Decisión nº PJ0022010000054 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 2009 por el ciudadano E.L.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.840.884, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., inscrita por ante Juzgado del Municipio S.R., Cabimas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1973, bajo el Nro. 146, Tomo VI; domiciliada en el Municipio Miranda, del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio N.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.582; por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 11 de Agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.L.A., alegó que en fecha 02 de febrero del año 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la Sociedad Civil de Administración Obrera A.C.N., (parada de la línea de los Jovitos, Sabaneta de Palma y Punta de Palma) como fiscal, que sus funciones era llevar el control de los carros y pasajeros que salían de la línea, que dichas labores las venía cumpliendo en un horario estructurado de la siguiente manera de Lunes a Viernes en Horario estructurado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 05:00 p.m. y Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un último salario semanal de Bs.F. 300, producto de su trabajo, que en fecha 09 de marzo de 2009 fue despedido por el ciudadano E.C. quien funge como Presidente de la patronal reclamada, todo ello, sin que mediara causa o motivo legal alguno, no concediéndole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedor, producto de su prestación de servicio, que todos esos conceptos constituyen beneficio ganado a su favor, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de once (11) años, un (01) mes y siete (7) días, que sin embargo, pese a las múltiples gestiones amistosa en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta, o fecha cierta, que ante esta situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, según consta en Plantilla de reclamos de fecha 19 de marzo de 2009 que reposa por ante dicho despacho administrativo, que como consecuencia de ello dicha Sala, libró un cartel de notificación a la Sociedad Civil de Administración Obrera A.C.N., celebrándose el último acto el día 21 de Abril de 2009, resultando infructuoso los procedimientos para hacer valer sus derechos, ya que dicho patrono no compareció a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, según consta en actas, sin llegar a una conciliación, resultando así infructuosa las gestiones por él realizadas para el cobro de sus derechos laborales, correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Sociedad Civil de Administración A.C.N.. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Bs.F. 11.180,20 correspondiente a los siguientes períodos: a.- Período 02-02-1998 al 02-02-1999: 45 días x Salario Integral de Bs.F. 3,00 = Bs.F. 135,00; b.- Período 02-02-1999 al 02-02-2000: 62 días x Salario Integral de Bs.F. 4,24 = Bs.F. 262,88; c.- Período 02-02-2000 al 02-02-2001: 64 días x Salario Integral de Bs.F. 5,52 = Bs.F. 353,28; d.- Período 02-02-2001 al 02-02-2002: 66 días x Salario Integral de Bs.F. 6,23 = Bs.F. 411,18; e- Período 02-02-2002 al 02-02-2003: 68 días x Salario Integral de Bs.F. 7,50 = Bs.F. 510,00; f- Período 02-02-2003 al 02-02-2004: 70 días x Salario Integral de Bs.F. 10,75 = Bs.F. 752,50; g- Período 02-02-2004 al 02-02-2005: 72 días x Salario Integral de Bs.F. 11,55 = Bs.F. 831,60; h- Período 02-02-2005 al 02-02-2006: 74 días x Salario Integral de Bs.F. 14,59 = Bs.F. 1.079,66; i- Período 02-02-2006 al 02-02-2007: 76 días x Salario Integral de Bs.F. 18,50 = Bs.F. 1.406,00; j- Período 02-02-2007 al 02-02-2008: 78 días x Salario Integral de Bs.F. 22,25 = Bs.F. 1.735,50; k- Período 02-02-2007 al 02-02-2008: 80 días x Salario Integral de Bs.F. 43,56 = Bs.F. 3.484,80; l- Período 02-02-2008 al 09-03-2009: 05 días x Salario Integral de Bs.F. 43,56 = Bs.F. 217,80; 2.- VACACIONES VENCIDAS Período 02-02-1998 al 02-02-2009 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 8.800,00 (15 x 40 = 600, 16 x 40 = 640, 17 x 40 = 680, 18 x 40 = 720, 19 x 40 = 760, 20 x 40 = 800, 21 x 40 = 840, 22 x 40 = 880, 23 x 40 = 920, 24 x 40 = 960, y 25 x 40 = 1.000); 3.- VACACIONES FRACCIONADAS Período 02-02-2009 al 09-03-2009 (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 173,60 (26 / 12 = 2,17 X 2 = 4,34 X 40 = 173,60); 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Período 28-05-2005 al 28-05-2008 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 5.280,00 (7 x 40 = 2800, 8 x 40 = 320, 9 x 40 = 360, 10 x 40 = 400, 11 x 40 = 440; 12 x 40 = 480, 13 x 40 = 520, 14 x 40 = 560, 15 x 40 = 600, 16 x 40 = 640, y 17 x 40 = 680); 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Período 02-02-2009 al 09-03-2009 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 60 (18 / 12 = 1,50 X 1 = 1,50 X 40 = 60); 6.- UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS Período 02-02-1998 al 31-12-1998 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 550 (15 / 12 = 1,25 X 11 = 13,75 X 40 = 550); 7.- UTILIDADES VENCIDAS Período 01-01-1999 al 31-12-1999 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600 (15 X 40 = 600); 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2000 al 09-03-2000 (Artículo 174de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600 (15 X 40 = 600); 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2001 al 09-03-2001 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600 (15 X 40 = 600); 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2002 al 09-03-2002 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600 (15 X 40 = 600); 11.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2003 al 09-03-2003 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600 (15 X 40 = 600); 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2004 al 09-03-2004 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600 (15 X 40 = 600); 13.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2005 al 09-03-2005 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600 (15 X 40 = 600); 14.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2006 al 09-03-2006 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600 (15 X 40 = 600); 15.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2007 al 31-12-2007 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600 (15 X 40 = 600); 16.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2008 al 31-12-2008 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600 (15 X 40 = 600); 17.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2009 al 09-03-2009 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 100 (15/12 = 1,25 x 2 = 2,50 X 40 = 100); 18.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 150 días x Salario Integral Diario de Bs. 43,56 = Bs.F. 6.534,00; 19.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 90 días x Salario Integral Diario de Bs. 43,56 = Bs.F. 3.920,40; que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 42.598,20), que conforme a derecho le corresponden, suma esta que le adeuda, por lo que solicitó se conmine al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el retraso que tal acreencia ha generado. De igual forma solicitó la indexación a la que está sujeta tal monto, según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión. Finalmente solicitó que la presente de demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, es decir, indexación laboral, Costas y Costos en el Proceso, así como los Honorarios Profesionales de los Procuradores asistente, los cuales deberán ser cancelados mediante Cheque de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela T.N., con indicación del R.I.F. y N.I.T. de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N..-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y alegatos que el demandante E.A., sin fundamento propuso en contra de ella, que nunca existió relación de trabajo alguno, por lo tanto con los alegatos y fundamentos antes expuestos y conforme a la segunda parte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó y rechazó pormenorizadamente los hechos y alegatos explanados en la demanda por el ciudadano E.A., negando que el ciudadano E.A., haya prestado para ella servicios laborales como fiscal y que sus funciones eran llevar el control de los carros y pasajeros que salían de la línea Los Jovitos, Sabaneta de Palma y Punta de Palma, desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 9 de marzo de 2009 que fuera despedido sin justificación alguna por el ciudadano E.C. quien funge con el carácter de Presidente de ella, lo que no es cierto y por lo tanto rechazó, tales hechos ya que entre le ciudadano E.A. y ella, no existió nunca relación de trabajo, que no era cierto que dichas labores la cumpliera en un horario estructurado de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 05:00 p.m. y Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., que su salario semanal fuera de Bs. 300, ya que no existía relación de trabajo subordinado, que no era cierto que en fecha 9 de marzo de 2009 fuera despedido por el ciudadano E.C. quien funge con el carácter de Presidente de ella, todo ello, sin que mediara causa justificada, y que mantuviera una relación laboral por espacio de once (11) años, un (01) mes y siete (7) días, ya que no existía relación de trabajo subordinado, negó y rechazó que ella haya mantenido una conducta contumaz para cancelarle el monto de sus prestaciones sociales u otros derechos laborales al ciudadano E.L.A. en virtud del servicio prestado ya que nunca existió relación de trabajo, negando ya que no era cierto, que para el período 02-02-1998 al 02-02-2009, y que le corresponda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Bs.F. 11.180,20 correspondiente a los siguientes períodos: a.- Período 02-02-1998 al 02-02-1999: 45 días x Salario Integral de Bs.F. 3,00 = Bs.F. 135,00; b.- Período 02-02-1999 al 02-02-2000: 62 días x Salario Integral de Bs.F. 4,24 = Bs.F. 262,88; c.- Período 02-02-2000 al 02-02-2001: 64 días x Salario Integral de Bs.F. 5,52 = Bs.F. 353,28; d.- Período 02-02-2001 al 02-02-2002: 66 días x Salario Integral de Bs.F. 6,23 = Bs.F. 411,18; e- Período 02-02-2002 al 02-02-2003: 68 días x Salario Integral de Bs.F. 7,50 = Bs.F. 510,00; f- Período 02-02-2003 al 02-02-2004: 70 días x Salario Integral de Bs.F. 10,75 = Bs.F. 752,50; g- Período 02-02-2004 al 02-02-2005: 72 días x Salario Integral de Bs.F. 11,55 = Bs.F. 831,60; h- Período 02-02-2005 al 02-02-2006: 74 días x Salario Integral de Bs.F. 14,59 = Bs.F. 1.079,66; i- Período 02-02-2006 al 02-02-2007: 76 días x Salario Integral de Bs.F. 18,50 = Bs.F. 1.406,00; j- Período 02-02-2007 al 02-02-2008: 78 días x Salario Integral de Bs.F. 22,25 = Bs.F. 1.735,50; k- Período 02-02-2007 al 02-02-2008: 80 días x Salario Integral de Bs.F. 43,56 = Bs.F. 3.484,80; l- Período 02-02-2008 al 09-03-2009: 05 días x Salario Integral de Bs.F. 43,56 = Bs.F. 217,80; 2.- VACACIONES VENCIDAS Período 02-02-1998 al 02-02-2009 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 8.800,00; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS Período 02-02-2009 al 09-03-2009 (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 173,60; 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO Período 28-05-2005 al 28-05-2008 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 5.280,00; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Período 02-02-2009 al 09-03-2009 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 60; 6.- UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS Período 02-02-1998 al 31-12-1998 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 550; 7.- UTILIDADES VENCIDAS Período 01-01-1999 al 31-12-1999 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600; 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2000 al 09-03-2000 (Artículo 174de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600; 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2001 al 09-03-2001 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2002 al 09-03-2002 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600; 11.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2003 al 09-03-2003 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600; 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2004 al 09-03-2004 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600; 13.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2005 al 09-03-2005 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600; 14.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2006 al 09-03-2006 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600; 15.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2007 al 31-12-2007 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600; 16.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2008 al 31-12-2008 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 600; 17.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Período 01-01-2009 al 09-03-2009 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 100; 18.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 6.534,00; 19.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs.F. 3.920,40; todo en razón de que entre el ciudadano E.A. y ella no existió relación de trabajo subordinado. Negó, rechazó y contradijo suman de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 42.598,20), que se le deba de todos los conceptos que se reclaman a ella debido a que entre ella y el ciudadano E.A. nunca existió relación de trabajo subordinado y por el mismo motivo y fundamento negó, rechazó el monto del petitorio de la demanda, así como la indexación condenatoria en costas de ella debido a que entre el ciudadano E.A. y ella no existió relación laboral subordinada. Opuso como defensa perentoria de fondo la Falta de cualidad e interés, ya que la realidad de los hechos era la siguiente: el ciudadano E.A. nunca mantuvo una relación laboral con ella por cuanto nunca a prestado servicios personales para ella, por lo que no tiene cualidad para intentar el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, así como ella no tiene cualidad para sostener el juicio y es así como procede la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en lo que respecta al accionante existe falta de cualidad e interés activa para promover el presente juicio en cuanto como ya lo expresó no tuvo relación de trabajo con ella, en el tiempo que señala es decir desde el 02 de febrero de 1998 al 9 de marzo de 2009, fecha en la que supuestamente existió relación, por un supuesto despido injustificado, que en consecuencia el actor carece de cualidad de trabajador que dice tener y en consecuencia ella tampoco tiene el carácter de patrono que se le atribuye por no haber tenido relación laboral alguna con el actor, por lo que ella no tiene cualidad pasiva para mantener el juicio y en consecuencia por la inexistencia de la relación de trabajo entre ambas, carece en lo que respecta a la demandante cualidad pasiva para sostener este juicio que hace procedente esta defensa de fondo de falta de cualidad e interés que en el doble carácter propone en este acto que pide la declara con lugar en la oportunidad legal correspondiente con la imposición de las costas procesales a la parte demandante. Señaló que la verdad de los hechos era que como lo expresó al fundamentar la defensa perentoria opuesta, la falta de cualidad e interés ella no tiene carácter de patrono del demandante por cuanto dicho ciudadano nunca prestó servicios para ella, que lo cierto era que a mediados de 2007 el ciudadano ALBORNOZ, instaló un puesto informal de venta de productos lácteos, (queso, nata, leche), al lado de la parada de la línea Los Jovitos, Sabaneta de Palma y Punta de Palma, por lo cual se vinculó con alguno de los asociados de la demandada y eventualmente le cubría a la fiscalía algunos de los asociados que le correspondía ese día siendo esto lo que le cancelaban eventualmente la retribución por ese día de fiscalización, ya que cabe destacar que esta asociación sin fines de lucro como todas las demás no tiene personal contratado, que ellos mismos alternativamente se fiscalizan, por lo que si recibía alguna retribución es por el asociado que le correspondía ese día a al fiscalía más no por ella, por lo que no puede alegar un salario semanal de Bs. 300,00 y mucho menos que laboraba para ella, que si alguna vez existió alguna relación y no laboral fue con el asociado que le correspondía ese día la función de fiscal y haya convenido ese día ocasionalmente con el ciudadano ALBORNOZ que se la realizara.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el ciudadano E.L.A., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.

2) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada, SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente demanda interpuesta en su contra por el ciudadano E.L.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.L.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., negando, rechazando y contradiciendo por ser totalmente falso que el accionante E.L.A.D., mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada de carácter laboral en ningún momento, ni servicios de otro índole, ya sean profesionales, civiles, etc, y en consecuencia opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad para intentar y sostener la demanda interpuesta en su contra; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2009 (folios Nros. 33 al 35), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio Nro. 42) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de enero de 2010 (folios Nros. 78 al 80).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M.H., O.J. SOTO, YOHANDRY E.V.P. y M.E.A.Q., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 15.240.749, V-13.480.669, V-15.973.767, y V-11.296¡5.954, respectivamente y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z.; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia certificada de Reclamo Administrativo interpuesto por el ciudadano E.L.A. en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Expediente Nro. 008-09-03-422; constante de OCHO (08) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 46 al 53; y; este medio de prueba fue reconocido por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, ahora bien, del estudio y análisis realizado a las mismas, quien juzga observa que éstos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente demanda, en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confiere ningún valor probatorio y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

    2. - Original de Comunicación de fecha 25 de junio de 2007, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 56; en relación a dicha documental, la misma fue reconocida en cuanto a su firma por la parte demandada, sin embargo, desconoció su contenido; ahora bien, es de observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto señalando que el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T. vs Enbandadora Invicta Frio, C.A.) por lo que este Juzgador desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas; por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, verificándose que la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., dirigió una comunicación en fecha 25 de junio de 2007 al ciudadano E.A. y al ciudadano N.G., en la cual se le indica al primero cumplir con la solicitud de que el compañero control número 23 puede trabajar de manera continua. ASI SE DECIDE.-

    3. - Original de: Comunicación de fecha 28 de junio de 2007, emitida por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., dirigida al ciudadano J.C., Director de Transporte Urbano y Vialidad, Alcaldía Bolivariana Municipio Miranda, del Estado Zulia, 4.- Copia al Carbón de Comunicación de fecha 08-12-2006, emitida por el ciudadano E.C., al ciudadano L.R., Sec. De Trabajo y Reclamos; 5.- Original de Comunicación de fecha 10 de enero de 2007, emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., dirigida a Socios y Miembros, y 6.- Original de Comunicado de fecha 19-09-2007; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 57 al 60; con respecto a las documentales promovidas fue solicitada que se desecharan del proceso por cuanto la primera no emanan de un tercero y las restantes, no guardan relación con los hechos controvertidos; por lo que del análisis efectuado a su contenido se verifica que las mismas emanan de la parte demandada, no obstante, no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Carnets (siendo consignados en original que se encuentran rieladas a los folios Nros 54 y 55)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA A.C.N., desconoció el carnet rielado al pliego Nro. 54, por no emanar de su representada; observando quien sentencia, que la prueba documental promovida para su exhibición no fue consignada en copia fotostática simple si no en original, por lo que mal podía ser exhibida por la parte contraria, en consecuencia, se debe tomar la instrumental promovida como prueba documental; y en este sentido, resulta necesario traer a colación que los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las formalidades que debe seguir la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, teniendo la carga procesal de expresar si lo reconoce o lo niega, constituyéndose el silencio como un reconocimiento del instrumento; estableciendo el mismo artículo 86, que es en la audiencia de juicio, que la referida parte, sin fórmula solemne alguna, expresara de forma clara y precisa su voluntad de desconocer el instrumento que se le opone, previendo igualmente el procedimiento que le corresponde efectuar a la parte que produjo el instrumento, para hacer valer la autenticidad del mismo, promoviendo la prueba de cotejo; por lo cual al no haber promovido la parte demandante algún medio que permita demostrar la autenticidad de la documental en referencia, no se le confiere valor probatorio alguno a dicho medio de prueba, por lo cual se desecha del proceso, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en relación al Carnet rielado al pliego Nro, 55, el mismo fue desconoció en su contenido, más no así en cuanto a su firma, la cual fue reconocida por el Presidente actual de la parte demandada el ciudadano E.C.; ahora bien, en cuanto al desconocimiento efectuado por la parte contraria, este Juzgador, establece que el medio de ataque utilizado por la parte demandada, como lo es el desconocimiento de la documental identificada, va dirigido tanto a la firma como al contenido del mismo, aunado a que la documental promovida por la parte demandante fue consignada en original, por lo cual mal podía ser exhibida por la parte demandada; en consecuencia, se tiene como válida la instrumental rielada al pliego Nro. 55; por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se le confiere valor probatorio, a los fines de constatar la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA A.C.N.; le entregó al ciudadano E.L.A., un carnet para el Control de Vehículos y pasajeros. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C., J.D.R., A.J.A., H.I., B.A., J.A., ISILIO BRACHO, L.R., F.G. y A.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.712.213, V-9.324.746, V-12.373.426, V-5.842.998, V-6.885.717, V-11.885.753, V-7.731.223, V-9.441.188, V-10.602.663 y V-13.210.374 respectivamente; y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z.; ahora bien, a la Audiencia de Juicio compareció el ciudadano J.A.; titular de la cédula de identidad Nro. V-11.885.753, y en este sentido se verificó del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, que fue promovido el ciudadano J.A., sin embargo, al comparar la cédula de identidad del referido testigo promovido y del ciudadano que compareció a la Audiencia de Juicio, se verifica que corresponde al del ciudadano que fue promovido, por lo que este Tribunal concluyó que existió un error material en el apellido del testigo, teniéndose como promovida la testimonial del ciudadano J.A. y en consecuencia, se procedió a la evacuación de dicha testimonial, por lo que, de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos J.D.R., H.I., J.A., F.G. y A.A., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos J.C., A.J.A., B.A., ISILIO BRACHO, y L.R. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.D.R., éste manifestó conocer la Línea A.C.N., que la conoce porque él viajaba para allá, que hace un tiempo atrás viajó para los Puertos porque tiene una hermana en los Puertos, entonces la acompañaba cuando su cuñado iba a trabajar para acá para PDVSA, trabajaba en la compañía de 5 x 10, que cuando su cuñado le decía que acompañara a su hermana, por eso conoce la línea, que la línea A.C.N. está ubicada al lado de la Plaza Urdaneta, avenida 5 con calle 10, que la persona que organiza la cola de la parada A.C.N., conocida como Los Jobitos, Sabana de Palma o Punta de Palma, son los listeros, normalmente los llaman listeros, pero muchos le dicen Fiscal, que ellos son los que les dan las órdenes de salida a los carros, pendiente de la cola, le abren la puerta a los usuarios, que conoce al ciudadano EDISON de vista, en la parada, retiradito en la parada, que hace tiempo lo vio allá, que lo vio vendido queso, pepito, cuestiones así, que el ciudadano EDISON estaba sentado allí, que el listero llama él al que esté pendiente allí de los carros, le abra la puerta al usuario, para montar a los pasajeros, la orden de salida, el que lleva el control de entrada y salida de vehículos, y al ser interrogado por este Juzgador, el testigo manifestó que él iba en esa línea para allá para los Puertos, para los jobitos, que eso fue por el tiempo del 2007, no se iba antes en esa línea para allá, que él iba de aquí para allá y luego agarraba la línea para los jobitos, que su cuñado trabajaba en la compañía y su cuñado le solicitaba que acompañara a su hermana, y ella quedaba sola, el iba y la acompañaba, que veía al señor EDISON allá vendido sus cosas, vendía queso, pepito, que el listero es lo que llaman en la línea fiscal, era como un colaborador de la línea, que cuando él llegaba a la parada lo veía vendiendo sus cosas allí, nada más.

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano J.D.R., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano E.L.A., aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con algún otro medio probatorio que le den certeza, por lo que en consecuencia, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    Con relación a la declaración del ciudadano J.A.; el mismo manifestó conocer la Asociación Civil A.C.N., porque trabaja en esa organización desde el año 2000, hasta esta fecha, que es asociado, que la función de fiscal es el mismo socio, que es la de organizar y llevar un control, que conoce al ciudadano E.A.; que él trabajaba allí como negocio formal o informal, vendía queso, no trabajaba en la línea, que en cuanto a que algunos asociados le daban la fiscalización al ciudadano EDISON manifestó que había algunos que por equis razón no les alcanzaba el sueldo que se daba allí, se ayudaban, el mismo socio le daba un día, pero en su caso nunca le dio unas funciones de sus labores, que el asociado debe cumplir la fiscalía, que cuando se le solicitaba la fiscalía al ciudadano EDISON que la realizara la pagaba ellos mismos, el asociado; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo declaró que es socio SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; que su función es chofer y trabajar como todos, que ellos mismos se organizaba de la llegada del primero, del segundo hasta que le tocara salir al que llegara de último, que allí nunca dejan de ir siempre los socios. Ahora bien, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, señaló que por cuanto el testigo manifestó ser socio de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; es por lo que solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

    A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestimación de la declaración del testigo; y al ser interrogado por quien juzga, el testigo declaró que es socio de la Asociación Civil desde el 2002 hasta la actualidad, que habían algunos que tenían el carro mal y conseguían algo adicional a parte, no todos, le decían al señor que como él se la mantenía allí con el queso, tenía su “puestecito” allí, que le ayudara por tres o cuatro horas, mientras reparaba su carro o hacía un trabajo adicional porque en el tráfico no le daba para comprar los repuestos a su vehículo, que esa ayuda le daba como cinco mil bolívares, era nada por un el rato no más, mientras se ausentaba de la línea, que el señor EDISON en ese momento organizaba que tu detrás del tal de fulano, tú estás detrás del señor, mientras llegaba el socio que salió por allí arreglaba su vehículo, que en ese momento actuaba como fiscal momentáneamente, que cuando llegaba la otra persona ya se encargaba de su labor, como le tocaba de turno, que eso pasaba muy poco, porque ellos tratan de sacar sábados y domingos para arreglar sus vehículos, que tampoco da mucho así para mantener una familia, que el mismo asociado trabajaba como fiscal, que él mismo fiscalizaba cuando le tocaba su turno lo hacía, si no un mismo socio de ellos mismos que paraba el carro, porque hay muchos que tienen los cauchos malos, y ellos mismos se ayudan, que vio al ciudadano E.A. haciendo eso como desde mediados del 2007, vendiendo sus cositas allí.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano J.A., quien juzga, verifica que si bien el testigo manifestó ser socio de la parte demandada, sus deposiciones le merecen fe por cuanto al ser adminiculadas con la propia Declaración de Parte del ex trabajador demandante ciudadano E.L.A., y al no caer en contradicciones y ser un testigo presencial de ciertos hechos evidenciados de dicha declaración; por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el demandante ciudadano E.L.A., laboró en la parada donde funciona la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; y que éste realizaba la función de fiscalización, y que el pago por dicha función la recibía de los propios socios de la referida Sociedad Civil. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a la declaración jurada del testigo A.A., el mismo manifestó conocer la existencia de la Asociación Civil A.C.N., porque trabaja allí es socio, que adquirió la cualidad de asociado porque compró su cupo, que la función del fiscal en la Asociación Civil ALTRAGRACIA COSTA NORTE, la hacían ellos mismos, que cuando le tocaba a él la fiscalía le pagaba al señor que estaba allí para que le hiciera la fiscalía cuando él no podía, que le tocaba la fiscalía cuando le tocaba el 52, porque era uno por uno, una semana, una semana le tocaba al 1 y la otra semana le tocaba al 2, y así hasta cuando le llegaba a él, que cuando no podía hacer él mismo la fiscalía le pagaba a E.A. cuando estaba ocupado él le hacía y le pagaba, que no a ocupado como fiscal, que el señor EDISON no ocupó como fiscal, que le pagaba dos mil, dos mil quinientos, que él le pagaba de su dinero como asociado; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo declaró que cuando le tocaba el día ese lo hacía el mismo socio, que allí no hay un fiscal fijo, ellos mismos los asociados. Ahora bien, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, señaló que por cuanto el testigo manifestó ser socio de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; por lo que solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

    A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestimación de la declaración del testigo; y al ser interrogado por quien juzga, el testigo manifestó ser socio desde 1998 y conoce desde el año 1998 al ciudadano E.A., que estaba al lado de la Parada, que el ciudadano E.A. vendía quesos, y daba “sans” a los choferes, no a todos, a algunos, que no lo vio trabajando de listero o de fiscal, que vio a otros choferes que le pagaban por la misma función, que él lo pedía le pagaba, y cuando otro no podía también le pagaba su día a parte, que ellos mismos, los dueños, los socios, cuando a él le tocaba y no podían porque tenía que hacer una diligencia en Maracaibo y le pagaba, y él lo hacía, que no había alguien allá que ocupe ese cargo, que ese tipo de control lo hacía ellos mismos, que eso va por número que cuando le toque el número, si no podía le pagaba el día, si no el mismo hacía su fiscalía y al día siguiente le tocaba al otro, que el fiscal se dedica a llamar a los pasajeros, llevaba la bolsita, la llevaba a la maleta, que ninguna otra persona autorizaba o hacía ese tipo de control, eran los socios cuando le tocaba.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano A.A., quien juzga, verifica que si bien el testigo manifestó ser socio de la parte demandada; su deposiciones le merecen fe por cuanto al ser adminiculadas con la propia Declaración de Parte del ex trabajador demandante ciudadano E.L.A., y al no caer en contradicciones y ser un testigo presencial de ciertos hechos evidenciados de dicha declaración; por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el demandante ciudadano E.L.A., laboró en la parada donde funciona la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; y que éste realizaba la función de fiscalización, y que el pago por dicha función la recibía de los propios socios de la referida Sociedad Civil. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la declaración del ciudadano H.I., manifestó conocer a la Asociación Civil ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., que la conoce porque trabaja para la línea, es socio de ella, desde hace nueve años, que la función del Fiscal en la Asociación Civil ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., se supone que es para controlar llegada y salida de vehículos, que esa función de fiscal la ejercen los socios, cada uno tiene que ejercer al día la fiscalía, que suponiendo que le tocara hoy la fiscalía le tocaría dentro de 74 días otra vez, porque son 74 vehículos entre 74 socios, que tenían que trabajar cuando trabajaban, que hay días en que se daña un vehículo, ellos no pueden trabajar están parados y tienen que buscar a quien los sustituya en la fiscalía, porque tiene que arreglar el carro, o cualquier situación de la familia, que conoce al ciudadano E.A., que cuando llegó a la línea él lo que estaba vendiendo era unos duros fríos en la Plaza que está frente a la Parada, que después vendía queso allí, que él sepa el señor EDISON no es fiscal de la línea, que le hace las guardias a los que no pueden hacerlas sí, que ocupó alguna vez al ciudadano E.A. para que le realizara la fiscalía a él, que al tocarle a él y como no le resultaba ser el fiscal, el tiene que hace la fiscalía, que si le trabaja a él le paga él, que no sabe como le pagan los demás, que cuando a él le tocaba hacer la fiscalía los mismos que le trabajen a él tienen que pagarle a él, si a él le trabajan de fiscal él le paga y si él le trabaja de fiscal a él le pagan de fiscal, al ser interrogado por la parte contraria, declaró que no reciben pago de la línea ninguno, que el único pago que exigen es del usuario, que si usted usa su vehículo, usted les paga, que del resto no tienen otro sueldo que tener allí, que cuando él organizaba la fiscalización hacia el control de vehículo llegaba y salía, y el usuario que se montaba en ese vehículo, que a veces había un turno en que no salía algún conductor por alguna normativa, que no sale porque llega y se le accidenta el carro en la parada de turno, entonces ese carro queda allí estacionado hasta que solvente el problema de la arrancada, que ese control lo lleva el que está de fiscal, bien sea una persona que él no puede hacer su guardia o no la quiera hacer, se le paga a ese otro señor para que lo haga, bajo la responsabilidad del que está de turno, que lo que haga el señor en lo que a él respecta de su guardia, él tiene que responder, que es socio casi ya terminando el 2001, que durante esa fiscalización que realizaba el ciudadano E.A., las ordenes tenía que haberlas recibo de la persona que estaba de turno, que no ha visto que el ciudadano EDISON tenga un carnet como fiscal, que todos los socios sí están identificados. Ahora bien, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, señaló que por cuanto el testigo manifestó ser socio de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; es por lo que solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

    A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestimación de la declaración del testigo; y al ser interrogado por quien sentencia, el testigo declaró que es socio ya a finales del 2001, que él compró al principio y se puso a trabajar al final, que desde antes del 2001 no trabajaba en esta línea, que usaba la línea como un servicio público, que usaba la línea desde antes de que fuera socio, que el ciudadano EDISON era fiscal de una línea que estaba al frente de donde ellos estaban, que lo vio laborando allí desde 1998, 1993 sería, hace tiempo, que cuando él llegó como desde el 2002 EDISON estaba haciéndole una guardias a unos choferes, atendiendo la línea, pero no sabía si era fiscal o no lo era, que EDISON le dijo que hacia funciones de fiscal allí, que el vio en ese momento que estaba sentado en una silla, porque le faltaba una pierna, que no lo vio realizando ninguna actividad en ese momento, que quien labora de fiscal en la línea son ellos los socios, que el que va hacer de fiscal no puede salir en el carro, que el socio que se queda de fiscal, que si no puede hacer la fiscalía él nombra a cualquiera, que si ese chofer no puede la paga a una persona extra para que le haga el trabajo, que incluso a veces se pagaban hasta dos cuando EDISON se iba a las doce, le pagaban a cualquiera de los buhoneros que estaban en el frente para que siguiera haciendo la guardia de doce a dos que venía de almorzar, que era otro turno extra que pagaban de su bolsillo a otro fiscal, que eso ocurría la mayor parte del tiempo porque si son 74 socios y para pagarle a él que lo que se le pagaba poco como fiscal tenían que pagarle a él y pagarle a otro, y así, que estaba casi todo el tiempo en ese plan sentado, que ellos mismos realizaban esa función como fiscal pero le pagaban a él que no les daba la base y era la única persona que siempre estaba allí disponible, que todo el mundo que necesitara que trabajara como fiscal le pagaba a él, a diario, que si él se le dañaba el carro no le pagaba el día, porque el cobrada de acorde al carro que iban a trabajar, si trabajaban cinco carros esos eran los que le pagaban, si trabajaban diez le pagaban diez, dependía de la salida, que nunca realizó esas actividades gratis, si él trabajaba se le pagaba, es más si no trabajaba porque se iba con su esposa y quedaban sin fiscal, entonces él (EDISON), mandaba a otra persona, a ver si se le podía pagar otra persona, que si la persona no era grata de ellos porque no conocía el personal de allí no le pagaban a esa persona, que había otra personas que le pagaban, los mismos buhoneros a lo que él se iba, que controlaban la salida y llegada y se le pagaba a otra persona, que le chofer de avances es que él no pueda manejar su carro y como los carros tienen que trabajar obligatoriamente por el famoso subsidio, se contrata a una persona para que le trabaje a ellos, no a la empresa, ellos son responsables de lo que él haga, ellos lo contratan y le pagan a destajo, como él le paga al fiscal que llegue, a destajo, que si le trabaja a destajo y le puede decir que le puede pagar un pasaje al día, que lo mismo le puede pagar al otro chofer que le va a manejar a él que van a ir al 20%, al 40% por mitad, al acuerdo que lleguen, y el acuerdo de la gasolina, el aceite, todo por mitad, son negocios que hacen con la persona, no es que la asociación le dice que éste es el que va a manejar, que ese chofer no tiene nada que hacer con la asociación sino con él, solo que él tiene que pedirle permiso al presidente de la Asociación allí, que hasta donde él sabe no contrataron al ciudadano EDISON como chofer de avance, que todos los que laboraban allá tenían que tener un carnet, que las personas que trabajaban como fiscal no les expedían un carnet.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano H.I., quien juzga, verifica que si bien el testigo manifestó ser socio de la parte demandada; su deposiciones le merecen fe por cuanto al ser adminiculadas con la propia Declaración de Parte del ex trabajador demandante ciudadano E.L.A., y al no caer en contradicciones y ser un testigo presencial de ciertos hechos evidenciados de dicha declaración; por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el demandante ciudadano E.L.A., laboró en la parada donde funciona la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; y que éste realizaba la función de fiscalización, y que el pago por dicha función la recibía de los propios socios de la referida Sociedad Civil. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación a la declaración del ciudadano F.G.; manifestó conocer a la Asociación Civil A.C.N., que la conoce porque es miembro de la línea, dos años, que la función del fiscal es esa aquella persona que organice disciplinadamente a los pasajeros, llevar el control de los vehículos, anotarlos en la pizarra por ejemplo, que .la línea no tiene un personal contratado para realizar la fiscalía, lo que pasa es que los mismos dueños propietarios del los vehículos ejercían el cargo como de fiscal, lo que pasa es que a veces necesitaban hacer cualquier diligencia y hablaban con el muchacho que les hiciera la segunda, que la fiscalía tienen que realizarla cada dos veces a la semana, se turnaba, que la fiscalía la cancelan los propietarios de los vehículos que son ellos mismos, que la cancelación es de acuerdo al costo de cómo este el pasaje, que el socio que realizaba la fiscalía se la cancelaba ellos mismos que son los propietarios, que la cancelaban de acuerdo al precio que estaba el costo del pasajero anteriormente, que ahora no tienen fiscal, que conoce al ciudadano E.A., que ocupó al ciudadano E.A. a veces en algunas oportunidades, que necesitaba hacer alguna diligencia en Maracaibo y le pedía el favor que le hiciera la guardia, que utilizó al ciudadano E.A. como fiscal como dos veces, que el señor E.A. era el único que realizaba la fiscalía, fuera de los compañeros de trabajo, al ser interrogado por la parte demandante, el testigo declaró que dentro de la Asociación Civil A.C.N. él ocupa el cargo de propietario de vehículo, que pertenece en la Asociación Civil dos años, desde el 2008 hasta los momentos, que la organización de esa Asociación por lo menos un presidente, tesorero, que ellos no ganaban nada así de dinero, que cuando trabajaban todo el día le daban una colaboración del valor del pasaje, que cuando realizaban reuniones o las normativas que se iban a llevar, no invitaban al ciudadano E.A., que no tiene conocimiento que el ciudadano E.A. tiene un documento con un sello y una firma del presidente de unas normativas, que no tiene conocimiento que el ciudadano E.A. tiene un carnet el cual lo identifica como fiscal, que el carnet se cambia todos los años, tiene una prioridad de un año. Ahora bien, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, señaló que por cuanto el testigo manifestó ser socio de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; es por lo que solicitó al Tribunal que sus alegatos fuesen desechados, en virtud de que tiene interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

    A pesar de lo antes expuesto, quien decide, continuó con el interrogatorio del testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestimación de la declaración del testigo; y al ser interrogado por este Juzgador, declaró que es miembro de esa asociación desde el año 2008, que antes de ser socio no era usuario de esa línea, que los mismos compañeros hacen la parte de fiscalía, que cuando a veces tenían que hacer alguna diligencia, le pedía el favor a él, y e daba su gratificación de acuerdo al pasaje que estaba, que siempre ha sido así, que siempre la fiscalización han sido ellos mismos, que él era el único que estaba mas cercano porque tenía un “puestecito”, y ellos le pedían la colaboración a él, que el ciudadano EDISON tenía su “puestecito” donde vendía queso, natas, y a parte de eso tenía su “sans”, y trabajaba en coordinación con los mismos choferes, que ese “puestecito” estaba cerca de la Asociación, que conoce al señor EDISON esos dos años que tiene allí, desde el 2008.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano F.G., quien juzga, verifica que si bien el testigo manifestó ser socio de la parte demandada; su deposiciones le merecen fe por cuanto al ser adminiculadas con la propia Declaración de Parte del ex trabajador demandante ciudadano E.L.A., y al no caer en contradicciones y ser un testigo presencial de ciertos hechos evidenciados de dicha declaración; por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el demandante ciudadano E.L.A., laboró en la parada donde funciona la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; y que éste realizaba la función de fiscalización, y que el pago por dicha función la recibía de los propios socios de la referida Sociedad Civil. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Control de los Conductores de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 62 al 66; este medio de prueba fueron desconocidos por la parte contraria, por no guardar relación con los debatido en la presente causa, ahora bien, del estudio y análisis realizado a las mismas, quien juzga observa que éstos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente demanda; en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confiere ningún valor probatorio y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

    2. - Originales de Carnets de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., correspondiente a los ciudadanos H.I., A.A., F.G., E.C. y J.A., constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 95 y 95; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio; en consecuencia, al no verificarse del contenido de las instrumentales bajo análisis que las mismas puedan ser consideradas como documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1. - ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Arterial 07, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si sus archivos, manuales o computarizados, la existencia de la forma GT-03, emanada de esa Gerencia con fecha de Registro 10 de junio del año 2009 y de ser posible si existe en sus archivos, enviar copia de la misma al Tribunal, todo con la finalidad de mostrar la cantidad de conductores de la Sociedad Civil de Administración Obrera A.C.N.; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 87 y 88, expresando textualmente lo siguiente: “…Se ejecutaron revisiones exhaustivas sobre el expediente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Altagracia-Costa Norte, tanto del historial como de la base de datos actual; y en ningún formato GT, se encontró registrado el sujeto que intento la Acción Judicial en contra de la Organización de Transporte Público Terrestre de Personas prenombrada: E.A., ni se encontraron datos alusivos al hecho de que el mismo funja actual o anteriormente como socio de la misma”

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO E.L.A.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano E.L.A., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que en la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N. él llevaba el control de los vehículos que llegaban, los anotaba en un listado, en una pizarra, para que fueran saliendo de acuerdo a su turno, y los iba ordenando, que a veces pedían un permiso temporalmente para hacer una diligencia, salían, volvían a llegar, mantenía ese turno allí, y llevaba el control de los pasajeros, llamaba a los pasajeros, sale control 10 por ejemplo, que todo el que iba llegando, esa era su función ir anotando y controlar los pasajeros que se iban, que ese era su trabajo allí, de llevar el control de los vehículos que llegaban, anotarlos por orden y para que salieran por orden, que cuando a él lo contrataron allí el señor E.C. no estaba allí, que E.C. llegó después que él estaba allí, que él no tenía ningún puesto y que es falso que ellos toda la vida han tenido la fiscalización ellos mismos, que eso fue que después que lo botaron a él, hicieron eso para decir que él no era fiscal, que desde 1998 tiene el carnet del señor Presidente que era SEGUNDO VALLE, que sí vendía para ayudarse porque no le alcanzaba, que siempre estaba cumpliendo con su horario de trabajo porque estaba pendiente de su trabajo, que llegaba a la hora, que cuando él no podía ir, hablaba con ellos por teléfono haber si podía ir una persona de los mismos trabajadores que no tuviera trabajando y él lo ponía allí ese día y él le pagaba el día, es decir, el día se lo ganaba el otro que le iba a ser la guardia a él, que él era el que designada a esa persona que hacía la guardia por él pero con autorización de ellos, los llamaba por teléfono, iba a mandar a fulano porque no podía ir porque iba a hacer una diligencia, porque ellos mismos le dijeron que no podía ser otra persona ajena de que no la conocieran allí, a veces lo hacía un señor que hacía de avance, que a veces no estaba trabajando y siempre ejercía ese trabajo allá cuando él no iba, que a veces les vendía quesito a ellos mismos que se los fiaba, que los ponía allí mismo donde estaba sentado en la línea, pero no tenía ningún puesto como dicen ellos, que esas funciones consistían en llamar a los pasajeros, llevar el control del que iba a salir, que eso lo realizaba todos los días, de 8 a 12 y de 2 a 5 de la tarde, a veces se quedaba un poquito más, cuando habían muchos pasajeros, que ellos le pagaban allí cuando entró la pagaban 2 bolívares, después subieron a cinco y fueron subiendo hasta que cuando lo botaron en el 2009 le pagaban 2 mil bolívares los choferes que iban a trabajar, los que iban a empezar ese día el servicio, los que no iban a trabajar no pagaban, que le pagaban 2 mil bolívares cada chofer, no todos los días ,habían unos que le pagaban semanal, pero la mayoría le pagaban diario, que quien le decía las funciones que tenía que hacer era E.C., que cuando era algo más estricto se lo daba por escrito, que la orden que está allí era que le estaban dando turno todos los días porque el chofer NERICO GONZALEZ, tenía un problema con la hija, y para ayudar al señor NERICO GONZALEZ le daban un turno todos los días porque allí se cogía turno un día sí y un día no, en ese tiempo, para que hubieran unos por fuera y unos allí en la parada, que el ciudadano E.C. le dio la orden para que le diera él el turno todos los días al señor NERICO GONZALEZ, control 23, que a él lo contrató un socio de la línea, N.M., que quien le pagaba eran ellos mismos, siempre le han pagado ellos mismos, que le dijeron que trabajara allí que no tenían fiscal, que el que tenían se les fue, que le pagaban 2 bolívares en 1998 y que le fueron aumento de acuerdo a lo que fue aumentando el pasaje, que si llegaba un poco tarde le reclamaba, se ponía bravo si no estaba el señor E.C. alguno de la directivos, que algunos de los socios se ponían bravo porque a veces llegaba a las 8:10, 8:30, por equis circunstancia, pero a veces se iba hasta más temprano, a las 7 de la mañana y se iba a las 6, porque había muchos pasajeros, que si él no iba ellos mismos se acomodaba allí, mientras él llegaba, que no había otra persona que realizara ese tipo de labor, que al chofer de avance cuando él no podía ir lo elegían a él para que funcionara ese día trabajando, y él le decía que se ganara el día que no podía ir, que llevaba un control de los carros que iban saliendo, que a veces lo anotaba en una libretita y últimamente tenían una pizarra allá, que eso lo llevaba él, para que no hubiera problema, tenía que anotar, que él les propuso cuando empezaron con la cosa de botarlo, para no tener , que le dieran un cupo por calidad de tiempo que estuvo allí, para ponérselo a su carro, y ellos no aceptaron.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano E.L.A., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, en especial de la declaración jurada de los ciudadanos H.I., J.A., F.G. y A.A.; contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que el demandante prestó sus servicios como fiscal en funciones de controlador de la salida y entrada de los vehículos de la parada donde funcionaba la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., para los asociados de la misma, quienes eran los que la pagaban por dichos servicios. ASI SE DECIDE.-

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDADA POR INTERMEDIO DEL CIUDADANO E.C.

    Por otra parte, se utilizó la declaración de parte del ciudadano E.C., en su cargo de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que es Presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., desde el 2000, que esa Sociedad Civil está formada desde el año 1973, que fue fundada en 1959, y la legalizaron en el año 1973, que a él le entregó el señor SEGUNDO VALLES, que esta es una asociación sin fines de lucro, que no tienen dinero para contratar a nadie, más tienen que hacer la fiscalización ellos mismos, que los transportistas no tienen ningún tipo de ingreso, que lo que ellos hacen a diario es lo que perciben, no tienen más ningún tipo de ingreso, entonces para ir coordinando la entrada y salida de los vehículos era necesario que se quedara alguien que por lo menos organizara esa parte, y se tomó el acuerdo de que fueran los socios, porque si no había manera de pagarle adicionalmente a terceros, menos puede salir de su peculio el pago, que el fiscal en el acuerdo que se hizo son el socio que este de turno, que ese convenio lo consiguió así, que cuando llegó ya estaba establecido, que se enumera del 1 al 74, cada socio va a ejercer la función de control y salida de vehículos semanalmente un socio, que a todos les corresponde, independiente de que el socio por cualquier situación que se le presentara buscara a un tercero, eso quedaba a responsabilidad de él, las cuentas las tenía que dar a la Junta Directiva era el socio, no el tercero, o sea, que no hubiera ningún vínculo con tercero, sino con todos los asociados, que los socios buscaban la manera de justificar su falta buscando a otra persona, y utilizaban a E.A., que él nunca lo avaló, que él ayudaba al socio haciendo lo que ellos llaman la segunda, porque él tenía su trabajo aparte, que su trabajo real era distribuir queso, vendía queso, vendía nata, tenía su negocio allí, su comercio allí, y a parte de eso él empezó hacer un capital y le daba sanes a los socios, un san diario, que nunca entendió y tampoco lo avaló, que de su parte nunca se contrató al ciudadano E.A., que en la Asociación se le da carnet a los socios, que algunos socios no estaban de acuerdo que se le diera la fiscalía a terceros, entonces ellos no querían respetar esa parte allí, y el usuario que llegaba no se identificaba con quien estaba allí, porque una semana estaba uno en otra semana estaba otro, que hay usuarios de una manera u otra desconfían de quien pueda estar, entonces para que se le atendiera cuando él no estuviera que algún socio lo utilizara para que le hiciera la segunda se le extendió ese carnet, pero más nunca vinculado con la organización, la organización no tuvo ningún vínculo de trabajo, no es trabajador de la organización, que no era continuo que E.A. laborara como fiscal, que el socio era responsable de su semana de turno, que las condiciones y mecanismos como ellos se arreglaban lo desconocía, que desconocía como le pagaban ellos a él, porque nunca lo avaló y segundo no fue una orden emanada de directa de que eso se aprobara en una asamblea, que el control que se llevaba a través de una pizarra de vehículos que salían, de pasajeros, se lleva en todas las organizaciones de transporte lo manejan, que ese control lo lleva el fiscal que esté de turno, que es el socio que le toque el turno el que lleva el control.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano E.C., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, en especial de la declaración jurada de los ciudadanos H.I., J.A., F.G. y A.A.; contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que el demandante prestó sus servicios como fiscal en funciones de controlador de la salida y entrada de los vehículos de la parada donde funcionaba la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., para los asociados de la misma, quienes eran los que la pagaban por dichos servicios. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, SOCIEDAD CIVIL DE ADMINSTRACIÓN OBRERA A.C.N., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano E.L.A., por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano E.L.A. y la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de las Testimoniales Juradas de los ciudadanos H.I., J.A., F.G. y A.A.; y la Declaración de Parte rendida por la parte hoy accionante, apreciadas en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio se pudo verificar que el ciudadano E.A. prestó sus servicios como Fiscal directamente para los asociados de la demandada, es decir, a los choferes y que su remuneración era canceladas por éstos mismos; por lo que se observa que la parte demandante, ciudadano E.L.A., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano E.L.A. y la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal concluye que el ciudadano E.L.A. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.. ASI SE DECIDE.-

    En este sentido, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; referida a la Falta de Cualidad para intentar y sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano E.L.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el ciudadano E.L.A. le haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad del ciudadano E.L.A. para intentar la presente acción y la falta de cualidad de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano E.L.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; relativa a la falta de cualidad para intentar y s sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano E.L.A.; y en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.L.A. en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N.; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., referida a la Falta de Cualidad para intentar y sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano E.L.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.L.A. en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA A.C.N., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano E.L.A., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 11:12 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000720

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR