Decisión nº 1177-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1

196º Y 147º

Demandante: E.D.L.C.B. de Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.986, en representación de sus hijos, los adolescentes (omitido Art. 65 LOPNA)

Demandado: G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.304.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de agosto de 2.006, la ciudadana E.D.L.C.B. de Godoy, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los adolescentes (omitido Art. 65 LOPNA) asistida por la Defensora Pública Suplente del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano G.A.G., ya identificado, a los fines de que le aumentara la obligación alimentaria fijada anteriormente por este tribunal, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.000, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales. En fecha 11 de agosto de 2.006, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano G.A.G., ya identificado, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera a contestar la demanda. Se ofició al organismo empleador y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 27 de septiembre de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 03 de octubre del 2.006, fue consignada la boleta de citación del demandado sin firmar por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la población de Quibor. En fecha 31 de octubre del 2.006, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Jiménez a fin de que se practicara la citación del requerido y en fecha 29 de noviembre del 2.006, se dio por citado y quedo emplazado a comparecer ante este tribunal al acto conciliatorio y a dar contestación a la solicitud. En fecha 04 de diciembre de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que solo el demandado estuvo presente en dicho acto y ese mismo día dio contestación a la solicitud. Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

La norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana E.D.L.C.B. de Godoy, en su escrito presentado ante este tribunal, expuso que en fecha que 13 de noviembre del año 2000, mediante sentencia de este juzgado de Protección se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) además de cubrir los gastos de vestuario, médico y medicina, etc., pero que es el caso que ese monto fue establecido en el año 2000 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática, por lo que debido al alto costo de la cesta básica, no puede costear sola los gastos de sus hijos. Por ultimo requiere el aumento del monto de la obligación alimentaria a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y la retención del 30% de las utilidades y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, de las vacaciones y cesta ticket.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó estar de acuerdo con el aumento del monto de lo obligación alimentaria a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razòn de cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo) quincenales.

Ahora bien observa quien juzga la conformidad por parte del demandado en cuanto al aumento del monto de la obligación alimentaria, sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud del incremento del porcentaje de retención del 20% sobre las utilidades y bonificación de fin de año y del 15% sobre las prestaciones sociales en el caso de retiro o despido del organismo empleador, al 30%, así como del bono de las vacaciones y de los cesta ticket, considerando necesario esta Sala determinar dicho porcentaje. Es así que quien juzga, esta al tanto que ante este tribunal cursó un expediente con la nomenclatura 1SJ-376-00 de obligación alimentaria, cuya demandante es la misma en este caso bajo estudio y también otro expediente 1SJ-678-01 por el mismo motivo, pero a favor de otro hijo del demandado, existiendo, pues otra carga para el obligado, además de sus tres hijos adolescentes, sin embargo, estima que el porcentaje sobre la prestaciones sociales es bajo en relación a que se trata de tres personas, por tanto, acuerda el incremento del mismo al 25%. En cuanto a la retención del bono de las vacaciones, es criterio de quien juzga de que debe respetarse, puesto que constituye un disfrute merecido del obligado como trabajador y en relación a los cesta ticket en reiteradas ocasiones se ha negado esta petición, en consonancia con el criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a la interpretación del articulo 1° de la Ley de Alimentación para los trabajadores, los cuales es aplicable al demandado por mandato de articulo 2 eiusdem, se colige, que este es un beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores (no extensible a los familiares), a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una productividad laboral. De manera que este beneficio laboral es solo del demandado, el cual lo percibirá durante la jornada laboral efectivamente realizada; y por tanto es ilegal pretender descontar ese beneficio que es inmanente a la jornada realizada por él. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana E.C.B. de Godoy, en contra del ciudadano G.A.G., ya identificados. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que viene a ser el 39,03% del salario mínimo actual y en lo sucesivo, cada vez que se aumente el salario mínimo se incrementará el monto de la obligación alimentaria en ese porcentaje, además el 50 % gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes y otros gastos que sus hijos requieran.

De conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento del pago del monto de la obligación alimentaria fijado y por cuanto, el demandado labora como Sargento de la Policía del Estado Lara, se dicta medida de retención sobre el monto fijado, la cual deberá conforme con la norma del artículo 380 eiusdem ser cumplida por el organismo empleador, quien lo depositará en la cuenta de ahorro que la aperturada a nombre de los adolescentes (omitido Art. 65 LOPNA). De igual forma, se ordena la retención del 20% de las utilidades de fin de año y del 25% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador.

Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de diciembre de 2006. Años: 196º y 147º

LA JUEZ TITULAR N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 1.176-2.006 y se publicó siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. N° 1SJ-5.211-06

RCZ/amr-3

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