Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veinticuatro (24) de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000154

Revisado como ha sido el presente asunto de Divorcio Contencioso, donde fue concluida la Audiencia Preliminar y se encuentra para remitir al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial para que continúe su conocimiento, se evidencia que en fecha 07-03-2014, se oyó apelación en el efecto devolutivo del auto dictado por este Tribunal en fecha 25-02-2014, librándose oficio Nro. JMSEI-0263-2014, en fecha 21-03-2014, anexándose las copias certificadas señaladas por la parte demandada apelante.

Sin embargo, es propicia la ocasión para traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30-04-2012, Asunto Nro. AP51-R-2012-004274, caso B.E.P.R. en contra de V.E.V.B., en relación a las apelaciones recurridas. En este sentido señaló:

Sin embargo, después de haber analizado exhaustivamente las actas procesales que integran el presente recurso pudo observarse con detenimiento, que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una sentencia interlocutoria, que no resuelve el fondo de la controversia, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá la apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:

El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…

(Negrillas de ésta Alzada).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, según lo expresado en la exposición de motivos de nuestra Ley especial, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Ahora bien, en el presente caso, la Juez del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a oír la apelación inmediata en un solo efecto devolutivo y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no la pretensión del actor, siempre y cuando no se hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual, estima esta Juzgadora concluir, que la Juez a quo yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior de manera inmediata.

Al hilo de lo expuesto y siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, es por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe, la improcedencia del mismo. (…omissis…negrillas, cursivas, subrayados, de este Tribunal).

En sintonía con lo dispuesto en el criterio parcialmente trascrito, es prudente traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento:

Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….

(Negrillas y cursivas de quien suscribe).

Por su parte, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-10-2013, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nro. 13-0656, sostiene:

Ahora bien, debe indicar esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, expone en su artículo 488, lo que sigue:

(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma (…)

.

Señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “(…) se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio (…)” (Resaltado de este fallo)

En efecto, el espíritu del legislador, en tal aspecto subyace en la prevalencia de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, para evitar así las debilidades que pudieran presentarse si llegada la oportunidad para decidir el fondo de la causa, todavía no se ha emitido pronunciamiento sobre la incidencia interlocutoria; adoptándose así, un sistema que permita que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.

De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada; pues en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer los mismos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al emitirse una sentencia interlocutoria que cause algún gravamen, que por orden legal debe ser decidida con la sentencia definitiva, no puede pensarse, que ello viole per se los derechos constitucionales denunciados por la accionante.

En este orden de ideas y acogiéndose quien suscribe a los criterios anteriormente trascrito, se evidencia que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al procedimiento no poseen dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelación en forma autónoma, a tenor de lo previsto en el artículo 488 ejusdem, sino que ellas quedan incluidas en aquellas sentencias que pongan fin al procedimiento, como el caso de las sentencias definitivas que declare con o sin lugar la demanda interpuesta y que decida el Tribunal de Juicio.

Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora se encuentra obligada a oír la apelación en el efecto devolutivo pero de forma diferida, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda: dejar sin efecto el auto que oye la apelación en el solo efecto devolutivo interpuesto por la parte demandada y emitir nuevo pronunciamiento, bajo el criterio de la sentencia interlocutoria diferida en los siguientes términos:

Primero

Se deja sin efecto el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 07-03-2014, donde se oye la apelación en el solo efecto devolutivo, interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadana Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño, en contra del auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 25-02-2014.

Segundo

Se deja sin efecto el oficio Nro. JMSEI-0263-2014, de fecha 21-03-2014, dirigido a la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tercero

Se oye la apelación en el solo efecto devolutivo del auto dictado por este Tribunal en fecha 25-02-2014, quedando en diferido o reservado, siendo comprendidas en la apelación de la sentencia que ponga fin al presente juicio, de considerarse la apelación en la definitiva del mismo.

Cuarto

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda su notificación.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto anterior.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 11:12 AM

Jueza que realizo la actuación: V.M.

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