Decisión nº PJ0062013000273 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002660.

PARTE DEMANDANTE: EDIRSON CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.109.175.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.535.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 128.342.

PARTE DEMANDANTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, 21 de octubre de 2013, siendo las 2:00 pm., día y hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, el ciudadano EDIRSON CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 12.109.175, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido y representado por el abogado C.S., abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 27.535.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 128.342, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 12.604.319, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., carácter éste que consta de autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA ACCIONADA”. El Tribunal procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, con la anuencia y buena pro de EL JUEZ quien intervino a tal fin, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. “EL ACTOR” ingresó a prestar servicios en la sede de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en fecha 28 de septiembre de 2004, fue contratado como Obrero de Montaje en el área de ensamblaje, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., siendo el último salario diario devengado de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 239,81).

  2. “EL ACTOR”, en el transcurso del tiempo comenzó a sentir dolencias lumbares, por las funciones ejecutadas, las cuales consistían en halar y empujar carros pesados por transferencia, los cuales pesaban aproximadamente entre 500 y 600 Kg.; levantar y trasladar materiales pesados para colocarlos en las prensas; manipular pistola de electro punto de gran volumen, la cual se moviliza de un solo lado, por lo que, debía mover el vehículo para colocar los puntos.

  3. “EL ACTOR”, en vista que las dolencias persistían, asistió a la consulta de medicina ocupacional, siéndole diagnosticada Hernia Discal L5-S1, por lo ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, por lo que se le indicó restricción de actividades como levantar, empujar, halar cargas pesadas en forma repetitiva e inadecuada, no debía hacer movimientos de rotación y dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada, no subir ni bajar escaleras constantemente, no estar en superficies que vibren y debía alternar posiciones de pie y sentado, sin embargo, “LA ACCIONADA” no aceptó reubicarlo, es decir, no cumplió con las restricciones ordenadas, por lo que “EL ACTOR” se vio en la necesidad de renunciar forzosamente a su puesto de trabajo en fecha 20 de enero de 2011.

  4. En fecha 29 de junio de 2012, el Diresat Carabobo, levantó informe donde consta que desde el año 2005, se inició la sintomatología de lumbalgia de “EL ACTOR”, dada la bipedestación prolongada y las actividades de halar y empujar cargas, adoptar posturas viciosas, lo que, luego de revisadas las resonancias magnéticas y efectuada la evaluación médica, se procedió a certificar Enfermedad Agravada por el trabajo, lo que ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente.

  5. “LA ACCIONADA” no garantizó a “EL ACTOR” los elementos de saneamiento básico, es decir, no le informó por escrito las condiciones inseguras y las medidas a desarrollar para controlar el índice de peligrosidad; no prestó la protección, seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores respecto de las condiciones peligrosas en el trabajo, ya que “LA ACCIONADA” no suministró mecanismos para percatarse que los trabajadores se estaban lesionando, ya que la actividad que se realiza es propensa a que los trabajadores contraigan enfermedades profesionales como lo son las hernias discales, de igual manera, “LA ACCIONADA” no garantiza el estado de salud física y mental normal del trabajador, ni garantiza el auxilio inmediato al trabajador lesionado.

  6. “EL ACTOR”, padece una enfermedad ocupacional ocasionada y agravada en forma directa por la prestación de servicios en la sede de “LA ACCIONADA”, es decir, conforme la relación de causa – efecto, se evidencia que se produjo un hecho ilícito que determina la responsabilidad objetiva y subjetiva de “LA ACCIONADA”.

  7. “LA ACCIONADA” es responsable por la enfermedad profesional padecida por “EL ACTOR”, siendo evidente la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado.

  8. “EL ACTOR” padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por lo que se solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar la indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, previstas en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT (Bs. 273.623,21); así mismo se solicitó una renta vitalicia por Discapacidad Parcial y Permanente, según lo establecido en el artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT (Bs. 906.570,00); indemnización por Daño Moral Subjetivo contenido en el artículo 1.196 del Código Civil vigente (Bs. 400.000,00) y Daño Moral Objetivo de conformidad con el artículo 185 de la LOPTRA (Bs. 100.000,00), siendo el monto total demandado Bs. 1.680.193,21, monto al cual se le adicionó lo correspondiente a honorarios profesionales del abogado, calculados en 30 por ciento (30%), lo cual alcanza a la suma de Bs. 504.057,96, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.184.251,17.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

    Por su parte, “LA ACCIONADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:

  9. “LA ACCIONADA” niega y rechaza que “EL ACTOR” haya devengado un último salario diario de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 152,41).

  10. “LA ACCIONADA” niega y rechaza categóricamente, que a “EL ACTOR”, se le haya expuesto a halar y empujar carros con pesos aproximados de 500 a 600 Kg, o levantar y trasladar materiales pesados para colocarlos en las prensas; así como se niega y rechaza que “EL ACTOR” manipulara pistola de electro punto de gran volumen, la cual se moviliza de un solo lado, por lo que, debía mover el vehículo para colocar los puntos.

  11. “LA ACCIONADA” niega y rechaza que el alegato de incumplimiento de reubicación de “EL ACTOR”, ya que “LA ACIONADA” cumplió con todas las formalidades y los procedimientos para prevenir y cuidar la salud de “EL ACTOR”; así mismo, se niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” se vio en la necesidad de renunciar forzosamente a su puesto de trabajo en fecha 20 de enero de 2011, ya que la renuncia de “EL ACTOR”• fue voluntaria, por lo que se evidencia la mala fe y lo falso de los dichos de “EL ACTOR”, ya que “EL ACTOR” renunció de forma voluntaria a través de carta remitida a “LA ACCIONADA” en fecha 20 de enero de 2011.

  12. “LA ACCIONADA” niega y rechaza contundentemente que “EL ACTOR” haya desarrollado una patología con carácter ocupacional, o que haya sido contraída y agravada con ocasión o por ocasión del trabajo, así como se niega y rechaza que “LA ACCIONADA” no haya cumplido con sus obligaciones como un buen padre de familia, en consecuencia, mi representada no debe indemnización alguna a “EL ACTOR”, por lo que, se encuentra exenta de responsabilidad, indemnización o sanción respecto a la supuesta patología alegada por “EL ACTOR”.

  13. “LA ACCIONADA” niega y rechaza que haya despedido a “EL ACTOR”, ya que, “EL ACTOR” renunció voluntariamente a su cargo y puesto de trabajo que desempeñaba en la sede de mi representada, por carta de renuncia presentada por el propio demandante de autos.

  14. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que en Ford Motor de Venezuela S.A. haya incumplimiento de las normativas de salud y seguridad, toda vez que, la empresa ha implementado mecanismos de adiestramiento constante en todas las áreas operativas y administrativas de la misma para disminuir cualquier riesgo que pueda presentarse a sus trabajadores, así como los dota de los equipos necesarios para la ejecución de sus actividades y presta la atención médica primaria a los trabajadores para con ello no sólo dar cumplimiento a las normativas vigentes de salud y seguridad, sino a las políticas internas de la empresa, garantizando así la salud física, mental e integral a sus trabajadores.

  15. “LA ACCIONADA” niega, recha y contradice tanto en los hechos como en el derecho que “EL ACTOR” tenga una patología ocupacional, que haya relación de causalidad entre la patología alegada y el trabajo desempeñado por él en la sede de mi representada, inclusive niega la existencia de la mencionada patología.

  16. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de salud y seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y otras indemnizaciones, en consecuencia “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos indemnizatorios demandados en su escrito libelar.

  17. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que deba a “EL ACTOR”, indemnización por daño moral, indemnización por supuesto infortunio de trabajo - discapacidad parcial y permanente y menos aún renta vitalicia.

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL ACTOR” y a “LA ACCIONADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL ACTOR” prestó sus servicios para “LA ACCIONADA” desempeñando el cargo de "Obrero de Montaje", desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2011, fecha en la cual renunció voluntaria, formal e irrevocablemente a su cargo y puesto de trabajo, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

LA ACCIONADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, porque no es cierto que a “LA ACCIONADA” le corresponda indemnizar a “EL ACTOR”, por la supuesta patología alegada, ya que la misma es de naturaleza multifactorial.

TERCERA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo el pago de una bonificación especial de carácter no salarial a favor de “EL ACTOR”, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 80.000,00). El pago correspondiente al monto antes indicado lo realiza “LA ACCIONADA” en este mismo acto mediante cheque Nro. 32121021, por la cantidad de Bs. 80.000,00, emitido en fecha 15 de octubre de 2013, librado contra el Banco Banesco, a favor de “EL ACTOR”, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, así mismo, se hace constar que el monto antes indicado se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento, sin que ello, sea reconocimiento alguno de algún diferencial a favor de “EL ACTOR” respecto del presente asunto o cualquier otro relacionado con la prestación de servicios para con “LA ACCIONADA”. En consecuencia, en este acto, “EL ACTOR” declara y hace constar que se encuentra hábil mentalmente y por lo tanto, recibe a su entera y cabal satisfacción, y libre de constreñimiento alguno el pago total, único y definitivo que le efectúa “LA ACCIONADA”. Por tal motivo, hacen constar que “LA ACCIONADA” nada debe a “EL ACTOR” por concepto de indemnizaciones y/o pagos relacionados con la prestación de servicios.

CUARTA

“EL ACTOR” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ACCIONADA” no le adeuda cantidad alguna. “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA ACCIONADA” nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la prestación de servicio y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, así como cualquier otro que haya intentado contra la empresa, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL ACTOR” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, así como cualquier otro que tenga o pueda intentar contra “LA ACCIONADA”, por las relaciones que existieron entre las partes y por la terminación de la misma, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “EL ACTOR” autoriza plenamente a “LA ACCIONADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos.

QUINTA

"EL ACTOR" conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con “LA ACCIONADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional indemnizaciones de cualquier naturaleza, inclusive las referidas a infortunios de trabajo (enfermedad y/o accidente ocupacional), así como diferencia de salarios retenidos; diferencia de aumentos de salario, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, preaviso o efecto del preaviso omitido; prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad); indemnizaciones por despido; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, corrección monetaria; servicio o beneficio de guardería; cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo vigente; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a los hijos de los trabajadores; indemnizaciones legales o convencionales; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder, incluyendo cualquier beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. Con el pago anterior, “EL ACTOR” declara que “LA ACCIONADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales ni por indemnizaciones, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad absoluta, discapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, derechos, pagos y demás beneficios tales como aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, así como cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; Ley del Seguro Social y su Reglamento,; Código Civil; Decretos Gubernamentales; Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de “LA ACCIONADA”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha 20 de enero de 2011 entre “EL ACTOR” y “LA ACCIONADA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL ACTOR” por parte de “LA ACCIONADA”, ya que “EL ACTOR” expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ACCIONADA” por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo.

SEXTA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de los beneficios laborales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto relativo a infortunios de trabajo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación de trabajo, así como con cualquier supuesto infortunio laboral y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como respecto a cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula séptima de la presente transacción.

SÉPTIMA

“EL ACTOR” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) haber sido instruido por su abogada, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ACCIONADA”.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente y por último, la remisión del expediente a la Oficina de Archivo del circuito Judicial.

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA GUZMÁN

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