ayer hiciera al respecto de la práctica de evaluación médico forense, a mi defendido desisto en este acto de la misma. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo establece el artículo 108 del Código Penal; como quiera que del contenido del acta elaborada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cursante a los folios 2 y 3, se desprende la actuación de ese órgano de investigación, que según actas que cursan a los folios 8 y 9, contentivas de entrevistas de los funcionarios aprehensores C.J.S. y A.r.G. que así confirman su contenido, se desprende que se encontraban en labores de patrullaje de rutina por el sector de playa Guaraguao, vía playa Colorada, aproximadamente a 1 kilómetro de la vía nacional de la carretera nacional Carúpano- Cariaco, cuando observaron un vehículo Caprice Clasic, color blanco, estacionado al lado de un terreno, les llamó la atención y con las seguridades del caso, se dirigieron hacia el lugar, notando la presencia de otro vehículo, tipo camioneta , modelo Silverado, asimismo notaron la presencia de un individuo que al percibir la presencia policial, se ocultó cerca de unos sacos en el monte, en total avistaron 13 sacos de los cuales desconocían su contenido, en consecuencia se le realizo revisión corporal, encontrándose solo su cedula de identidad donde se observó que dicho ciudadano responde al nombre de E.S.P., manifestando éste voluntariamente ser propietario de los dos vehículos y que conducía la camioneta Silverado, inmediatamente dichos funcionarios solicitaron apoyo, a fin de realizar el procedimiento de revisión de los sacos que allí se encontraba, se trasladó a dicho lugar una comisión de apoyo de la policía del estado, conjuntamente con los testigos R.L.T.d. valle y J.Y.Q.l.R., donde se procedió a realizar la revisión de los sacos en cuestión, se abrió uno de ellos en presencia de los testigos con una navaja; observándose varios envoltorios tipo panelas, constatándose que había una sustancia vegetal de olor fuerte y penetrante de la denominada presuntamente marihuana; seguidamente se continuo el rastreo del lugar, logrando avistar la cantidad de veinte (20) sacos. Posteriormente se realizo una revisión a los vehículos, encontrándose en la camioneta, en la posapie del copiloto. Cinco (05) bolsas plásticas de color negro y un saco de nylon color blanco, con las mismas características de los sacos que contiene la presunta droga incautada. Finalmente se realizo el conteo del contenido de los sacos, arrojando la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro (494) panelas con un peso aproximado de un kilo cada uno, para un total de peso bruto de 511 kilos.

A los folios 4, 6 y 10, cursan entrevistas de los funcionarios W.J.G., J.A.M. y F.J.R.R., quienes integraron la comisión que arriba al sitio del suceso luego de llamada radial y señalan que se dirigieron al sitio en apoyo a la comisión policial y dejan constancia de la identidad del aprehendido y de los objetos incautados que aparecen descritos en las planillas de remisión cursantes en autos; a los folios 5 y 7 entrevistas de los testigos que acompañan a esta última comisión ciudadanos R.L.T. y J.Y.Q.L.R., quienes señalan que cuando llegan al sitio del suceso, allí se encontraban 13 sacos y la persona detenida, que se rastreó la zona y se consiguieron siete más para un total de 20 sacos que contenían en su interior panelas contentivas de presunta droga y señalan las características de la vestimenta del aprehendido y de las evidencias que se indica se hallaron en el interior del vehículo pick-up.

Asimismo al folio 16 y 17 cursa acta policial suscrita por el Funcionario Andys Martínez, adscrito al I.A.P.E.S., que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados; al folio 20 cursa planilla de decomiso de droga, indicándose que tal como se evidenció en actuación procesal que se llevó a cabo en el día de ayer, los residuos de la presunta droga denominada Marihuana, tiene un peso bruto aproximado de 516 kilos con 300 gramos, diligencia esta efectuada en presencia de las partes, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dirigida por este despacho, que cursa en actas a los folios 42 al 44 donde se procedió al pesaje y conteo de lo incautado, se tomó una muestra aleatoria del 10 % de lo incautado y se realizó en presencia del experto E.P., una prueba de orientación cuyo resultado según el experto arrojó positividad para marihuana.

De manera que tomando en consideración que el procedimiento de incautación y aprehensión, fue realizado por funcionarios policiales estadales y la revisión del contenido de los sacos se hizo en presencia de los testigos, siendo que para establecer la existencia de los supuestos fácticos establecidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración la cantidad de sustancia de naturaleza estupefacientes o psicotrópicas que se incauta y además deben ser analizados otras evidencias que hagan concluir fundadamente que estamos en presencia de alguna de las modalidades del trafico de drogas establecidas en dicho articulo, así como deben atenderse las circunstancia de cada caso, que en el sitio del suceso se incautó no sólo la presunta droga antes mencionada, dispuesta en sacos contentivo de números aproximados de envoltorios tipo panela con peso aproximado de un kilo cada una; sino también vehículos presuntamente relacionados con el caso, dada la evidencia hallada en el vehículo tipo camioneta, a saber: saco con las mismas características de los incautados con presunta droga; por lo que este tribunal considera que en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el procedimiento fue realizado en fecha 20 de los corrientes, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Edilzo S.P., es autor o participe del delito investigado, toda vez que se al momento en que fue aprehendido por funcionarios policiales trató de esconderse detrás de los sacos que eso sucede en una parcela a las 3:30 de la mañana, señalan los funcionarios policiales y los testigos igualmente que cuando revisan el vehículo tipo pick up cuya posesión no fue desvirtuada sino confirmada en este acto por el imputado, señalándose que en el posapie del vehículo se encontraron Cinco (05) bolsas plásticas de color negro y un saco de nylon color blanco, con las mismas características de los sacos que contiene la presunta droga incautada; igualmente señalan los funcionarios que en el maletero del vehículo caprice se consiguió un saco con las mismas características de los anteriores , pese a lo argumentado por el imputado en relación de que fue detenido el día anterior, los testigos que son contactados por la comisión señalan que cuando llegan, allí se encontraba una persona que portaba pantalón blue jeans y camisa a rayas que había sido aprehendido por los funcionarios policiales, declaraciones que cursan a los folios 5 y 7, considera necesario este tribunal observar que al vehículo pick up al que se realizó experticia cursante al folio 76, evidencia que este presentó seriales suplantados en la carrocería; en virtud de la aprehensión del imputado en el sitio del suceso según la actuación policiales aunado a las evidencias halladas en el interior de los vehículos, surgen elementos suficientes para acreditar el 2 numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o responsabilidad del imputado a EDILZO S.P. en los hechos que el ministerio público investiga, con lo cual considera este tribunal cubierto el requisito exigido el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer numeral que establece el referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que conforme al parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, surge una presunción legislativa de peligro de fuga dada la pena aplicable por el delito mencionado que se encuentra entre los 10 y 20 años de prisión, así mismo de la cantidad de sustancia incautada son delitos estos que causan un grave daño a la colectividad y que cursa al folio 24 Memorandum Policial N° 9700-174-SDEC-594, en el que se indica que el imputado Edilzo S.P., registra once (11) entradas policiales en el cicpc en las ciudades de El Vigía y Tovar en el Estado Mérida y Carora en el Estado Lara; por delitos contra la propiedad, este Tribunal estima que respecto al mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga y en consecuencia cubierto además los ordinales 2 y 3 del articulo 250 ejusdem, en relación al peligro de obstaculización, estima esta juzgadora que esta circunstancia debe emanar de un hecho cierto que se establezca en la investigación, pues la sola cantidad de lo incautado y la capacidad económica, por sí solo, no es suficiente para presumir la obstaculización, por lo que en este sentido esta juzgadora se aparta en relación a la existencia del peligro de obstaculización de la investigación y la influencia que pueda ejercer el imputado en expertos y testigos; por lo que se concluye en la procedencia de declarar con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada respecto al mismo por el Ministerio Publico y así debe resolverse, desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido con medida cautelar sustitutiva, sustentada en las circunstancias de modo señaladas por éste, en relación al procedimiento policial y las consideraciones que la misma defensa hace al analizar las actas del expediente especialmente en relación a las actas policiales, observando este Tribunal que los argumentos del imputado y el defensor para solicitar que no se aprecien los elementos de convicción y consecuencialmente la libertad, se encuentran sustentadas en argumentos de hecho que su prueba no se deducen de las actas de investigación, siendo estos argumentos de hecho, si bien pudieran considerarse válidos, sin soportes en medios que constituyan fuentes de pruebas, no pueden darse aún por acontecidos en esta etapa de la investigación; alude el abogado defensor a la existencia de un manual de actuación de la policía del Estado y que para que los funcionarios actúen deben regirse por éste en atención a la competencia territorial y establece según el defensor este mismo manual, una excepción que es la coordinación para que un procedimiento se realice en una zona distinta a la asignada a los funcionarios policiales; sin embargo la inexistencia de esa coordinación tampoco esta acreditada en autos , en relación al argumento defensivo de la incomunicación del defendido en la fase preliminar de la investigación también es un argumento defensivo que no tiene soporte en elemento de convicción, por lo que este Tribunal, no puede establecer que los hechos tuvieron lugar en la forma narrada por el imputado y su defensor.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.S.P., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.464, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal de San Martín, Carúpano Estado sucre, nacido el 28/02/1967, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo esta una medida instrumental que por ello sirve para garantizar que el proceso se desarrolle con normalidad y con el aseguramiento del imputado, que en modo alguno vulnera el principio de presunción de inocencia. Visto el argumento de la defensa se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con expresa indicación al Comandante de la Policía de que se tomen las medidas de seguridad necesarias, toda vez que la fiscal no objetó tal pedimento; por lo que se ordena librar boleta de detención preventiva y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. DESIREE BARRETO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR