Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000173

ASUNTO : SP11-P-2010-000173

RESOLUCIÓN PARA ACORDAR NUEVO SORTEO

Vista la solicitud formulada por el abogado E.G.F., con Inpreabogado N° 38.787, actuando como defensor del ciudadano D.A.P.G., contra quien cursa la causa SP11-P-2010-000173, mediante el cual explica el motivo de su ausencia para la pasada audiencia de constitución, así solicita que en respeto a la garantía del Juez natural, en vista de que de las convocatorias se aprecia que las mismas en su mayoría no han sido efectivas, impetra se acuerde fijar nueva fecha para realización de sorteo en la presente causa, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Siendo la garantía del Juez Natural, parte de la consecución del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que en dicha disposición se establece o siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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Según C.L.A. el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley del Congreso se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial (LANDA ARROYO, César. “TEORÍA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 202-203)

Comparte esta opinión, aunque con diferente tono, el español J.G.P. quien ha descrito al derecho al juez natural como una de las garantías constitucionales del Debido Proceso para hacer efectiva la tutela jurisdiccional, ya que la presencia del derecho a un juez imparcial resulta una de las condiciones previas a dictar sentencia (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL”, Madrid, Editorial Civitas, 1980, p. 123-129).

En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE SAN J.D.C.R. ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:

Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)

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La garantía del juez natural significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Uno de los contenidos del principio "juez natural" es como juez legal, es decir, como "órgano" creado por ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Según lo establece el artículo 8,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el derecho a la jurisdicción y la garantía de los jueces naturales, es el derecho que toda persona tiene a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Lo que se tutela a través del principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. En definitiva lo que se pretende es asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal evitando que sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad, lo que evidentemente no ocurrió en el caso en examen.

En Venezuela, la garantía del juez natural se interpreta como el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural la Sala Constitucional en sentencia N° 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Igualmente, mediante Sentencia No.: de 24 de marzo de 2000 (Caso: A.A.A. y otros), la Sala estableció:

… Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural (…) dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales a l resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…) “

En el presente caso por virtud de la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden ser conocidas por el Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Mixto, lo cual deviene de la interpretación a contario de lo establecido en dicho artículo, en los términos siguientes:

De la competencia por la materia

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad..

Lo cual debe concatenarse con lo dispuesto en los artículos 149 al 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 253 como el principio fundamental de donde deviene la incorporación de la Participación Ciudadana en el nuevo sistema penal acusatorio; que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley; y en su último aparte menciona como parte de la Composición del Poder Judicial la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la función de administrar justicia.

En este orden de ideas, sobresale el examen más detallado y completo en torno a la participación ciudadana consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la participación ciudadana en los Tribunales con escabinos se establecen las condiciones para ser unos y otros, sus impedimentos, las sanciones aplicables según sea el caso, con éste nuevo sistema penal acusatorio se implementó dentro de la administración de justicia la incorporación de la Participación Ciudadana, este elemento en un principio se deriva fundamentalmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual ejercerá la ciudadanía en forma directa como escabinos.

Se define la participación ciudadana como la incorporación de la ciudadanía en la función de administrar justicia, siendo éste último el principio rector del hombre desde que estos se reunieron en comunidades o grupos, por lo que los ciudadanos como tal desde tiempos más remotos siempre han tenido una participación directa dentro de las decisiones del pueblo para lo cual se han creado normativas jurídicas que regulen la participación de los ciudadanos en la administración de justicia.

En consecuencia, por ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma de mayor jerarquía y de ella se desprenden las demás leyes con la creación del nuevo sistema penal venezolano se implementó la participación ciudadana en el Código Orgánico Procesal Penal la cual la regula como un derecho-deber, en tal virtud se establece que todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino, en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos tienen derecho a ser juzgados por sus iguales y al mismo tiempo tienen el deber de participar en el acto de administrar justicia.

En tal sentido, la norma penal adjetiva ha establecido una serie de lineamientos con el objetivo de regular la forma en que las personas llamadas a ser Escabinos concurran a hacerse parte del proceso, previéndose un sorteo previo de dieciséis personas seleccionadas a través del SISTEMA SORCIR WEB, VIA INTRANET, el cual es llevado por la Oficina de Participación Ciudadana, fijándose fecha para una audiencia de constitución del Tribunal Mixto, debiéndose librar sendas citaciones a los ciudadanos seleccionados como candidatos a Escabinos.

La norma penal adjetiva le otorga importancia al acto de comunicación (citación) realizada al Escabinos, cuando señala en el artículo 164 que para el día de la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, deben constar previamente las resultas de las citaciones efectuadas a los candidatos a Escabinos deberán constar oportunamente en autos. Estableciéndose como consecuencia a la inasistencia o ante la excusa de los candidatos a Escabinos que luego de dos intentos fallidos de constitución, el juez profesiones asumirá el poder jurisdiccional, constituyéndose como Tribunal Unipersonal.

Sin embargo, de la interpretación compendiada de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que para que una persona deje de asistir o se excuse debe ser oportuna y previamente citada, lo cual no se podría deducir, en el caso en el que las resultas de las citaciones no consten, o consten parcialmente, o cuando las resultas indiquen que no ha sido materialmente citar a los ciudadanos porque la dirección aportada no exista, sea errónea, o la persona ya no viva en la misma, o no fue encontrada en el sitio en que fue citada.

En tales casos, entiende el Tribunal en garantía de los derechos del acusado sometido a proceso, que las citaciones no han sido efectivas, por lo que mal pudiera entenderse como válida la audiencia constitución cuando es declarada desierta ante la inasistencia de candidatos a Escabinos.

Tal situación es la que se advierte como existente en el caso de autos, en donde se aprecia que las resultas han sido parcialmente negativas negativas, por lo que mal puede afirmarse que hayan sido citados los candidatos referidos, por tal motivo, en el presente caso, asiste la razón al solicitante, siendo pertinente, entonces, el acordar con lugar lo solicitado, por lo que se debe fijar nueva fecha para la realización de sorteo en la presente causa, siendo esta una oportunidad extraordinario y exclusiva, ante el respeto de lo establecido en ley, y en resguardo del derecho del acusado de autos, y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado E.G.F., con Inpreabogado N° 38.787, actuando como defensor del ciudadano D.A.P.G., contra quien cursa la causa SP11-P-2010-000173, mediante el cual pide que en respeto a la garantía del Juez natural, en vista de que de las convocatorias se aprecia que las mismas en su mayoría no han sido efectivas, impetra se acuerde fijar nueva fecha para realización de sorteo en la presente causa.

SEGUNDO

Se acuerda fijar mediante auto separado fecha para la realización de nuevo y extraordinario sorteo para la selección de candidatos a Escabinos en la presente causa.

Notifíquese a las partes. Fíjese fecha y líbrense las respectivas citaciones.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA (O)

ASUNTO PENAL SP11-P-2010-000173

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