Decisión nº PJ0552013000070 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-000887

DEMANDANTE: el ciudadano E.W.L.M., titular de la cédula de identidad N.. V-16.657.901, asistido por las abogadas LUIGIA PASSARIELLO Y CARMEN ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.959 y 19.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la ciudadana L.M.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.741, asistida por el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 117.867, en su carácter de Defensor Ad Litem.

NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de cuatro (04) años de edad.

MINISTERIO PÚBLICO: la abogada M.F., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LAS CAUSALES 2° y 3°.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 20/01/2012, por las abogadas LUIGIA PASSARIELLO Y CARMEN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.959 y 19.534, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.W.L.M., titular de la cédula de identidad N.. V-16.657.901, contra la ciudadana L.M.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.741; alegó el demandante que contrajo matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, en fecha 02/12/2008, de dicha unión procrearon una hija que llevan por nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; alega que siempre existía pequeña discusiones, en ocasiones por los celos infundados y constantes que manifestaba la demandada al actor, delata que el trato de la demandada con el actor, fue cada vez mas agresivo y violento, grosero, cruel, amenazante y fuera de la realidad, siendo este el trato que le daba al actor cada vez con mas frecuencia, manifiesta que ello con razón ni motivo alguno, lo cual el actor trató de restarle importancia y continuó su relación de pareja, sin embargo, la situación se agravó al extremo que en fecha 23 de marzo de 2011, luego de asistir a una fiesta, la demandada atacó al actor dentro del vehículo, sacó a su esposo del hogar conyugal, su ropa y enseres fueron colocados en bolsas de basuras y tirados a la calle de la urbanización, exponiéndolo al escarnio público, ante lo cual el actor se mantuvo, callado, con tristeza, dolor, humillado y vejado, delata que se trasladó a la casa de su tío, lo delatado le impide al actor estar cerca de la demandada, quien en forma rotunda y reiterada lo descalifica, desacredita e insulta, negándole todo trato, e incluso prohibiéndole ver a la niña, lo descalifica con palabras como maldito, y le profiere amenazas, al extremo de que el actor tiene temor fundado de que la demandada pueda causarle algún daño grave a él o a su familia e incluso que empañe su excelente hoja de vida como militar activo, ya que la demandada le señala constantemente, “maldito me las vas a pagar”, lo que ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del actor, señala que todo intento de de restablecer una relación de pareja ha resultado inútil, existiendo un abandono de la demandada e incumplimiento voluntario grave de sus obligaciones con el actor, por lo anterior expuesto, solicita se declare con lugar la demanda por divorcio, y disuelto el vínculo conyugal.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa; de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Copia del Instrumento poder de representación Judicial otorgado por el ciudadano E.W.L.M., identificado en autos, a los abogados LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y C.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 19.534, respectivamente, el cual riela del folio 11 al 13.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° XX de la niña de autos, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa, la cual riela al folio 19.

  3. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.W.L.M. y L.M.F.D.S., emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, la cual riela al folio 15, 17.

Este Tribunal valora las pruebas identificadas con los números 1, 2, 3, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga valor probatorio por ser documentos públicos, y así se declara.

Copia de Correo Electrónico, promovida como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan del folio 48 al 6, es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

TESTIMONIALES,

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ISRAEL LOBO DUGARTE y YSAIRA COROMOTO MARQUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.042.671y V.- 8.038.407, respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, por cuanto los testigos presenciaron los hechos y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión que desencadeno en el abandono materializado por el cónyuge al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque la niña de autos no compareció a la Audiencia de Juicio, esta J. consideró que en virtud de la comparecencia de la abogada M.F., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, el juez debe proseguirlo, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. C.Z. de M., expresó lo siguiente:

Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

Artículo 12.

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

.

Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en los mismos términos, establece:

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

P.P.. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

P.S.. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

P.T.. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

P.C.. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

…(Omisis)…

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).

…(Omisis)…

Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (N. y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír a la niña, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.

IV

MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C. de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el J. no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

En el caso de marras, la parte actora alega que suscitado una serie de dificultades y desavenencias causadas por la ciudadana L.M.F.D.S., antes identificada, que se ha tornando insuperable, la referida ciudadana sin motivo aparente y sin dar explicación alguna, cambió totalmente su comportamiento dentro del hogar, su carácter de tornó irascible, todo le molestaba, por todo gritaba, a la parte actora, además de incumplir con todas las obligaciones que como esposa le corresponden, materializando con ello el abandono de que es objeto la parte actora, finalmente lo corrió del hogar en fecha 23 de marzo de 2011, por las razones de abandono y maltratos antes señalada, la actora a los fines de evitar mayores sufrimientos; se vio en la imperiosa necesidad de irse a la casa de su tío; así pues, al contrastar tales hechos narrados por el accionante con las pruebas que rielan en autos, se observa que la deposición de los testigos se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por el demandante, creando un convencimiento en quien suscribe, que deriva además de la conducta procesal, que fue la demandada quien desentendió sus deberes como cónyuge, y que la misma abandono el domicilio conyugal desde el punto de vista material y moral, en incumplir desde todo punto de vista sus obligaciones como esposa, hasta la presente fecha; lo cual deviene en un incumplimiento en los deberes que dispone la legislación en relación a los cónyuges, y que se desprende del encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, que tal como lo afirma el jurista V.L.G., la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190), en el presente caso se observa que la accionada, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo cual constatado en la declaración de los testigos los ciudadanos ISRAEL LOBO DUGARTE y YSAIRA COROMOTO MARQUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.042.671y V.- 8.038.407, respectivamente, lo que conlleva a la procedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.

En torno a la causal prevista el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, no se desprende de autos, prueba alguna que sustente lo alegado por la parte actora, tal como se evidenció en las pruebas promovidas, estas no puede sustentar los excesos, la sevicia y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, sino que la misma se traduce en un abandono de los deberes de los cónyuges, tal como se describió supra, por lo cual, debe declararse la improcedencia de esta causal, así se decide.

Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, sobre este punto, esta juzgadora se pronunciará en la parte dispositiva del presente fallo, así se decide.

V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano E.W.L.M., titular de la cédula de identidad N.. V-16.657.901, contra la ciudadana L.M.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.741, en base a la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y SIN LUGAR la causal prevista en el ordinal 3° ejusdem; en consecuencia, este Tribunal dispone:

SEGUNDO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos E.W.L.M. y L.M.F.D.S., en fecha 06 de diciembre de 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo Acta Nº 039.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es parte del presente fallo lo siguiente;

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana L.M.F.D.S..

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia la obligación de manutención queda establecida de la siguiente forma:

PRIMERO

En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten a la niña ANAILI CELESTE, se FIJA como quantum alimentario la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 1.000,00), la cual deberán ser depositada los primeros cinco días del mes, en la cuenta de ahorro que se aperturará por la Oficina de Control de Consignaciones a nombre de la niña.

SEGUNDO

Se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos escolares que deberá ser depositados dentro de los primeros cinco días del mes de agosto y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 4.000,00), para cubrir gastos decembrinos, respectivamente, dichos montos serán cancelados tal como fue establecido en el punto primero.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia el régimen de convivencia queda establecido de la siguiente forma:

PRIMERO

la convivencia familiar podrá ser acordada entre el progenitor y la madre de la niña, no obstante, en aras de garantizar el derecho de la niña de compartir con su familia paterna, este Tribunal establece el régimen que a continuación de define, a continuación indistintamente de que el padre pueda cumplirlo, por su condición de militar:

SEGUNDO

el padre disfrutará de la compañía de su hija, los días sábados y domingos cada quince (15) días, es decir, un fin de semana compartirá con su madre y el siguiente fin de semana con su padre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste retirará a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 AM) y la entregará a las seis de la tarde (06:00PM) en el hogar materno.

TERCERO

El día de la madre, la niña compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del cumpleaños de la madre lo pasará con su progenitora. El día del cumpleaños del padre lo disfrutará con su padre, para lo cual el padre buscará a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 AM) y la entregará a las seis de la tarde (06:00PM) en el hogar materno. El día del cumpleaños de la niña, compartirá con sus padres, previo acuerdo entre los padres, y en caso de no existir acuerdo, el padre compartirá con la niña un periodo no menor de cuatro (4) horas, el día de su cumpleaños.

CUARTO

En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, a partir de la presente fecha, la niña, disfrutará junto a su progenitor los Carnavales del año 2013 y pasará junto a su progenitora las vacaciones de Semana Santa 2013. Se le indica a las partes que el desarrollo del presente punto, se realizará de forma alterna cada año, es decir, que en el año 2014, la niña pasará Carnavales junto a su progenitora, Semana Santa junto a su progenitor, y así sucesivamente.

QUINTO

En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días, la niña estará junto a su progenitora, y los 15 días siguientes, junto a su progenitor, se le indica a las partes que el desarrollo del presente punto, se realizará de forma alterna cada año.

SEXTO

En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, estará junto a su padre desde las nueve de la mañana (09:00 AM) y la entregará en el hogar materno a las seis de la tarde (06:00PM), y treinta y uno (31) de diciembre de primero (01) de enero, junto a su progenitora. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

AP51-V-2012-000887

Divorcio Contencioso fundamentado en las causales 2° y 3° del art.185 CCV.

BAG/EP/ARodríguez.

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