Decisión nº 047-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-2166

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.830.656, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16ª, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155- A-Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 17 de octubre de 2007, la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40724, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.H., antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente más ocho (8) días de término de distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de enero de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 21); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 13 de junio de 2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 27).

El día 20 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) (Folios 184 al 192).

El día 25 de junio de 2008, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 27 de junio de 2008, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 195).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 27 de junio de 2008, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 04 de julio de 2008, se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 197), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 198 y ss.).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se prolongó para los días 29 de octubre de 2008, 23 de abril de 2009. Y finalmente, en fecha 30 de abril de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadano E.H., y de lo reproducido por su representación forense en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a laborar el 07 de Junio de 2005 desempeñando el cargo de Cajero Integral en la oficina P.A.B. Panamco Depósito de Maracaibo, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Sábados en forma alternada, es decir, una semana laboraba de once de la mañana (11:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), y la siguiente semana laboraba de once de la mañana (11:00 a.m.) a once de la noche (11:00 p.m.), devengando un salario de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES ( BS. 671.593,00), a lo que hay que agregarle la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.199.366,52), por otros conceptos como aporte a la caja de ahorro (Bs. 69.845,68), gastos de transporte (Bs.250.800,00), sobre tiempo nocturno (Bs. 84.647,91) y sobre tiempo normal la cantidad de (Bs. 259.802,02), sobre tiempo feriado (Bs.135.844,19), horas extraordinarias diurnas (Bs. 122.259,77), horas extraordinarias nocturnas (Bs. 507.717,67), horas extraordinarias feriado (Bs. 617.921,28), diferencia ticket alimentación (Bs. 150.528,00), lo que hace un salario promedio mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.870.959,52), lo que equivale a un salario promedio diario de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 95.698,65), más la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs.258.059,61), por concepto de incidencia mensual de las utilidades en el salario, más la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 74.621,44), por concepto de incidencia del bono vacacional en el salario, lo que equivale a un salario integral mensual, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 1 del Contrato Colectivo del Banco del Caribe 2005-2008, de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.203.640,57), equivalente a un salario integral diario de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO DE BOLIVAR (Bs.106.788,01).

-Que el 31 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa, manteniendo como tiempo efectivo de servicio 1 año, 9 meses y 24 días.

-Que trabajaba en exceso cuatro (4) horas, y la patronal estaba obligada a pagarle dichas horas extraordinarias, de conformidad con lo establecido en la cláusula 35, del Contrato Colectivo del Banco del Caribe 2005-2008.

Así pues, acude el demandante ante esta sede jurisdiccional, reclamando la diferencia en el pago de las horas extraordinarias nocturnas y el bono nocturno, discriminados de la siguiente manera:

  1. -Junio de 2005: desde el 7 de junio hasta el 30 de junio laboró 40 horas extraordinarias nocturnas menos 5 horas canceladas, le adeudan 35 horas extraordinarias nocturnas y 40 bonos nocturnos.

  2. -Julio de 2005: desde el 1 de julio hasta el 31 de julio, laboró 56 horas extraordinarias nocturnas, menos 30 horas canceladas se le adeudan 26 horas extraordinarias nocturnas y 56 bonos nocturnos.

  3. - Agosto de 2005: laboró 104 horas extraordinarias nocturnas, menos 78.3 horas canceladas se le adeudan 25.7 horas extraordinarias nocturnas y 74 bonos nocturnos.

  4. - Septiembre de 2005: laboró 104 horas extraordinarias nocturnas, menos 98 horas canceladas se le adeudan 6 horas extraordinarias nocturnas.

  5. - Octubre de 2005: laboró 104 horas extraordinarias nocturnas, menos 77 horas canceladas se le adeudan 27 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

  6. -Noviembre de 2005: laboró 56 horas extraordinarias nocturnas, menos 40 horas canceladas se le adeudan 16 horas extraordinarias nocturnas y 56 bonos nocturnos.

  7. -Diciembre de 2005: laboró 104 horas extraordinarias nocturnas, menos 10 horas canceladas se le adeudan 94 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

  8. - Enero de 2006: laboró 56 horas extraordinarias nocturnas, y 56 bonos nocturnos, que se le adeudan.

  9. - Febrero de 2006: laboró 96 horas extraordinarias nocturnas, menos 5 horas canceladas le siguen adeudando 91 horas extraordinarias nocturnas y 96 bonos nocturnos.

  10. - Marzo de 2006: laboró 108 horas extraordinarias nocturnas y menos 54,81 horas canceladas le adeudan 53.19 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.

  11. -Abril de 2006: laboró 48 horas extraordinarias nocturnas, menos 24.91 horas canceladas se le adeudan 23.09 horas extraordinarias nocturnas y 48 bonos nocturnos.

  12. Mayo de 2006: laboró 56 horas extraordinarias nocturnas y 56 bonos nocturnos.

  13. Junio de 2006: laboró 48 horas extraordinarias nocturnas y 48 bonos nocturnos, que se le adeudan.

  14. Julio de 2006: laboró 104 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

  15. Agosto de 2006: laboró 108 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos, que se le adeudan.

  16. Septiembre de 2006: laboró 104 horas extraordinarias nocturnas, menos 21.97 horas canceladas se le adeudan 82.03 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

  17. Octubre de 2006: laboró 56 horas extraordinarias nocturnas menos 43.85 horas canceladas le siguen adeudando 12.15 horas extraordinarias nocturnas y 56 bonos nocturnos.

    18 Noviembre de 2006: laboró 104 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

  18. Diciembre de 2006: laboró 100 horas extraordinarias nocturnas, menos 12 horas canceladas le siguen adeudando 88 horas extraordinarias nocturnas y 100 bonos nocturnos.

  19. Enero de 2007: laboró 56 horas extraordinarias nocturnas y 56 bonos nocturnos, que se le adeudan.

  20. Febrero de 2007: laboró 48 horas extraordinarias nocturnas, menos 997 horas canceladas le siguen adeudando 38.03 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.

  21. Marzo de 2007: laboró 108 horas extraordinarias nocturnas, menos 72.78 horas canceladas le adeudan 35.22 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.

    -En total representan 1.120,48 horas extraordinarias nocturnas laboradas y dejadas de cancelar durante todo el periodo que duró la relación laboral, con un valor de de Bs.5.596, 62 para la hora extraordinaria y de Bs. 3.636,51 el valor, del bono nocturno, montos que se deducen porque el salario diario es de Bs. 22.385,44 y la hora con un valor de Bs. 2.798,31 y como se debe incrementar en un 100% que es de Bs. 2.798,31 entonces arroja el valor de la hora extraordinaria nocturna en Bs. 5.596,62 y para calcular el bono nocturno, se deduce porque el salario diario es de Bs. 22.385,44 y la hora con un valor de Bs. 2.798,31 y como se debe incrementar en un 30% que es de Bs. 839,20, entonces el valor del bono nocturno es de Bs. 3.636,31 de conformidad con la cláusula 35 del contrato colectivo del Banco del Caribe.

    En total reclama 1120,48 horas extraordinarias laboradas a razón de Bs. 5.596,62 arrojan un total de Bs. 6.270.900,78 y 1634 de Bonos Nocturnos laborados a razón de Bs.3636,51 lo que da un total de Bs. 5.942.057,34, por consiguiente afirma se le adeudan por concepto de diferencia de horas extraordinarias nocturnas la cantidad de SEIS MILLONES DOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.270.900,78), y por concepto de diferencia de Bono Nocturno, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.942.057,34).

    -Igualmente reclama una diferencia en cuanto a Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, antigüedad adicional, diferencia de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado.

    Reclamando un total de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 22.121.898,68) hoy VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.121,89).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de sus apoderados judiciales, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    HECHOS QUE NIEGA:

    -Que la jornada de trabajo haya sido alterna, una semana de lunes a sábado de once de la mañana a siete de la noche y la siguiente de once de la mañana a once de la noche.

    -El salario básico mensual de Bs. 671,59 equivalente a Bs. 22,38 diarios.

    -El salario normal mensual de 2.870,95, así como los bonos, negando los montos y forma de calcular los mismos.

    -Que el demandante haya devengado un salario integral mensual de Bs. F 3.203,64, igualmente niegan la forma de calcularlo.

    -Que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 31-03- 2007, puesto que la relación laboral terminó por el cierre definitivo de la agencia donde trabajaba el accionante PANAMCO DEPOSITO MARACAIBO. Sin embargo su representada pagó las indemnizaciones previstas en el Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    -Que el demandante laborara 4 horas extraordinarias diarias y 12 horas a la semana.

    -Que se le adeude al demandante pago alguno de diferencias por horas extras nocturnas y de los bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante el pago de días sábados, domingos, feriados bancarios ni feriados nacionales trabajados, así como que el recargo de los mismos debió ser del 200%.

    -Que se le adeude al demandante desde el 7 de junio hasta el 30 de junio, 40 horas extraordinarias nocturnas menos 5 horas canceladas, le adeudan 35 horas extraordinarias nocturnas y 40 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante desde el 1 de julio hasta el 31 de julio, 26 horas extraordinarias nocturnas y 56 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por Agosto de 2005, 25.7 horas extraordinarias nocturnas y 74 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por Septiembre de 2005, 6 horas extraordinarias nocturnas.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Octubre de 2005, 27 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Noviembre de 2005,16 horas extraordinarias nocturnas y 56 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Diciembre de 2005, 94 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Enero de 2006, 56 horas Extraordinarias nocturnas, y 56 bonos nocturnos.

    - Que se le adeude al demandante por el mes de Febrero de 2006, 91 horas extraordinarias nocturnas y 96 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Marzo de 2006, 53.19 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Abril de 2006, 23.09 horas extraordinarias nocturnas y 48 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Mayo de 2006, 56 horas extraordinarias nocturnas y 56 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Junio de 2006, 48 horas extraordinarias nocturnas y 48 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Julio de 2006, 104 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Agosto de 2006, 108 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Septiembre de 2006, 82.03 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Octubre de 2006, 12.15 horas extraordinarias nocturnas y 56 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Noviembre de 2006, 104 horas extraordinarias nocturnas y 104 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Diciembre de 2006, 88 horas extraordinarias nocturnas y 100 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Enero de 2007, 56 horas extraordinarias nocturnas y 56 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Febrero de 2007, 38.03 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante por el mes de Marzo de 2007, 35.22 horas extraordinarias nocturnas y 108 bonos nocturnos.

    -Que se le adeude al demandante un total 1.128,48 horas extraordinarias nocturnas laboradas y dejadas de cancelar durante todo el periodo que duró la relación laboral, con un valor de de Bs.F. 5.59 cada una, que suman la cantidad de Bs.F. 6.270,90.

    -Que se le adeude al demandante un total de 1.634 bonos nocturnos dejados de pagar, a razón de Bs.F. 3,63 cada uno, que suman la cantidad de Bs.F.5.942,05.

    -Que se le adeude al demandante por diferencia de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso

    -Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.F. 22.121,89, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    HECHOS QUE ACEPTA Y ADMITE:

    Acepta la existencia de una relación laboral con el demandante que inició en fecha 07-06-2005 y que culminó el 31-03-2007, pero por el cierre definitivo de la agencia donde laboraba el mismo, siéndole cancelado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Que el demandante se desempeño últimamente como Cajero Integral devengando un salario normal mensual de Bs. F.671,59, equivalente a Bs. F.22,38 diarios.

    -Que aun cuando el actor no lo señala en su libelo, las relaciones entre él y su empleadora se rigieron por un contrato colectivo de trabajo en cuya cláusula 7 ésta expresamente previsto la exclusión del 20% del salario devengado por el demandante, comúnmente denominado como salario de eficacia atípica (SEA), a los efectos de la determinación del cálculo de algunos conceptos que emergen del contrato de trabajo, situación ésta que se hizo efectiva desde el inicio de la relación laboral, por tanto, ese hecho está perfectamente ajustado a derecho de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo permite.

    -Que la empresa realizó los aportes correspondientes a la prestación de antigüedad del demandante ajustado a derecho, depositados mensualmente en cuenta de fideicomiso constituido en el mismo banco, siendo beneficiario el propio demandante.

    -Que el demandante fue miembro de la Caja de Ahorros, donde la empresa sólo se limitó a efectuar los aportes de caja de ahorro conforme a los porcentajes contractuales pactados.

    -Que en las oportunidades en que el demandante trabajó efectivamente horas extraordinarias, días feriados y días de descanso, los mismos le fueron cancelados con sus correspondientes recargos legales o contractuales, al igual que el bono nocturno cuando fue generado, y así se encuentra especificado en los recibos de pago.

    -Que el demandante fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio (IVSS) y también en el INCE, siendo efectuado los respectivos aportes o cotizaciones.

    -Que la liquidación correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y su complemento, ascendieron a un monto de Bs. F. 7.951,82 los cuales fueron recibidos por el demandante en su oportunidad.

    Finalmente, afirmó que como nada se le adeuda por ningún concepto laboral, peticionó a la jurisdicción declara SIN LUGAR la demanda incoada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador y los hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la sociedad mercantil demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    En la presente causa, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios y la aplicación del Contrato Colectivo del Banco Caribe 2005-2008, por no haber sido contradichos.

    De otra parte, se discute o controvierte el pago de 1.120,48 horas extraordinarias nocturnas, así como el pago de 1.634 bonos nocturnos que según la afirmación de la actora fueron efectivamente laborados y no cancelados por la demandada. Asimismo, se controvierte la procedencia o no de los conceptos y cantidades peticionados. Así se establece.-

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Juzgador de la actitud desplegada por la empresa demandada BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL en la litiscontestación; que le corresponde a la parte demandante la carga de probar los hechos por él afirmados, vale decir, las horas extraordinarias y bonos nocturnos por ser condiciones exorbitantes y excedentes a las legales o de difícil comprobación para quien los niega; asimismo, le corresponde probar que las mismas no le fueron computadas como parte de su salario a los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    -PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  22. Documentales:

    1.1. Marcado con la letra “G”, constancia de trabajo la cual riela al folio 75. Observa este Sentenciador, que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el ciudadano E.D.J.H., laboró en el Banco Caribe desde el 07 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Cajero Integral, devengando un paquete anual de Bs.10.662.579,16. Así se establece.-

    1.2. Marcado con la letra “I1” al “I7”, impresión de mensajes electrónicos los cuales rielan del folio 114 al 120. Observa este Tribunal que las presentes documentales, fueron impugnadas por la parte demandada por estar consignadas en copias fotostáticas, en este sentido, la parte promovente debió demostrar y acreditar la veracidad del mismo, y no hacerlo dichas documentales carecen de valor probatorio. Así se decide.

    1.3. Convención Colectiva de Trabajo 2005 – 2008. En relación a esta documental, este Tribunal, considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, el mismo constituye Derecho, y no un medio de prueba, en consecuencia, nada hay que examinar como prueba. Así se establece.-

  23. Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los documentos consignados en el expediente en copias fotostáticas, que a continuación se describen:

    2.1. Marcados de la “A1 a la A14”, “B1 a la B23”, “C1 a la C24”, y “D1”, recibos de pagos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 los cuales rielan del folio 31 al 71. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia se les otorgan valor probatorio y se evidencia el cargo desempeñado por el actor como Cajero Integral, las asignaciones percibidas durante el tiempo que duró la relación de trabajo; a saber, el sueldo, el salario de eficacia atípica, el sobretiempo nocturno, retroactivo gasto de transporte, gastos de alimentación, sobretiempo feriado, jornada adicional, sobretiempo diurno, sobretiempo normal, bono nocturno fijo, asimismo, se observan las deducciones por concepto de aporte del trabajador al S.S.O (Seguro Social Obligatorio); retensión seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, caja de ahorro, club social, póliza colectiva HCM, aporte de trabajador S.P.E (Régimen Prestación de Empleo) ; aporte del trabajador L.V.H (Ley de Vivienda y Habitat), finalmente se evidencian de los recibos como asignación una bonificación de excelencia al manejo de efectivo. Así se establece.-

    2.2. Marcado “D2”, documento intitulado “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN”, el cual riela en el folio 72 del expediente. Observa este Tribunal, que fue reconocida por la parte demandada, y resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia, los conceptos efectivamente cancelados al demandante por prestaciones sociales en donde se especifica un salario mensual de Bs. 671.593,00, el cual corresponde a: salario 80% Bs. 537.274,40 y salario de eficacia atípica 20% de Bs. 134.318,60, así como un salario integral mensual de Bs. 1.107.859,36. Así se establece.-

    2.3. Marcado como “E”, recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales. Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, y resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se desprende los conceptos cancelados al actor; indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, días adicionales, prestación de antigüedad, tickets alimentación (marzo 2007), bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionados, utilidades fraccionadas, para un total de liquidación de Bs. 6. 381.800,39. Así se establece.-

    2.4. Marcado con la letra “F1”, recibo de pago el cual riela al folio 74, al respecto la parte demandada reconoció la presente documental, y resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia pago de las utilidades correspondiente al periodo 01/012006 al 30/11/2006, de 135 días, con una asignación total de Bs. 2.686.372,00. Así se establece.-

    2.5. Marcados de la “H1 a la H38”, Control de Horas Extraordinarias. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia horas extras que fueron laboradas por el actor, las cuales fueron canceladas por la demandada, toda vez que en los recibos aparecen reflejados sus pagos. Así se establece.-

  24. - Testimoniales:

    3.1. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos J.V., EURO RIGORES, E.V., D.N. y D.G., todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En relación con los testigos E.V. y D.N., los mismos no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    En relación con la deposición del ciudadano EURO RIGORES: El testigo manifestó conocer al ciudadano actor dado que trabajaron en la misma entidad bancaria, que el horario del demandante era de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., que ese horario no era normal de todas las agencias, que era sólo en esa agencia, que el banco tenía que estar abierto hasta que llegara el último camionero de Coca-Cola, que había unos códigos de accesos, al momento que llegaban tenían una clave y la marcaban y todo era sistematizado y el Banco tiene en sus archivos esos registros de las entradas y salidas, cada empleado tiene su clave, para poder abrir su caja y ese era su inicio, y en la noche cuando ya termina todo, se detalla todo lo que se hizo en el día, y en el cierre de caja se indica la hora de salida y eso es personal, y era secreto nadie puede transferir esa clave a nadie. Afirmó que al actor no le cancelaron las jornadas nocturnas, y le consta porque era gerente adjunto, y le consta que aún empleado no le habían cancelado como era, y se pasaron correo donde se hacía la salvedad que ese empleado tenía ese problema. Que él también esta “peleando” por una causa justa que es pago de una liquidación que no fue bien cancelada, y tuvo 11 años y medios y no esta de acuerdo con la cancelación que le hicieron y manifestó que si tiene incoado un procedimiento en contra de la demandada.

    En relación con la deposición del ciudadano D.G.: El testigo manifestó que conoció al actor porque trabajaron juntos en el Banco del Caribe, que trabajó 7 años, tenían un horario de 11:00a.m a 11:00p.m, trabajaban jornadas extraordinaria nocturna, es decir, después de las 11 de la noche; que sólo había un horario, que no recuerda que el actor hubiera trabajado en un horario de 3:00 a 11:00, ese era un horario diferente porque le recibían a los camioneros de Coca Cola y ellos llegaban tarde; que ellos tenían una clave para aperturar las cajas, que cada cajero tenía uno de manera personal, y esos registros los tiene la empresa de las horas de inicio y cierre de las jornadas. Afirmó que tiene una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada en contra de la empresa demandada.

    En relación con la deposición del ciudadano J.V.: El testigo manifestó que conoce al actor, porque era su jefe inmediato en el Banco Caribe, que ellos manejaban dos tipos de horarios de 11:00 de la mañana a 7:00 de la noche y otro de 11:00a.m a 11:00p.m., ese horario era por un convenio y era necesario quedarse hasta esa hora, ese es un horario atípico que a nivel nacional era la única agencia que aplicaba ese horario, que había una manera que se puede comprobar el inicio y cierre de la jornada porque ellos tienen una clave y eso queda registrado por un sistema, y es personal. Que en el caso del cajero en los reportes diarios, es un historial que le queda al cajero. Asimismo, manifestó que tiene incoada una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada.

    Observa este Sentenciador, que los testigos que rindieron declaración fueron tachados, en la cual se aperturó una incidencia de tacha de testigo conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículo 84 y 85 eiusdem. En consecuencia este Sentenciador, hará las pertinentes consideraciones como Punto Previo en el presente fallo. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL; y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

  25. Mérito Favorable:

    En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Comunidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  26. Documentales:

    2.1. Marcada con la letra “A”, original de la Carta de Despido efectuada por la empresa al ciudadano actor en fecha 31-03-2007. Al respecto observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la demandada decidió prescindir de los servicios prestados por el actor, motivado al cierre de la oficina en donde se desempeñaba como Cajero Integral, siendo ese su último cargo en la agencia PAB Depósito Maracaibo, desde su ingreso. Así se establece.-

    2.2. Marcada como “B1”, original de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 6.381.800,39. La presente documental fue consignada por la parte demandante, en consecuencia este Sentenciador remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se establece.-

    2.3. Marcado como “C1”, original de Finiquito del saldo por Fideicomiso sobre la Prestación de Antigüedad por un monto de Bs. 3.754.401,88, y marcado como “C2”, original del voucher del pago respectivo debidamente firmado como recibido por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia lo efectivamente cancelado al demandante por concepto de fideicomiso. Así se establece.-

    2.4. Marcado como “D1” Planilla de Complemento de liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 1.570.026,72, y marcado como “D2” original del voucher del pago respectivo debidamente firmado como recibido por el actor. Siendo que la misma fue consignada por la parte demandada este Sentenciador remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se establece.-

    2.5. Marcada como “E1”, original de autorización conferida por el actor en fecha 07-06-2005, para que su salario y remuneraciones fueran depositados en la cuenta de ahorro Nº 5091004153 del mismo banco. Al efecto, la parte demandante la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta y no guarda relación alguna con lo controvertido en el caso de autos, este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.6. Marcado como “F” original de carta de fecha 07/06/2005, mediante la cual el demandante autoriza constituir un fideicomiso donde le es abonado sus Prestación de Antigüedad y los intereses por estar generados. Al respecto la parte demandante reconoció la presente documental, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.7. Marcado como “G”, original de carta de fecha 07/06/2005, mediante la cual el demandante autoriza a la empresa a descontar el porcentaje correspondiente a la Caja de Ahorro de sus trabajadores. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta y no guarda relación alguna con lo controvertido en el caso de autos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.8. Marcadas de la “H1”, constancia de pago, disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional correspondientes al actor en el periodo 2005-2006. Al efecto, la parte demandante la reconoció, sin embargo, la misma nada aporta y no guarda relación alguna con lo controvertido en el caso de autos, en consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.9. Marcados de la “I1 a al I56”, detalles de pago efectuados por la empresa a la cuenta nómina del accionante, correspondiente a los salarios devengados desde junio de 2005 hasta marzo de 2007. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante se les otorgan valor probatorio, y de ellos se desprende el salario y los conceptos efectivamente cancelados al demandante durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-

    2.10. Marcados de la “J1 a la J30”, detalles de los movimientos ocurridos en la cuenta Fiduciaria correspondiente al demandante. Al efecto, la parte demandante la reconoció, sin embargo, siendo que la misma nada aporta y no guarda relación alguna con lo controvertido en el caso de autos, en consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.11. Marcados de la “K1 a la K8”, Planilla de Control de Horas Extraordinarias efectivamente laboradas por el demandante en el periodo 2006-2007, debidamente suscritas por el actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se desprende la cantidad de horas extras efectivamente trabajadas por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, son plenamente valoradas por este Tribunal.

    2.12. Marcado como “L”, consigna ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo del cual fue sujeto de aplicación el demandante vigente para el periodo 1999-2002. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, se deja establecido que el mismo no constituye un medio de prueba. Así se establece.

  27. Testimoniales:

    3.1. En relación con las testimoniales de los ciudadanos A.D. y M.P., los mismos no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciase. Así se decide.-

  28. PRUEBAS DE OFICIO:

    1.1. Declaración de parte:

    Es de dejar sentado que la declaración de parte como medio de prueba está dirigido a provocar en la persona del declarante una confesión sobre los hechos afirmados por su contraparte, y nunca podría pensarse ni aceptarse que lo declarado podría beneficiarle, pues nadie puede hacerse su propia prueba.

    Se le tomó declaración al actor, ciudadano E.H., y este afirmó lo siguiente: que comenzó a trabajar en el Banco desde el 2005; que laboraban 5 o 7 trabajadores; que el horario estaba comprendido de 11:00 de la mañana a 11:00 de la noche, durante una semana o a veces hasta un mes completo; que el horario normal era de 11:00a.m a 7:00p.m y había un turno de 3:00p.m a 11:00p.m, y que el horario que cumplía con mayor frecuencia era de 11:00a.m a 11:00p.m., era alternado pero la mayor parte de tiempo era 11:00a.m. a 11:00p.m; que le hacía las vacaciones a otros compañeros y más o menos le hizo vacaciones a cinco personas, cubría las vacantes a todos, normalmente él era quien se encargaba de cubrir las vacantes; que no le pagaron bono nocturno porque le decían que no le correspondía porque no era personal fijo en la noche; que había cinco cajeros, y cuando él sustituía esas funciones se quedaba 4 horas adicionales; que cuando faltaba una persona el excedente los cubrían con el horario del resto de las personas que trabajaban.

    Al respecto, observa este Sentenciador, que el actor, no señaló nada contrario a lo expuesto en la demanda, no trajo nada que diera mayor aporte a lo solución de lo controvertido, y en concreto a favor de la demandada, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba). Así se decide.-

    PUNTO PREVIO SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA PLANTEADA

    A los efectos de resolver la incidencia de tacha de testigo planteada por la parte demandada de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

    La tacha de testigo, en forma general, es una forma de impugnación, en la cual se denuncia la ineptitud legal para testificar en la causa, por encontrarse incurso en algunos de los supuestos previstos en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por existir motivos de hechos que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, dado que la tacha afecta la credibilidad del testigo.

    En la audiencia de juicio la parte demandada de autos, tachó a los testigos ciudadanos J.V., EURO RIGORES y D.G., por haber incoado un procedimiento judicial en contra del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, por los mismos conceptos demandados en la presente causa.

    Este Sentenciador de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturó la incidencia en la cual la parte que planteó la incidencia de tacha, promovió las pruebas pertinentes las cuales rielan del folio 209 al 319.

    Ahora bien, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 99. El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal.

    En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.

    En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

    Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.

    El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

    Artículo 107. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

    La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.

    Los preinsertos dispositivos legales, no indican cuales son las causas de tachas, pero se puede inferir del análisis de las mismas que la tacha sólo puede ser propuesta cuando el testigo declara falsamente o cuando este es sobornado. Si bien la tacha incidental es el modo más formal y patente de ejercer el control de la prueba, la misma persigue desenmascarar lo falso, ilegítimo o infiel, por eso es necesario un alegato fáctico y su prueba para desvirtuar lo aparente.

    Al respecto observa este Sentenciador que la tacha de los testigos, no estuvo fundamentada en algunos de los supuestos establecidos en la norma a los fines de declarar procedente la incidencia de tacha, con relación a la falsedad o no de los testigos o que los mismos hayan sido sobornados que no es el caso; éstos supuesto de inhabilidad no se evidenciaron en las pruebas promovidas ni en las declaraciones de los testigos.

    De existir otras formas de inhabilitar los testigos, pueden ser valorados por el juez según la sana critica (art 10 LOPT), en la respectiva apreciación que de los mismos se les hagan sin necesidad de aperturar una incidencia de tacha, en consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, no habiéndose enmarcado la Tacha en ninguno de los supuestos previstos en las normas analizadas, resulta forzoso para este Sentenciador declarar su INADMISIBILIDAD. Así se establece.-

    Declara como ha sido la inadmisibilidad de la Tacha propuesta por la parte demandada, esta debe ser condenada en costas en la incidencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Así las cosas observa este Sentenciador que los testigos, cuyas declaraciones fueron transcritas ut supra, los mismos señalaron tener incoado procedimiento judicial por los mismos conceptos demandados en la presente causa en contra del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo oportuno señalar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:

    Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

    De tal forma, que adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en concreto, y partiendo de las declaraciones de los testigos, en relación a que los mismos sostienen actualmente un procedimiento en las mismas condiciones, por los mismos conceptos y en contra del mismo patrono, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que antecede, considera este Sentenciador que las declaraciones que aportaron los testigos estuvieron anímicamente influenciada dado que evidentemente poseen un interés indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    El punto medular de la presente controversia se circunscribe en determinar la jornada de trabajo laborada por el actor, que a su decir fue de lunes a sábado de once de la mañana (11:00 a.m.) a once de la noche (11:00 p.m.), a los fines verificar la procedencia o no de las horas extras nocturnas que alega le adeuda la demandada; esto es, 4 horas diarias durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como de los bonos nocturnos dejados de cancelar.

    En este sentido, conviene precisar tal como se mencionó, es carga del actor demostrar que efectivamente cumplía diariamente una jornada normal de trabajo de lunes a sábado de once de la mañana a once de la noche, dado que constituye condiciones exorbitantes o acreencias distintas o en exceso de las legales.

    Ahora bien, de las pruebas no se evidencia que el actor haya laborado bajo esa jornada la cual alega, hecho este que debió haberse demostrado en la presente causa, toda vez que precisamente las horas en exceso que arguye laboró desde el inicio de la relación de trabajo para la demandada, surgen de la jornada de trabajo alegada, pudiéndose evidenciar únicamente de las actas procesales que ciertamente el actor laboró horas extras nocturnas y diurnas, pero que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, así como se desprende de los recibos de pagos los cuales rielan del folio 31 al 72, en los cuales aparecen reflejados el sobretiempo nocturno, el sobretiempo diurno, la jornada adicional y el sobretiempo feriado, no pudiendo pretender la parte actora, con las documentales consignadas señaladas como “control de horas extraordinarias”, demostrar la gran cantidad de horas extras reclamadas, en todo caso, se observa que al actor siempre le cancelaron sus horas extras, y lo único que debió hacer era demostrar su jornada de trabajo de once de la mañana a once de la noche, y siendo que no fue demostrado, resulta por demás improcedente la cantidad de 1.120,48 horas extraordinarias nocturnas que reclama el actor, y por consiguiente improcedente el monto reclamado por éste concepto. Así se decide.-.

    En relación al concepto reclamado referido al bono nocturno, observa este Sentenciador que el actor alega que laboraba de lunes a sábado, en un horario de once de la mañana hasta las once de la noche, laborando en exceso, según su decir, cuatro (4) horas y como eran laboradas, alega, en horario nocturno, debía la demandada cancelarle las horas extraordinarias nocturnas así como el bono nocturno efectivamente laborado.

    Así las cosas, en cuanto al concepto de bono nocturno, encuentra este Tribunal que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, de lo cual se colige que para la aplicación de ese monto adicional, se debe establecer en primer término el monto del salario en la jornada diurna para ese mismo tipo de actividad para luego agregar el 30% sobre ese monto y el resultado será el salario para la jornada nocturna, por lo que resulta necesario demostrar el monto del salario devengado en la jornada diurna para luego poder calcular el monto por la jornada nocturna.

    En el presente caso, no demostró el demandante haber laborado una jornada nocturna que le hiciera acreedor del pago del bono nocturno desde el inicio de la relación de trabajo, por cuanto no demostró el horario de trabajo, y el hecho alegado de haber laborado horas extras nocturnas que según el actor le fueron canceladas parcialmente, la hora extra nocturna tiene ya de por si un recargo del 30% por lo que al no haber cumplido el actor con su carga probatoria, resulta improcedente el pago de todos los bonos nocturnos que reclama, pues de los recibos de pago se puede evidenciar la cancelación de sobretiempo nocturno y bono nocturno. Así se decide.-.

    Por su parte, corresponde a este Sentenciador verificar el verdadero salario básico normal e integral devengado por el actor, todo ello, en virtud de que la parte actora arguye que la demandada al momento de cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no tomó en cuenta el salario integral que realmente le correspondía, al igual que no tomó en cuenta el Contrato Colectivo del Banco del Caribe 2005-2008, es decir, que no tomó los verdaderos elementos que constituyen el salario del actor, y los cuales según su decir, se encuentran reflejados en los recibos de pago que fueron consignados, independientemente que resulte o no procedente las horas extras reclamadas así como el bono nocturno dejados de cancelar, reclamando así las diferencias señaladas en el libelo de demanda.

    En efecto se observa que la parte demandante en su libelo de demanda alega que su salario estaba conformado de la siguiente manera:

    Salario básico mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 671.593,00), a lo que según su decir hay que agregarle:

    La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.199.366,52), por otros conceptos como:

    Aporte a la caja de ahorro Bs. 69.845,68,

    Gastos de transporte Bs.250.800,00,

    Sobre tiempo nocturno Bs. 84.647,91

    Sobre tiempo normal la cantidad de Bs. 259.802,02,

    Sobre tiempo feriado Bs.135.844, 19

    Horas extraordinarias diurnas Bs. 122.259,77,

    Horas extraordinarias nocturnas Bs. 507.717,67,

    Horas extraordinarias feriado Bs. 617.921,28,

    Diferencia ticket alimentación Bs. 150.528,00,

    Por lo que según lo alegado por la actora, hace un salario promedio mensual Bs. 2.870.959,52, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs. 95.698,65, más la cantidad de Bs.258.059,61, por concepto de incidencia mensual de las utilidades en el salario, más la cantidad de Bs. 74.621,44, por concepto de incidencia del bono vacacional en el salario, lo que equivale a un salario integral mensual de Bs. 3.203.640,57, lo que hace un salario integral diario de Bs.106.788,01.

    En la litiscontestación, la parte demandada negó que el actor haya devengado un salario mensual promedio de Bs. F. 2.870,95 y además negó que no se haya tomado en cuenta el verdadero salario integral del actor a los efectos del cálculo de su liquidación de prestaciones sociales, señalando que lo cierto era que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. F 671, 59 céntimos, equivalente a Bs. F. 22, 38 céntimos, pero que aún cuando el actor no lo señala en su libelo, las relaciones entre él y la demandada se rigieron por un contrato colectivo de trabajo en cuya cláusula 7, está expresamente previsto la exclusión del 20% del salario devengado por el actor, comúnmente denominado como salario de eficacia atipica (SEA), a los efectos de la determinación del cálculo de algunos conceptos que emergen del contrato de trabajo, situación ésta que se hizo efectiva desde el inicio mismo de la relación laboral, por tanto, ese hecho está perfectamente ajustado a derecho de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo permite, señalando que en la mencionada cláusula contractual el porcentaje salarial del 20% se pactó que fuera excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieran de la relación laboral que vinculó a ambos, fueren de fuente legal o convencional, respetando los parámetros legales establecidos al efecto.

    Asimismo, se evidencia del Contrato Colectivo del Banco del Caribe, que fue consignado por ambas partes en el proceso, de los cuales el actor era beneficiario desde el inicio de la prestación de sus servicios para la demandada, efectivamente los referidos contratos estipulan el salario de eficacia atípica, el cual reseña lo siguiente:

    5. Salario de Eficacia Atípica.

    De conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo vigente, las Partes convienen que un veinte por ciento (20%) del Ingreso Mensual Básico de cada Trabajador se excluya de la base de cálculo de los beneficios, incluidos dentro de éstos las utilidades y el bono vacacional, las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), el cálculo de aporte a la Caja de Ahorro y las indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional, incluidas dentro de ellas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones fraccionadas que se paguen con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

    El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de los mencionados beneficios, prestaciones e indemnizaciones. El veinte por ciento (20%) del salario que se excluye conforme a ésta cláusula se ha aplicado al aporte que el Banco ha hecho a los Trabajadores bajo la “Plan de Ahorro”, entre junio de 1997 y abril de 2002. Se deja expresa constancia que a partir del mes de abril de 2002 la porción del salario excluida se identificó como “Salario de Eficacia Atípica” que sustituye a la mención “Plan de Ahorro”, en los recibos de pago”

    En este sentido, en cuanto al salario de eficacia atípica establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que se trata de una institución o figura que permite que en las convenciones colectivas se podrá establecer que hasta el veinte por ciento del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.

    Por su parte, el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estableció la aplicación de la disposición, indicando que una cuota del salario en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    a) “Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

    b) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del mismo.

    c) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere sus fuentes, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.

    d) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario…

    De los Contratos Colectivos traídos al proceso, se evidencia efectivamente la porción del salario que puede ser excluida de la fijación originaria del salario. Asimismo, se observa qué prestaciones, beneficios o indemnizaciones están excluidas de la base total del cálculo, de modo tal que la empresa demandada demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación para excluir de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo una cuota del salario, siendo totalmente procedente la cláusula contractual invocada en los términos en que ha sido concebida en la Convención Colectiva cuya aplicación invoca el demandado, pues resulta procedente, la exclusión del veinte por ciento de la totalidad del salario devengado por los trabajadores para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, posición que se corrobora cuando por disposición legal el salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. (Artículo 133, Parágrafo Primero in fine). Así se establece.

    De lo anterior, deriva que la parte demandada tal como se evidencia de todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, señalada de manera específica el 80% del salario correspondiente al actor así como el 20% que correspondía al Salario de Eficacia Atípica. Así pues, pasa éste Sentenciador a determinar el verdadero salario básico, normal e integral devengado por el actor, a los fines de evidenciar si la demandada canceló correctamente o por el contrario omitió incluir algún elemento salarial que afectada el cálculo de los conceptos pagados al termino de la relación de trabajo que la vinculó con el actor.

    Ahora bien, tanto la parte demandada como la parte actora tomaron como base de cálculos los elementos salariales percibidos desde el 07 de junio de 2005 al 31 de marzo de 2007 (Folio 73), observando este Sentenciador que el actor devengó lo siguiente:

    Salario básico del actor ciertamente es de Bs. 671.593,00 mensual, al cual se le debe excluir el 20% de Bs. 134.318,60, para un total de Bs. 537.274,40, tal como lo calculó la empresa demandada.

    Por lo que de un análisis exhaustivo de las pruebas que conforman el presente expediente, el salario integral utilizado para el cálculo de las prestación de antigüedad, es un salario superior al que realmente le correspondía en derecho, en consecuencia, se tiene que la demandada canceló de manera correcta y no omitió ningún elemento salarial al momento de calcular el salario base correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del actor, resultando así improcedente las diferencias reclamadas por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-

    En mérito de las precedentes consideraciones, resulta improcedente la demanda incoada, por el ciudadano E.H., ante identificado, en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano E.H., en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificados, en consecuencia:

    No Procede la condenatoria en COSTA al demandante, toda vez que el actor devengó menos de tres (3) salarios mínimos esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    Procede la condenatoria en COSTAS de la parte demandada BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, por haber resultado vencida en la incidencia de tacha de testigos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora, ciudadano E.H., estuvo representado por la profesional del Derecho I.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.831. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por su apoderado judicial el profesional del Derecho H.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.706.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 047-2009.

    La Secretaria

    NFG/.-

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