Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001200

ASUNTO: RP11-P-2013-001200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-001200, seguido a las ciudadanas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V., asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., y las Imputadas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V.. No encontrándose presente la Victima Un N.O., ampliamente identificado en actas, ni su Representante Legal. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., quien expuso: Ésta Representación Fiscal Acusa Formalmente a las ciudadanas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V., plenamente identificadas en autos, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O., ampliamente identificado en autos; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-10-2012, en horas de la mañana yo deje a mi bebe de nombre Omissis, de 1 año y 3 meses de edad en la Guardería de nombre S.E., ubicada en Calle Independencia, frente al Lilma , pero cuando fui a buscar a mi bebe me percate que tenia 8 mordiscos en los dos brazos en vista de la situación le pregunte a la maestra y me dijo que no sabia lo que había pasado…, así como de los elementos en que sustenta su escrito de acusación…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las mismas. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: E.M.R.P., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.949.298, nacida en fecha 21-12-1957, de 58 años de edad, de profesión u oficio niñera, de estado civil casada, hija de A.P. y J.R., y residenciada en la Calle Libertad, Casa N° 80, cerca del Bicentenario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse a la Segunda de ellas como: Ziolkis Del Valle R.V., venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.665, nacida en fecha 26-12-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio niñera, de estado civil casada, hija de F.R. y L.V., y residenciada en Macarapana, Sector La Trinidad, Casa N° 03, cerca de la avenida principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidas, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estas en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por las Acusadas, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V., por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O., ampliamente identificado en autos; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representadas. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a las imputadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada E.M.R.P., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la ciudadana E.M.R.P.: Admito los Hechos, pido Disculpas por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta a la imputada Ziolkis Del Valle R.V., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la ciudadana Ziolkis Del Valle R.V.: Admito los Hechos, pido Disculpas por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso a las Imputadas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representadas y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por las imputadas quienes dijeron ser y llamarse: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V., por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O., ampliamente identificado en autos; imputación esta sobre la cual las imputadas, Admitieron los Hechos, y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidieron disculpas por lo sucedido las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, las imputadas asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en Una Donación Única al Centro Socio Educativo Doctor A.O.R., la cual deberá hacerse por en el lapso de Tres (03) meses. Segunda: No cometer nuevos hechos delictivos. Tercera: No fomentar problemas con la victima ni sus familiares. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo Doctor A.O.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo Supervisar la Labor impuesta a las Imputadas de autos, y Remitir un Informe al Tribunal del cumplimiento o no de dichas labores por parte de las Imputadas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V.. Se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a las ciudadanas: E.M.R.P., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.949.298, nacida en fecha 21-12-1957, de 58 años de edad, de profesión u oficio niñera, de estado civil casada, hija de A.P. y J.R., y residenciada en la Calle Libertad, Casa N° 80, cerca del Bicentenario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ziolkis Del Valle R.V., venezolana, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.855.665, nacida en fecha 26-12-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio niñera, de estado civil casada, hija de F.R. y L.V., y residenciada en Macarapana, Sector La Trinidad, Casa N° 03, cerca de la avenida principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un N.O., ampliamente identificado en autos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en Una Donación Única al Centro Socio Educativo Doctor A.O.R., la cual deberá hacerse por en el lapso de Tres (03) meses. Segunda: No cometer nuevos hechos delictivos. Tercera: No fomentar problemas con la victima ni sus familiares. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Dirección del Centro Socio Educativo Doctor A.O.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo Supervisar la Labor impuesta a las Imputadas de autos, y Remitir un Informe al Tribunal del cumplimiento o no de dichas labores por parte de las Imputadas: E.M.R.P. y Ziolkis Del Valle R.V.. Se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 08-04-2016, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Representante Legal de la Victima, de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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