Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000169

En fecha 13-03-2012, se recibió en este Tribunal demanda presentada por la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.479.154, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073, en contra de la empresa DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., por PAGO DE CESTA TICKET, la cual fue admitida en fecha 15-03-2012, ordenándose la notificación de la empresa demandada, la cual fue consignada de forma positiva en fecha 22-03-2012, por el Alguacil J.B., razón por la cual la Secretaria de este Circuito Judicial, Abg. Z.C., dejó constancia de que la misma se practicó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10-05-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en cinco (05) oportunidades. En fecha 19-10-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto; por lo que en fecha 26-10-2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 26-10-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias

.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que las partes incurrieron en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 26-10-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.479.154, en contra de la empresa DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A., por PAGO DE CESTA TICKET, signada con el Nº OP02-L-2012-000169, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Asunción, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)

LA JUEZA,

Dra. G.M.C..

LA SECRETARIA,

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