Decisión nº PJ0032013000093 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, dieciocho (18º) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000696

PARTE DEMANDANTE: EDINORA FLORES

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.H..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, al décimo octavo (18) día del mes de abril de dos mil trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el No. 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el No. 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana M.V.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.178.007, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.498, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, anotado bajo el Nº. 20, Tomo 409, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es exhibido en original para su vista y devolución y se consigna en copia fotostática simple marcada “A”; y por la otra, la ciudadana EDINORA FLORES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.625.207 en su condición de DEMANDANTE, asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.150.679, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.749, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana EDINORA FLORES, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA DEMANDANTE”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha veintisiete (27) de julio de 1994, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2013.

  2. Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 presentó su renuncia irrevocable al cargo de TRABAJADOR DE ÁREA DE EMPAQUE.

  3. Que al momento de la terminación de la relación laboral ostentaba el cargo de TRABAJADOR DE ÁREA DE EMPAQUE.

  4. Que desempeñó el cargo de TRABAJADOR DE ÁREA DE EMPAQUE, desde el año 2006.

  5. Que en el ejercicio del cargo de Trabajadora del Área de Empaque, realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, como funciones principales las siguientes: (i) Realizar el empaque de los pollos en sus diferentes presentaciones; (ii) realizar el embalaje de los pollos en sus diferentes presentaciones; (iii) realizar el engrapado de los pollos en su presentación individual; (iv) mantener el manejo rápido de los productos para s almacenamiento en condiciones adecuadas de temperatura; (v) guindar pollos a la salida del chiller para su escurrido; (vi) procesar pollo tipo brasa e industria.

  6. Que anterior al su reubicación al ÁREA DE EMPAQUE, desde el año 1994 hasta el año 2006 desempeñó el cargo de trabajadora de Despresado, por lo cual realizaba, entre otras funciones, las siguientes: (i) la limpieza y desinfección de los implementos de trabajo personales; (ii) mantener la limpieza del área del trabajo; (iii) realizar el control sobre la temperatura del área y de los productos procesados y terminados para garantiza el cumplimiento de las especificaciones; (iv) realizar el deshuesado de pechugas y muslos requeridos y colocarlos en cestas; (v) realizar el llenado y adecuado sellado del producto en bandeja y colocarlo en la banda transportadora; (vi) utilizar la dotación necesaria para la realización del despresado; (vii) empacar el producto al granel; (viii) embalar las bandejas en cestas; (ix) coordinar el envío de productos a las cavas de almacenamiento; (x) garantizar el guindado correcto del pollo en la máquina despresadora para el corte empresa; (xi) suministrar con cestas vacías, bolsas y ticket de producción; (xii) realizar una adecuada selección de piezas, separando las que tienen defectos; (xiii) trasladar los productos a cajas o líneas por carruchas o transpaleta; (xiv) realizar el control del proceso.

  7. Que las tareas designadas inherentes a los cargos que desempeñó para PROAGRO, las realizaba en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 5:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 a 01:00; Sábados y Domingo como días de descanso.

  8. Que el ejercicio de sus funciones, le exigía adoptar una postura de bidepestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales, realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión y torsión del tronco.

  9. Que las condiciones, movimientos y posturas agravaron, un trastorno músculo esquelético.

  10. Que las condiciones, movimientos y posturas agravaron un dolor en el área lumbar y de miembros superiores que presentaba antes de su ingreso en la empresa PROAGRO, C.A.

  11. Que la condición a la que estuvo expuesta agravó su condición de salud.

  12. Que, no obstante, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el dolor presentado se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, hasta el año 2001.

  13. Que en el año 2001 fue evaluada por médicos especialistas.

  14. Que acudió a diversas consultas médicas con el fin de verificar el origen del dolor.

  15. Que de los exámenes realizados se evidenció una DISCOPATÍA PROMINENCIA DE DISCO C4-C5, C5-C6, CON PROMINENCIAS DE ANILLO FIBROSO L3-L4, L4-L5, L5-S1, MENISCOPATÍA BILATERAL, Y SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL.

  16. Que dichas patologías son consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, conformidad con la Certificación emitida por el INPSASEL en fecha ocho (08) de julio de 2.010, bajo el Oficio No. 00190-10.

  17. Que de los estudios realizados a LA DEMANDANTE, y de la certificación emitida por el INPSASEL, se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por su persona con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.

  18. Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.013, encontrándose en la sede de la empresa en la ciudad de Valencia, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., toda vez que se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fué contratada.

  19. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  20. Que posteriormente se comunicaron con LA DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  21. Que rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que padece, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.

  22. Que prestó sus servicios personales al ser empleada de la empresa desde el veintisiete (27) de julio de 1994 hasta el veinticinco (25) de marzo de 2013, fecha en la que renuncio voluntaria e irrevocablemente a su cargo.

  23. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de dieciocho (18) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días.

  24. Que le corresponden las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A.

  25. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones.

  26. Que de conformidad con el Programa de Seguridad y S.L., acudí al Comité de Salud y Seguridad Laboral y a los Delegados de Prevención, para exponerles su situación, y peticionarles que realizaran todos los trámites pertinentes para su pronta reubicación.

  27. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  28. Que en consecuencia de que el dolor no disminuía, acudió ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por lo cual se inició la investigación correspondiente.

  29. Que se emitió la Certificación por el INPSASEL en fecha ocho (08) de julio de 2.010, bajo el Oficio No. 00190-10, mediante la cual se evidenció una DISCOPATÍA PROMINENCIA DE DISCO C4-C5, C5-C6, CON PROMINENCIAS DE ANILLO FIBROSO L3-L4, L4-L5, L5-S1, MENISCOPATÍA BILATERAL, Y SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, y que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.

  30. Que de los mencionados estudios se evidencia que como consecuencia de las actividades realizadas por con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.

  31. Que debido a no notar consideración alguna por parte de la empresa en su traslado a otro cargo que no afectara la condición que venía presentando, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.013, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., justificando su retiro con el hecho de que, se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratada, por el dolor que genera la patología que padece.

  32. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, todo lo cual hizo que se agravara la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa, pues a pesar que ya tenía una patología clínica en relación a su columna y rodillas, no es menos cierto que las condiciones en que desarrolló la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor ocasionado por las mismas.

  33. Que la enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad equivalente al sesenta y siete (67%) relativa a una Discapacidad Total y Permanente.

  34. Que la enfermedad ocupacional causada con ocasión al servicio prestado a la empresa y evidenciada por DISCOPATÍA PROMINENCIA DE DISCO C4-C5, C5-C6, CON PROMINENCIAS DE ANILLO FIBROSO L3-L4, L4-L5, L5-S1, MENISCOPATÍA BILATERAL, Y SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y es permanente, actual, cierto e irreversible.

  35. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  36. Que en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.

  37. Que al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.

  38. Que devengó como último salario diario CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 196,44).

  39. Que le correspondía una Alícuota de Bono Vacacional de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 37,10).

  40. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 78,03).

  41. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 311,57).

  42. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  43. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en sus literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.

  44. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

  45. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT.

  46. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT.

  47. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  48. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 3. del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  49. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  50. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por Daño por secuelas y deformaciones permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

  51. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, LA DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  52. Por concepto prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.894,90).

  53. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.059,28).

  54. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de OCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.021,30).

  55. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.437,66).

  56. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 143.401,20).

  57. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 282.873,60).

  58. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

  59. Por concepto de indemnización por daños y secuelas permanentes, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 358.503,00).

    Los anteriores conceptos son solicitados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 950.961,66).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

    LA DEMANDADA considera que:

  60. No es cierto que LA DEMANDANTE desde el año 1994 hasta el año 2006 desempeñó el cargo de trabajadora de Despresado.

  61. No es cierto que el ejercicio de sus funciones, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada, así como realizar movimientos continuos de miembros superiores con la utilización de las herramientas manuales, realizando un esfuerzo postural de columna cervical y lumbar, movimientos de flexión y torsión del tronco. por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y el demandante cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación prolongada, y evitar afección a la salud.

  62. No es cierto que las condiciones, movimientos y posturas agravaron, un trastorno músculo esquelético, por cuanto las condiciones de trabajo siempre fueron ergonómicas.

  63. No es cierto que las condiciones, movimientos y posturas agravaron en LA DEMANDANTE un dolor en el área cervical y lumbar y de miembros superiores que presentaba antes de su ingreso en la empresa PROAGRO, C.A.

  64. No es cierto que la condición a la que estuvo expuesta LA DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante

  65. No es cierto que, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., el dolor presentado se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para PROAGRO, hasta el año 2001, , por cuanto precisamente los implementos de seguridad fueron otorgados en la medida que fueron estrictamente necesarios posterior al control en la fuente, tal como lo establece las normas técnicas.

  66. No es cierto que la DEMANDANTE en el año 2001 fue evaluada por médicos especialistas.

  67. No es cierto que LA DEMANDANTE acudió a diversas consultas médicas con el fin de verificar el origen del dolor, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica

  68. No es cierto que de los supuestos exámenes realizados se evidenció una DISCOPATÍA PROMINENCIA DE DISCO C4-C5, C5-C6, CON PROMINENCIAS DE ANILLO FIBROSO L3-L4, L4-L5, L5-S1, MENISCOPATÍA BILATERAL, Y SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, por cuanto no padece tal patología.

  69. No es cierto que las supuestas patologías son consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, conformidad con la Certificación emitida por el INPSASEL en fecha ocho (08) de julio de 2.010, bajo el Oficio No. 00190-10, por cuanto el mismo es un acto administrativo que no se encuentra definitivamente firme, sino que el mismo es susceptible de ser recurrido en vía administrativa o judicial.

  70. No es cierto que de los supuestos estudios realizados a LA DEMANDANTE, y de la supuesta certificación emitida por el INPSASEL, se evidencia que, como consecuencia de las actividades realizadas por su persona con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, por cuanto el mismo no padece tal discapacidad, al tiempo que en todo caso la patología que dice padecer no ha sido ocasionada en modo alguno por el trabajo realizado para LA DEMANDADA.

  71. No es cierto que LA DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., toda vez que se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratada.

  72. No es cierto que LA DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  73. No es cierto que posteriormente se comunicaron con LA DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.

  74. No es cierto que LA DEMANDANTE rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la supuesta patología que padece, la cual fue supuestamente agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.

  75. No es cierto que le corresponden a LA DEMANDANTE las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., por cuanto dicha supuesta discapacidad no fue ocasionada por el trabajo efectuado para LA DEMANDADA

  76. No es cierto que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor de LA DEMANDANTE se agravó, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones, por cuanto nunca tuvo el impedimento de efectuar las funciones que le eran propias.

  77. No es cierto que LA DEMANDANTE acudió al Comité de Salud y Seguridad Laboral y a los Delegados de Prevención, para exponerles su situación, y peticionarles que realizaran todos los trámites pertinentes para su pronta reubicación, por cuanto tales hechos nunca ocurrieron.

  78. No es cierto que LA DEMANDANTE empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  79. No es cierto que LA DEMANDANTE en consecuencia de que el dolor no disminuía, acudió ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por lo cual se inició la investigación correspondiente.

  80. No es cierto que el INPSASEL emitió una Certificación definitiva en fecha ocho (08) de julio de 2.010, bajo el Oficio No. 00190-10, mediante la cual se evidenció una DISCOPATÍA PROMINENCIA DE DISCO C4-C5, C5-C6, CON PROMINENCIAS DE ANILLO FIBROSO L3-L4, L4-L5, L5-S1, MENISCOPATÍA BILATERAL, Y SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, y que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, por cuanto tal certificación es un acto administrativo que no se encuentra definitivamente firme, toda vez que el mismo puede ser recurrido por parte de LA DEMANDADA.

  81. No es cierto que de estudios se evidencia que como consecuencia de las actividades realizadas por con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, LA DEMANDANTE sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por cuanto dicha supuesta patología no fue ocasionada ni agravada por el trabajo efectuado para LA DEMANDADA.

  82. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, por lo cual no conllevo que se agravara la supuesta condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa.

  83. No es cierto que las condiciones en que desarrolló la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor ocasionado por las mismas.

  84. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad equivalente al sesenta y siete (67%) relativa a una Discapacidad Total y Permanente.

  85. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional causada con ocasión al servicio prestado a la empresa y evidenciada por DISCOPATÍA PROMINENCIA DE DISCO C4-C5, C5-C6, CON PROMINENCIAS DE ANILLO FIBROSO L3-L4, L4-L5, L5-S1, MENISCOPATÍA BILATERAL, Y SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que es permanente, actual, cierto e irreversible.

  86. No es cierto que en virtud de la supuesta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  87. No es cierto que en virtud de la supuesta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.

  88. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO le imposibilita realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica

  89. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.894,90), por cuanto el cálculo realizado por LA DEMANDANTE es errado, toda vez que se realizó el computo de días desde el año 1994, y no desde el año 1997, año en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a su vez no toma en cuenta los días adicionales de prestaciones sociales pagados por PROAGRO a la DEMANDANTE.

  90. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de OCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.021,30), por cuanto la fracción de días utilizada por LA DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  91. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 143.401,20), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional.

  92. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 282.873,60), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  93. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  94. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño por secuelas o deformaciones permanentes, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 358.503,00), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.

  95. No es cierto que deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas.

  96. No es cierto que deba pagar o ser condenada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 950.961,66).

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que A LA DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que LA DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de LA DEMANDANTE. Por consiguiente LA DEMANDADA considera que A LA DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  97. Por concepto prestaciones sociales establecida en el literal c) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 149.554,42).

  98. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.059,28) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  99. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.500,37), conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  100. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.792,02), correspondiente a treinta y nueve coma sesenta y siete (39,67) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  101. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.437,66), correspondiente a diecisiete coma cincuenta (17,50) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de la DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 172.343,75), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

    1. Anticipo de prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.700,00).

    2. Días adicionales de prestaciones sociales por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.374,97).

    3. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50), de conformidad con la Ley del INCES.

    4. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 217,30), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Los anteriores conceptos arrojan a favor de LA DEMANDANTE la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.344,77), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que A LA DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL.

    No obstante a lo señalado por LA DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de LA DEMANDANTE , ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el veintisiete (27) de julio de 1994, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2013; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder A LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 99652329, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de EDINORA FLORES por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que A LA DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LA DEMANDANTE , asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral en cualquier tipo o grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LA DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.

    LA DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA DEMANDANTE desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente LA DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales signada con el número de expediente GP02-L-2013-000696, la cual fuere incoada en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, y que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, LA DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA.

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE , ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2013-000696 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA JUEZ

    Abg. Faridy Suarez Colmenares

    POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

    Abg. Anmariellys Henríquez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR