Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010334

ASUNTO : IP11-P-2013-010334

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES a las ciudadanas M.A.S.B. y C.M.S.C., conforme a lo previsto en el artículo 242 eiusdem por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Siete (07) de agosto de 2.013, siendo las 6:32 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-010334, seguida contra de las ciudadanas: M.A.S.B. y C.M.S.C., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. JAROLD OCANDO, en su condición del Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las imputadas ciudadanas: M.A.S.B. y C.M.S.C.. Seguidamente solicitan la palabra la imputada de la presente causa la ciudadana M.A.S.B. y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. S.M., Inpreabogado 152.820, ABG. A.L., Inpreabogado 155.791 y ABG. D.D., Inpreabogado 154.385, quienes de de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar y expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de la ciudadana M.A.S.B. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Seguidamente solicitan la palabra la imputada de la presente causa la ciudadana C.M.S.C. y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. E.V., Inpreabogado 155.766 y ABG. D.D., Inpreabogado 154.385 quienes de de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar y expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de la ciudadana C.M.S.C. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se deja constancia de la presencia de la víctima ciudadano A.V.H.J., titular de la cédula de identidad Número V-22.604.239. Se le concede la palabra a la ABG. H.O., Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de las ciudadanas M.A.S.B. y C.M.S.C., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días esto en relación a las ciudadanas: M.A.S.B. y C.M.S.C., por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a las ciudadanas M.A.S.B. y C.M.S.C., que si deseaba declarar, manifestando la ciudadana M.A.S.B., manifiesta que “NO” deseaba hacerlo, y la ciudadana C.M.S.C., manifestó que SI deseaba hacerlo. Acto seguido procedieron a pasar al estrado las ciudadanas M.A.S.B. y C.M.S.C., para que aportaran los datos, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: M.A.S.B., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.176.728, nacido en fecha 01-04-1954, de 58 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción académica Licenciada en Educación, Hijo de F.S. (+) y J.B. y residenciada en: Población de S.A., calle Comercio Nümero 60, diagonal a la Iglesia, municipio estado Falcón, número teléfono 0416-3694146, Acto seguido se hace pasar a la segunda imputada quedando identificada de la siguiente manera: C.M.S.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.687, nacido en fecha 18-06-1957, de 56 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de O.C. (+) y M.S. (+), y residenciada en: Población S.A., Calle Bolivia, entre calles colón y calles comercio, casa sin número, diagonal a la iglesia, Municipio Falcón, número teléfono 0416-9648590, quien manifestó lo siguiente “El suceso fue el siguiente nosotros somos portadora de voz a los otros vecinos cuando vemos el día de agua, en s.a. tenemos tres días de agua y desde hace tres meses no hay agua, y con Hidrofalcón tenemos mucha comunicación y ese día era día del agua y ese día pasa por mi casa y me dice que ese día es de agua, y paso por la oficina y me dicen que el señor Mario va hablar con nosotros, el señor presente en sala pasa y dice que si esta llegando el agua, cuando no es así, nosotros con él fuimos y con otras señoras, cuando llegamos nos dice que le dimos más presión a la bomba y empezamos a llamar a preguntar a las vecinas y nos dijeron que no estaba llegando agua, en estos días estaban colocando una bomba y fuimos para llevarle un refrigerio para que tomaran en cuenta que en la comunidad esta tomando en cuenta, ese día nos dice que el señor Mario no viene, y el nos dice que él no viene y yo le dijo que vamos a ver si esta llegando el agua, y yo les dije que vamos en camioneta y el nos dije que si queríamos vamos y el tranquilamente cedió y nos montamos y preguntamos si estaba llegando el agua y después venía el señor Mario y fui a mi casa y no estaba llegando el agua y cuando regrese estaban los policías y hasta la fecha no pudieron arreglar en nuestro puesto policial y llegó hasta este extremo yo creo que el debe darse cuenta que no lo íbamos obligar y no robar la camioneta y colaboramos en con el pueblo ese día lunes estaban pintando la cancha del pueblo y se los di, en estos días estaban pintando la plaza como no, no somos personas de malas intenciones me siento agredida, y gastamos el saldo llamando a la gente en ningún momento lo agredí. Es todo”. La representación Fiscal pregunta de la siguiente manera: P: informe cuantas personas estaban en ese momento R, 10 personas P; esas camionetas quien la estaba conduciendo en ese momento cuando la víctima acudió al llamado de ustedes según la denuncia indica que habían dos personas que estaban en esa camioneta R, yo la conducía P; quien la acompañaba R, la señora Magalys P; tiene vehículo R, si P; indique el lugar donde estaba parada la camioneta R, calle Bolivia P; es cercano o lejos de su casa R, frente a mi casa P; como llegó a ese sitio R, con el vehículo que el señor me dio la llave y me dio el consentimiento P; de su casa a la estación de bombeo como llegó R, nosotros le dijimos a él si podemos ir al bombeo y dijo que si y buscamos a otros muchachos del sector y las otras amas de casa y no dije que no nos quería llevar íbamos a ver la reunión de Mario P; usted manejo el vehículo R, yo primero antes de hacer lo del bombeo él nos llevó a la estación con las otras compañeras y cuando el le da más presión al agua el nos dice que vamos nosotros a ver si llegó el agua él nos dijo que si yo quiero me daba la camioneta P; cuantas compañeras habían R, 10. Es todo. Por otra parte la defensa ABG. S.M., pregunta de la siguiente manera: P: al momento de tomar la llave para conducir el vehículo en la camioneta la sustrajo o se la entregó el ciudadano R, estaba en la camioneta P; el estaba conciente de que usted iba manejar R, si P, hicieron un recorrido en compañía de él R, la primera vez P; después R, no quiso. Acto seguido pregunta el defensor privado ABG. D.D. y formula las siguientes preguntas P; esas 10 personas como se trasladan de su casa al bombeo R, el señor P; en que vehículo R, en la camioneta que él cargaba por voluntar propia P; usted tenía trato con él R, si y tengo en mi teléfono de los trabajadores de hidrofalcón, P: al señor M.C. R, si. Es todo. La juez pregunta de la siguiente manera: P, otras veces había pasado esa situación con el señor de la camioneta R, es la primera vez y él siempre pasaba y siempre ellos llegan a mi casa y la casa de mi compañera y nos preguntan a nosotros P; que estaba haciendo él R, en el bombeo esperando al señor Mario P; porque cree que el señor la denuncia R; la verdad yo pienso para que ya dejemos de reclamar por el servicio que nos suministran y para mi es eso ya nosotros le habíamos dicho a él que cada vez que tocaba el agua siempre se quema la bomba y venían a las 3 de la tarde y prenden la bomba P; él es el encargado de verificar eso R, si el y otros más. P; que tiempo transcurrió desde que se llevaron la camioneta hasta que la detienen R, como 20 minutos P; al señor Mario lo conoce R, supuestamente P; ha tenido problemas con él R, no. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano A.V.H.J., víctima en este asunto y quien manifiesta “A esa hora de la tarde estaba chequeando los servicios y la estación y en ese momento apague el carro y ella me saco la llave del suiche y ella salió y llegó en un carro y salí y me reuní con las personas y se fueron en la camioneta y el supervisor me llamo y me preguntó quien cargaba el carro y le dije que el supervisor me llamo y yo se los advertí a las señoras y después llegó un policía y le dije y me dijo que el supervisor puso la denuncia y me preguntaron como paso todo, en ningún momento yo autorice se fueron sin mi consentimiento y si nos tratamos y se llevaron la camioneta. El fiscal pregunta P; que tiempo tiene trabajando R; un año y cuatro meses P; que cargo tiene R, operador de redes P; que hace esa cooperativa R, presta servicios a las comunidades pendiente de las estaciones P; a quien le pertenece ese vehículo R, empresa SERVI TERMAR P; como se llama su jefe inmediato R, M.C. P; cual es su función R, chequeando hay un problemita y eso hace que el equipo trabaje con aire y pendiente de que trabaje con su presión adecuada y como tenía más fuerza la abrí para garantizar servicio P; estaba solo o acompañado R, sol P; cuantas personas de esa comunidad estaban en ese momento R, como 10 mujeres y un señor. Es todo. Acto seguido pregunta el defensor privado ABG. S.M., de la siguiente manera P; como llegaron esa 10 personas R, conmigo P; cuando le quitan prestada la camioneta sabían que iban hacer R, no me la quitaron prestada P; sabían que iban hacer R, no se fueron sin mi consentimiento, ellas dijeron que iba chequear el servicio pero más no que iban a la camioneta e incluso les dije que esa camioneta tenía mañas, yo soy obrero otras veces cuando voy a las comunidades se molestan y nos han secuestrados una vez salvando a un señor que abre las válvulas me golpee el pecho P; para el momento que estaban las señoras estaban agresivas R, no Es todo. Acto seguido pregunta el defensor privado ABG. D.D. de la siguiente manera P; conoce de vista y trato a las personas presentes R, si P; como llegan ellas a la estación de bombeo R, solas P te amenazaron R, no P; te agredieron R, no P; el suiche de la camioneta donde estaba R, pegado P; porque les adviertes que la camioneta tiene mañas R, yo no se las preste P; ellas saben a que iban ellas R, ellas dicen que iban a chequear el agua P; como llegas al comando policial R, me busco un policía y fuimos para donde estaban P; quien puso la denuncia el señor M.C. P; a quien pertenece la camioneta R, a la empresa SERVI TERMAP. Es todo, consignó fotos en este acto. La Juez no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada ABG. D.D., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Me opongo a la calificación jurídica y exagerada con todo respeto al ciudadano fiscal donde hay una denuncia antes por el señor M.C. donde el dice que la camioneta pertenece a Hidrofalcón y dice ser víctima y donde funcionarios policiales hacen comparecer al ciudadano acá presente, y no sabemos que sentimiento llevó a denunciar falsamente que lo motivo resentimiento, y de esa forma formula la denuncia temeraria otra cosa que llama poderosamente la atención es el abuso policial las malas actuaciones, porque si bien es cierto, la camioneta estaba en poder de mis defendidas por cuando fue prestada, el ciudadano aquí presente denuncia de forma vil a dos personas de cierta edad y personas maestras casi jubiladas y consigno constancia de trabajo de ambas ciudadanas que son ciudadanas ejemplares, respetuosas de buen vivir y pertenecen al consejo comunal y consigno carta de trabajo y carta firmada por los habitantes de la comunidad y viendo la privación ilegitima de libertad que hasta ahora están mis defendidas y solicito se aparte la calificación jurídica y decrete la Libertad plena de mis defendidas a los fines de que limpien su nombre que fue manchado. Es todo”.

Por otro lado el defensor privado ABG. S.M., alega: “en primer lugar esta defensa pasa a considerar los elementos que pudiera exigir el artículo número 01 de la ley sobre hurto y vehículo automotores, de la declaración de mi defendido e inclusive de la víctima presente en sala, tenemos que hablar de presunta víctima, como por ejemplo manifestó a este Tribunal primero que la intención fue un bien social como fin de esto, y para nadie es un misterio que los servicios públicos en este estado son detrimento para buscar una palabra y calificar el servicio público, entonces cual es la conducta desplegada por cada una de ellas, estas señoras presentes en sala verifican el servicio, verifican que no llega el servicio de agua y se van junto con el al sistema de bombeo que hace conversan y llegan a un acuerdo y como no llegan el agua y le proponen a él si ciertamente esta llegando el agua, y ellas se ofrecen para hacer una labor que debió haber hecho él que era montarse en la camioneta y verificar si estaba llegando el vital liquido el agua, la calificación de la fiscalía del ministerio público precalifica el delito de Hurto de vehículo automotor, el provecho no era para estas personas era para el bien social, si ciertamente estamos en etapa incipiente quien usaba el vehículo tenía el conocimiento que iban hacer estas personas y es mi función entonces quien cometió la conducta atípica y se apartó de sus funciones, pero ciertamente estamos en etapa incipiente, entonces consideramos que no hay Hurto de vehículo estaríamos hablando que estas personas se fuesen ido del pueblo, solo utilizaron vehículo para verificar el sistema de aguas, esta defensa considera que no procede la calificación hecha por el Ministerio Público y pedimos que desechen y de no considerar la Libertad plena o libertad sin restricciones, para que demuestren su inocencia y generando gastos al estado con una presentación periódica sabiendo que se tiene como resultado la verdad. Es todo.”

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

A las ciudadanas imputadas se le atribuye el hecho de que en fecha 05-08-2013, el ciudadano señalado por el ciudadano HELLIX J.A.V., victima en el presente asunto, quien manifestó ante los funcionarios policiales que en la referida fecha se encontraba en labores de trabajo en la empresa Servitec Mar, prestando servicios a Hidrofalcon, cuando se disponía a realizar un chequeo a la estación de bombeo de S.A., se encontraban allí un grupo de personas quienes son habitantes de sector, quienes protestaban por la deficiencia del servicio, en eso se bajo de la camioneta chequeó la estación y se reunió con la gente y en ese momento dos señoras le sacan la llave de la camioneta, y se montan llevándose la camioneta, manifestando que ellas mismas iban a chequear el servicio, no quedándole otra alternativa que quedarse en la estación de bombeo, al poco rato recibió una llamada del Supervisor de Operaciones de nombre M.C. quien me pregunta que quien cargaba la camioneta porque la había visto con dos señoras conduciendo, quienes fueron aprehendidas a pocos minutos por funcionarios policiales.-

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación y a tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia.

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Así tenemos:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    Dispone el artículo 1 de la ley especial:

    El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra personas natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años

    .

    Se evidencia que en el caso que nos ocupa, la comisión de un hecho punible de acción publica, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05 de agosto del presente año.-

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, a tal efecto se desprende de las actuaciones los siguientes elementos de convicción:

    - Acta policial de fecha 03 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy lunes 05 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba en labores propias de servicio en la estación policial S.A., ubicado en la avenida Bolívar de la referida localidad, cuando se presenta un ciudadano a quien identificamos como: M.C., (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL) quien manifestó ser supervisor de hidrofálcon e informando que al momento que se desplazaba por la calle detrás de la iglesia observo una camioneta Marca ford, modelo F-150, color blanca, placas 52F ABM, propiedad de la cooperativa Servitec mar, quien presta servicios a la empresa estatal, siendo esta tripulada por dos mujeres habitantes de la localidad, situación que le pareció extraña, ya que las mismas son ajenas a la empresa y es cuando decide llamar vía telefónica a! responsable del vehiculo ciudadano HELLIX ACACIO, quien le manifiesta que al momento que se encontraba en la estación de bombeo de la referida localidad un grupo aproximado de 10 personas en su mayoría mujeres, dos de ellas le habían arrebatado las llaves del referido vehículo y abordaron la misma marchándose del lugar sin poder impedirlo, vista esta situación y por estar en presencia de un delito flagrante de acción penal de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano, procedí en compañía del oficial A.J. chirino, portador de la cedula de identidad numero: V16.829.965, en la unidad motorizada adscrita al puesto policial a realizar un recorrido por el lugar indicado y momento que nos desplazábamos por la calle comercio de la localidad visualizamos en la referida arteria vial, un vehículo con similares características: Vehículo, tipo camioneta, Modelo F150, color blanco, placas 52F ABM que se encontraba estacionada frente a una vivienda, vista la situación y por tratarse del mismo vehículo del cual se hacia mención, decidimos acercar hasta la vivienda y hacer el llamado identificándonos como funcionarios policiales, siendo atendidos por dos damas que salieron del inmueble, a quienes les notificamos sobre los hechos y una de ellas me hace entrega de la llave de encendido del referido vehículo, al tiempo que les pedí me acompañara a la estación policial para conocer de cerca la situación planteada, una vez en la referida sede policial, se encontraba el ciudadano responsable del vehículo identificado como HELLIX ACACIO, vista la situación y por estar en presencia de un delito tipificado y sancionado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, procedí a identificar a las ciudadanas quienes no mostraron documentación personal y se negaron a suministrar datos, sin embargo alegaron ser y llamarse como queda escrito: M.S., Venezolana de 58 años, titular de la cedula de identidad N° 4.176728, educadora, natural y residenciada en S.A., calle comercio, casa sin numero y C.C., Venezolana de 60 años, comerciante, natural y residenciada en S.A., calle comercio casa sin numero, en virtud de los hechos, procedí a informar a las supras ciudadanas, sobre sus derechos que le asisten como imputadas a tenor de lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,…..

    - Acta de Denuncia N° 0421, realizada por el ciudadano HELLIX J.A.V., ante el Centro de coordinación Policial N° 02, en la cual expone: El día de hoy lunes 05 do agosto de 2013 a eso de las 04: 30 de la tarde, me encontraba en labores de trabajo en la empresa Servitec Mar, prestando servicios a Hidrofalcon, cuando me disponía a realizar un chequeo a la estación de bombeo de S.A., se encontraban alli un grupo de personas quienes son habitantes de sector, quienes protestaban por la deficiencia del servicio, en eso me bajo de la camioneta chequee la estación y me reuní con la gente y en ese momento dos señoras me sacan la llave de la camioneta, y se montan llevándose la camioneta, manifestando que ellas mismas ibna a chequear el servicio, no quedándome otra alternativa que quedarme en la estación de bombeo, al poco rato recibí una llamada del Supervisor de Operaciones de nombre M.C. quien me pregunta que quien cargaba la camioneta porque la había visto con dos señoras conduciendo y el me dijo quédate tranquilo que iba a poner la denuncia en la Policía, después al rato llego un policía a buscarme que ya habían recuperado la camioneta.

    - Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano M.R.C.F., ante el Centro de coordinación Policial N° 02, en la cual expone: El día de hoy 05 de agosto de 2013 a eso de las 04:30 de la tarde, me encontraba en labores de trabajo en la hidrofalcon, cuando me entere que había un problema en la estación de bombeo de S.A., y me dispuse a realizar unos chequeos en el caso de la población de S.A., para de esa manera tener una respuesta para la comunidad con respecto al servicio, y al momento que iba pasando por detrás d ela iglesia S.A., observe la camioneta de la empresa Servitec mar, quien presta los servicios contratados para la empresa Hidrofalcón,, pero iba conducida por una mujer y una de acompañante, a quienes conocí al momento como habitantes de s.a., aun así llame por teléfono a Hellix, quien es el operador de guardia, para saber porque la camioneta iba tripulada por las mujeres y el me responde que dos mujeres le habían arrebatado la llave y se la habían llevado sin su consentimiento, es entonces cuando le digo que se quedara tranquilo que iba a denunciar en la policial, y llegue a la comandancia de S.A. y le notifico a los policías de lo sucedido y les indiqué por donde mas o menos andaban al rato llegaron los policial con la camioneta y las dos señoras que la conducían y la acompañante.

    - Registro de Cadena de custodia, de fecha 05 de agosto de 2013, en la cual se especifican las características del vehiculo, que son: Vehículo, tipo camioneta, Modelo F150, color blanco, placas 52F ABM, en la cual se desplazaban las personas que supuestamente cometieron el hurto.

    - Inspección Técnica al sitio del suceso, N° 1411, de fecha 06-08-2013, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios Detective Agregado C.P. y Detective J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual se encuentra en la población de S.A., vía Moruy, estacionamiento de la estación de bombeo S.A.J.d.M.C. del estado Falcón, el cual presuntamente es el sitio de donde fue sustraído el vehiculo propiedad de la empresa Servitec mar, por las hoy imputadas.-

    - Inspección Técnica al vehiculo marca FORD, modelo 7-150, color Blanco, tipo Pick-Up, placas 52F-ABM, N° 1412, de fecha 06-08-2013, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios Detective Agregado C.P. y Detective J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de la zona Policial Numero 2, de la Policía del Estadio Falcón, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de realizar la inspección, correspondiente el mismo a un vehículo automotor con las características antes mencionadas. Dicho vehículo al ser inspeccionada exteriormente se puede apreciar en regulares condiciones de carrocería externa (latonería y pintura). De igual manera dicho vehículo se encuentra provisto de sus cauchos neumáticos. Se deja constancia que dicho vehículo posee sus micas traseras, su parachoques delantero y trasero, sus asientos se encuentran elaboradas en telas de color gris, el tablero se encuentra elaborado en material sintético de color gris, provisto de su radio reproductor.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 451, de fecha 06 de agosto de 013, practicada al vehiculo marca FORD, modelo 7-150, color Blanco, tipo Pick-Up, placas 52F-ABM, N° 1412, de fecha 06-08-2013, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por el funcionario Detective J.M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, donde deja constancia que el vehiculo presenta sus seriales identificadores Originales, y no se encuentra registrado en los archivos policiales.-

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de las ciudadanas M.S.B. y C.S.C., en el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que las imputadas de autos fueron detenidas por funcionarios policiales en virtud de lo manifestado ante dicha Coordinación policial por el ciudadano M.C., supervisor de hidrofálcon, quien observó por la calle detrás de la iglesia la camioneta Marca ford, modelo F-150, color blanca, placas 52F ABM, propiedad de la cooperativa Servitec mar, quien presta servicios a la empresa estatal, siendo esta tripulada por dos mujeres habitantes de la localidad ajenas a la empresa, que llamó al responsable del vehiculo ciudadano HELLIX ACACIO, quien le manifestó que al momento que se encontraba en la estación de bombeo de la referida localidad un grupo aproximado de 10 personas en su mayoría mujeres, dos de ellas le habían arrebatado las llaves del referido vehículo y abordaron la misma marchándose del lugar sin poder impedirlo, siendo que las mismas fueron aprehendidas de manera flagrante con el vehículo con similares características: Vehículo, tipo camioneta, Modelo F150, color blanco, placas 52F ABM que se encontraba estacionada frente a una vivienda, y al acercarse hasta la vivienda y hacer el llamado identificándonos como funcionarios policiales, siendo atendidos por dos damas que salieron del inmueble, quienes quedaron identificadas como: M.S., Venezolana de 58 años, titular de la cedula de identidad N° 4.176728, educadora, natural y residenciada en S.A., calle comercio, casa sin numero y C.C., Venezolana de 60 años, comerciante, natural y residenciada en S.A., calle comercio casa sin numero, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las ciudadanas imputadas en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  6. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar el peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, considera quien aquí decide que, no se encuentra acreditado el peligro de fuga toda vez que el delito por el cual son imputadas las ciudadanas M.S.B. y C.S.C., como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena a imponer no supera en su limite máximo los diez años de presidio, así mismo el daño causado no es de gran magnitud, pues el vehiculo en cuestión no sufrió daño alguno, mas sin embargo considera esta juzgadora que si existe el peligro de obstaculización toda vez que estamos en la fase incipiente del proceso, donde las imputadas autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece como pena aplicable de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia, la cadena de custodia donde se determina las motos incautadas. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.

    Al detener al ciudadano durante la persecución policial, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

    En tal sentido la defensa solicito al tribunal se aparte la calificación jurídica y decrete la Libertad plena de sus defendidas, en tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Publico, para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no esta dentro de sus funciones, si los funcionarios actuantes y la victima en el presente asunto tratan de involucrar a las imputadas de autos en este hecho como lo alega la Defensa ni los motivos para ello, investigación ésta en todo caso; que corresponde al Titular de la acción penal, es decir, a la Representación Fiscal debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente. El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos, en opinión de este despacho de Justicia no se evidencia violación de carácter constitucional y/o legal en el presente procedimiento. Por lo tanto, se declara improcedente lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la libertad sin restricciones.

    PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, el Ministerio Publico en audiencia solicito la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo las acusadas no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas para estos delitos menos graves, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento establecido para los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 363, que señala:

    Actos conclusivos:

    …..” si en la oportunidad de de la audiencia de imputación , el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código”.

    Asimismo el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

    A los fines de legalizar la detención de las imputadas de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, que rielan en el asunto se observa que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra las imputadas.

    Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia toda vez que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento para delitos menos graves solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

    MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, en tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a las ciudadanas M.S.B. y C.S.C., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, DECRETA: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 60 días, para las ciudadanas M.A.S.B., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.176.728, nacido en fecha 01-04-1954, de 58 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, grado de instrucción académica Licenciada en Educación, Hijo de F.S. (+) y J.B. y residenciada en: Población de S.A., calle Comercio Numero 60, diagonal a la Iglesia, municipio estado Falcón, número teléfono 0416-3694146, Acto seguido se hace pasar a la segunda imputada quedando identificada de la siguiente manera: C.M.S.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.687, nacido en fecha 18-06-1957, de 56 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de O.C. (+) y M.S. (+), y residenciada en: Población S.A., Calle Bolivia, entre calles colón y calles comercio, casa sin número, diagonal a la iglesia, Municipio Falcón, número teléfono 0416-9648590, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Libertad plena de las imputadas de autos. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 y siguientes ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

    ABG. YRAIMA PAZ

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. L.L.

    SECRETARIO DE SALA

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