Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001973

ASUNTO : SP11-P-2010-001973

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: E.P.Q.

DEFENSOR: ABG. S.M.

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la sub.-Delegación San A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, avistaron una unidad de transporte público de la Línea Busven, donde le solicitaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, le solicitaron a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identificación, haciéndoles entrega una persona del sexo masculino, una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-22.794.144 a nombre de CACERES G.Y.A., la cual al ser verificada ante el SIIPOL, obtuvieron como resultado que registra ante el enlace CICPC-SAIME, no presenta registros policiales, de igual forma le realizaron una inspección ocular al mencionado documento pudiendo determinar que el mismo presenta características de reproducción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad que presenta la cédula de identidad, no son los expedidos por esa Institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que el documento presentado es FALSO. Seguidamente le solicitaron al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad, manifestándoles haberla obtenido mediante un gestor ante la Onidex en la ciudad de Valencia , Estado Carabobo, acto seguido el ciudadano se identificó verbalmente como CACERES G.Y.A., de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander , Republica de Colombia nacido el 01-06-87, de 23 de años, de Estado Civil Soltero, de oficio conductor, hijo de C.C.G. (v), residenciado en el Barrio S.E., calle Venezuela, casa numero 2-49, V.E.. Carabobo, manifestando conocer el numero de cedula de ciudadanía Colombiana. Por lo antes expuesto procedieron a verificar al prenombrado por el SIIPOL y ante el SAIME, resultando que no tiene registros policiales y le corresponden los datos antes mencionado. Procedieron a notificarles a los jefes naturales del despacho quienes ordenaron su detención.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto que el día 25 de Agosto de 2010, siendo las 04:10 horas de la tarde ,se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: E.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19/07/1989, de 21 años de edad, hijo de J.P. (f) y de J.Q. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.420.239, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0276-7716754 (Elizabeth Plata), residenciado en el Barrio S.E., calle Venezuela, casa 249, Valencia, estado Carabobo; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por el imputado el Tribunal le designa en este acto al ABG. S.M.D.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante, Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg.C.J.U.C., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado E.P.Q. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo”.. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la ABG .S.M., Defensor Publico y cedido expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito para mi defendido una Medida Cautelar conforme al articulo 256 del COPP, y copia simple del acta; es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000.

CAPITULO III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, avistaron una unidad de transporte público de la Línea Busven, donde le solicitaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, le solicitaron a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identificación, haciéndoles entrega una persona del sexo masculino, una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-22.794.144 a nombre de CACERES G.Y.A., la cual al ser verificada ante el SIIPOL, obtuvieron como resultado que registra ante el enlace CICPC-SAIME, no presenta registros policiales, de igual forma le realizaron una inspección ocular al mencionado documento pudiendo determinar que el mismo presenta características de reproducción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad que presenta la cédula de identidad, no son los expedidos por esa Institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que el documento presentado es FALSO. Seguidamente le solicitaron al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cédula de identidad, manifestándoles haberla obtenido mediante un gestor ante la Onidex en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, acto seguido el ciudadano se identificó verbalmente como CACERES G.Y.A., anteriormente identificado , quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano E.P.Q., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado E.P.Q., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado E.P.Q., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° y 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que tenga domicilio dentro del territorio venezolano; quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales al ser verificados, deberá firmar acta de compromiso y se librará la boleta de libertad y 2.-Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: E.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 19/07/1989, de 21 años de edad, hijo de J.P. (f) y de J.Q. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.420.239, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0276-7716754 (Elizabeth Plata), residenciado en el Barrio S.E., calle Venezuela, casa 249, Valencia, estado Carabobo, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: E.P.Q., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2° y 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que tenga domicilio dentro del territorio venezolano; quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales al ser verificados, deberá firmar acta de compromiso y se librará la boleta de libertad y 2.-Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

CUARTO

SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la Defensa.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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