Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23-01-2013-

202° Y 153°

PARTE ACTORA: E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.518.863.-

PARTE DEMANDADA: herederos de la de cujus M.L.B.S., quien era de Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.177.252, tanto los desconocidos como los conocidos, ciudadanos D.C.C.B., titular de la cedula de identidad numero V- 17.470.097, y MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, titular de la cedula de identidad numero V-20.449.252.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: Nº 41.468 (Nomenclatura de este Tribunal).

I

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:

En el cuaderno principal se observa que la parte actora interpuso demanda de acción merodeclarativa en fecha 30 de septiembre de 2011, el cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocerla a este Tribunal. En el mencionado escrito libelar, la parte actora expresó entre otras cosas lo siguiente:

Que su persona y la difunta M.L.B.S., quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.177.252, de estado civil divorciada y su último domicilio fue en el Municipio Girardot, Parroquia San José, B.S.J., pasaje 11, Nº 46, Maracay Estado Aragua, en razón de que fue víctima de una penosa enfermedad, falleció en pasada fecha del día catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), conforme consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, sentada bajo el acta No. 129, Tomo: VI, año 2008.

Que establecieron una unión estable de hecho a partir del año 1.983 aproximadamente y durante dicha unión procrearon dos (2) hijos, el primero de ellos de nombre D.C.C.B., titular de la cedula de identidad numero V- 17.470.097, y el segundo de nombre MARCO A.C.B., titular de la cedula de identidad numero V-20.449.252.

Que dentro de ese cumulo de comportamientos de unión como pareja estable, como grupo familiar, alcanzaron un nivel de vida apropiado, fortaleciendo lazos de estabilidad, de cohabitación, de singularidad, socorriéndose en pro del hogar, de común acuerdo fijando su primer domicilio en La Urbanización Base Aragua, Edificio Bucare, quinto piso, apartamento 5-5, y posteriormente, como segundo y último domicilio en el Barrio San José, pasaje 11, Nº 46, Maracay Estado Aragua, siendo evidente y notorio para los vecinos miembros de dichas comunidades la relación de pareja estable que manteníamos, de su unión de hecho y lo más importante, relación la cual se mantuvo con la ausencia de impedimentos dirimentes para el ejercicio de la capacidad convivencial. Incluso ambos de manera consciente y libre de coacción tramitaron en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1.983, Constancia de concubinato ante la Prefectura del Municipio Crespo, actualmente Oficina de Registro Público de da Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Obviamente sin que haya existido impedimento o dirimente alguno que menoscabe la capacidad convivencial o la unión pacifica estable de hecho que existía entre ellos.

Que fundamentó su demanda en los artículos 7, 26, 77 y 257 de nuestra carta magna; en los artículos 767 y 823 del Código Civil, todos ellos en concordancia con el artículo 16 del Código Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto solicitó que se proceda a declarar mediante sentencia los hechos siguientes:

PRIMERO

la existencia habida de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO (more uxorio) entre la ciudadana M.L.B.S., antes identificada, fallecida y su persona, desde el año 1.983 hasta el día 14 de julio de 2007, fecha cuando falleció la prenombrada ciudadana M.L.B.S..

SEGUNDO

como consecuencia de declaración de la unión more uxorio, que existió entre la ciudadana M.L.B.S. (+), antes identificada, fallecida y su persona, sea declarada la procedencia de efectos del matrimonio a su favor y en tal sentido se equiparen dichos efectos conforme con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto régimen patrimonial aplicable por analogía a las uniones estables de hecho existencia de los derechos sucesorios. (Folios 1 al 9).

Por medio de auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó emplazar a los herederos conocidos mediante boleta de citación y desconocidos mediante edictos de la de cujus M.L.B.S. (+), y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 30 al 32).

En fecha 2 de noviembre de 2011, se libró notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 73 y 74).

La Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, dejó constancia de que realizó la efectiva notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 77 y 78).

Los ciudadanos D.C.C.B., titular de la cédula de identidad numero V- 17.470.097, y MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, titular de la cédula de identidad numero V-20.449.252, el día 16 de diciembre de 2012, comparecieron personalmente ante este Juzgado y por medio de diligencia expusieron lo siguiente: “primeramente, pasamos a hacer de su conocimiento ciudadana J., que admitimos y reconocemos expresamente, sin ningún tipo de coacción, el hecho de que nuestro padre y demandante en la presente acción, y nuestra madre la difunta M.L.B.S.(+) quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.177.252, constituyeron una unión estable de hecho desde el año 1983, así como también, que nuestra madre perdió la vida por una penosa enfermedad “cáncer”, el día catorce (14) de julio de dos mil siete (2007). De igual manera, debemos admitir y reconocer que efectivamente somos hijos legítimos del demandante y la de cujus M.L.B.S.(+), ya identificada, tal y como se desprende de las partidas de nacimientos cursante en autos. En este orden de ideas, debemos acotar, que las circunstacnias antes expresadas, las cuales repetimos, admitimos y reconocemos, no dejan lugar a dudas que el hecho pretendido por el actor, el cual consiste en demostrar la existencia del vinculo concubinario que lo unía con la de cujus M.L.B.S.(+), efectivamente es cierto, lo cual ya no debe ser objeto de prueba. (…) todo lo anterior, lo requerimos en virtud de que nuestros padres, mantuvieron una relación pacifica, de amor y perseverancia, donde se prestaban socorro mutuo formando una humilde familia, enseñándonos a nosotros como sus hijos, entre otras cosas pero sumamente importante, valores incomparables, lo cuales nos hizo ser las personas que hoy en día somos, andando por el camino correcto, respetando a toda costa lo que le corresponde a cada quien. Finalmente ciudadana J., pedimos que el presente convenimiento sea debidamente homologado, o en su defecto, que la presente acción merodeclarativa de concubinato sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicta.”. (Folios 79 y 80).

El día 26 de marzo de 2012, la parte accionante consignó los edictos debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Periodiquito. Por lo que, en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades a lo que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 85 al 105).

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El cual fue agregado a los autos en fecha 28 de mayo de 2012. (Folios 106 al 110).

En fecha 1º de junio de 2012, se designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la de cujus M.L.B.S.(+), antes identificada, al abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.543, a quien se le libró su respectiva notificación. (Folios 111 y 112).

Por auto de fecha 5 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante. (Folios 113 y 114).

El defensor judicial designado en autos en fecha 12 de julio de 2012, aceptó el cargo que había recaído en su persona. (F. 115).

Por medio de decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, se repuso la presente causa al estado de contestación a la demanda. (Folios 116 al 126).

Previos trámites correspondiente a la citación del defensor judicial de la parte demandada, la Alguacil de este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2012, dejó constancia de que realizó la efectiva práctica de citación del defensor judicial antes referido. (Folios 129 y 130).

El abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.543 en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2012, dio contestación a la demanda, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendido, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues mi defendido no estableció comunicación con mi persona, en vista que no se dieron por citado por medio de la publicaciones que se realizaron a través de los diarios de la localidad edicto, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos la posibilidad de oponer alguna cuestión previa, excepción ni defensa de mérito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda en forma genérica, como de seguidas se transcribe, acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y lo estatuido en el Código de Ética del Abogado así como lo establecido en los artículos 15. 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil: NIEGO, RECHAZÓ Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por acción merodeclarativa fue intentada contra mi representada, por el ciudadano E.J.C., también identificada en los autos”. (Folios 131 y 132).

Previa solicitud, este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, acordó que la presente causa se sustanciaría de pleno derecho y en consecuencia de ello, fijó para el (15º) día de despacho siguiente a dicha decisión, oportunidad para presentar los informes en la presente causa. (Folios 133 al 137).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se fijó para dentro de los sesenta (60) días continuos a dicho auto, oportunidad para dictar sentencia. (F. 138).

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente. Lo que en efecto se hace bajo los términos siguientes:

II

VALORACIÓN PROBATORIA

De las pruebas consignadas a los autos:

 Acta de Defunción de la de cujus M.L.B.S., quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.177.252, emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 129, T.V., año 2008. Del cual se evidencia que la difunta up supra falleció el día 14 de julio de 2007, en Clínica El Carmen de Maracay. Que su ultimo domicilio fue el pasaje 11 No. 46 del Barrio San Jose de Maracay, y que dejó dos (2) hijos ciudadanos MARCO ANTONIO COMENARES BOCCHIERI y D.C.C.B.. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.

 Cédulas de identidad de los ciudadanos M.L.B.S. (+), E.C., D.C.C.B. y MARCO A.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.177.252, 3.518.863, 17.470.097 y 20.449.252, respectivamente. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.

 Constancia de concubinato suscrita por los ciudadanos M.L.B.S. (+) y E.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.177.252 y 3.518.863, respectivamente, por ante la Prefectura Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de agosto de 1983, mediante la cual declararon que llevaban una vida concubinaria desde hace un (1) año y que estaban residenciados en la Urbanización Parque Aragua, Edificio Bucare, Piso 5, apartamento 05.05, en Maracay Estado Aragua. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.

 Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 300, Tomo 1, año 1985, en los libros de registro civil de ese despacho, de la ciudadana D.C., presentada en fecha 17 de abril de 1985, de la cual se desprende; que la referida nació en fecha 28 de diciembre de 1984 y que es hija de los ciudadanos M.L.B.S. (+) y E.C.. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

 Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de este Estado, que se encuentra inserta bajo el No. 1326, Tomo 4C, año 1991, en los libros de registro civil de ese despacho, del ciudadano MARCO ANTONIO, presentado en fecha 8 de agosto de 1991, de la cual se desprende; que el referido nació en fecha 22 de marzo de 1991 y que es hijo de los ciudadanos M.L.B.S. (+) y E.C.. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento público, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

 Copia simple de Sentencia de divorcio de los ciudadanos M.L.B. (+) y H.J.A.C., proferida el día 21 de abril de 1983, por el Juzgado Segundo de esta Instancia, por medio de la cual declara con lugar el divorcio, la cual quedó debidamente registrada en fecha 27 de junio de 1984. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

 Planilla de Certificado de defunción de la de cujus M.L.B.S., quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.177.252, del cual se evidencia que la difunta up supra falleció el día 14 de julio de 2007, en Clínica El Carmen de Maracay. Que su ultimo domicilio fue el pasaje 11 No. 46 del Barrio San Jose de Maracay. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

 Serie de recibos de la hospitalización de la de cujus M.L.B.S. (+), quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.177.252, antes de su fallecimiento. Este Tribunal observa que los mismos no fueron debidamente incorporados al presente juicio, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.

 CONFESIÓN ESPONTANEA: tal como se dijo en auto de admisión de pruebas, en cuanto a la confesión espontanea promovida por la parte actora, a este Juzgado le resulta menester señalar que sobre tal hecho, se pronunciara en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, ello en razón, de que tal acontecimiento es una cuestión que debe ser decidida con el fondo de la demanda, con la finalidad de no emitir un pronunciamiento anticipado. Así se decide.

 Merito Favorable: este Tribunal tal y como se dejo sentado en auto de admisión de pruebas de fecha 5 de junio de 2012; nada se tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara. Así se decide.

III

MOTIVA

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso el ciudadano E.J.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.518.863, contra los herederos de la de cujus M.L.B.S.(+), quien era de Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.177.252, tanto los desconocidos como los conocidos, ciudadanos D.C.C.B., titular de la cedula de identidad numero V- 17.470.097, y MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, titular de la cedula de identidad numero V-20.449.252, según alegó por haber mantenido una unión estable de hecho desde el año 1983 hasta el año 2007, fecha en que falleció; de manera pacífica, prestándose socorro mutuo.

Asimismo, se observa de autos, que los ciudadanos D.C.C.B., titular de la cedula de identidad numero V- 17.470.097, y MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, titular de la cedula de identidad numero V-20.449.252, admitieron los hechos narrados por el actor y manifestaron su consentimiento en que sea declarada con lugar la presente acción.

Y, finalmente, se observa que el defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus M.L.B.S. (+), negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda de manera genérica.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:

La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.

Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala, subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.

Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

  5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).

Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada I.P.V., estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).

Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…

Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.

Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que el demandante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, esto fue con acta de concubinato y actas de nacimiento de los hijos en común que sostenía con su pareja, sumado al hecho de que la parte demandada admitió los hechos narrados por el actor y manifestó su consentimiento de que fuera declarada la unión de hecho que se pretende con el presente pronunciamiento, y el defensor judicial negó de manera genérica, los cuales ya no son objeto de prueba. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, que las pruebas que cursan en los autos, antes referidas y la admisión realizada por los demandados, quedó demostrada la presunción de que existe o existió una unión estable de hecho entre ellos.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano E.J.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.518.863, contra los herederos de la de cujus M.L.B.S.(+), quien era de Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.177.252, tanto los desconocidos como los conocidos, ciudadanos D.C.C.B., titular de la cedula de identidad numero V- 17.470.097, y MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, titular de la cedula de identidad numero V-20.449.252, desde el año 1983 hasta el año 2007, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

P. y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 23-01-2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.

EL SECRETARIO,

D.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 A.M.

EL SECRETARIO,

DAVID MIRATIA

Exp. Nº 41468, DLC/dm/laz, maq 6

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