Decisión nº WP01-P-2009-000674 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 03 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000674

ASUNTO: WP01-P-2009-000674

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos C.A.R.L., de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 12-09-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Aeroportuaria, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.672, hijo de M.R. (V) y de I.L. (V), y residenciado en: Barrio la lucha, calle la Cruz, casa N° 36, al frente de la Bodega Tao, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-311-96-27, E.J.B., de nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Edo. Sucre, fecha de nacimiento 17-02-1964, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Público, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.866, hijo de E.B. (V) y de padre desconocido, residenciado en: Calle principal del Brillante, subida de Jesús, casa S/N, de color Violeta, al lado del dique, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0414-328-14-53, C.S.R.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 08-02-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.613, hijo de L.R. (V) y de ELVIRA DE RONDON (V), y residenciado en: Urbanización WEEK END, QUINTA Zoraida, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352-10-86, J.J.G.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-10-1972, de 36 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Trabajador social, titular de la cédula de identidad N° V-10.802.552, hijo de J.R.G. (V) y de A.D.G. (F), y residenciado en: Av. San Martín, esquina albañales , edificio Centro Ferix, torre blanco, piso 13, apartamento 133, Caracas teléfono 0212-462-00-80, F.R.P.L., de nacionalidad Venezolana, Natural de La guaira, fecha de nacimiento 04-10-1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente De Migración, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.292, hijo de F.P. (V) y de G.L. (v), y residenciado en: segunda calle, casa N° 4, casa de Color Blanca, Macuto, Estado Vargas teléfono 0414-211-72-26 y C.R.L.M., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La guaira, fecha de nacimiento 22-11-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Fiscal Aeroportuario, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.933, hijo de C.L. (V) y de A.M. (V), y residenciado en: Sector el pozo, calle Orotaben, casa N° 6, carayaca, Estado Vargas, teléfono 0412-961-44-67, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PREVIO

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el acto celebrado en su oportunidad fue diferido en diversas oportunidades ante la incomparecencia del ciudadano A.P.C., quien fue acusado en fecha 13 de mayo de 2009 por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley de Migración y Extranjería y 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84, numeral primero del Código Penal, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal mediante auto, acordó fijar la audiencia preliminar en contra del mismo para el día 02 de junio de 2009, ello a los fines de unificar el proceso con relación al estado procesal en que se encontraban los restantes coimputados, la cual hubo de diferirse en tal ocasión por incomparecencia de la defensa del primero.

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual designó como sus defensores a los abogados J.R. y G.P., quienes comparecieron ante este Juzgado en fecha 08 del mismo mes y año a los fines de aceptar el cargo recaído en sus personas y prestar el juramento de Ley.

Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado, luego de comparecer en fecha 02/06/2009 inasistió a la sede del mismo, los días 25/06/2009, 09/07/2009, 20/07/2009 y 14/07/2009, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual se libraron los oficios números 1989-09 dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Maiquetía y 1990-09 dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ambos de fecha 15 de Julio del presente año, anexando sendas boletas de citación a nombre del ciudadano A.R.P.C..

En fecha 20 de Julio de 2007, se recibió oficio número 1251-09 suscrito por el ciudadano M.H.M., Alguacil Jefe de este Circuito, mediante el cual se dejó constancia que: “…por medio de una llamada telefónica se comunicación con al Lic. Yerain López, funcionario de la ONIDEX, a quien le comunicaron que si podía recibir las boletas y la misma manifestó que tenía que pedir autorización a su jefe, e informó que el ciudadano A.P.C. si trabajaba en la ONIDEX pero había sido cambiado y no tenía conocimiento para donde…”.

En fecha 20 de Julio de 2007, se recibió oficio número 1252-09 suscrito por el ciudadano M.H.M., Alguacil Jefe de este Circuito, mediante el cual se dejó constancia que: “…el alguacil Alejandro Fonseca… el día 17-07-09 se trasladó a la Oficina de Coordinación de Personal del Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería, sosteniendo entrevista con la Lic. Aynek Cormoto L.G. manifestando la misma que había recibido comunicación signada con el Nº 3312, de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, suscrita por el Lic. Rafael Ignacio Ruiz Vásquez, en la cual manifiesta que el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.802.971 queda a la Orden de Dicha Oficina de Coordinación de Personal, facilitándole copia simple de la mencionada Comunicación la cual se anexa al presente oficio, no recibiendo la comunicación emanada del Tribunal…”. Cursa en actas igualmente, copia simple del oficio número 3312 de fecha 14 de julio de 2009 a la cual hace referencia la precitada comunicación.

Se consignó en fecha 17 de julio de 2009, boleta de citación a nombre del ciudadano A.R.P.C., mediante la cual el alguacil R.D.C. da cuenta de haber practicado la misma con el siguiente resultado: “…sostuvo entrevista con la ciudadana M.B. quien manifestó ser la madre de la ex esposa del ciudadano A.R.P.C., ciudadana C.J. infirmándome que el ciudadano se fue hace 03 meses y no saben del paradero del mismo…”. Aunado a ello, se levantó acta de secretaría de fecha 21 de julio de 2009 mediante la cual se deja constancia de haber realizado llamada telefónica al número 0212-838.15.85, aportado por el imputado en el acto de imputación fiscal la cual fue atendida por la ciudadana arriba nombrada suministrando la misma información recabada por el Alguacilazgo.

De todo lo anteriormente expuesto, aparece evidente la conducta contumaz del ciudadano A.R.P.C., quien encontrándose debidamente notificado según acta de diferimiento de audiencia preliminar del 02 de junio de 2009 de la convocatoria para la audiencia preliminar, y habiendo agotado este Juzgado todos los mecanismos necesarios para su ubicación no fue hallado en su lugar de residencia ni de trabajo según los datos por él mismo aportados, circunstancia ésta que genera la presunción fundada a juicio de quien aquí decide por su comportamiento, por la pena que eventualmente podría imponerse y por la falta de arraigo que ha sobrevenido el peligro de fuga, conforme a lo establecido en los numerales primero, tercero y cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, han sido suficientemente acreditados en las actas los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto ha quedado demostrada la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley de Migración y Extranjería y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, hechos cometidos en fecha 13 de febrero de 2009 en los que funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, interceptaron a dos grupos de ciudadanos sirios alterando los trámites regulares de migración admitiendo al primer grupo e inadmitiendo al segundo, exigiéndoles el pago de una suma de dinero por el cumplimiento de sus deberes.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en los artículos 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, principios que facultan para asegurar el cumplimiento de las órdenes emanadas del órgano jurisdiccional y la regularidad del proceso y visto el riesgo manifiesto de alcanzar las finalidades del proceso dada la conducta asumida por el ciudadano A.R.P.C., y la indiferente actitud asumida por el Ministerio Público que en definitiva redundan en la paralización del proceso, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar continuidad al proceso seguido en su contra. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines conducentes. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, en virtud del pronunciamiento judicial que antecede, el cual comporta la paralización de la causa en lo que al prenombrado respecta, siendo posible decidir con prontitud y proseguir en lo que respecta a los ciudadanos EDINZON J.B., J.G.M., F.P.L., C.R.L. y C.L.M. toda vez que los mismos se encuentran a derecho, es por lo que se acuerda SEPARAR LA CAUSA en lo que a éstos respecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese compulsa en su oportunidad. ASÍ IGUALMENTE SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta al ciudadano EDINZON J.B., se observa que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo presentado ante este Juzgado en audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2009, decretando entre otros el siguiente pronunciamiento:

…en cuanto al ciudadano E.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.176.866, este Tribunal decreta L.S.R. a favor del mismo, por considerar que en cuanto a su participación no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que nos demuestren que efectivamente dicho ciudadano incurrió en delito alguno aunado a que la víctima no realizo ningún tipo de señalamiento en contra de su persona asociado a que todos los elementos de convicción aportados por la representante Fiscal no son suficientes para demostrar que dicho imputado incurrió en algún delito…

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En fecha 03 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acusación fiscal en contra de la encartada de autos solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería.

Vistos los actos procesales que anteceden, se observa que la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso.

En este orden de ideas, y bajo acatamiento de la sentencia con carácter vinculante número 276 de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en aquellos procesos iniciados con la detención flagrante de la persona, el acto de la audiencia oral establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la imputación fiscal y queda allí cumplida.

Así, el proceso es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, cuyo fin último es la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley, bajo una serie de formalidades que constituyen verdaderas garantías para el justiciable que conforman el denominado debido proceso. De ello se colige que, aún cuando se tiene por realizada la imputación con el acto de la audiencia por aprehensión en flagrancia, el pronunciamiento judicial que declara la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de coerción personal entre los cuales se encuentra, como presupuesto esencial, la existencia o acreditación de delito conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supone para el imputado y su defensa técnica por decisión judicial la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito.

Lógicamente, y por cuanto la investigación no había sido concluida por alguno de los actos previstos en la legislación adjetiva penal (acusación, archivo fiscal, sobreseimiento) ante la prosecución de la investigación necesario es hacer el correspondiente acto de imputación para que la contraparte esté en conocimiento de ello a los fines de ejercer las facultades y derechos que la Ley otorga.

Al haberse incumplido con esta formalidad esencial, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto impide el ejercicio pleno de los derechos de intervención del imputado como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso, razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03 de abril de 2009 en contra del ciudadano EDINZON J.B. por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería, y se REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien; en lo que respecta a la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.G.M. por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley de Migración y Extranjería y 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84, numeral primero del Código Penal, se desprenden como hechos específicamente atribuidos al prenombrado los siguientes:

“En fecha 13 de Febrero de 2009, encontrándose de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el ciudadano J.G., específicamente en el área de Migración, con el deber de cumplir con sus funciones de SUPERVISAR EL P.M., en su cualidad de adjunto al Director General de Migración y Zonas Fronterizas, fecha ésta en que arriban los ciudadanos AHED KAWWIS, ZIAD ZEEN AL DIM, RAMMAH YAHAANE, S.K., CHAHIN SALLOUM, HEIAM SHARAF y ARWA SAAD… y los ciudadanos MWANNES WAEL, BACHNAK NAIL, GHANEM MOUTAZ, KAMAL ALFANDI y GHANEM JAMAL… todos de nacionalidad siria, en donde se desprende que con respecto a los hechos suscitados en relación, a los ciudadanos identificados como “primer grupo”, se evidencia que los mismos son interceptados en el pasillo de t.I.d.A.d.M., por el ciudadano EDINZON BARRETO, quien se apodera de sus pasaportes, y les indica con señas que lo sigan, dirigiéndose hasta la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., sin permitirles ser chequeados por los funcionarios de los terminales de entrada de migración (conducta ésta que se desarrolla, es observada, además de permitida por el ciudadano J.G.) el cual cabe destacar que una vez en la referida oficina, son atendidos por el ciudadano C.R. (jefe de los servicios de migración) quien verifica la documentación respectiva y una hora después, envía solo los pasaportes al sector de los terminales, ordenándoles a J.D.J.P.I., CLENDYS YELITZA VERDU, DARWI RODRIGUEZ ALGARIN Y D.M., quienes se encontraban de servicio en el sector de entrada, que generaran el movimiento migratorio de los referidos ciudadanos, de nacionalidad Siria, en ese sentido cabe destacar que aun cuando la documentación de los ciudadanos de nacionalidad Siria es verificada por el ciudadano C.R., quien ordena la admisión de los mismos, se evidencia de las tarjetas Únicas de migración, que en las mismas las direcciones de estos ciudadanos, se encuentran incompletas, y por consecuencia en esas condiciones dichos ciudadanos no debían ser admitidos, y por el contrario se produce la admisión (Hecho este que de igual manera es ejecutado encontrándose presente el ciudadano J.G.). Admisión esta, que constituye una irregularidad, además que se realizara sin haber comparecido en ningún momento físicamente a los terminales de entrada, tal como corresponde en un correcto procedimiento de admisión al país. Asimismo, con respecto a los ciudadanos identificados como “segundo grupo”, quienes son interceptados cuando se encontraban haciendo la cola para ser verificada su documentación, en uno de los terminales de entrada de Migración, cuando el ciudadano F.P. (jefe del grupo del sector de entrada) interfiere en dicho proceso y les solicita sus pasaportes, manifestándole con señas que lo siguieran, (conducta ésta que se desarrolla, es observada, además de permitida por el ciudadano J.G.) hasta la oficina de migración del Aeropuerto de Maiquetía, en donde son recibidos por el ciudadano C.R., y luego de dos horas son atendidos y sostiene una conversación en ingles el ciudadano C.R. con el ciudadano KAMAL AL FANDI, y le exige 800 dólares por cada uno, que de lo contrario los iba a enviar de vuelta a Siria, que había un problema con las visas y les hace señas de dinero (según lo manifestado por las víctimas), a lo que los ciudadanos Sirio se niegan, insistiendo en su pregunta a otros funcionarios quien se encontraban presentes, quienes les señalan que se dirijan al jefe de los servicios, quien ante la negativa de realizar lo conducente con respecto a la inadmisión, es decir libra oficios, uno a la aerolínea Alitalia, en donde remite a los ciudadanos MWANNES WAEL, BACHNAK NAIL, GHANEM MOUTAZ, KAMAL ALFANDI Y GHANEM JAMAL, quienes fueron inadmitidos del territorio de la República de Venezuela, sin señalar con cuál de las supuestas causales era que no cumplían dichos ciudadanos y un segundo oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando Resguardo Humanitario y Custodia para los ciudadanos MWANNES WAEL, BACHNAK NAIL, GHANEM MOUTAZ, KAMAL ALFANDI Y GHANEM JAMAL, sin mencionar el motivo del requerimiento, quedando a imaginación el fundamento de la misma. Hecho este que se presenta en el acta de novedades, manuscrita por el supra mencionado C.R., a colocar la inadmisión de los ciudadanos de nacionalidad Siria, alegando que no reúnen los requisitos establecidos para ingresar a Venezuela, sin mencionar cuales son esos requisitos y peor aún cual de estos requisitos es al que hace referencia (Procedimiento este que debió ser supervisado por el ciudadano J.G., para garantizar la correcta aplicación de dicho acto administrativo)…”

De todo lo anteriormente narrado, se desprende que los hechos atribuidos al ciudadano en cuestión consisten en una narración de la conducta desplegada por los coimputados acusados en la presente causa, la cual a juicio de la fiscal actuante, debió ser supervisada por el imputado J.G.M., atribuyéndole el ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración por su conducta, la cual a su juicio consiste en la omisión de sus deberes.

Al respecto, observa este Juzgado que la atribución de un delito supone la comprobación, por medio de los elementos de convicción recabados en autos de una determinada conducta en sentido positivo o negativo (acción u omisión), juicio de valor que no puede fundarse en suposiciones o conjeturas luego de haberse realizado la investigación.

Luego de haber revisado el escrito acusatorio, se concluye en la ausencia de mérito para fundamentar una eventual condena en lo que respecta a la responsabilidad penal del ciudadano J.G.M.. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad del atribuir los hechos al imputado J.G.M., así como el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción a los ciudadanos E.J.B. y F.P.L. por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal, lo cual conllevaría a la verificación del juicio oral y público en condiciones de demostrar la culpabilidad con elementos que nada aportan a la comprobación de la culpabilidad de los hoy imputados, lo cual constituye un defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral primero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano J.G.M. en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley de Migración y Extranjería y 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84, numeral primero del Código Penal, así como aquella seguida en contra de los ciudadanos E.J.B. y F.R.P.L. en lo que respecta a la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ IGUALMENTE SE DECLARA.

EXCEPCIONES OPUESTAS

Opuso la defensa del imputado C.S.R.R., excepciones conforme al artículo 328, numeral primero en relación con el 28, numeral 4, literal c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, a criterio de este juzgador la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano C.S.R., de haber exigido a estos ciudadanos la cantidad de ochocientos dólares norteamericanos y haber desviado a los mismos de los canales regulares para realizar un proceso de admisión paralelo a aquel que se realiza en los terminales internacionales del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acogiendo la apreciación fiscal en el sentido que tal conducta constituye delito, cuya responsabilidad se debe dilucidar en el juicio oral y publico, por lo que este tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:

1) Testimonio del ciudadano J.R.C., capitán adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad número V-11.979.106, funcionario que intervino en el procedimiento que dio inició a este proceso.

2) Testimonio del ciudadano JABOUR TANNOS YOUL, titular de la cédula de identidad número V-7.598.404, testigo en los hechos.

3) Testimonio del ciudadano GHAZI ATEF NASSEEREDDINE, titular de la cédula de identidad número V-18.190.527, testigo en los hechos.

4) Testimonio del ciudadano MWANNES NAHMOUD, titular de la cédula de identidad número E-84.410.333 testigo en los hechos.

5) Testimonio del ciudadano JAMAL GHANEM, indocumentado, testigo en los hechos.

6) Testimonio del ciudadano MOUTAZ GHANEM, indocumentado, testigo en los hechos.

7) Testimonio del ciudadano NAIL BACHNAK, indocumentado, testigo en los hechos.

8) Testimonio del ciudadano WAEL MWANNAS, indocumentado, testigo en los hechos.

9) Testimonio del ciudadano KAMAL AL FANDI, indocumentado, testigo en los hechos.

10) Testimonio del ciudadano HEYAM SHARAF, indocumentado, testigo en los hechos.

11) Testimonio del ciudadano RAMMAH WARHNE, indocumentado, testigo en los hechos.

12) Testimonio del ciudadano S.K., indocumentado, testigo en los hechos.

13) Testimonio del ciudadano AHED KAWWIS, indocumentado, testigo en los hechos.

14) Testimonio del ciudadano ARWA SAAD, indocumentado, testigo en los hechos.

15) Testimonio del ciudadano CHAHIN SALLAUN, indocumentado, testigo en los hechos.

16) Testimonio del ciudadano ZIAD ZEEN ALDIM, indocumentado, testigo en los hechos.

17) Testimonio del ciudadano CHARELLI SIMOZA L.J., titular de la cédula de identidad número V-13.087.690, testigo en los hechos.

18) Testimonio del ciudadano R.A.M.G., titular de la cédula de identidad número V-8.646.349, testigo en los hechos.

19) Testimonio del ciudadano J.D.J.P.I., titular de la cédula de identidad número V-4.246.730, testigo en los hechos.

20) Testimonio del ciudadano ROMNY J.P.M., titular de la cédula de identidad número V-12.864.475, testigo en los hechos.

21) Testimonio del ciudadano D.J.M.N., titular de la cédula de identidad número V-12.165.312, testigo en los hechos.

22) Testimonio del ciudadano J.L.M.U., titular de la cédula de identidad número V-4.360.413, testigo en los hechos.

23) Testimonio del ciudadano D.J.A.R., titular de la cédula de identidad número V-17.387.101, testigo en los hechos.

24) Testimonio del ciudadano G.Y.V.R., titular de la cédula de identidad número V-13.287.931, testigo en los hechos.

25) Testimonio del ciudadano C.A.A.V., titular de la cédula de identidad número V-6.960.888, testigo en los hechos.

26) Exhibición y lectura de oficio S/N, de fecha 13 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano C.R., Jefe (E) de los Servicios de la Oficina de Migración, grupo “C” dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana.

27) Exhibición y lectura de oficio S/N, de fecha 13 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano C.R., Jefe (E) de los Servicios de la Oficina de Migración, grupo “C” dirigido a la aerolínea Alitalia.

28) Exhibición y lectura de copia simple del libro de novedades del Jefe de los Servicios de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 13 de febrero de 2009.

29) Exhibición y lectura de oficio S/N de fecha 15 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano A.P.C., Jefe de la Oficina de Migración de Maiquetía, mediante el cual remite información relacionada con ciudadanos admitidos.

30) Exhibición y lectura de oficio S/N de fecha 15 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano A.P.C., Jefe de la Oficina de Migración de Maiquetía, mediante el cual remite información relacionada con ciudadanos admitidos de origen sirio.

31) Exhibición y lectura de listado de grupos de guardia de los días 13 y 14 de febrero de 2009.

32) Exhibición y lectura de oficio S/N de fecha 15 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano A.P.C., Jefe de la Oficina de Migración de Maiquetía, mediante el cual informa en relación a las tarjetas migratorias de los ciudadanos de nacionalidad siria inadmitidos el 13 de febrero de 2009.

33) Exhibición y lectura de oficio S/N de fecha 16 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano A.P.C., Jefe de la Oficina de Migración de Maiquetía, mediante el cual informa en relación a los funcionarios detenidos y sus respectivos cargos.

34) Exhibición y lectura de oficio número 00039 de fecha 04 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana L.M.F.V., Coordinadora (E) de Personal de la ONIDEX.

35) Exhibición y lectura de manual de descripción de cargos y manual de procedimientos de migración.

36) Exhibición y lectura de oficio S/N de fecha 16 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano A.P.C., Jefe de la Oficina de Migración de Maiquetía, mediante el cual informa en relación a los funcionarios detenidos y sus respectivos cargos.

37) Exhibición y lectura de oficio 00001393 de fecha 19 de marzo de 2009 de 2009, suscrito por el ciudadano Coronel C.A.A.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

38) Exhibición y lectura de oficio número 3610 de fecha 09 de marzo de 2009 de 2009, suscrito por el ciudadano Coronel M.A.V.C., Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

39) Exhibición y lectura de Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica número CO-LC-DF-09/313 de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el Capitán (GNB) R.J.A.E..

40) Exhibición y lectura de Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica número CO-LC-DF-09/313 de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el Capitán (GNB) R.J.A.E..

41) Exhibición y lectura de experticia número 9700-228-DF-501-AVE-108 de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por los detectives J.V. y D.L., adscritos a la División Físico Comparativa del Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

42) Testimonio del ciudadano Capitán (GNB) R.J.A.E., en calidad de experto.

43) Testimonio del experto J.V., adscrito a la División Físico Comparativa del Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

44) Testimonio de la experta D.L., adscrito a la División Físico Comparativa del Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

45) Reproducción de los discos compactos grabados los días 13 y 14 de febrero de 2009 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”.

Asimismo, fueron admitidas las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados C.R.R. y F.P.L.:

1) Exhibición y lectura de “Timasti”, manuales regulados por la Organización Internacional de Líneas Aéreas, para demostrar la existencia de tabuladores que ayudan a estandarizar la suma promedio que deben poseer los turistas para ingresar a un país extranjero.

2) Exhibición y lectura del manual de procedimientos de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía.

3) Testimonio del ciudadano P.M.G.M., titular de la cédula de identidad número V-10.578.314.

4) Testimonio de la ciudadana JENMAR C.S.S., titular de la cédula de identidad número V-18.755.021.

Elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que pretenden probar cada una de las partes en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, principios que facultan para asegurar el cumplimiento de las órdenes emanadas del órgano jurisdiccional y la regularidad del proceso y visto el riesgo manifiesto de alcanzar las finalidades del proceso dada la conducta asumida por el ciudadano A.R.P.C., y la indiferente actitud asumida por el Ministerio Público que en definitiva redundan en la paralización del proceso, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar continuidad al proceso seguido en su contra. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines conducentes. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento judicial que antecede, el cual comporta la paralización de la causa en lo que al prenombrado respecta, siendo posible decidir con prontitud y proseguir en lo que respecta a los ciudadanos EDINZON J.B., J.G.M., F.P.L., C.R.L. y C.L.M. toda vez que los mismos se encuentran a derecho, es por lo que se acuerda SEPARAR LA CAUSA en lo que a éstos respecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese compulsa en su oportunidad. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

TERCERO

Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03 de abril de 2009 en contra del ciudadano EDINZON J.B. por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería, y se REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. ASÍ IGUALMENTE SE DECLARA.

CUARTO

Por operar la imposibilidad del atribuir los hechos al imputado J.G.M., así como el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción a los ciudadanos E.J.B. y F.P.L. por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal, lo cual conllevaría a la verificación del juicio oral y público en condiciones de demostrar la culpabilidad con elementos que nada aportan a la comprobación de la culpabilidad de los hoy imputados, lo cual constituye un defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral primero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano J.G.M. en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES y CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley de Migración y Extranjería y 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84, numeral primero del Código Penal, así como aquella seguida en contra de los ciudadanos E.J.B. y F.R.P.L. en lo que respecta a la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del imputado C.S.R.R., conforme al artículo 328, numeral primero en relación con el 28, numeral 4, literal c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la apreciación fiscal en el sentido que tal conducta constituye delito, cuya responsabilidad se debe dilucidar en el juicio oral y publico.

SEXTO

Se ordena abrir el juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.A.R.L., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 12-09-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Aeroportuaria, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.672, hijo de M.R. (V) y de I.L. (V), y residenciado en: Barrio la lucha, calle la Cruz, casa N° 36, al frente de la Bodega Tao, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-311-96-27, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, C.S.R.R., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 08-02-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.613, hijo de L.R. (V) y de ELVIRA DE RONDON (V), y residenciado en: Urbanización WEEK END, QUINTA Zoraida, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352-10-86, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, F.R.P.L., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La guaira, fecha de nacimiento 04-10-1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente De Migración, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.292, hijo de F.P. (V) y de G.L. (v), y residenciado en: segunda calle, casa N° 4, casa de Color Blanca, Macuto, Estado Vargas teléfono 0414-211-72-26 por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración en relación con el artículo 80 del Código Penal y C.R.L.M., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La guaira, fecha de nacimiento 22-11-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Fiscal Aeroportuario, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.933, hijo de C.L. (V) y de A.M. (V), y residenciado en: Sector el pozo, calle Orotaben, casa N° 6, carayaca, Estado Vargas, teléfono 0412-961-44-67, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.

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