Decisión nº 758 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPresuncion De Muerte

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de DECLARACION JUDICIAL DE PRESUNCION DE MUERTE intentada por los ciudadanos E.D.P.H.D.S., J.H.D.P. y E.A.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 4.143.737, 13.474.843 y 14.748.853, respectivamente, la cual fue recibida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, en cuya oportunidad se acordó como precio a la admisión de la misma que los accionantes produjeran acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivamente, así como ampliar con todos los elementos posibles las pruebas de las alegaciones iniciales; formalidad que fue cumplida con diligencia del 22 de mayo del año en curso, con presentación adicional del poder judicial otorgado por los actores a los abogados W.I. y N.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.211 y 12.389, respectivamente, ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estafo Zulia, el 10 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 67, Tomo 51.

Este Tribunal, con atención al apoyo documental proporcionado y orientado en la necesidad de atender a la admisión de esta solicitud por ponderación a que en toda demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis, pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión. Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a precedente solicitud, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las costumbres ni a disposición expresa de la ley.

Ahora bien, entrando en sondeo a la pretensión de los preindicados peticionantes, la misma pasa a ser relacionada con la finalidad de fijar puntualmente el sentido vertido por éstos, quienes refieren:

 Que el día 15 de Noviembre de 1987, despegó del Aeroclub de Maracaibo, con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, y con destino a la población de Adicora, en el Estado Falcón la avioneta Sesna YV131CP, propiedad de E.J.S.F., con una tripulación conformada por los ciudadanos G.G., W.G. y E.J.S.F., al mando del primero de los nombrados; la nave cumpliendo con sus reportes se comunicó por radio con la Torre de Control del Aeropuerto Internacional La Chinita, participando que se encontraban sin novedad.

 Que al no producirse la llegada al Aeropuerto de la población de Adicora, Estado Falcón, para el día 19 de Noviembre de 1989, se iniciaron operaciones de búsqueda aérea, haciéndose solicitudes de asistencia: 1) La Torre de Control del Aeropuerto Internacional La Chinita. 2) Servicio de Guardacostas de la Armada en Maracaibo. 3) Sub-Centro de Rescate Aereo del Aeropuerto Internacional La Chinita. 4) Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de America. 5) Centro Coordinador de Rescate de la Base Aérea de Howard, con sede en el area del Canal de Panamá. 6) Centro de Rescate de Curacao, a cargo de la Real presul Fuerza Aerea Holandesa. 7) Servicio de Guardacostas de Colombia. 8) Servicio de Códi Vigilancia Marítima de Costa Rica.

 Que además se paso la información a: Comando Naval del Atlántico, Cartagena, Colombia; Capitanía de Puerto de Turbo, Distrito Antioquia, Colombia; Puerto de Guardacostas de la Armada de Venezuela en el Monje del Sur; Estación de Pilotes de la I.d.S.C., Maracaibo; Sub-Centro de Rescate Aéreo en ciudad de Panamá, Capitanía de Puerto de Maracaibo; Comando de Guardacostas de Maracaibo, Capitanía de Puerto de Barranquilla, Colombia, Capitanía de Puerto Limón, Costa Rica; Servicio de Guardacostas (Vigilancia Marítima) de Costa Rica, Centro de Rescate de Curacao (Antillas Neerlandesas), a través del Centro de Rescate de Puerto Rico, Centro de Rescate de San Juan, Puerto Rico (US Coast Guard), Centro de Rescate de Miami, Florida (VS Coast Guard), Centro de Rescate de la Base Aérea de Howard, zona del canal de Panamá; Capitanía de Puerto de la I.d.S.A., Colombia. Comando de la 5ta. Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Colombiana en Acandi, Departamento del Choco, Uraba. Puesto de las Fuerzas de Defensa Panameñas, en Puerto Obaldia, Comarca de San Blas, Poblados Indígenas Kunas de Anachukuna, y Carreto en la comarca de San B.P., Estación de Servicios Aeronauticos y Rescate del Aeropuerto J.S.d.S.J., Costa Rica. Compañía Naviera Vassalli, en Managua Nicaragua, para que alterara a las autoridades marítimas de ese país. Compañía Naviera Impulsor en Puerto Cortes, Honduras, para que igualmente alertara a las autoridades marítimas de ese país. Resultados de las múltiples labores de búsqueda, el día 19 de Noviembre de 1987 se localiza la avioneta, en la i.d.A., Bahamas, sin tripulación alguna.

 Que la avioneta fue reportada por el servicio de Guardacostas Norteamericana a la Torre de Control de Transporte Aéreo de Maracaibo, según consta de los telex recibidos, la cual había aparecido en aguas ribereñas de la I.d.A., sin haberse localizado la tripulación de la aeronave, integrada por los mencionados G.G., W.G. y E.J.S.F..

 Que por tales circunstancias recurren a como presuntos herederos ab-intestato del ciudadano E.J.S.F., a solicitar sea declarada su presunción de muerte por accidente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 438 del ‘icio de Código Civil, ya que a raíz de dicho siniestro no se ha tenido noticias de su existencia.

Debe considerarse que en materia sustantiva patria se perfila la acción exhibida, mediante el precepto invocado contenido en el artículo 438 del Código Civil, el cual reseña: “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.”

Fija al respecto el gran tratadista J.L.A.G., en su obra “Personas” Derecho Civil. 19ª Edición, revisada y puesta al día. Universidad Católica A.B.. Caracas 2007, Pág. 429, lo siguiente:

Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurridos cien años desde el nacimiento del ausente, el juez a petición de cualquier intensado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. (C.C. Art. 434, 1° dispo.)

Se aprecia el alcance de la institución civil referida a declaración de la presunción de muerte; pero no obstante con conocimiento de la misma, existe un régimen especial de la ausencia en caso de siniestros, la cual se sujeta a la verificación de dos supuestos necesarios, a saber:

  1. Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (C.C. art. 438, Emcab.) A este propósito es necesario destacar: a) que tal enumeración es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc., y b) que, en su caso deben probarse dos hechos; el siniestro y la presencia de la persona en él.

  2. Que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona que se trata (C.C. art. 438, Emcab.). Es obvio que si se ha tenido noticia de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de ley o por cualquier medios de prueba en los casos previstos en el artículo 436 del Código Civil.

A la par de estos esclarecimientos doctrinarios y en la misma tendencia pedagógica, no puede hacerse salto de otras de las particularidades de este régimen especial bajo estudio, cual es el hecho que la presunción de muerte por accidente suprime la primea fase ordinaria de la ausencia, o sea, la presunción de ausencia, con lo cual corresponde a la labor del juez que conoce la solicitud especificada, hacer paso por alto el orden de prelación legal que se ha instituido en pro de la declaratoria de la presunción de muerte contenida en el artículo 434 del Código Civil, y desfilarse solo a hacer una evaluación de los supuestos de procedencia que se acaban de anotar precedentemente, ello con vinculación a los medios probáticos que la solicitante tiene producidos en esta fase.

Se comprueba de actas en primera categoría, que los peticionantes E.D.P.H.D.S., J.H.D.P. y E.A.S.H., deducen sus condiciones de presuntos herederos ab-intestato del ciudadano E.J.S.F., como cónyuge sobreviviente la primera e hijos legítimos los restantes, vínculos que demuestran con: a) copia certificada de Acta de Matrimonio No. 8, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, anotada en el Libro No. 1 del año 1978, a nombre de los ciudadanos E.J.S.F. y E.d.P.H.V.; b) copia certificada de partida de nacimiento No. 263, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, anotada en el Libro No. 1 del año 1979, a nombre de la ciudadana J.K.S.H. y c) copia certificada de partida de nacimiento No. 23, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, anotada en el Libro No. 1 del año 1982, a nombre del ciudadano E.A.S.H.. Tal instrumental se estima en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanados de autoridad competente con las solemnidades de ley y se declara eficaz para los alegatos que con las mismas se busca fundar.

Seguidamente aportaron los solicitantes, en ponderación del acaecimiento del accidente y de la presencia del indiciado fallecido en el acto de ocurrencia del mismo: copias simples de reseñas noticiarias publicadas en el Diario Panorama en fechas 24, 25 y 30 de noviembre de 1987; 11, 12, 14, 15, 18, 20 y 26 de mayo 1988. Las mismas en esta fase sumaria que se agota, se aprecian como traslado fidedigno del contexto de sus originales y se asume -por la verosimilitud que debe hacerse de lo que éstas arrojan con los hechos aducidos- que de las mismas se maneja información que guarda relación con lo resaltado en la solicitud, en especifico sobre el eventual suceso en el cual se encontró incursa la avioneta Sesna YV131CP, con una tripulación conformada por los ciudadanos G.G., W.G. y E.J.S.F..

Con informe de lo constatado, contrapuesto al asentamiento doctrinario atinente al presupuesto de que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona que se trata (C.C. art. 438, Emcab.), puesto es elemental que si se ha tenido noticia de que se ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente; considera este Sustanciador que tal presupuesto debe estar suficientemente soportado para habilitar la declaratoria que se le inquiere formulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código Civil. A tales propósitos encuentra este Oficio Jurisdiccional imperioso extender indagación previa, requerida a los Organismos competentes, debiéndose por una parte extender rogatoria al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, a fin que informen si por virtud del acaecimiento del suceso verificado el día 15 de Noviembre de 1987, en el cual se vio involucrada la avioneta Sesna YV131CP, tripulada por los ciudadanos G.G., W.G. y E.J.S.F., éste último con cédula de identidad No. 4.144.932, que salió del Aeroclub de Maracaibo, con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, y con destino a la población de Adicora, en el Estado Falcón, Venezuela; pero que apareció el 19 de noviembre de 1987, accidentada en aguas ribereñas de la I.d.A., Zona de Las Bahamas, reportada por el servicio de Guardacostas Norteamericana a la Torre de Control de Transporte Aéreo de Maracaibo, sin haberse localizado la tripulación de la aeronave; si existe registro ante esa Autoridad de que los expresados ciudadanos hayan sido objeto de aprehensión o juzgamiento por estar involucrados con alguna actividad ilícita con posterioridad a la reseñada fecha. Líbrese en tal sentido Oficio Rogatoria dirigido a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, con el objeto que ésta procure la distribución de la Comunicación librada por este Juzgado en la presente solicitud al expresado Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,, acompañando la misma con copia certificada de la solicitud y de la presente Providencia, para que se tramite la información requerida. Previo a todas estas formas, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, con el objeto que dicho Organo realice la legalización de las firmas de este Juez que ahora suscribe esta Resolución y la Secretaria del Tribunal. Líbrese oficio.

Asimismo, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que precie si ante las autoridades judiciales de la República se tiene información que los tripulantes de la avioneta Sesna YV131CP, ciudadanos G.G., W.G. y en especial E.J.S.F., éste último con cédula de identidad No. 4.144.932, involucrados en el señalado accidente, han sido con posterioridad a la fecha de ocurrencia del mismo, objeto de requerimientos por las autoridades de los Estados Unidos de América, o si existe algún dato cierto que éstos hayan obtenido medidas judiciales por parte de aquéllos por relación a algún hecho ilícito operado y vinculado con el suceso del accidente. Líbrese Oficio.

Una vez precisada en actas toda la información supra requerida este Organo Judicial procederá a emitir pronunciamiento que evalúe la solicitud que ha motivado este fallo.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior resolución.

LA SECRETARIA,

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