Decisión nº PJ0022009000137 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de Octubre de dos mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2007 por el ciudadano E.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.762.205, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio GUMERCINCO NAVA, CORRADO B.C. y A.K.L.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 57.669 y 60.711, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 08 de diciembre de 1976, bajo el Nro. 26, Tomo 34-C, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente presentada por los abogados en ejercicio YOLEIDA PARRA MANZANO, O.E.R.V. y M.C.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.745, 61.885 y 21.324, respectivamente; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., debidamente representada por los abogados en Ejercicio O.P., A.D., L.D., J.S.A. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 13.594, 91.937, 57.132 y 46.685, respectivamente; en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, e indemnización por accidente de trabajo y daño moral, la cual fue admitida en fecha 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano E.A.L.P. alegó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa contratista SERVICIOS INDUSTRALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), el 1º de Febrero 2006, hasta el día 04 de Octubre de 2006, fecha ésta última en la cual fue despedido por la patronal por orden del administrador L.R., y desde este último día de la fecha de despido se a dirigido a las oficinas de la misma para ejercer su derecho a sus prestaciones sociales y que le reconozcan al accidente laboral y que no ha obtenido respuesta alguna, el cual estableció un tiempo de servicio de ocho (08) meses, que se desempeñó como Capataz, en las instalaciones de PEQUIVEN, en el patio donde se encuentran las piscinas de residuos al lado del mechurio para quemar los gases, que la obra consistía en construir una estación de bombeo para bombear agua a la planta A.M.C., que su cometido era el de supervisor los trabajadores para que cumpliera con la jornada habitual de trabajo y su respectivo rendimiento del mismo, que esta empresa contratista estaba contratada por la empresa PEQUIVEN, que la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) es una contratista petrolera y petroquímica, que se dedica a prestar obras y servicios operacionales para la industria petrolera así como para la empresa PEQUIVEN, como la ejecución de obras civiles, cuando la industria petrolera y PEQUIVEN lo exija, en la jurisdicción de los Municipios autónomos Cabimas, S.B., Lagunillas, Miranda, Valmore R.d.E.Z., que en el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas y durante los ocho (08) horas diarias de labores o mas cuando las operaciones así lo requería, estuvo siempre a disposición de la empleadora, quien el día 04 de Octubre de 2006, decide la patronal poner fin a la relación laboral, empresa esta de servicios y operaciones que estaba contratada por la industria PEQUIVEN, que durante todo el tiempo de prestación de su servicios, laboró de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m. algunas veces se sobrepasaba de la hora normal estableciendo algunas horas de sobre tiempo casi todos los días de la semana de Lunes a Viernes con Sábados (descanso contractual) laborando de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m a 1:00 p.m. con un día de descanso legal del Domingo, que su última remuneración cancelada por la demandada fue la cantidad de de Bs. 1.500.000,oo mensual o sea Bs. 50.000 diario, que el pago de las gananciales contractuales, como las prestaciones sociales generadas y su indemnización por accidente de trabajo, bajo los términos de la Convención Colectiva Pequiven año 2006-2008, que laboró bajo sistema de guardia diurna de 07 a.m. a 06:00 p.m. con una hora de descanso y sábados de 07:00 a 04:00 p.m. con una hora de descanso. Adujo un salario básico diario de Bs. 50.000,oo, un salario normal diario de Bs. 56.250,00 (que es la sumatoria de Bs. 1.500.000,00 + Ayuda única de Bs. 75.000,00/28 días) y un salario integral diario de Bs. 84.926,45 (que es la sumatoria de Bs. 1.500.000,00 + Ayuda única de Bs. 75.000,00 + Bono Vacacional de Bs. 208.500,00 + utilidades de Bs. 594.440,55/ 28 días). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades, con fundamento en el Contrato Colectivo Petroquímico 2006-2008: 1).- PREAVISO (Artículo 104, aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo): 15 días x el salario diario de Bs. 56.250,00 = Bs. 843.750,00; 2).- ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: (Artículo 108 de la L.O.T en concordancia con la Cláusula 05 del Contrato Colectivo Petroquímico): 45 días x el salario integral diario de Bs. 84.926,45 = Bs. 3.821.690,25; 3).- VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 19, aparte b) de la Contrato Colectivo Petroquímica): 22,64 (34 días /12 meses = 2,83 días x 8 meses = 22,64) x el salario normal diario de Bs. 56.250,00 = Bs. 1.273.500,00; 4).- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 19, literal c) de la Convención Colectiva Petroquímica): 33,36 x el salario básico diario de Bs. 50.000,00 = Bs. 1.668.000,00; 5).- INDEMNIZACIÓN DE AYUDA ESPECIAL ÚNICA (Cláusula 18, letra g) de la Convención Colectiva Petroquímica): Bs. 75.000.00 x 8 meses = Bs. 600.000,00; 6).- UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR: Bs. 12.600.000,00 (gananciales generadas desde 01-02-2006 hasta 04-10-2006) x 33,33% = Bs. 4.199.580,00; 6).- SALARIOS O DIFERENCIAS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 04-10-2006 HASTA EL DIA 17-09-2007 (Cláusula 04, letra f) de la Convención Colectiva Petroquímica): Bs. 1.500.000,00 x 11 meses y 13 días = Bs. 17.150.000,00; todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 29.556.520,25. Adujo que la empresa violó todos los requisitos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 39, numerales 1), 2) y 3), ya que habiendo tenido estos particulares de seguridad al menos no hubiera sufrido ningún accidente de trabajo, puesto que el día 11 de mayo de 2006, le manifestó al administrador L.R., que sentía una molestia en el ojo izquierdo, pues estaba viendo una sombra negra, que se dirigió a la Clínica Centro Médico Terapia Respiratoria, en los Puertos de Altagracia, que una vez allí le dieron una orden para el oftalmólogo E.M., que fue el mismo día en la noche pero dicha consulta no se realizó porque el referido médico estaba para la ciudad de Caracas, que luego al día siguiente que era 12 de mayo del mismo año fue a laborar, que el estudio se lo realizaron el día lunes 15 de mayo de 2006, donde le diagnosticaron desprendimiento de retina, que inmediatamente el médico especialista E.M. lo suspendió laboralmente porque ameritaba una cirugía, que cuando se dirigió a la oficina de la empresa la secretaria Leida Alvarado, le manifestó que la empresa iba a cubrir todos los gastos, que posteriormente lo enviaron a la clínica de la empresa para la cual prestaba servicios hasta que llegó el día 23 de mayo de la referida cirugía para lo cual el trabajador tuvo que buscar el dinero prestado para costearse dicha cirugía porque la empresa de SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) no compareció para cancelar la cirugía que le realizaron en el ojo izquierdo, que de su propio esfuerzo fue a consulta el día 19 de julio de 2006, pues estaba viendo una sombra negra como la primera ves, desprendimiento de retina nuevamente y el día 03 de agosto de 2006 lo volvieron a intervenir quirúrgicamente y hasta la fecha la precitada sociedad mercantil no le a cancelado ninguna de las dos operaciones quirúrgicas, que luego del día 30 de junio de 2006 la referida empresa actuando de mala fue le suspendió todos los médicos que eran consultas médicas y medicinas. Adujo que esta enfermedad presentada por la relación de causalidad se debió al esfuerzo físico de él por haber laborado en las piscinas de residuos en el área de PEQUIVEN al lado del mechurrio para quemar los gases, o sea, que el mechurio al lado de la piscina, tuvo lugar para que se diera el desprendimiento de la retina ocasionado por el caliente excesivo de la candela que emanaba del mechurio. Señaló que tiene edad: 59 años, profesión: técnico superior de obras civiles, grado de instrucción: técnico superior universitario, posición económica: estable; clase social: media. Reclamó con fundamento en el numeral 02 del artículo 80 de la LOPCMAT por la incapacidad parcial y permanente del Reglamento de la Ley de Seguros Sociales vigente, según normas de Baremo del Grado de Incapacidad y enumeración de accidentes y enfermedades profesionales 25 a 40% por pérdida de un ojo o de la visión de un ojo, el pago de la cantidad de CATORCE (14) anualidades, o sea Bs. 84.926,45 diarios por 30 días Bs. 2.547.793,50 y este a su vez multiplicado por 14 mensualidades, o sea Bs. 35.669.109,00 por concepto de Indemnización a la que tiene derecho, calculados sobre la base del salario integral que tenía derecho a percibir al instante de ocurrir el accidente, los cuales debe pagar la patronal por imperio y disposición de la invocada norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, al estar incursa en el cometimiento de un hecho ilícito, mediante su culpabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasiona la incapacidad descrita, que el grave hecho del accidente de trabajo ocurrido en la fecha antes indicada, por este acto ilícito del patrono, fue la causa directa e inmediata de la pérdida total de su ojo izquierdo, hecho que ha causado como es lógico, un grave daño moral a él y su familia, una humilde madre y a su padre más hermanos menores, hijos que esperan y claman por ayuda diaria, porque su vida ha sido truncada, no solo desde el punto de vista de su expectativa de vida laboral, sino desde el punto de vista familiar y social, que de haber existido las condiciones mínimas de seguridad jamás hubiese habido este absurdo accidente laboral, que regula la Ley Orgánica y su Reglamento de Trabajo, la Ley Orgánica y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Constitución Nacional, y los análisis de Riesgos en el Trabajo, efectivos en caliente, como charla a los trabajadores de rutina diaria, que al verse privado por el resto de sus días de trabajo normal en cualquier otra compañía, del afecto moral y económico, estimó prudencialmente el daño moral sufrido en una cantidad justa y accesible de la empresa para con sus hijos. Adujo que el demandante ha padecido incalculables sufrimientos, dolores y malestares psíquicos, físicos y emocionales por obra de las lesiones sufridas, que ha sido sometido a un tratamiento largo, tedioso, molesto, doloroso y de lenta evolución, que ha estado privado de su visión, que ha sentido una merma en sus capacidades motoras (movimientos), que ha sentido ondas preocupaciones por no poder atender debidamente a su familia, que no ha podido realizar actividades recreativas y deportivas de ningún tipo, que ha frenado su desarrollo como persona humana, que esta conciente de que a futuro, no podrá dedicarse nuevamente a sus labores habituales y lo que es peor, siendo una gran incertidumbre por saber lo que físicamente le de para el futuro, que aunado a ello, no cuenta con recursos económicos que le permitan costear un tratamiento médico adecuado para aliviarse sus daños corporales y que para mayor detrimento de su situación, padece de marcadas cicatrices en su cuerpo que lo desmotivan y afean su faz como persona humana, que la angustia y el dolor humano es de incalculable estimación, es difícilmente cuantificable desde una óptima monetaria, pues resulta imposible y humanamente inaceptable, otorgándole un valor al sufrimiento de un ser humano y mucho menos al dolor que se siente al padecer lesiones como la causada. Estimó el daño moral en la cantidad de Bs. 80.000.000,00. Adujo que la gravedad del daño padecido, pues no hay mayor dolor que el ocasionado por la intenspectiva y el dolor que sufre, se suma a la falta cometida por la patronal y su poder económico, pues la simple ocurrencia de un infortunio laboral como el narrado por no haber suministrado la empresa los implementos de seguridad, tales como anteojos protectores de luz solar que cubrirían el reflejo continuo de la laguna donde se realizaba el trabajo y guantes de cuero, que como secuela deja ANOPSIA (carencia de visión) porque el ojo izquierdo ya no está vivo (brillante) y animado, por lo que tiene que adaptarse una prótesis y vista la extrema pobreza no va a poder adquirir la misma, porque ya no va a poder trabajar más o al menos no como antes. Señaló que como tratamiento médico actualmente recibe consultas bajo control de la Clínica de Ojos de fechas 07-06-2006, 28-06-2006, 26-07-2006 y 04-09-2006, Dr. R.G., factura N° 06494, de medicamento de la farmacia Mega Ahorro Dr. Portillo Maracaibo de fecha 03 -08-2006 y que para el momento del accidente no se le habían entregado ningún implemento de seguridad, que la ayuda que obtuvo de la patronal fue muy poca, que inclusive tiene pago de facturas de medicina de costo muy elevados para él, que jamás quiso provocarse un accidente y menos de esa naturaleza, donde perdió la visión de un ojo izquierdo. Indicó que cuando se disponía a efectuar el trabajo habitual en forma continua, sin ningún tipo de dispositivo de seguridad (lentes oscuros) que protegiera al trabajador del reflejo de la luz solar que se manifestaba a través de las piscinas de residuos del lado del mechurio para quedar los gases, es donde comienzan el acto ilícito y que por el medio ambiente que lo rodea sobreviene el accidente, con la anuncia del supervisor que realiza este acto ilícito aunado a la mala Coordinación de Seguridad, destrezas y prácticas al escuchar las charlas se seguridad y análisis de riesgos en el Trabajo, para que estuviera seguro de lo que en sí se realizaba, en consecuencia pérdida de la visión del ojo izquierdo por desprendimiento de retina por encandilamiento o reflejo del sol en las piscinas, que el accidente se inicia o se produce por el acto ilícito del patrono, por falta de prevención de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como la falta de implementos de seguridad, por cuanto nunca fue notificado y adiestrado del peligro que eso representada, aviso éste que tenía que proporcionárselo el Supervisor o administrador de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A., (SIMACA) afectándole corporalmente el ojo izquierdo. Demandó a las sociedades SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A., (SIMACA) como principal y PEQUIVEN EL TABLAZO, como responsable solidaria por los siguientes conceptos y cantidades: 1).- Por concepto de Prestaciones Sociales VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 25/100 (Bs. 29.556.520,25); 2).- Con relación a las disposiciones contenidas en la LOPCMAT la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE (Bs. 35.669.109,00); 3).- Con relación al daño moral reclamó OCHENTA MILLONES (Bs. 80.000.000,00); 4).- Para los efectos de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 25/100 (Bs. 145.225.629,25).-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA)

El apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIO INDUSTRIAL Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa previa la prescripción de la acción para demandar el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ciertamente la relación laboral que vinculó al demandante con ella culminó en día 04 de octubre de 2006, de manera que, si bien es cierto que el demandante presentó su demanda dentro del año siguiente a la supra indicada fecha, no obstante, se evidencia del cartel de notificación agregado el expediente, que SIMACA fue notificada el día 25 de marzo de 2008, es decir, fuera de los límites temporales establecidos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en otras palabras, fue notificada tres (3) meses después de haberse extinguido el lapso de los dos (2) meses siguientes, a la expiración del lapso de prescripción, que para poder interrumpir la prescripción, ella debió ser notificada dentro de los dos (2) meses siguientes al 04 de octubre de 2007, fecha en la cual fenecía el lapso de prescripción para reclamar el pago de prestaciones sociales, en consecuencia, existe la prescripción de la acción de reclamar el pago de cualquier cantidad o diferencia por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la exposición prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir el supuesto de interrupción de la prescripción que está previsto en el artículo 64 ejusdem. Por otra parte, admitió la relación de trabajo que vinculó al ciudadano E.A.L.P. con ella culminó el día 04 de octubre de 2006, que el accionante se desempeñó como capataz, y que sus labores consistían en la supervisión de los trabajadores en el cumplimiento de la jornada de trabajo y el respectivo rendimiento laboral, que el último salario devengado por el accionante fue la cantidad de Bs. 50.000,oo diario, lo que equivale de acuerdo a la conversión monetaria, a la suma de Bs. 50,00; exceptuando los tres aspectos de arriba señalados. Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano E.A.L.P. con ella se haya iniciado el día 01 de febrero de 2006, pues la misma comenzó el día 09 de febrero de 2006, tal como se constata de contrato de trabajo, que le adeude al accionante, cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, causadas con ocasión de su prestación de servicio, por cuanto las mismas fueron pagadas de manera oportuna y conforme a derecho al ciudadano E.A.L.P., tal como se evidencia de constancia de liquidación y pago y del cheque mediante el cual se verificó dicho pago, que el ciudadano E.A.L.P. haya laborado dentro del horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 07:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y mucho menos, que haya laborado horas extraordinarias, pues tal como se evidencia del contrato suscrito por el accionante, su horario de trabajo era el estipulado en el referido instrumento, que la relación de trabajo que vinculó al demandante con ella haya culminado por despido injustificado, pues la misma se debió a la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado, que la obra para la cual fue contratado el ciudadano E.A.L.P. sea inherente y conexa con las actividades propias de la industria petroquímica, pues como lo expresa el propio demandante, la obra en cuestión consistía en la construcción de una estación de bombeo para suministrar agua a la planta A.M.C., por lo que resulta absurdo y lógico pretender considerar que las labores desarrolladas en la construcción de la referida planta, gozan de la misma naturaleza de las actividades de la industria petroquímica, pues como lo expresa el propio demandante, la obra en cuestión consistía en la construcción de una estación de bombeo para suministrar agua a la Planta A.M.C., por lo que resulta absurdo e ilógico, pretender considerar que las labores desarrolladas en la construcción de la referida planta gozan de la misma naturaleza de las actividades de la industria petroquímica, que en razón de la pretendida inherencia y conexidad, el ciudadano E.A.L.P., sea sujeto de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de Pequiven (2006-2008), y en consecuencia, rechaza que su prestación de servicio se encuentre sometida a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y por ende que se acreedor de los beneficios establecidos en la misma, que ella le adeude al demandante la cantidad de Bs. 29.556.520,25, vale decir, la suma de Bs.F. 29.556,22, por diferencia de prestaciones sociales, pues tal pretensión resulta infundada y temeraria, y además por cuanto, cualquier reclamación sobre esta materia se encuentra abiertamente prescrita, que el día 11 de mayo de 2006, el ciudadano E.A.L.P. haya sido víctima de un accidente de trabajo en su ojo izquierdo y mucho menos, que el supuesto y negado accidente haya notificado a algún representante de la sociedad mercantil SIMACA, que ella tenga responsabilidad alguna, sea ésta de carácter objetiva o subjetiva, sobre el supuesto daño que dice haber padecido el accionante, que desempeñara sus labores sin ningún tipo de dispositivo de seguridad y mucho menos que haya sido notificado de los riesgos de su puesto de trabajo, que ella haya violado las normas de higiene y seguridad en el trabajo con ocasión de la prestación de servicio del demandante, que se haya comprometido a cubrir los gastos de las supuestas cirugías a las cuales fue sometido el demandante en su ojo izquierdo. Señaló que adujo el accionante tanto en su libelo de demanda como en el escrito de subsanación, que el día 11 de mayo de 2006 sufrió un accidente de trabajo en su ojo izquierdo, consistente en una molestia, ya que veía una sombra negra, además alegó que dicho accidente se produjo como consecuencia de la violación por parte de ella de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, específicamente las establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que realizaba sus labores sin ningún tipo de dispositivo de seguridad (lentes oscuros) que lo protegiera del reflejo de la luz solar que se manifestaba a través de las piscinas de residuos al lado del mechurio para quemar gases, que afirma también que dicho accidente se produjo como consecuencia de un hecho ilícito cometido por ella, pues según él, había una mala coordinación de seguridad industrial, falta de implementos de seguridad ya que nunca fue notificado ni adiestrado de los peligros en su trabajo, por lo que el accionante considera que ella es responsable tanto objetiva como subjetivamente del alegado accidente laboral y en base a ello, pretende que le pague la suma de Bs. 35.669,10 por concepto de indemnización especial, establecida en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la suma de Bs. 80.000.000,oo por concepto de daño moral. Señaló que del contenido normativo de los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el accidente de trabajo presenta las siguientes características a saber: a) la indefectible presencia de una acción violenta b) que se a producto de una cuasa externa o fuerza exterior y c) la subitaneidad, que trasladando las referidas consideraciones de orden técnico-jurídico a la estructura argumentativa en base a la cual el accionante pretende sustentar, haber sido víctima de un supuesto accidente laboral, se advierte de manera palmaria, que el supuesto accidente laboral nunca se verificó en el mundo fáctico, que leyendo con detenimiento las afirmaciones esbozadas por el demandante sobre el tema litigioso, se percata que en su exposición no aparece ningún hecho, circunstancia o acontecimiento que revele haberse producido una acción violenta, súbita o instantánea capaz de haberle producido el supuesto y alegado daño, vale decir, el desprendimiento de la retina de su ojo izquierdo, solo se limita a expresar de manera vaga e inconsistente, que el día 11 de mayo de 2006, presentó una molestia en su ojo izquierdo y que además veía una sombra negra y en razón de ello se trasladó a un centro médico en los Puertos de Altagracia, de allí que niega de manera categórica y absoluta, que el día 11 de mayo de 2006 el ciudadano E.A.L.P. haya sido víctima de un accidente laboral durante el desempeño de las tareas inherentes a su cargo, que por otra parte, las máximas de experiencia aportan el silogismo según el cual, en el supuesto caso de que el señor E.A.L.P. haya sido víctima de un accidente de trabajo, lo lógico y razonable era que dicho acontecimiento haya sido notificado de manera inmediata por el accionante, tanto a los representantes de SIMACA, como a los representantes de la empresa contratante, así como también, a los organismos públicos laborales, Inspectoría del Trabajo, Inpsasel, pero que nada de ello sucedió. Adujo que ella dio fiel cumplimiento a las exigencias normativas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, que quedó demostrado que notificó al demandante de los posibles o eventuales riesgos a los cuales pudiera estar expuesto durante el desempeño de su trabajo, así como que efectuó el análisis del mismo, haciéndole entrega de los implementos de seguridad personal, además puso a su disposición y alcance el Manual de Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con lo que se evidencia, la fragilidad y falsedad de los argumentos en virtud de los cuales pretende frustradamente el accionante, imputarle a ella la comisión de un hecho ilícito, y pretende establecer una relación causal entre el supuesto daño sufrido y la referida conducta antijurídica, que la verdad material debe conducir a que el accidente de trabajo aducido por E.A.L.P. y en virtud del cual demanda un conjunto de pretensiones, jamás ni nunca ocurrió, pues los hechos o circunstancias que pretende erigir con cualidad de causa en la determinación o producción del daño, que dice haber sufrido o padecido, nunca se verificaron en el mundo material, vale decir, son inexistentes. Señaló que esta ausencia material de hechos o circunstancias impide establecer la existencia de un nexo causal que una el daño (desprendimiento de la retina del ojo izquierdo) que dice haber sufrido el ciudadano E.A.L.P. con un hecho acaecido durante el desempeño de sus labores como trabajador a favor de SIMACA, y mucho menos, por algún acontecimiento o circunstancias relacionadas con el trabajo o con ocasión de éste, que por consiguiente resulta manifiestamente temeraria e infundada, la pretensión del demandante de vincular la lesión o patología sufrida en su ojo izquierdo, a un accidente de trabajo acaecido durante la vigencia de la relación de trabajo que lo vinculó con ella. Adujo que en el supuesto negado y rechazadazo de que el ciudadano E.A.L.P. haya sido víctima de un accidente laboral y como consecuencia de ello padece de una discapacidad parcial y permanente en un ojo izquierdo, invocó lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ella inscribió al mencionado ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señaló que de la lectura del escrito libelar el actor pretende el pago de la cantidad de Bs. 36.669,10 con fundamento en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, invocando padecer una discapacidad parcial y permanente, en atención a su propio y particular criterio, derivado de un análisis que el mismo hace de un documento legal, denominado “Baremo del Grado de Incapacidad y Enumeración de Accidente y Enfermedades Profesionales”, que el mencionado dispositivo se encuentra inserto en el Título VII de las Prestaciones, Programas, Servicios y de su Financiamiento, Capítulo I, relativa de las Prestaciones, Programas y Servicios del Componente de Prevención, Seguridad S.L., Sección Primera-Prestaciones Dinerarias, todo lo cual constituye un Sistema Prestacional de Previsión Social, (aún no vigente) que a su vez forma parte del Régimen Prestacional de seguridad y Salud en el Trabajo, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del aludido cuerpo normativo, las prestaciones dinerarias por discapacidad parcial y permanente, establecidas en el ordinal 2 del artículo 80 del supra señalado cuerpo legal, deberán ser canceladas por la Tesorería de Seguridad Social, organismo éste que todavía no se encuentra en funcionamiento, por lo que sigue vigente lo previsto sobre la materia, en la Ley de Seguro Social Obligatorio, que en razón de lo expuesto, la pretensión de que ella le cancele las referidas prestaciones dinerarias al demandante, por padecer expresamente una discapacidad parcial y permanente, cuando ha quedado plenamente evidenciado, que dicha obligación corresponde al Sistema Prestacional de Previsión Social y su pago lo realiza la Tesorería de Seguridad Social, organismo éste encargado de la recaudación y distribución de las cotizaciones que sobre el particular, restablezca el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Adujo que para el pago de las referidas prestaciones dinerarias, es imprescindible que el accidente o enfermedad que produjo el daño haya sido certificada por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, requisito éste que por cierto no ha sido cumplido en la presente causa, ya que no se revela del escrito libelar que la supuesta incapacidad parcial y permanente que dice padecer el ciudadano E.L.P., se encuentra certificada por el supra mencionado instituto público. Señaló que durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano E.L.P., con ella, éste jamás fue víctima de un accidente laboral, ni dentro ni fuera de las instalaciones de ella, que por consiguiente resulta temeraria e infundada cualquier pretensión que se instaure con fundamento a un hecho inexistente, por lo que la pretensión por daño moral es por ende manifiestamente infundada. Indicó que en cuanto a los argumentos de hechos que arguye el actor como presupuestos para la procedencia del pago por daño moral, se destaca en forma resumida, la versión según el cual, la supuesta lesión sufrida en su ojo izquierdo producida por la conducta antijurídica de ella, le ha generado incalculables sufrimientos, dolores y malestares psíquicos, físicos y emocionales, molestosos y de lenta evolución, que así mismo ha sentido una merma en su capacidad visual, como para los alimentos, vestimenta, igualmente poder atender su familia, ya que no puede realizar actividades recreativas y deportivas de ningún tipo, ha frenado su desarrollo como persona humana, que a futuro no podrá dedicarse nuevamente a sus labores habituales, que no cuenta con los recursos económicos que le permitirán costear un tratamiento médico adecuado para aliviarse de sus daños corporales, pues se encuentra en extrema pobreza y que para mayor detrimento de su situación padece de una marcada cicatriz en su ojo izquierdo que lo desmotiva y afea como persona humana y con respecto a los fundamentos de derecho, el accionante apoya la pretensión in comento, en la norma contenida en el artículo 1196 del Código Civil, vale decir, por HECHO ILICITO, toda vez que aduce que ella fue culpable en la ocurrencia del supuesto siniestro, al no proveerle de los implementos de seguridad obligatorios, cuando ha quedado plenamente demostrado que ella dio fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Señaló que en cuanto a las razones de hecho esgrimidas, se advierte que los supuestos sufrimientos, dolores y malestares de toda índole, carecen de sustento legal y fáctico, pues el supuesto daño discapacidad parcial y permanente que dice padecer el accionante, no se encuentra certificado por la autoridad pública competente, es decir, por el INPSASEL, por consiguiente, mal puede el accionante pretender se le reconozca algún mérito a tales efectos, cuando ni siquiera, el supuesto daño se encuentra acreditado en las actas procesales. Por último, con relación a la situación económica que dice padecer, producto de su discapacidad, destacó que el propio accionante incurre en una grotesca contradicción, pues en su libelo de demanda afirma encontrarse en una situación de extrema pobreza, en cambio, en el escrito de subsanación puntualiza tener una situación económica estable. Solicitó declararse sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.A.L.P. contra ella por los demás pronunciamientos de ley y correspondiente imposición de costas procesales.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada solidaria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Apertura de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de julio de 2008 (folios Nros. 83 al 85 de la Pieza Principal Nro 1), no obstante, por cuanto ésta ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre ellos la Sentencia Nro. 0914 de fecha 25 de junio de 2008, en el juicio incoado por N.O.R. contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos planteados por la parte demandante, es decir, se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva ut supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano E.A.L.P., relativo al cobro de pago de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, en virtud del privilegio procesal ostentado.-

Sin embargo, se observa de actas que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió a la empresa demandada solidaria el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual el apoderado judicial de la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), efectivamente contestó la demanda. Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social signada con el Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M. contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) estableciendo en dicho caso, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la sociedad mercantil PDVSA, S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por la parte co-demandada solidaria, mediante la cual ésta adujo que PEQUIVEN se encuentra en con una situación recurrente con respecto a un tipo de personal (en su mayoría obrero o de nómina diaria) que durante mucho tiempo han estado presentado servicios en las instalaciones de la empresa, más no directamente bajo la subordinación de la misma, sino bajo la subordinación de la misma, sino bajo la subordinación de las llamadas empresas CONTRATISTAS, pero indistintamente, es decir, se trata de un personal que pudiera pertenecer a la nómina de X empresa que en una época determinada esté ejecutando algún contrato con ella, pero que una vez culminado éste, lo enrolaría una nueva empresa contratista que posteriormente, asuma la misma actividad (obra servicio) que ejecutaba la anterior, es lo que se llama personal de absorción, que en estos casos, la realidad principal, es que ese personal, se habría, mantenido prestando sus servicios en el mismo sitio y con un mismo beneficiario (PEQUIVEN), que adicionalmente, debe entenderse que siendo el ambiente laboral en las plantas y áreas administrativas (según se trate), parejo para todas las personas que en ellas trabajen, obviamente ocurre una confusión que termina por asimilar ambos ámbitos frente a la empresa contratante, generando, expectativas lógicas desde la óptica del trabajador, de aspiración de homologación de beneficios, remuneraciones y protección industrial y social, entre el personal de las empresas contratistas y el personal de ella, que las consecuencias económicas y sociales de la responsabilidad solidaria entre ella y las contratistas que le prestan servicios, son reconocidas expresamente por ambas partes, en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en la cláusula N° 15 (contratistas), lo que ratifica la situación de eventual solidaridad que recae sobre ella, con relación a las condiciones de trabajo que rige al personal de las empresas contratistas, que sin embargo, tal aplicación dependerá de que la Contratista desarrolle actividades inherentes y conexas con ella. Señaló que el personal de las empresas contratistas que a su vez asumen la inherencia y conexidad con ella, por cualquier de las vías que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a reclamar a ambas en forma solidaria, cualquier indemnización o beneficio laboral que surja con ocasión de la relación de trabajo desarrollada en beneficio de ella, que no obstante, como quiera que la actividad de ella es muy especializada, la Convención Colectiva adolece de deficiencia en cuanto a su ámbito de aplicación con respecto a los trabajadores de las contratistas, pues que la gran mayoría de estas no tienen por objeto actividades inherentes o conexas con la primera, por lo tanto con los efectos de las convenciones colectivas de trabajo, específicamente con atención a los terceros no otorgantes del contrato, según nuestra legislación impone para su ámbito de aplicación material, esa inherencia o conexidad por imperio de lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Nacional, en concordancia con la previsión del artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la convención colectiva de trabajo para rama de actividad, para reglar las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad, es ilógico concluir que aquellos trabajadores de contratistas cuya actividad no sea de la misma rama de ella, sean sujetos de aplicación de los beneficios establecidos en el contrato colectivo suscrito entre los Sindicatos Petroquímicos y ella, tesis consolidada en el contenido del artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en conclusión resulta absurdo que exista, que se presuma una solidaridad entre ella y cualquier empresa que no tenga por objeto la actividad Petroquímica, o cuya rama de actividades no san las mismas que desarrolla ella. Adujo que siendo ella llamada al presente juicio, sin establecer la parte actora en su libelo de demanda el fundamento jurídico sobre el cual versa su acción contra ella, puesto que, en su escrito libelar, no menciona en ninguna de sus partes, el fundamento jurídico alguno sobre el cual versa su pretensión, señalando por otra parte, que conviene mencionar que la necesidad de identificar a un responsable de los derechos de los trabajadores trajo como consecuencia, que se estableciera en la legislación la figura del intermediario, que de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo es la persona que en nombre propio y en beneficio de otro aprovecha los servicios de uno o más trabajadores, despendiéndose que frente a los trabajadores, el intermediario aparece como patrono, no obstante, la Ley hace solidariamente responsable tanto al intermediario como al beneficiario de la obra de las obligaciones que surgen de la relación de trabajo a favor de dichos trabajadores, que distinto resulta el caso del contratista, que es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio (con sus propios elementos y a su propio riesgo), lo que lo distingue del intermediario por cuanto aquel actúa mediante autorización expresa o tácita mientras que el contratista lo hace sobre la base de un contrato de obra o servicio, que en cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que en principio el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, que de la misma manera, el contratista a quien se la ha encomendado la ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la misma a otra persona, lo que es conocido doctrinariamente con sub-contratación, situación regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que cuando la actividad realizada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra responderá solidariamente ante los trabajadores del subcontratista, aún cuando el contratista no hubiese sido autorizado para sub-contratar, que en efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen de manera directa, ciertas condiciones que deben ser demostradas cuando la parte alega la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante, a fin de establecer la responsabilidad solidaria entre ambas, es decir, no basta solo con mencionarlo, la parte que alega la solidaridad debe probar y demostrar los mencionados requisitos contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, además con respecto a la solidaridad aducida por la parte actora en la presente causa, hay que tomar en cuenta que el objeto principal de ella es decir la empresa PEQUIVEN DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), es la elaboración, producción y distribución de Productos Petroquímicos, y el objeto Principal de la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) es el de ser Consultores y de Ingeniería y la realización Mantenimiento, con lo cual resulta evidente que ninguna actividad que realicen ambas empresas podrían llegar a ser inherente o conexa puesto que sus actividades empresariales no están y nunca podrán estar ligadas entre sí, con lo cual se demuestra claramente, que entre ambas empresas, no puede existir responsabilidad solidaria alguna, puesto que no cumplen con los requisitos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para que exista la Solidaridad alegada por la parte actora, aclarando que no por el simple hecho que una contratista realice trabajos dentro de las instalaciones del “Complejo Petroquímico A.M.C.s”, ubicado en el sector conocido como el Tablazo, va a resultar ella responsable solidaria con cualquier contratista o trabajador que realice labores dentro de estas instalaciones, puesto dentro de las misma, se encuentran una gran variedad y diversidad de empresas sobre las cuales ella no tiene relación alguna, y al no tener relación alguna, resultaría absurdo y contrario a derecho que ella tuviera alguna responsabilidad solidaria con estas empresas, tal es el caso de las empresas DOW CHEMICAL de Venezuela y ESTIZULIA, entre otras que se encuentran en el Complejo, que de la misma manera, aún cuando la contratista realice labores para ella y las mimas sean realizadas dentro de las instalaciones del Complejo Petroquímico, debe existir la inherencia y la conexidad entre las mismas, puesto que, suponiendo que ella contrata los servicios de una empresa para que realice la remoción y limpieza de la maleza que se encuentra en las adyacencias al edificio administrativo y a su vez que pode los jardines y siempre unas plantas en dichas adyacencias, resultaría inocuo pensar, que la actividad que realiza esta contratista sea inherente o conexa con la actividad que realiza ella, puesto que, ella no tiene por objeto de su actividad, la remoción de maleza y la siembra de jardines, sino la elaboración distribución y venta de Productos Petroquímicos. Acotó que ella no se encuentra regida por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ni la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, por lo cual, tampoco le es aplicable lo que se conoce como la Solidaridad Automática a la cual se refiere el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello es claro que para poder presumir que existe alguna solidaridad entre ella y cualquier contratista debe existir la inherencia y conexidad entre actividades que realizan y además dicha inherencia y conexidad debe ser probada en juicio, puesto que la misma es una presunción, más no es automática. Por otra parte, aclaró que el contenido y alcance de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es que será de aplicación preferente a cualquier norma, aquello que establezca un Contrato Colectivo, un Laudo Arbitral, etc, puesto que dicha interpretación, va en contra del espíritu e intención que tuvo el legislador al crear dicha norma, lo que la mencionada norma establece es el orden como deben ser aplicadas las disposiciones legales a la hora de resolver un caso, que lo que quiere decir esta norma es que una vez aplicados todos y cada uno de los medios legales establecidos en el Derecho Positivo Venezolano, es decir, las normas de Orden Público, se aplicará lo establecido en una Convención Colectiva y no como lo quiere hacer ver la parte actora en sus pretensiones, queriendo aplicar la cláusula 15 de la Convención Colectiva, a las actividades que supuestamente realizaba ella o la empresa para la que supuestamente trabajaba ella, puesto que no existe prueba alguna de acta, que la parte actora haya realizado trabajo alguno para ella, por cuanto no establece contrato alguno, obra etc, sobre la cual pueda vincularla a ella. De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), lo que se entiende como la falta de legitimación pasiva de la causa, por carecer de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, por las razones que detalló a continuación: A.- Falta de Cualidad: al desprenderse del escrito libelar, que la pretensión del actor está directamente dirigida a la Empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) a la cual aseveran en varias oportunidades haberle prestado servicios durante ocho (8) meses y tres (3) días respectivamente, sin hacer mención alguna para demostrar la solidaridad que supuestamente vincula a ella con la mencionada contratista, no consta ni se evidencia, o deduce del escrito libelar, el contrato de trabajo al cual el ciudadano E.A.L.P., y aún así, en el caso que la parte actora demuestre la relación laboral entre el mencionado ciudadano y la contratista (SIMACA) no existe la conexidad e inherencia entre la referida contratista y ella, por cuanto no se llena los extremos legales establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la mencionada ley puesto que es un hecho público y notorio, que el objeto principal de ella es la elaboración, producción y distribución de Productos Petroquímicos y el objeto principal de la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) es el de ser Consultores y de Ingeniería y la realización Mantenimiento, con lo cual resulta evidente que ninguna actividad que realicen ambas empresas podrían llegar a ser inherente o conexa puesto que sus actividades empresariales no están y nunca podrán estar ligadas entre sí, que el actor no fundamenta legalmente, algún vinculo laboral y menos en forma ni siquiera presunta solidaria contra ella, lo cual además queda perfectamente aclarado en el capítulo expuesto con anterioridad enunciado como Responsabilidad Solidaria y sus límites, lo que la coloca ante una evidente falta de legitimación ad causam o cualidad; B.- Falta de Interés: que para proponer la acción, el actor debe tener un interés jurídico actual, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero para contestar la demanda, quien ha sido señalado como demandado, también debe tener interés en contradecir y sostener el juicio, y es lógico pensar que quien no tiene cualidad tampoco tiene interés, destacando que este interés no es un interés sociológico, sino un interés jurídico actual, y que en el caso concreto, por cuanto el demandante dirige su acción en contra de la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) y por una presunta solidaridad que no logra probar, ni siquiera fundamenta contra ella, basándose en unos supuestos de hecho que carece de todo basamento legal y veracidad real sobre la cual fundamentar su pretensión, por lo que es ilógico concluir que ella algún interés jurídico procesal en la siguiente causa por lo cual niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, por cuanto es un tercero y no tiene conocimiento alguno de la situación laboral que pudiera existir entre el actor y la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA), por lo cual la empresa obligada a responder por cualquier reclamo es la empresa patronal tal como lo declara abiertamente el actor en su libelo, es decir, la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) y no ella. Alegó que la parte actora toma como base para fundamentar una supuesta y presunta solidaridad entre ella y la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2006-2008, que en un supuesto negado más nunca admitido, tendría que probar dicha solidaridad llenando no solo los extremos de que establece la mencionada ley sino también los extremos que establecen el Reglamento de la misma, que también deben ser probados, puesto que sostiene la posición que la actividad realizada por la parte actora en la presente causa, según su propia declaración espontánea en su escrito libelar, no es ni conexa ni mucho menos inherente con la actividad que realiza ella. Señaló que la parte actora toma como base para el cálculo de los montos sobre los cuales hace su reclamo, la Convención Colectiva de Trabajo PEQUIVEN 2006-2008, la cual rige única y exclusivamente las relaciones entre ella y sus trabajadores de nómina diaria, representados por los sindicatos, es decir, única y exclusivamente, ampara a aquellos trabajadores de nómina diaria, pertenecientes a los sindicatos firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo, en este caso la suscrita en el año 2003, establecido claramente en las cláusulas Nros. 1, 2 y 3, literales A) y B), así como también la mencionada Convención Colectiva, en su anexo 1, establece el tabulador donde se indica la lista de clasificaciones, categorías y salarios básicos de la nómina menor y diaria que forman parte de esta Convención, observándose que en ninguna de las actividades que realizan los trabajadores se encuentran amparados por la Convención Colectiva la de CAPATAZ, actividad la cual realizaba el ciudadano E.A.L.P., tal como espontáneamente lo declara en su escrito libelar. Por otro lado, señaló que la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores sindicalizados y cuyos sindicatos sean signatarios de la misma, tiene un ámbito de aplicación exclusivamente en aquellos trabajos que sean realizados dentro de las instalaciones del Complejo Petroquímico Zulia, sector conocido como el Tablazo, lo cual es un hecho público y notorio la cual no merece ser probado, aquellos trabajos que son realizados fuera de las instalaciones de la Industria Petroquímica, son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que ninguno de los signatarios de la Convención Colectiva se encuentra la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA), por lo cual resulta inocuo, que la parte actora resulte beneficiaria de la misma, por lo cual es imposible que la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) le sea aplicable a un trabajador que no sea perteneciente a ninguna de las asociaciones sindicales firmantes de la misma, y únicamente en el supuesto negado más nunca admitido que ella resulte responsable por algún concepto de los reclamados por la parte actora en su escrito libelar, el mismo estaría fuera de la aplicación de lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo, sería en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, del escrito libelar claramente se puede apreciar, que el salario devengado por el ciudadano E.A.L.P., es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) o MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) siendo el salario establecido por la Convención Colectiva 2006-2008, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 997.700,00), con lo cual, estaría automáticamente excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, que por todos los planteamientos antes expuesto es por lo que sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 no le es aplicable al ciudadano E.A.L.P. puesto que el mencionado, ciudadano no era trabajador de ella, ni realizaba actividades inherente o conexas con la actividad Petroquímica, por lo cual resulta improcedente pensar que podría existir alguna responsabilidad solidaria de ella con la parte actora, cuando la misma declara que su patronal era la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA), y la actividad que realizaba era la de CAPATAZ siendo un hecho público y notorio que la actividad de ella es la actividad Petroquímica y así solicitó fuese declarado. Indicó que esta es una demanda temeraria, por cuanto demanda indemnizaciones como consecuencia de un accidente de trabajo que nunca existió, además no existe relación de causalidad entre presunta labor realizada, los hechos narrados y el presunto accidente sufrido, todo lo cual podría configurar un intento por pretender un lucro mediante una estafa al patrimonio público del estado venezolano, que resulta absurdo y poco creíble, además de médicamente imposible, el relato del accidente, por cuanto, resulta imposible que por el reflejo del sol a una piscina, cause un desgarre o desprendimiento de la retina, que igualmente resulta absurda y peregrina la otra situación que expresa la parte actora le causó el desgarre o desprendimiento de la retina, tal es el caso de estar supuestamente realizando labores acerca de lo que se conoce como un MECHURIO, ya que tal como es sabido, dentro de las instalaciones del Completo A.M.C., existen unos cuantos Mechurios, cuya altura promedio es de no menos de uno 30 metros de altura, y ninguna labor de las que se realizan dentro de las instalaciones del complejo, se realizan debajo del mechurio, todo esto por medidas de seguridad industrial, que alguna que otra actividad se puede realizar cerca del mismo, pero el calor que genera el mechurio no es tal como para que ocurra un desgarre retinal o desprendimiento de la retina, porque se está hablando de un cilindro que se eleva a unos 30 metros aproximadamente y que no siempre tiene llama alta, así que nunca se recibe calor directo, por lo cual resulta absurdo el relato del accidente realizado por la parte actora, al expresar claramente que el reflejo del sol en las piscinas de cloro, acotando que dichas piscinas no contiene cloro puro y además que el calor del mechurio, que también vale la pena acotar, se encuentra como a unos 150 metros de la piscina, le acusaron ese desprendimiento de retina, por cuanto, según la parte actora, el trabajo lo realizaba allí. Alegó que en un supuesto negado y nunca admitido, que fuese cierto que el ciudadano E.A.L.P., haya realizado labores en el sitio que menciona, vale la pena preguntarse como sería posible que por los agentes externos que la parte actora menciona pudiesen causar un desgarre retinal, si la única forma en que pueda ver el reflejo del sol en la piscina, es que su trabajo lo haya realizado en el borde de la piscina, lo cual está prohibido por medidas de seguridad y además como es posible que el calor del mechurio que se encuentra a unos 150 metros de la piscina, la haya causado o ayudado al mencionado desprendimiento retinal, si el trabajo no era realizado debajo del mechurio, lo cual también está prohibido por medidas de seguridad, aunado a que los desgarres retinales o desprendimientos de retinas, médicamente está comprobado, que solo ocurren por, un golpe demasiado fuerte en el ojo, la aplicación en forma directa y muy cerca de un láser apuntado directamente al ojo, recibir una onda de calor a centímetros de ojo, lo cual también causaría quemaduras en la cara, o por hacer un esfuerzo muy grande al tratar de levantar un objeto extremadamente pesado, con lo cual se evidencia que el presunto accidente sufrido por la parte actora, no tiene ningún sentido, no tiene basamento jurídico, que los hechos jurídicos no son tan absurdos y fantasiosos, y como consecuencia de esto no existe relación de causalidad con la cual pueda asociar la presunta actividad que dice la parte actora que realizaba, con los hechos ocurridos, los agentes externos circunstanciales y el accidente presuntamente sufrido con lo cual además tampoco puede probar la parte actora la existencia de una responsabilidad objetiva y subjetiva, por no tener elementos de convicción sobre los cuales pueda derivarse algún fundamento lógico-jurídico en su demanda. Invocó la confesión incurrida por el actor cuando aseveró “Nuestro conferido ciudadano E.A.L.P., comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA. (SIMACA), el primero (01) de febrero del año 2006, hasta el día cuatro (04) de Octubre del año 2006, fecha ésta última en la cual fue despedido por la patronal por orden del administrador L.R., y desde este último día de la fecha de despido se a dirigido a las oficinas de la misma ubicadas en Los Puertos de Altagracia en la vía alterna al Tablazo en la Granja e Matías, sede de la empresa SIMACA.”, y que las confesiones espontáneas demuestran que la parte actora reconoce que su patrono fue la co-demandada la empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA. (SIMACA), y jamás ella, que sirvan las confesiones espontáneas vertidas en la propia demanda, como demostración de la falta de cualidad e interés de ella para sostener el presente juicio. Negó y rechazó por ser falso, que entre la empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA. (SIMACA), y ella exista la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54, 56, 57, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del reglamento de dicha ley; ya que las funciones y actividades de la mencionada sociedad mercantil, como su mismo nombre lo incida la empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA. (SIMACA), jamás y nunca podrá existir conexidad e inherencia con la actividad de ella cuyo objeto es en el ámbito de la industria Petroquímica. Negó y rechazó que el ciudadano E.A.L.P. haya prestado servicios desde el día 01/02/06 al 04-10-06, o fecha alguna, para la empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA. (SIMACA), desempeñándose como CAPATAZ o cargo alguno, dentro o fuera de las instalaciones de ella, supervisando o no algún trabajador, o realizando función alguna de las que menciona en su escrito libelar y de subsanación, durante una jornada de trabajo de 8 horas diarias (de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso) u horario alguno, todos los días de la semana, o día alguno, devengando un salario de Bs. 1.500.000,oo o salario alguno, todo lo cual negó y rechazó por ser falso y no existir prueba alguna que lo demuestre. Negó y rechazó que el ciudadano E.A.L.P. le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, sí como también negó y rechazó todos y cada uno de los criterios e interpretaciones que realiza la parte actora sobre la legislación laboral, la doctrina, jurisprudencia, así como de la Convención Colectiva, por cuanto carece de sentido lógico y su fundamento jurídico resulta peregrino. Negó y rechazó por ser falso y absurdo, que el 11 de mayo del año 2006,o día y algún año, le haya manifestado el ciudadano E.A.L.P. al administrador L.R., que sentía una molestia en el ojo izquierdo porque estaba viendo una sombra negra, así como también negó y rechazó todos los hechos ocurridos el día 12-05-06, 13-05-06, 15-05-06, 23-05-06, 30-06-06, 19-07-06, 03-08-06 o fecha alguna, tal como están relatados y expresados en el escrito libelar, por ser falso de toda falsedad y además absurdo todo lo ahí relatado tratando de justificar algo que no tiene sentido. Negó y rechazó por ser falso que el ciudadano E.A.L.P. haya devengado un salario básico mensual de Bs. 1.500.000,oo más Bs. 75.000,oo como concepto de ayuda única especial, un salario integral de Bs. 2.377.940,55 o salario alguno, por ser falso. Negó y rechazó por ser falso que deba cancelar o adeude al actor, por la presunta responsabilidad solidaria, los siguientes conceptos laborales: 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 843.750,00) por concepto de QUINCE (15) DIAS DE PREAVISO, 2.- La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.821.690,25) por concepto de CUARENTA Y CINCO (45) DE SALARIO OR INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, 3.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.273.500,00) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 22,64 DIAS DE SALARIO, 4.- La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.668.000,00) por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS 33,36 DÍAS DE SALARIO, 5.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de INDEMNIZACION ESPECIAL UNICA, 6.- La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.199.580,00), 7.- La cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.150.000,00) por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, 8.- La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 35.669.109,00) por concepto de INDEMNIZACION LEGAL ESPECIAL POR HECHO ILICITO, 9.- La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Negó y rechazó sin que eso significara aceptación alguna de hechos y derechos reclamados por la parte actora, la procedencia de reclamo de las costas procesales realizadas por la parte actora, así como también alguna posible corrección monetaria e indexación reclamada por la parte actora en su escrito libelar, así como los intereses moratorios. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que deba cancelarle al reclamante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 145.225.629,25) o cualquier cantidad o concepto alguno que el mencionado ciudadano pretenda reclamarle puesto que es falso de toda falsedad que le adeude al mismo por algún concepto así como por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES cantidad resultante de la suma de todos los conceptos laborales reclamados infundadamente en el libelo de la demanda. Finalmente solicitó: 1.- se declara LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LIGITIMIDAD para sostener el presente juicio, 2.- Declara la no responsabilidad solidaria de ella frente a las supuestas obligaciones contraídas por la empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) con el ciudadano E.A.L.P., 3.- Declare sin lugar la presente demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en su contra por el ciudadano E.A.L.P. con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas procesales que formalmente reclamó.-

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

2) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la parte co-demandada solidaria PEQUIVEN, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

3) Determinar si el demandante ciudadano E.A.L.P. estaba adscrito a un contrato de trabajo para una obra determinada.

4) Constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), a favor de la sociedad mercantil PEQUIVEN, que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.

5) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

6) Determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano E.A.L.P. con la firma de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA).-

7) Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.A.L.P. con la empresa demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA).-

8) Determinar el régimen legal aplicable-

9) Determinar los salarios básico, normal e integral devengados devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), así como también los elementos o alícuotas integrantes del mismo.

10) Verificar si ciertamente el ciudadano E.A.L.P. sufrió un accidente en fecha 11 de mayo de 2006 que le produjo la Pérdida de la Visión del ojo izquierdo por desprendimiento de la retina (que ameritó dos intervenciones quirúrgicas).

11) En caso de constatarse lo anterior se deberá determinar si el accidente sufrido en fecha 11 de mayo de 2006 que le produjo la Pérdida de la Visión del ojo izquierdo por desprendimiento de la retina (que ameritó dos intervenciones quirúrgicas), al ciudadano E.A.L.P., fue con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA).

12) En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante sufrió un accidente en fecha 11 de mayo de 2006 que le produjo la Pérdida de la Visión del ojo izquierdo por desprendimiento de la retina (que ameritó dos intervenciones quirúrgicas), con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si el mismo se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

13) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de la Indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y Petroquímica 2006-2008 y el daño moral.

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la co-demandada principal sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), admitió expresa y tácitamente (al no haber sido negados ni rechazados en forma expresa en el escrito de contestación de la demanda) la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.A.L.P., la fecha de culminación de la misma, que laboró como Capataz, que el último salario devengado fue de Bs. 50.00,00 diario, el salario normal e integral aducidos; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte la fecha de inicio de la relación de trabajo, que cumplió un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., que haya laborado horas extras, que haya culminado por despido injustificado, que la obra para la cual fue contratado el demandante se inherente y conexa con las actividades de la industria petroquímica y que sea beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de Pequiven (2006-2008), que el ciudadano E.A.L.P., haya sido víctima de un Accidente de Trabajo en su ojo izquierdo; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debiendo aclararse que la co-demandada principal yerra al indicar como normativa legal aplicable, siendo lo correcto la establecida en el artículo 61 ejusdem, más cuando efectivamente se alegó al prescripción de las prestaciones sociales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario de trabajo, la causa de despido, la improcedencia de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de Pequiven (2006-2008), la existencia de la inherencia y conexidad; en virtud de que la Empresa accionada principal adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa co-demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de inicio de la relación de trabajo, el verdadero horario de trabajo, que el demandante fue no fue despedido injustificadamente la improcedencia de la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de Pequiven (2006-2008), la existencia de la inherencia y conexidad; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un supuesto Accidente de Trabajo, recae en cabeza del trabajador actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el Accidente de Trabajo sufrido, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Capataz a favor de la SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido el accidente de trabajo que invoca; y del igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha del supuesto Accidente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el accidente de trabajo sufrido, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la parte accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente de trabajo en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, éste de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es a ella a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde a la parte actora demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo alegado y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.).

Por otra parte, con relación a la empresa co-demandada solidaria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), se verificó que en el caso de marras la referida Empresa co-demandada, no acudió a la apertura de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y siendo que la misma es una empresa del Estado, por lo tanto debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Nro. 1.660 Extraordinaria, en Julio del año 1974), artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. AA60-2-2004-000029 de fecha 25-03-2004 (caso Sindicado Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela Vs. Instituto Nacional de Hipódromos), la cual con fundamento en dichas normas, estableció que en caso de incomparecencia de la parte demandada, debían observarse los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos, la cual contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en la cual la misma adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda incoada por el ciudadano E.A.L.P., por cuanto la pretensión del actor está dirigida a la empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) sin hacer mención alguna para demostrar la solidaridad que supuestamente la vincula con la contratista, ni el contrato bajo el cual estaba el demandante ni la conexidad o inherencia entre la mencionada contratista y ella; negando y rechazando por otra parte que la actividad desarrollada por la parte actora se conexa o inherente con la actividad realizada por la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), cuando el mismo declara que su patronal era la empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA), contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ex trabajador reclamante con la firma de comercio SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA); por lo que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petroquímica, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys Perozo Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre la defensa previa de fondo aducida por la Empresa co-demandada principal SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA), referida a la Prescripción de la Acción y de la co-demandada solidaria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales indemnización por accidente de trabajo y daño moral, incoada en contra de las mismas por el ciudadano E.A.L.P..

VI

DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA)

Esgrime la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano E.A.L.P., con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto el artículo 61 ejusdem, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de octubre de 2006, afirmando que si bien el demandante presentó su demanda dentro del año siguiente a la indicada, no obstante, la misma fue notificada el día 25 de marzo de 2008, es decir, fuera de los límites temporales establecidos en el literal ”a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada tres (3) meses después de haberse extinguido el lapso de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios del ciudadano E.A.L.P. finalizó el 04 de octubre de 2006, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la co-demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A (SIMACA), en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 04 de octubre de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 04 de octubre de 2007 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 04 de diciembre de 2007, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 26 de septiembre de 2007 (folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A (SIMACA), se materializó el 25 de marzo de 2008, realizada mediante exhorto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia (folios Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 04 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 26 de septiembre de 2007, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTIDOS (22) días, y para la fecha de notificación de la co-demandada principal, UN (01) año, CINCO (05) meses y VEINTIUN (21) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano E.A.L.P. se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandante consignó en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 13 de octubre de 2009 (Folios Nros. 22 al 24 de la Pieza Principal Nro. 2), Copia Certificada de Registro de la Demanda, la cual se encuentra inserta a los folios Nros. 25 al 34 de la Pieza Principal Nro. 2, la cual no fue impugnada por el apoderado judicial de la empresa co-demandada principal ni solidaria, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, de la misma se evidencia que la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 07-12-2007, es decir, después del año para la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 1.969 del Código Civil para interrumpir el lapso de prescripción, en consecuencia se concluye que dicho acto no constituyó un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.A.L.P. en contra de la empresa co-demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA). ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, luego de haber descendiendo al análisis de las restantes pruebas rieladas a las actas; este Juzgador no pudo verificar la existencia de ningún otro medio de prueba promovido por la parte demandante, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción, por lo que al haber culminación la relación de trabajo el día 04 de octubre de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 04 de octubre de 2007 y los DOS (02) meses para notificar a la demandada principal finalizaba el día 04 de diciembre de 2007, en consecuencia, habiendo sido presentada la demanda laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 26 de septiembre de 2007 (folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa co-demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), se materializó el 25 de marzo de 2008, realizada mediante exhorto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia (folios Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto), es por lo que se concluye que transcurrieron desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 04 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se notificó a la empresa co-demandada principal, 25 de marzo de 2008, un lapso de UN (01) año, CINCO (05) meses, y VEINTIUN (21) días, por lo que se evidencia entonces que la presente demanda interpuesta por el ciudadano E.A.L.P. se encuentra prescrita. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.A.L.P., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VII

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO OPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

La parte co-demandada solidaria PETRÓQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), con base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adujo su falta de cualidad e interés, lo que se entiende como la falta de legitimación pasiva de la causa, por carecer de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto la pretensión del actor está directamente dirigida a la Empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA), sin hacer mención alguna para demostrar la solidaridad que supuestamente la vincula a ella con la mencionada contratista, y que no existe la conexidad e inherencia entre la referida contratista y ella, por cuanto no se llena los extremos legales establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la mencionada ley, siendo que su objeto principal es la elaboración, producción y distribución de Productos Petroquímicos y el objeto principal de la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) es el de ser Consultores y de Ingeniería y la realización Mantenimiento, con lo cual resulta evidente que ninguna actividad que realicen ambas empresas podrían llegar a ser inherente o conexa puesto que sus actividades empresariales; por lo cual la empresa obligada a responder por cualquier reclamo es la empresa SERVICIO DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA) y no ella.-

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

En ese sentido, visto que la parte demandante en su libelo de demanda, aduce una responsabilidad solidaria por parte de la empresa co-demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y visto que la misma fue negada y rechazada, por la Empresa co-demandada solidaria, es por lo que en el presente caso, le correspondía a la parte demandante la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios laborales en las obras inherentes o conexas ejecutadas por la Empresa SERIVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) a favor de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y que dichas actividades constituyeran la mayor fuente de lucro de la Empresa co-demandada principal, que hagan surgir la responsabilidad patronal de la parte co-demandada solidaria en el presente asunto, circunstancias éstas que constituyen un requisito indispensable para que opere la solidaridad laboral contemplada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera, de acuerdo al criterio de la Jurisprudencia Patria, para que la responsabilidad solidaria aducida opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y con lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), con respecto a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano E.A.L.P.. En tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las pruebas incorporadas a las actas en el presente asunto, no se constató que ciertamente la sociedad SERIVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) prestaba servicios comerciales para la firma de comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); así como tampoco se puede constatar que dichas actividades fueran realizadas en forma continua permanente, ni mucho menos que el ciudadano E.A.L.P. desempeñara sus servicios laborales como Capataz en forma exclusiva para las obras ejecutadas a favor de la Empresa co-demandada solidaria, o que la realización del trabajo constituyera la mayor fuente de lucro de la Empresa SERIVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA). En este sentido, es importante destacar que el ciudadano E.A.L.P. no demanda de forma principal a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), sino de forma solidaria, por lo que se debe constatar, por lo menos, que la empresa SERIVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), haya prestado servicios a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para establecer la presunción de solidaridad que conlleve a la responsabilidad que deviene de aquella por el beneficio que le proporciona a la primera la prestación de servicio que implique beneficios al ciudadano E.A.L.P.. En consecuencia resulta imposible para éste Juzgador establecer la responsabilidad solidaria de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), al no existir elementos probatorios suficientes para ello, por lo que debe, quien decide, declarar que en el presente asunto la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), no resulta responsable solidaria de las acreencias laborales asumidas por la firma mercantil SERIVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho aducidos anteriormente, y por lo tanto CON LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto interpuesto por el ciudadano E.A.L.P. en contra de la empresa co-demandada solidaria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

VIII

DEL RECLAMO EFECTUADO EN BASE A LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en base al reclamo de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo establecidas en el Artículo 80, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en atención al mérito de las pruebas aportadas por la parte demandante, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte demandante y la parte co-demandada principal ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008 (folios Nros. 83 al 85 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 03 de marzo de 2009 (folios Nros. 115 y 116 de la Pieza Principal Nro. 1 ) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 06 de mayo de 2009 (folios Nros. 05 al 07 de la Pieza Principal Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Originales de facturas emanadas de la Clínica de Ojos Dr. R.G., Nros. 01832, 01897, 01713, 01655, 01573, 01563, 01542; Original de Factura emanada del Dr. E.M.E.R., Nro. 002999, Original de Informe Médico de fecha 05 de diciembre de 2006, Copia fotostática simple de Informes Médicos de fechas 05-12-2006, 03-08-2006, 17-05-2006, 05-12-2006, 04-12-2006, 13-11-2006, y 04-10-2006, Originales de Récipes médicos de fechas 05-12-06, 04-10-06, 15-07-2006, 12-05-2006, Facturas Nros. 00002605 y 06494 de fechas 04-10-2006 y 03-08-06, respectivamente, Original de Presupuesto Nro. 0000028917 de fecha 19-07-2006, Copia fotostáticas de Presupuestos Nros. 0000026908, 0000026908, 0000028917, de fechas 17-05-2006, 17-05-2006, 19-07-2006, respectivamente y Originales de Facturas Nros. 26847 y 25831 de fechas 04-08-2006 y 23-05-2006, respectivamente; rielados a los pliegos Nros. 125 al 128, 130 al 135, 140 al 143, 148 al 153 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios de prueba fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por los co-demandados por ser documentos privados emanados de un tercero, por lo que debieron ser ratificados por el mismo, ahora bien, este Juzgador observa que efectivamente las documentales promovidas constituyen instrumentos privados emanados de terceros, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificadas por el mismo, en consecuencia, al no haber sido ratificadas, este Juzgador les resta valor probatorio y las desecha del proceso, a tenor del artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

    2. - Original de Control de Citas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón. Departamento de Medicina Ocupacional, rielada al pliego Nro. 129 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha instrumental fue impugnada por la parte co-demandada principal por ser copia fotostática simple; no obstante quien juzga observa que la misma fue promovida en original, y no en copia fotostática simple, por lo que conservó su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a este medio probatorio, se concluye que el mismo no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    3. - Copia fotostática simple de Informes médicos de fechas 03-08-2006, 16-05 y 15-05-2006 y reposos médicos de fechas 04-09-2006, 09-08-2006, y 19-07-2006, y récipe de fecha 16-05-2006; rielados a los pliegos Nros. 136 al 139, 144 al 146 de la Pieza Principal Nro. 1; los cuales fueron impugnados por la parte co-demandada principal por intermedio de sus apoderados judiciales por ser copias fotostáticas simples; al respeto quien juzga observa que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples, y al no haber sido demostrada la veracidad o autenticidad de las mismas por cualquier medio probatorio idóneo, es por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    4. - Original de Carnet emitido por SIMACA, rielado al pliego Nro. 147 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la parte co-demandada principal; sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que quien sentencia le resta valor probatorio y la desecha, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Examen médico pre-empleo.

     Examen médico Pre-retiro.

     Originales de todos los sobres o listenes de Pago.

     Recibos de Pago desde la fecha de su inicio hasta su culminación (de los cuales la parte demandante consignó algunas en copias fotostáticas simples y a carbón, 119 al 124 de la Pieza Principal Nro. 1).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), reconoció expresamente las documentales promovidas referidas a los sobres o listines de pago, en virtud de lo cual se deben tener como exactos, según lo establecido en el mencionado artículo 82; no obstante, las mismas no aportan elemento alguno a quien sentencia, a los fines de contribuir a la solución del hecho controvertido en la presente causa relacionado con el supuesto accidente de trabajo sufrido por el demandante, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, en uso de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, fue solicitada igualmente la exhibición de las Solicitudes de examen médico pre-empleo y examen médico pre-retiro; sin embargo, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa co-demandada principal no exhibió los originales bajo el argumento de que los mismos no se encontraban en su poder, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática de los mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO DE OJOS, C.A., ubicada en la calle 73 8-96, de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que determinara en un informe médico amplio relacionado con todo lo relacionado al ciudadano E.L., con cédula de identidad número 4.762.205, con Historia médica Número 0000347988, y que la misma fuese remitida a este Tribunal de juicio a la mayor brevedad posible; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 10 y 11 de la Pieza Principal Nro. 2; y expresando textualmente lo siguiente: “… en dicho oficio nos solicitaron la historia médica del SR. E.A.L.P., paciente que fue operado en esta institución, sin embargo el referido paciente no posee historia médica en esta institución ya que el doctor tratante es el Dr. E.M., Médico oftalmólogo quien opera sus casos en la Clínica de Ojos. Les recomendados solicitar esta información a dicho doctor ya que él es la persona mas recomendada para dar los resultados del caso”.-

    Con relación al estudio y análisis realizado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Juzgador, observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resta valor probatorio y la desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

    LA PARTE CO- DEMANDADA PRINCIPAL SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA)

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de contrato de Trabajo para obra determinada, registro del personal, y de cheque Nro. 0879541 de fecha 16-10-2006; rielados a los pliegos Nros. 155 al 157, y 163 de la Pieza Principal Nro. 1; en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, los apoderados judiciales de la parte demandante reconocieron en forma expresa las documentales promovidas, sin embargo, las mismas no guardan relación con el hecho controvertido en la presente controversia laboral como lo es el supuesto accidente de trabajo alegado por el demandante E.A.L.P., por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática simple de Planilla de Culminación de obra, rielada al pliego Nro. 162 de la Pieza Principal Nro. 1; la cual fue impugnada por ser copia fotostática simple por la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, por lo que quien sentencia observa que al no haber sido demostrada la autenticidad de la misma por la parte promovente, en consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    3. - Original de C.d.R.d.M.d.N.d.H. y Seguridad en el Trabajo de fecha 09-02-06, rielada al pliego Nro. 158 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha instrumental fue impugnada en el tracto de la Audiencia de Juicio por la parte demandante por intermedio de su representantes judiciales, por cuanto no se evidencia que la misma emane de la empresa co-demandada principal SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), por no poseer sello ni firma de la misma; y en ese sentido, este Juzgador observa que si bien la misma aparece firmada por el ex trabajador demandante no se evidencia que la misma emana de la empresa demandada principal, es por lo que le resta valor probatorio y la desecha, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    4. - Original de información de Riesgos de Trabajo de fecha 09-02-2006 y Planilla de Registro del Asegurado del ciudadano E.L. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de fecha 14-02-2006, rielados a los pliegos Nros. 158 al 161 de la Pieza Principal Nro. 1; las cuales fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de demostrar que la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), informó al ciudadano E.A.L.P. de los riesgos de trabajo a los cuales estaba expuestos como Capataz y que el mismo se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.-

    IX

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido observa quien decide que el demandante alegó en su escrito libelar que sufrió un accidente de trabajo en fecha 11 de mayo de 2006, cuando le manifestó al administrador L.R., que sentía una molestia en el ojo izquierdo, viendo una sombra negra, y que el 15 de mayo se le diagnosticó desprendimiento de retina y luego que dicha enfermedad se debió al esfuerzo físico del trabajador por haber laborado en las piscinas de residuos en el área de PEQUIVEN al lado del mechurio para quemar los gases, o sea, que el resplandor de la piscina por motivos del sol y el caliente constante del mechurio al lado de la piscina, tuvo lugar para que se diera el desprendimiento d retina ocasionado por el caliente excesivo de la candela que emanaba del mechurio; demandando el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 80, numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo y daño moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ante lo cual, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el demandante y que este haya ocurrido el 11 de mayo de 2006, negando y rechazando finalmente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 80, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Al respecto, observa este Juzgador que los hechos controvertidos están circunscritos a determinar la ocurrencia o no del accidente aducido por el ciudadano E.A.L.P. en fecha 11 de mayo de 2006 y que el mismo fue con ocasión al trabajo.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral en base al cobro de Indemnizaciones por accidente de trabajo, ya que, no sólo debe alegar que sufrió un accidente de trabajo, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente sufrió un accidente con ocasión de la prestación de sus servicios personales como capataz a favor de la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA) y una vez demostrado el accidente laboral le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el accidente sufrido por su persona, es decir, la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese sufrido el accidente, no hubiese padecido las lesiones a su salud, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

    En este orden de ideas, de debe traer a colación que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio y que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define como:

    Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y analizados y examinados como han sido por éste Juzgador el arsenal probatorio existente en actas, se debe concluir que en el caso examinado el ciudadano E.A.L.P. no logró demostrar que efectivamente sufrió un accidente en fecha 11 de mayo de 2006, y por lo tanto, no se pudo determinar el nexo de causa-efecto entre la labor ejecutada y el accidente de trabajo sufrido, toda vez que no se pudo verificar que el ciudadano E.A.L.P. haya sufrido el accidente de trabajo aducido en su escrito de demanda, y por lo tanto resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 80, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto quien sentencia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), y en forma solidaria contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN) en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

    X

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada principal, sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), relativa a la Prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano E.A.L.P., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), relativa a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, interpuesto por el ciudadano E.A.L.P., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.L.P. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo y daño moral.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano E.A.L.P., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:02 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:02 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000603

JDPB/mb.-

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