Decisión nº 14-2014 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: 7M-432-12

SENTENCIA NRO: 14/2014

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: K.M.P.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.Q.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.P.D. y ABG. AULER FIGUEREDO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADAS: J.R.R. y DEYNIRE R.L. (RETEN)

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 48, de fecha 02 de febrero de 2002 que…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos y ciudadanas, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-432-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 26/06/13 y concluido en data 03/04/14, en el presente expediente penal instruido en contra de las ciudadanas acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L.; donde este Juzgado las declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 23/07/11, el abogado F.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Séptimo de Control, en contra de las ciudadanas acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de diciembre de 2011, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., emanadas del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.

En fecha 26/06/013, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 17/07/13, 12/08/13, 28/08/13, 10/09/13, 26/09/13, 14/10/13, 30/10/13, 14/11/13, 04/12/13, 19/12/13, 16/01/14, 28/01/14, 06/02/14, 06/03/14, 17/03/14; concluyendo en data 03/04/14.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 26/06/013, fecha de inicio del presente debate hasta el día 03/04/13, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: JUNIO: 26, 27 y 28; JULIO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; DICIEMBRE: 02, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20; ENERO 2014: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31; FEBRERO: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26; MARZO: 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; ABRIL: 01, 02 y 03; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: ABRIL: 03, 04, 07 y 08.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 26/06/013, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de las ciudadanas J.R.R. y DEYNIRE R.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerling Atencio.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., los Defensores Privados Abg. J.G.P.D., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra a la abogada ABG. E.Q., a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, narrando los hechos objetos del debate y quien manifestó: “En el día de hoy el Ministerio Publico trae ante este tribunal a las ciudadanas J.R.R. Y DEYNIRE R.L., contra quien pesa acusación fiscal por haber encontrado elementos de comisión para considerar que son penalmente responsables por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el Ministerio Publico inicia una investigación penal, partiendo del hecho cierto que en fecha 08-06-2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Maracaibo, y un funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien para el momento se encontraba de comisión de servicio en el CICPC, esos funcionarios manejaban una información confidencial, aportada por residentes del sector la Matancera, específicamente del Barrio J.G.H., quienes habían puesto en conocimiento a los funcionarios que en ese sector habían unas personas de ambos sexos que se dedicaban a distribuir sustancias estupefacientes, utilizando para ello un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, de color azul, los funcionarios establecen su labor de inteligencia previo a la aprehensión, específicamente en el barrio J.G.H., en la calle 104, diagonal a un local comercial conocido como “Pastelitos Pipo”, hacen su labor de vigilancia y advierten la presencia de un ciudadano de sexo masculino, quien posteriormente fue identificado como W.M., al lugar donde se encontraba este ciudadano, se acerca un vehículo con las características que habían sido previamente aportadas por oriundos del sector, este vehículo era conducido por la acusada Deynire K.R.L., y como copiloto para ese momento se encontraba J.J.R.R., los funcionarios refieren que observan cuando la conductora del vehículo le entrega un paquete a W.M., también refieren que observan cuando le entregan a la copiloto una cantidad de dinero, que en este caso es la ciudadana J.J.R.R., y ellos ante ese intercambio proceden a realizar ese procedimiento, es decir, a darles la voz de alto, a efectuar la revisión, determinando que el envoltorio que le había sido entregado por la ciudadana Deynire K.R.L., al ciudadano W.M., se trataba de cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, correspondiente este a un polvo conocido como cocaína, con un peso neto de 2 gramos, y también determinan que la cantidad de dinero entregada por ese ciudadano a la copiloto, en este caso a J.J.R.R., era de 80 bolívares; ante la presencia de los funcionarios estas ciudadanas tratan de huir del lugar, siendo interceptadas en la vía por los funcionarios, en el momento que los funcionarios las interceptan, bajan del vehículo las dos ocupantes, y proceden a realizar la inspección del vehículo, ellos refieren que al momento que Jackeline baja del vehículo, tenía en su mano derecha los 80 bolívares fuertes que la habrían sido entregados por parte de quien también fue acusado W.M., es oportuno señalar que este ciudadano que solo tenía en su poder 2 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, fue presentado por esta representante fiscal ante el tribunal de control correspondiente y se le imputo por el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que la responsabilidad penal es individualísima, y aun y cuando él se encontraba de alguna manera inmerso en estos hechos, la verdad es que el solo tenía en su poder la cantidad de 2 gramos, posteriormente se le presenta escrito acusatorio también en su contra, admitiendo este la responsabilidad, a los efectos del Ministerio Publico, solo se trataba de una persona que estaba comprando parte de la sustancia esa ciudadana, y este ciudadano admitió su responsabilidad en la oportunidad procesal correspondiente. Los funcionarios que eran acompañados en la comisión por una efectiva de nombre Wilfida Cordero, procede a informarle a las dos acusadas que iban a ser revisadas, respetando su pudor por cuanto se trataba de dos mujeres, refiere la funcionaria que realiza la revisión corporal de las acusadas que a las mismas no les logra encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo posteriormente a realizar la inspección del vehículo, logrando incautar en el interior de la puerta lateral izquierda in calcetín de color azul y en el interior tenía nueve envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos a su vez de un polvo blanco que bajo experticia resulto ser cocaína, con un peso neto de 4,6 gramos; en el interior de la puerta lateral derecha, encontraron otro calcetín de color blanco y rosado, en cuyo interior incautaron ocho envoltorios, de material sintético de color blanco, contentivos a su vez de un polvo blanco que bajo experticia resulto ser también cocaína, con un peso de 4,1 gramos, y en el maletero del lado izquierdo incautaron un envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color azul tipo bolsa, que bajo análisis resulto ser Cannabis sativa, con un peso de 335 gramos; ante este hallazgo de esta sustancia ilícita los funcionarios procedieron en la aprehensión de estas dos acusadas, quienes fueron puestas a la orden del juez correspondiente, quien encontró elementos para considerar que tenían responsabilidad penal en los hechos por los cuales el Ministerio Publico los estaba imputando y que hoy ratifica su acusación, es decir, por estar incursas en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien ciudadana Juez, ante usted se traerán a declarar los funcionarios que realizaron el procedimiento, así como también a los funcionarios expertos que realizaron el análisis químico y botánico respectivo con el cual se determino que ciertamente la sustancia es de naturaleza ilícita, y es también un elemento importante a analizar el hecho cierto de que el ciudadano que fue aprehendido y que se encontraba adquiriendo parte de la sustancia y comprándole a estas acusadas, es objeto de una acusación fiscal y admite su responsabilidad, es bien importante ese punto en particular, toda vez que se logro determinar que ese señor estaba comprando la sustancia, hasta el punto de certeza que se le encontró a la ciudadana, copiloto de ese vehículo, el dinero que este le había entregado como adquisición de esta sustancia ilícita, este es un delito sumamente grave, y deben ser severamente sancionadas, el Ministerio Publico tiene un acervo probatorio que traerá a este tribunal a efectos de poder llevarle a usted la convicción de la responsabilidad penal que pesa sobre las acusadas, y al final de este debate el tribunal podrá tener su convicción formada sobre esa responsabilidad penal, y al momento de la decisión será una sentencia condenatoria, Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. J.G.P.D., para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Al a.l.a.a. como, las actuaciones que cursan en el físico de la investigación, observamos que solo existe un acta policial suscrita por varios funcionarios del CICPC, un elemento extraño en ellos que es de POLISUR, y la presencia supuestamente de dos ciudadanos L.C. y L.B., que son los que llamamos testigos instrumentales, yo he realizado algunas investigaciones, mis defendidas me dicen a mí que en ese operativo no hubo mujeres, es decir, no hubo funcionarias del CICPC, también indagando me encuentro con algo muy interesante que son dos causas, una en el Séptimo de Control la 27530-11, y la segunda en el Noveno de Control, la 14190-13, en la primera aparece como imputada la ciudadana E.S. y en la segunda Mikelis Guillen, y lo que en más me llama la atención es que en ambas aparece como testigo instrumental ese ciudadano L.B., es decir, que al parecer es una persona que trabaja con esta comisión del CICPC, la cual en ese momento operaba, varias causas instruidas por ellos y dado el procedimiento que ellos seguía fue objeto de investigación, incluso esos funcionarios estaban siendo investigados por una comisión de la dirección de inteligencia militar, por la cantidad de procedimientos que realizaban, y la cantidad de bienes que se encontraban en poder de estos ciudadanos y que origino que a estos funcionarios se le iniciara una investigación de alto nivel; dicho esto, yo leí el acta y no se cual es el motivo por el cual no aparece reflejado en la misma que a estas muchachas que llevaban en el carro cinco paquetes grandes de Coca-cola, eso desapareció del acta, ellas tenían en su poder porque se dedicaban al comercio, la cantidad de 2.360 Bs., y tampoco aparece reflejado en el acta, de manera que lo único que existe acá es el acta policial y el testimonio de los testigos instrumentales, los cuales no pueden ser considerados como testigos de un hecho como tal, ya que son personas que se llaman para que presencien y den fe de una actuación de carácter policial, básicamente cuando hay un allanamiento o una visita domiciliaria, cuyo objeto es dar fe de que el procedimiento se hizo conforme a las normas previstas en la ley, y la experiencia nos dice que generalmente los testigos aparecen después que los funcionarios policiales han realizado sus actuaciones; esa acta policial que acá vamos a debatir y que esta ofertada por el Ministerio Publico como una de sus pruebas, vamos a tener la oportunidad de a.p.o.p. debo señalar que ellos no señalan en su acta policial como estaban ellos actuando allí, ni como tuvieron conocimiento, sino una información simplemente, yo de todas maneras quiero ofrecer acá como una prueba de la que tuvimos posteriormente conocimiento, quiero aclarar que yo no estuve en este proceso desde un inicio, voy a ofrecer la copia certificada de la partida de nacimiento de Deynire K.R.L., la cual voy a incorporar como prueba documental al momento que nos llegue su oportunidad correspondiente, Es todo”.

En tal sentido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Las normas de índole procesal, las normas adjetivas son de absoluto orden público, no pueden ser relajadas por las partes, el proceso penal está establecido por etapas que están preclusivas, y siendo la fase intermedia la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, y en la misma no fue promovida el acta de nacimiento, no era una prueba desconocida por la defensa en aquella oportunidad, de tal manera que resultaría improcedente en derecho admitir una prueba documental que no fue promovida ni admitida por el Juez de control en su oportunidad, Es Todo”.

Acto seguido, la Jueza Profesional indica que verifica que ciertamente en fecha 23-07-2011 fue interpuesto escrito acusatorio en contra de las acusadas de autos, fijándose así su audiencia preliminar, observa el tribunal que las ciudadanas se encontraban asistidas en aquella oportunidad por la defensa privada Dr. D.C., en tal sentido, si bien el Dr. esta alegando en este momento el desconocimiento de la partida de nacimiento, tal cual lo dice el Ministerio Publico en este acto, ellas estaban provistas de defensa en su oportunidad y todas las pruebas que pudieron ser promovidas, debieron haberse hecho conforme al lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como era cinco días antes de la audiencia preliminar, las únicas pruebas que puede admitir este tribunal serán las nuevas pruebas que se produzcan conforme a los hechos que se debatan en este juicio y se susciten circunstancias nuevas y que el tribunal considere pertinentes que así sea, en tal sentido no era desconocida la partida de nacimiento que existe desde el momento que ustedes fueron registradas y de considerarlo pertinente debieron haberlo promovido en dicha fecha, el hecho de que el Dr. haya asumido la defensa en juicio no es una razón para promoverla por tener conocimiento este después de la audiencia preliminar, en tal sentido se declara sin lugar lo indicado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a las acusadas del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de la figura de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el cual es la posibilidad de que las acusadas puedan admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la recepción de las pruebas; por lo que, se impone a las hoy acusadas la posibilidad de acoger dicha figura especial, manifestando las mismas su deseo de no admitir los hechos y que se continué con el debate, explicándoles de manera clara y sencillas las imputaciones que realizara el Ministerio Público, siendo impuestas del precepto Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestaron que NO deseaban declarar, que no iban acoger la figura de la admisión de los hechos.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JULIO DEL 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de las detenidas.

AUDIENCIA II:

En data 17/07/013, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/06/013, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 24° (E) del Ministerio Público Abg. SONSIRE CHOURIO, los Defensores Privados Abg. J.G.P.D. y ABG. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadano R.M. y ciudadana WILFIDA CORDERO, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano R.M. y ciudadana WILFIDA CORDERO, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DOS (02) DE AGOSTO DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM), fecha en la cual no se pudo llevar a efecto el acto, pautándolo para el día 12/08/13.

AUDIENCIA III:

En data 12/08/013, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/07/013, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., el Defensor Privado Abg. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a las acusadas nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la fase intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-2015, de fecha 10/06/2011, suscrito por el Experto profesional Especialista II, Lic. WILLIAMS ROBLES y el Agente de Investigación I, Lic. R.M., adscritos al laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Z.d.C., constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA IV:

En data 28/08/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/08/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., el Defensor Privado Abg. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a las acusadas nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la fase intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° K-11-0135-04148, de fecha 08/06/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE F.F., INSPECTOR O.H., SUBINSPECTORES WUILFIDA CORDERO, L.Y., DATECTIVES N.V., W.N., AGENTE KENDRY QUINTERO, todos adscritos del CICPC, Sub-delegación Maracaibo, así como el COMISARIO JEFE DE POLISUR EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC M.L., constante de Dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA VI

En data 10/09/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/08/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° (E) del Ministerio Público Abg. SONSIRE CHOURIO, los Defensores Privados Abg. J.G.P.D., ABG. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la experta ciudadana C.F.L., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a las acusadas nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio de la ciudadana C.I.F.L., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practiquen el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA VII

En data 26/09/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/09/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. SONSIRE CHOURIO, los Defensores Privados Abg. J.G.P.D. y ABG. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos L.Y. y N.V., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a las acusadas nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio de los ciudadanos L.Y. y N.V., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 pm). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practiquen el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada; así mismo, se insta al Ministerio Publico a los fines que consignen las direcciones de los testigos del procedimiento en sobre cerrado a los fines que puedan librase las respectivas boletas de citación.

AUDIENCIA VIII

En data 14/10/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/09/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. SONSIRE CHOURIO, el Defensor Privado Abg. J.G.P.D., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a las acusadas nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la fase intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4021, de fecha 08/06/2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR O.H., y SUBINSPECTOR WUILFIDA CORDERO, DETECTIVES N.V., W.N. y AGENTE KENDRY QUINTERO, todos adscritos al CICPC, Sub-delegación Maracaibo, constante de Un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y a tal efecto expone: “Consigno en este acto en sobre cerrado las direcciones de los testigos del procedimiento, ciudadanos L.C.C. y L.d.J.B.C., a los fines que los mismos sean citados por este Tribunal para la próxima audiencia, Es Todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo se ordena el traslado especial de las acusadas de autos a través del Cuerpo de Policía del estado Zulia, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA IX

En fecha 30/10/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/10/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., los Defensores Privados Abg. J.G.P.D., ABG. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del experto ciudadano HEMBERT GONZALEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano HEMBERT G.G.H., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fueron interrogados por el Ministerio Público.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día el día JUEVES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo se ordena el traslado especial de las acusadas de autos a través del Cuerpo de Policía del estado Zulia, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada. Así mismo se insta al Ministerio Publico a los fines que coadyuve con el tribunal para la comparecencia de los testigos.

AUDIENCIA X

En data 14/11/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/10/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., los Defensores Privados Abg. J.G.P.D., ABG. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 2540-37, de fecha 10/06/2011, suscrita por el funcionario Detective J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, constante de un (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM); fecha en la cual no se pudo llevar a cabo el acto, fijándose nuevamente para el día 04/12/13.

AUDIENCIA XI

En data 04/12/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/11/13, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal Aux. 24° (E) del Ministerio Público Abg. SONSIRE CHOURIO, la Defensa Privada Abg. J.G.P.D., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo ciudadano W.N., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a las acusadas nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano W.A.N.D., quienes previas formalidades de Ley, rindio su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo, se ordena el traslado especial de las acusadas de autos a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como, oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XII

En data 19/12/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/12/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., el Defensor Privado ABG. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nro 1044-11, de fecha 08/06/11, suscrita por la funcionaria WUILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo, se ordena el traslado especial de las acusadas de autos a través del Cuerpo de Policía del estado Zulia, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XIII

En data 16/01/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/12/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., los Defensores Privados ABG. E.F. y ABG. J.P.D., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PIEZAS DUBITADAS, de fecha 09/06/11, suscrita por la funcionaria C.F., adscrita al área de Documentología del Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Zulia. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2014, A LAS ONCE y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 A.M.). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo, se ordena el traslado especial de las acusadas de autos a través del Cuerpo de Policía del estado Zulia, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada. Ratifíquese comunicación al CNE.

AUDIENCIA XIV

En data 28/01/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/01/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., los Defensores Privados Abg. J.G.P.D., ABG. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos ciudadanos M.L. y O.H., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar los testimonios de los ciudadanos M.L. y O.H., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 AM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo, se ordena el traslado especial de las acusadas de autos a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XV

En data 06/02/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/01/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., los Defensores Privados ABG. E.F. y ABG. J.P.D., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 1045-11, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios WUILFIDA CORDERO y JOENDRY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo; constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 A.M.), fecha en la cual no se llevo a efecto el mencionado acto, fijándose nuevamente para el día 06/03/14.

AUDIENCIA XVI

En data 06/03/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/02/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., el Defensor Privado ABG. E.F.. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quienes fueran solicitadas por este Juzgado para ser trasladadas el día de hoy, mas sin embargo dicho traslado no se hizo efectivo. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de defensor privado Abg. E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa de las Ciudadanas J.R.R. y Deynire R.L., Abg. E.F., quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mis defendidas”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR O.H., SUB-INSPECTORES L.Y. y WUILFIDA CORDERO, DETECTIVES N.V., F.F., W.N. y AGENTE KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo; así como el COMISARIO JEFE DE POLISUR EN COMISION DE SERVICIO M.L.; constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 A.M.). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes, así mismo, se ordena el traslado especial de las acusadas de autos a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XVII

En data 17/03/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/03/14, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., los Defensores Privados Abg. J.G.P.D., ABG. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo ciudadano L.C.C.A., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto a las acusadas de autos, ciudadanas J.R.R. y DEYNIRE R.L., el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR O.H., SUB-INSPECTORES L.Y. y WUILFIDA CORDERO, DETECTIVES N.V., F.F. y W.N., AGENTE KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo; así como el COMISARIO JEFE DE POLISUR EN COMISION DE SERVICIO M.L., constante de un (01) folio útil; incorporada en la audiencia anterior, toda vez que las mismas no estuvieron presentes en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano L.C.C.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES TRES (03) DE ABRIL DE 2014, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM). En consecuencia se ordena el traslado especial de las acusadas de autos a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado de las acusadas para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XVIII (Conclusión):

En data 03/04/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/03/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.Q., los Defensores Privados Abg. J.G.P.D., ABG. E.F., las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente a las acusadas del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines que se pronuncie en relación a los funcionarios W.R., Kendry Quintero, y F.F., a lo cual expuso: “En relación al funcionario W.R., el Ministerio Publico tiene conocimiento que el mismo se encuentra jubilado, lo que hace difícil su ubicación y el mismo suscribió la Experticia Química N° 2015 junto al experto R.M., quien ya rindió declaración en esta sala en fecha 17 de Julio de 2013, por lo que en este acto renuncio a la testimonial del referido funcionario; con respecto al funcionario F.F. y kendry Quintero, el Ministerio Publico solicita en este acto se prescinda de los mismos ya que en esta sala declararon cinco funcionarios en relación a la mismas actas suscritas por dichos funcionarios, Es Todo”.

En tal sentido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.G.P.D., y a tal efecto expone: “Esta Defensa no tiene objeción en la renuncia que ha efectuado el Ministerio Publico, Es Todo”.

Seguidamente la Jueza Profesional indica que en relación al ciudadano L.B., se agoto todas las vías, no siendo posible la ubicación del mismo; a lo que el Ministerio Publico solicita se prescinda de dicho testimonio ya que no pudio ser ubicado; y en tal sentido la Defensa Privada indica que no tiene objeción en la renuncia del referido ciudadano. En consecuencia en virtud de las renuncias realizadas en este acto por el Ministerio Publico, y no existiendo objeción por parte de la Defensa, es por lo que se prescinde de la testimonial de los ciudadanos W.R., F.F., KENDRY QUINTERO y L.B..

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. E.Q., quien manifestó: “El Ministerio Publico realizo una afirmación el día 26 de Junio del 2013, fecha en la cual se aperturo el presente juicio y fue que se demostraría la responsabilidad penal de la ciudadanas J.R.R. y DEYNIRE R.L. , en esa oportunidad el Misterio Publico señalo que estas ciudadanas habían sido detenidas el día 08-06-2011 por funcionarios adscritos al CICPC, que fueron observadas por funcionarios cuando en el Barrio J.G.H. diagonal a pastelitos pipo realizaron, específicamente J.R. un intercambio con un ciudadano, y al detener al ciudadano resulto que el mismo poseía cuatro envoltorios de cocaína, en virtud de ello los funcionarios procedieron a realizar la inspección del vehiculo, realizando la inspectora Wilfida Cordero la revisión corporal a las ciudadanas, encontrando en la ciudadana J.R. la cantidad de 80 bolívares, el ciudadano identificado como W.M. fue acusado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuatro envoltorios tenían un peso de 2 gramos, lo que calificaba para ese tipo de delito, y los cuales poseían las mimas características de los envoltorios que fueron localizados en el vehículo en el que se transportaban las acusadas de autos, dicho ciudadano admitió hechos en la fase de control, lo que de alguna manera confirmo el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC; el Ministerio Publico demostró la naturaleza ilícita de las sustancias incautadas a través de la experticia química botánica suscrita por el experto R.M., indicando que las muestras objeto de peritación arrojo un peso de 4,8 gramos de cocaína, y 335 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), aquí declaro la inspectora Wilfida cordero, quien indico que se tenia conocimiento por informaciones recibidas por lo superiores sobre la venta de esa sustancias por las adyacencias de dicho sector, por lo que se ordeno las investigaciones de campo correspondientes, se trata de procesar una información que ha sido recibida y corroborar la misma, procediendo a hacer un recorrido por esas adyacencias, verificando que la dirección existía, haciendo en tal sentido una vigilancia estática, cuando observan la presencia del vehículo y el ciudadano en condiciones de indigente y luego el intercambio, realizado el procedimiento relativo a la revisión de los ciudadanos y el vehículo, procedieron a su detención; se demostró la existencia del dinero incautado a través de la experticia de Reconocimiento para determinar autenticidad o falsedad, y la declaración de la experta C.F.; también demostró el Ministerio Publico la existencia del vehículo, fue traído el experto Hembert González, quien explico el procedimiento utilizado para la determinación de los seriales del vehículo, por lo que quedo demostrado la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo nova, color azul, placas VCK-36M, ante esta audiencia también declararon los ciudadanos N.V. y L.Y., quienes indicaron el mismo día y sus declaraciones son totalmente coincidentes entre si y también con la declaración de la funcionaria Wilfida Cordero, indicando que incautaron en el área de los retrovisores de cada lado unas medias, del lado izquierdo había un calcetín de color azul con nueve envoltorios, los cuales eran iguales a los que se le incautaron al ciudadano W.M., del lado derecho un calcetín de color blanco y rosado con ocho envoltorio y que al ser sometidas al análisis químico resulto ser cocaína con un peso de 4,6 gramos y 4,1 gramos, y en la maleta del vehiculo se ubico una panela que al análisis resulto ser Cannabis Sativa con un peso de 335 gramos; también en fecha 04/12/13 compareció el ciudadano W.N., indicando que el presencio el intercambio, estos funcionarios todos fueron claros y precios al dejar constancia que ellos observan el intercambio de los envoltorios, y proceden a realizar las primeras actuaciones, de alguna manera restringir a los ciudadanos que participaban de ese intercambio, procedieron a ubicar a dos testigos, viniendo a declarar uno de ello en esta sala, al momento del abordaje de los ciudadanos era imposible que ellos ya estuvieran provistos de personas ajenas a la comisión, ya que era una situación de flagrancia, siendo conteste el testigo con los funcionarios al indicar que el observo cuando extrajeron de los retrovisores de las puertas unas medias y que no sabia si era droga, obvio que no puede saberlo ya que el mismo no es experto. En tal sentido quedo demostrado que dichas ciudadanas iban a bordo del vehiculo, que los funcionarios ubicaron los testigos, que ellos observaron la revisión del vehiculo, que ellas transportaban la referida droga, y por ende la responsabilidad de las mismas, por lo que la conducta desplegada por las mimas se encuentra subsumida en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, estas conductas ciudadana Juez son absolutamente reprochables y deben ser severamente condenadas, el Estado Venezolano reclama decisiones firmes y evitar que tengamos mas victimas de los traficantes de droga dirigidas no a contrarrestar sino a eliminar el trafico de droga en todas su modalidades, estas conductas están destruyendo a los jóvenes y la familias, no podemos permitir que con acciones como estas sigan viéndose afectados nuestro niños y jóvenes, por lo que demostrada como ha sido la responsabilidad penal de las acusadas, solicito la sentencia no sea otra que sean condenadas y sean impuestas de las penas accesorias, Es Todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.G.P.D., quien expuso: “Comienzo mi exposición indicando que el anonimato ha sido algo que ha sido condenado por todo los pueblos, esa acta esta plagada de contradicciones, la funcionaria Wilfida Cordero indico que tuvo conocimiento a través de una llamada anónima, dijo un funcionario que a raíz del plan Bicentenario se recibían ese tipo de denuncias, el mismo O.H. dijo que fueron los muchachos que recibieron la información, y uno de lo funcionario indico que la información la tenia el jefe de la comisión O.H., es decir, ni siquiera en eso se pusieron de acuerdo, yo le pregunte a los funcionarios que hacían en el sitio, indicando que estaban en labores de investigación, las labores de investigación siempre las hacen el menor de numero de funcionarios posibles, hasta uno, pero no todos en cambote como hicieron, ellos ya sabían que iban a realizar un procedimiento, por lo que debían ir preparados, llevar a los testigos instrumentales del procedimiento, mas no así, ellos que hicieron el procedimiento, lo realizaron y después entonces ubican testigos, el único testigo que vino aquí dijo que cuando llego al sitio dijo que ya el carro estaba abierto, y que no habían funcionarios mujeres, yo no voy a referirme a las contradicciones que presenta esa acta, pero si hay muchísimas contradicciones, el numero de personas que acuden al sitio, nos se determina quien fue el que busco a los testigos, es decir, esa es un acta que esta plagada de inconsistencias, por lo que no puede darse fe de lo que allí se esta diciendo, el Ministerio Publico dice que se demostró la ilicitud de la sustancia, la existencia del vehículo, todo eso esta en el acta, el acta es un todo, no podemos dividir el acta para demostrar una culpabilidad, y eso lo ha establecido el Tribunal Supremo de manera reiterada, fuera de los funcionarios que suscribieron el acta mas nadie dijo nada, la sentencia Nº 225, del 26-07-04, indica que el solo dicho de los funcionario no puede ser tomado en cuenta para condenar a una persona, nuestras defendidas están amparadas por el principio de presunción de inocencia, tiene que existir una prueba contundente para que revierta el mismo, mientras no tengamos una prueba convincente no podemos esperar una sentencia contraria a dicho principio; en tal sentido por lo antes indicado es que pido una sentencia absolutoria para nuestras representadas, Es Todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente la Defensa Privada.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal otorga la palabra a las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., manifestando la ciudadana J.J.R.R.: ”Nosotras nos dedicábamos al comercio, teníamos un abasto en la casa que actualmente lo atiende mi mamá, ese día nos movilizamos a comprar unos refrescos, al pasar la matancera nos mandaron a detener, enseguida nos pasaron a la camioneta, es mentira que hubo mujeres allí, que Wilfida Cordero estuvo allí, dieron vueltas con nosotras en mi carro, llegaron a varias casas, allanaron varias casas, y detuvieron a una muchacha donde estuvieron los mismos testigos, mi mamá ha recibido amenazas porque en mi carro se hicieron los allanamientos, el carro lo conocían porque trabajaba en una línea de trafico, tenemos casi tres años presas por una droga que no era nuestra, Es Todo”.

Así mismo se le concede la palabra a la ciudadana DEYNIRE K.R.L., quien indico que no deseaba declarar.

Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado, que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 08 de junio de 2011, siendo aproximadamente la una (1:00) de la tarde, cuando se constituyo una comisión al mando del Inspector O.H., los funcionarios N.V., Sub-inspectores WILFIDA CORDERO y L.Y., Detectives W.N., F.F., Agente KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Comisario Jefe en comisión de servicio M.L., con el fin de realizar labores de información de campo, trasladándose hasta el sector la Matancera, barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo, de la Parroquia L.H.H., para corroborar la veracidad de una información recibida, y estando en el precitado lugar, observaron a un (01) ciudadano de nombre W.M., cuando se le acerca un (01) vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, automóvil sedan, año 1976, placas N° VCK-36M, y se produce un intercambio entre el mencionado ciudadano y la copiloto de dicho vehículo, por lo que la comisión policial actúa, y el funcionario KENDRY QUINTERO, realiza una revisión corporal a dicho ciudadano, a quien le incautan cuatro (04) envoltorios de material sintético, de color blanco, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual arrojo ser 2,0 gramos de cocaína; y por su parte, la funcionaria WILFIDA CORDERO, efectúa la revisión corporal a la ciudadana J.R.R., quien era la copiloto del mencionado vehículo, incautándole la cantidad de 80 bolívares.

Razón por la cual, los funcionarios actuantes proceden a realizarle la revisión al vehículo, el cual era conducido por la acusada DEYNIRE R.L., siendo inspeccionado por el funcionario KENDRY QUINTERO, encontrando en el lateral izquierdo un (01) calcetín de color azul, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual arrojo ser 4,6 gramos de cocaína; en el lateral derecho un (01) calcetín de color blanco y rosado, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual resulto ser 4,1 gramos de cocaína; siendo avalado dicho procedimiento por la presencia del testigo L.C.; y en la maletera de dicho vehículo un (01) envoltorio tipo panela, que arrojo ser 335 gramos de marihuana.

De igual manera, quedo determinada la existencia física y material de la sustancia de naturaleza ilícita incautado en el vehículo marca chevrolet, color azul; del dinero incautado a la acusada J.R.R., y del vehículo antes descrito, donde se transportaban las acusadas de autos.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de las ciudadanas acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por cada una de las referidas acusadas en los hechos debatidos, derivándose de parte de ellas, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por las ciudadanas J.R.R. y DEYNIRE R.L., que determino la culpabilidad y responsabilidad de las referidas acusadas. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora:

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del ciudadano R.E.M.A., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, y habérsele colocado de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química N° 9700-242-DT-2015, de fecha 10 de Junio del 2011 y al respecto expuso: “Tengo en mis manos el informe signado con el Nº 2015, de fecha 10 de Junio del 2011, corresponde a experticia química, emitida por el laboratorio del CICPC, el mismo está firmado por mi persona, reconozco mi firma y el sello del laboratorio en el cual trabajo, el mismo fue solicitado por el área de investigación contra droga de la Sub-delegación Maracaibo, a través de la cadena de custodia Nº 1044, con el expediente Nº K-11-0135-04148, de fecha 08-06-11, en ella aparecen descritas cuatro evidencias para practicarle el tipo de experticia mencionada, las mismas aparecen ordenadas alfanuméricamente; la muestra “A”, corresponde a un (01) envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético adherente de color negro tipo teipe, seguido de material sintético de color azul, material sintético de color negro tipo bolsa, y papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con una longitud de 13 cm, un ancho de 10cm y una altura de 4cm, con un peso neto de 335 gramos; a estos restos vegetales primero se le hace una observación microscópica, se coloca los restos vegetales en el microscopio óptico, con un lente p10 y se observan los cistolitos que son característicos de la planta cannabis sativa, se le agrega una o dos gotas de acido clorhídrico, se observa la efervescencia a través del microscopio, característicos de la reacción acido-base del acido clorhídrico con el oxalato de calcio característico de los cistolitos, se practica la reacción del Duquenois, la de Gramrawy, y luego se practica una prueba de cromatografía de capa fina, que es un método de certeza y constituye la extracción de estos restos vegetales en medio alcohólico, se colocan en una placa sólida recubierta con un material solvente llamado cilicanel, y se colocan una serie de patrones certificados, correspondientes a distintos tipos de alcaloides, tales como cocaína, marihuana, la heroína, la nicotina, se colocan en el sistema cromatografico, se deja correr y luego se compara con los patrones respectivos, dando para ese caso un RF de 0.8, (que es la relación que existe entre la corrida del solvente y las muestras problema que corrieron en la placa), luego que termina la corrida, se hace un revelado de esa placa cromatografía, lo que nos llevo a caracterizar los restos vegetales como la planta Cannabis Sativa conocida como Marihuana; seguidamente tenemos la muestra signada por la letra “B”, correspondiente a un (01) calcetín confeccionado en fibras sintéticas de color azul, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 4,6 gramos; la muestras “C”, corresponde también a un (01) calcetín confeccionado en fibras sintéticas de color blanco y rosado con un logo alusivo a una fresa, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 4,1 gramos; y la muestra “D”, corresponde a cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 2 gramos; las muestras “B”, “C”, y “D” tienen características similares, por lo que se les practicó a las tres primero una prueba orientativa para determinar la presencia de un alcalohoide, se utiliza para ello la prueba de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman’s, esta prueba consiste en agregar una serie de reactivos y dependiendo de la reacción característica que da, se puede identificar en este caso un alcalohoide, dando positivo las tres muestras como alcaloide, luego que estamos claros que es un alcalohoide, procedemos a la caracterización del alcalohoide, se hace una extracción en medio alcohólico, se fija en la placa cromatografía, utilizando la técnica de cromatografía de capa fina, los alcaloides son sustancias químicas-orgánicas con bases nitrogenadas que se caracterizan en su mayoría por causar ciertos efectos en el sistema nervioso central, se utiliza para ellos patrones certificados de distintos tipos de alcaloides, tales como cocaína, marihuana, la heroína, la nicotina, y se sumergen en el sistema cromatografico, con una mezcla de solvente metanol-amoniaco, con una proporciones de 100 a 1.5, se deja correr por alrededor de 5 a 10 minutos, luego que termina la corrida, se hace un revelado de esa placa cromatografíca y se observa el recorrido tanto de los patrones certificados como de las muestras problemas, dando en esta caso a todas las muestras un RF, (que es la relación que existe entra la relación del solvente corrido y las muestras que corrieron en la placa) de 0.6, que se corresponde al patrón certificado de Cocaína; luego que se determina que es Cocaína, se debe determinar si es Base o es en forma de Clorhidrato, para determinar si nos encontramos con Cocaína en forma de Clorhidrato se aplica la prueba de nitrato de plata, en donde se coloca una porción de esa sustancia en medio acuoso, y se le agrega una o dos gotas de nitrato de plata, si se genera un precipitado blancuzco lechoso, es característico de la presencia de Cloruro; en este caso las muestras “B”, “C”, y “D” dieron positivo para Clorhidrato. Lo que nos permite concluir que la muestra “A” tipo panela contentiva de restos vegetales corresponde a la planta Cannabis Sativa, conocida como Marihuana, mientras que las muestras “B”, “C”, y “D”, que constituyen los envoltorios tipo cebollitas contentivos de un polvo de color blanco, dieron positivo para Cocaína en forma de Clorhidrato; algunos efectos de estas sustancias, primero no tienen prescripción para ningún tipo de tratamiento para alguna patología, la Marihuana tiene una particularidad, que es una droga alucinógena, cuando ella ingresa al organismo, distorsiona la acción del sistema nervioso central, las alucinaciones pueden ser visuales, auditivas, o sensoriales, además de eso, también suprime las acciones del sistema nervioso central, disminuye el ritmo cardiaco, produce cambios de temperatura; mientras que la Cocaína es una droga estimulante, que cuando entra al organismo acelera la acción del sistema nervioso central, es decir, produce aumento del ritmo cardiaco, de la actividad motora, produciendo un estado de excitación a nivel emocional en el sujeto que la consume y una alta dosis de esta sustancia puede generar hasta la muerte, luego que se realizo el estudio, fueron remitidas las sustancias al área de resguardo de evidencias físicas de la sub-delegación Maracaibo, y el presente informe se remitió al área de investigación contra droga, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º (E) del Ministerio Público ABG. SONSIRE CHOURIO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Indique el tipo de sustancias a las cuales le practico la experticia?, RESPUESTA: “Fueron cuatro muestras, la muestra “A” corresponde a un envoltorio en forma rectangular, contentivo de restos vegetales, la cual se identifico como la planta conocida como Marihuana, su peso fue de 335 gramos, la muestra “B”, “C” y “D” corresponden a envoltorios tipo cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, caracterizada como clorhidrato de cocaína, los pesos de estas fueron para la muestra “B” 4,6 gramos, para la muestra “C” 4,1 gramos, y para la muestra “D” 2 gramos”, PREGUNTA: ¿Cuáles fueron los métodos utilizados para practicarle la experticia a las muestras?, RESPUESTA: “A todas las muestras se les practico el método de cromatografía de capa fina”, PREGUNTA: ¿Cuales son los efectos de las sustancias a las cuales le practico la experticia?, RESPUESTA: “La Marihuana es una droga alucinógena, distorsiona la acción del sistema nervioso central, mientras que la Cocaína es una droga estimulante, que acelera la acción del sistema nervioso central”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G.P.D., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En relación a la Marihuana, esta reacción química de acción con acido clorhídrico que dice la experticia, es liquido o gaseoso?, RESPUESTA: “Es un acido fuerte, es altamente corrosivo, e irritante, es un liquido”, PREGUNTA: ¿Determinó a que especie correspondía la muestra que usted examino?, RESPUESTA: “No, solo que la planta objeto de estudio es la Cannabis Sativa”, PREGUNTA: ¿Cómo se encontraba la muestra?, RESPUESTA: “No lo recuerdo pero eran restos vegetales constituidos de cannabis sativa”, PREGUNTA: ¿Como recibió usted las muestras?, RESPUESTA: “En una bolsa transparente”, PREGUNTA: ¿En esa experticia se plasmo las reacciones que se producen al aplicarle los diferentes reactivos a esas muestras?, RESPUESTA: “Se coloca el resultado de acuerdo al formato en forma de tabla, que sea de fácil lectura”, PREGUNTA: ¿Con relación a las muestras de cocaína, es fácil determinar con una experticia de este tipo la especie a la cual corresponde?, RESPUESTA: “No se determina”, PREGUNTA: ¿Esos reactivos utilizados lo que van a dar es una orientación?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Recibiste esa evidencia con su respectiva cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si, con la cadena de custodia Nº 1044-11, emana del área de investigación contra droga de la Sub-delegación Maracaibo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo de sustancia incautada por los funcionarios aprehensores, en el procedimiento donde resultaren detenidas las acusadas DEYNIRE K.R.L. y J.J.R.R., en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, automóvil sedan, año 1976, placas N° VCK-36M, donde dichas ciudadanas se encontraban; y la incautada al ciudadano W.M., cuando fue observado por los funcionarios aprehensores que realizaba un intercambio con la copiloto del vehículo, la cual era la acusada J.J.R.R., así como, las características y peso de dicha sustancia ilícita, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio de la ciudadana C.I.F.L., en su condición de funcionaria experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-242-DEZ-DC-1631, de fecha 09 de Junio del 2011 y al respecto expuso: “En fecha 09-06-2011, me dispuse a realizar una experticia de autenticidad o falsedad, emanada del área de investigación contra droga, según memorándum S/N y la cual guarda relación con la investigación Nº k-11-0135-04148, fueron tres piezas de 20 bolívares, según seriales F80541694, E26860031 y E64848433, y dos piezas bancarias de 10 bolívares, según seriales B52766497 y D18927480, las cuales arrojaron que los numerales 1 y 2 fueron autenticas las piezas, ya que cumplían con todos los elementos de seguridad, y arrojaron un total de 80 bolívares, los mismos se encontraban en buen estado de uso y conservación, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º (E) del Ministerio Público ABG. SONSIRE CHOURIO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En qué fecha practico la experticia de autenticidad o falsedad?, RESPUESTA: “El 09 de Junio del 2011”, PREGUNTA: ¿A cuántos billetes le practico la experticia?, RESPUESTA: “A tres piezas bancarias de la denominación de 20 bolívares y dos piezas bancarias de la denominación de 10 bolívares”, PREGUNTA: ¿A qué cantidad ascienden los billetes o piezas dubitadas?, RESPUESTA: “80 bolívares”, PREGUNTA: ¿Qué determino con la experticia realizada?, RESPUESTA: “Que los mismos eran auténticos”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G.P.D., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Como recibió usted esas piezas bancarias, y de manos de quién?, RESPUESTA: “Allá hay un personal de guardia, y ellos reciben las evidencias y luego la hacen llegar a cada área, pero en este momento no recuerdo que funcionario lo hizo”, PREGUNTA: ¿Estaban amparadas esas evidencias con su respectiva planilla?, RESPUESTA: “Claro yo dejo constancia, según planilla 1045 del despacho”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas a la experta, por lo que se ordena su retiro de la sala.

A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa en dejar constancia de la existencia real del dinero en efectivo, es decir, de los ochenta (80) bolívares que le fueron incautados a la acusada J.J.R.R., al momento de su aprehensión por la comisión al mando del Inspector O.H., los funcionarios N.V., Sub-inspectores WILFIDA CORDERO y L.Y., Detectives W.N., F.F., Agente KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Comisario Jefe en comisión de servicio M.L.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano HEMBERT G.G.H., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, y habérsele colocado de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 2540-37, de fecha 10 de Junio del 2011, suscrito por el funcionario para el momento J.S., a los fines de su interpretación, a lo cual la defensa no presentó objeción alguna, y al respecto expuso: “Tengo en mis manos una experticia de reconocimiento y avalúo real, realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de fecha 10-06-2011, signada bajo el N° 2540-37, la cual fue solicitada por la Brigada contra Drogas del CICPC, fue realizada por J.S., donde se describe un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Color Azul, automóvil Sedan, Año 1976, Placas N° VCK-36M, y el resultado de la experticia da que tiene todos los seriales originales, cuando el vehículo lo verifican por el sistema SIPOL del CICPC refleja que la unidad se encuentra incriminada por el delito de droga según expediente N° K11-0135-04148, de fecha 08-06-2011, denunciado por la Sub-delegación Maracaibo, y en el enlace INTT registra a nombre de E.R.R.P., y las improntas que tiene el vehículo son originales, determino en tal sentido, que el vehículo esta original, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. E.Q., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar la fecha en la cual se practico dicha experticia?, RESPUESTA: “En fecha 10-06-2011 según acta”, PREGUNTA: ¿En la experticia también se encuentra un sello?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ese sello se corresponde con el que ustedes utilizan en el CICPC?, RESPUESTA: “Si”; se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico le solicita al experto lea de forma textual la parte de la experticia donde consta las determinaciones, quien procede a leerla de forma textual. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G.P.D., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, AUTOMÓVIL SEDAN, AÑO 1976, PLACAS N° VCK-36M, el cual fue incautado en el procedimiento en el que fueren aprehendidas las acusadas DEYNIRE K.R.L. y J.J.R.R., por la comisión al mando del Inspector O.H., los funcionarios N.V., Sub-inspectores WILFIDA CORDERO y L.Y., Detectives W.N., F.F., Agente KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Comisario Jefe en comisión de servicio M.L.; y donde una vez efectuada la inspección a dicho bien automotor, fue encontrada la sustancia ilícita, en los retrovisores ubicados en los laterales de las puertas y en la maletera de dicho vehículo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:

  1. - Testimonio de la ciudadana WILFIDA Z.C., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de habérsele puesto de vista y manifiesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; Acta de Inspección Técnica Nº 4021, de fecha 08 de Junio de 2011; Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1044-11, de fecha 08 de Junio de 2011; y Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1045-11, de fecha 08 de Junio de 2011, y al respecto expuso: “El día 08 de Junio, el jefe de la brigada Inspector O.H., nos dijo que saliéramos de comisión en el Barrio J.G.H., por la Matancera, ya que se había recibido llamada telefónica que había un vehículo que se mantenía por ese sector y que distribuía droga, una vez en el lugar, luego de varios recorridos avistamos el vehículo diagonal a los pastelitos pipo, estaban dos ciudadanas estacionando el vehículo, y un ciudadano estaba entregándole algo, estaban intercambiándose algo, entonces fue cuando se les dio la voz de alto, el ciudadano quería salir corriendo pero se le dio la voz de alto y se detuvo, cuando los muchachos lo revisaron, le fueron incautados cuatro envoltorios de material sintético, y las ciudadanas se le incautan unos billetes en las manos, se bajan ellas del vehículo, yo les revise y no tenían nada encima, a excepción de los billetes, cuando los muchachos revisan el vehículo, en las puertas de ambos lados habían unas medias o calcetín, de color blanco y rosado, tenían ocho envoltorios de un polvo blanco, presuntamente cocaína, y en la puerta del copiloto tenía un calcetín azul como nueve envoltorios, a ellas se les pregunto pero no contestaron nada, luego el Inspector ordeno que se le hiciera una exhaustiva revisión al vehículo y se incautó en la maleta una panela, que estaba en el guardafango, por el lado de la alfombra, en vista que estaban en presencia de un delito en flagrancia, se le leyeron los derechos; antes al momento del abordaje de las ciudadanas y el ciudadano, se ubican los testigos y se procede a realizar la revisión del vehículo, luego se traslado el procedimiento a la oficina era un vehículo nova azul, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º (E) del Ministerio Público ABG. SONSIRE CHOURIO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Indique la fecha en la que fue suscrita el acta de investigación penal?, RESPUESTA: “08 de Junio de 2011”, PREGUNTA: ¿Qué objetos de interés criminalístico fueron incautados en el procedimiento?, RESPUESTA: “El ciudadano tenía cuatro envoltorios de un polvo blanco, las ciudadanas tenían la del lado del copiloto unos billetes, eran tres billetes de 20 bolívares y dos billetes de 10 bolívares, y cuando se reviso el vehículo, en cada puerta del lado del piloto y copiloto se localizaron las medias y en la maleta había una panela con restos vegetales”, PREGUNTA: ¿Señale en que sitio practicaron el procedimiento?, RESPUESTA: “Eso fue en la vía publica, diagonal a pastelitos pipo, en el barrio J.G.H., sector la Matancera, como a las 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas fueron determinadas en el procedimiento?, RESPUESTA: “Tres personas, las dos ciudadanas y el ciudadano”, PREGUNTA: ¿Indique las características del vehículo?, RESPUESTA: “Un vehículo Chevrolet Nova, azul”, PREGUNTA: ¿Señale que encontraron dentro de los calcetines?, RESPUESTA: “En la puerta del lado del copiloto, en la puerta lateral derecha se encontró un calcetín con ocho envoltorios, y en la puerta del piloto se consiguió un calcetín color azul con nueve envoltorios y en la maleta había una panela con restos vegetales debajo de la alfombra del guardafango izquierdo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G.P.D., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Recuerda como estaba integrada esa comisión?, RESPUESTA: “El jefe del área que era el inspector O.H., mi persona, el sub-inspector L.Y., N.V., W.N., Kendry Quintero y un funcionario de Polisur en comisión de servicio M.L.”, PREGUNTA: ¿Sabe quien presidía la comisión?, RESPUESTA: “El Inspector O.H.”, PREGUNTA: ¿Sabe quien fue la persona que recibió esa información?, RESPUESTA: “En la brigada contra drogas hay un número que es 0800-CICPC, las 24 horas, las personas que hacen llamadas telefónicas anónimas, esas las bajaban a la sala situacional, esta sala las suministraba al jefe de la oficina, quien era el que ordenaba que se practicaran los procedimientos”, PREGUNTA: ¿Cuando esas llamadas se reciben, se identifican las personas?, RESPUESTA: “No, es una llamada anónima”, PREGUNTA: ¿En qué consisten las labores de investigación de campo?, RESPUESTA: “Procesar las informaciones que se tienen”, PREGUNTA: ¿Cuándo están en esas labores de investigación de campo, son propiamente labores de inteligencia o labores de investigación?, RESPUESTA: “Los dos”, PREGUNTA: ¿En una labor de ese tipo, es normal que vayan ocho personas?, RESPUESTA: “Si es normal, porque uno no sabe que nos podemos conseguir”, PREGUNTA: ¿En que se trasladaron ustedes al sitio?, RESPUESTA: “En vehículos particulares de los funcionarios”, PREGUNTA: ¿Cuantos vehículos eran?, RESPUESTA: “Dos vehículos”, PREGUNTA: ¿En que consistió ese dispositivo de seguridad?, RESPUESTA: “Son términos que utilizamos en la relación del acta, podemos conseguirnos con cualquier delito en el sitio, es todo lo que se relaciona con la seguridad”, PREGUNTA: ¿En qué consiste una vigilancia estática?, RESPUESTA: “Uno se puede parar en una calle determinada para estudiar la zona, si es un vehículo ver si lo ve pasar”, PREGUNTA: ¿Ambos vehículos se desplazaban juntos o uno por un lado y uno por el otro?, RESPUESTA: “Juntos, uno detrás del otro”, PREGUNTA: ¿Instalaron alguna alcabala o punto policial?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿El sitio se considera un área urbana o extraurbana?, RESPUESTA: “Urbana”, PREGUNTA: ¿En ese operativo se hicieron acompañar por algún funcionario del Ministerio Publico?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Se hicieron acompañara de algún representante de la comunidad, en relación a la llamada que habían recibido?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ese día cual fue su actuación?, RESPUESTA: “Yo les hice una revisión corporal a las ciudadanas”, PREGUNTA: ¿Usted se acerco al vehículo?, RESPUESTA: “Si, pero yo no lo revise, sino mis compañeros”, PREGUNTA: ¿Tenían testigos instrumentales del procedimiento?, RESPUESTA: “Cuando se fue a revisar el vehículo si, el jefe le ordeno a los muchachos que ubicaran dos testigos”, PREGUNTA: ¿Usted sabe el nombre de esos testigos?, RESPUESTA: “L.C. y L.B.”, PREGUNTA: ¿Conoce usted a esas personas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que ustedes abordan ese vehículo hasta el momento que llegan esos testigos?, RESPUESTA: “Eso fue rápido, cinco o diez minutos”, PREGUNTA: ¿A ese procedimiento ustedes llevaron el equipo necesario para pesar la sustancia?, RESPUESTA: “No, una vez que estamos en la oficina es que hacemos el acta policial, luego vamos al laboratorio, pesamos la droga, allá nos apoyamos con la gente del laboratorio, la embalamos y le hacemos la cadena de custodia”, PREGUNTA: ¿Sabe quien peso la sustancia?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Sabes si sus compañeros conocían a esos testigos antes del procedimiento?, RESPUESTA: “No creo porque casi siempre son transeúntes”, PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento en que parte fueron ubicados?, RESPUESTA: “Allí mismo”, PREGUNTA: ¿Quién hizo la revisión del vehículo?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Recuerdas la hora del procedimiento?, RESPUESTA: “A la 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Como resultaron identificadas las personas que resultaron detenidas conforme al acta policial?, RESPUESTA: “El ciudadano que tenia los envoltorios en la mano W.M., la copiloto J.R. y Deynire Reyes que era la conductora”, PREGUNTA: ¿Recuerda si solicitaron documentación del vehículo?, RESPUESTA: “No recuerdo, normalmente se hace, se verifica con SIPOLL los antecedentes de las personas y los datos del vehículo, en el SETRA registraba a nombre de Enrique Reyes”, PREGUNTA: ¿Suscribes los registros de cadena de custodia que tienes a tu vista?, RESPUESTA: “Si, es mi firma”, PREGUNTA: ¿Que encontraste a las ciudadanas en la revisión corporal?, RESPUESTA: “Únicamente los billetes que la copiloto tenía en las manos”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de una funcionaria actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano N.E.V.T.,, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de colocársele de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; Acta de Inspección Técnica Nº 4021, de fecha 08 de Junio de 2011; Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; y al respecto expuso: “Eso fue el ocho de Junio del 2011, como a la 01:00 de la tarde en el sector la Matancera, Barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo de la Parroquia L.H.H., se constituyo una comisión al mando del Inspector O.H., Sub-inspectores Wilfida Cordero y L.Y., Detectives W.N., F.F., Agente Kendry Quintero, mi persona, y el Comisario Jefe en comisión de servicio M.L., debido a las constantes llamadas anónimas de vecinos del sector, donde nos manifestaban que en la zona se dedicaban a la distribución de droga en un vehículo nova, azul, marca Chevrolet, procedimos a montar una vigilancia, donde al avistar a un ciudadano de aspecto indigente y al vehículo con las características similares, procedimos a interceptarlo y a darle la voz de alto, procedió el funcionario Kendry Quintero a realizarle la revisión corporal al ciudadano, encontrándole cuatro envoltorios en su mano derecha de un polvo blanco, de la denominada cocaína, por lo que procedimos a decirle a las ciudadanas que se encontraban dentro del vehículo a que descendieran del mismo, procediendo la Inspectora Wilfida Cordero a realizarle la inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su cuerpo, se ubicaron los testigos y procedimos a revisar el vehículo, en el lateral derecho encontraron un calcetín de color azul y en su interior nueve envoltorios y en el lado izquierdo un calcetín rosado con ocho envoltorios, se procedió a abrir la maleta de la parte de atrás, y se consiguió una panela de restos vegetales, por lo que procedimos a leerles sus derechos y notificarle a la superioridad, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 24º (E) del Ministerio Público ABG. SONSIRE CHOURIO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En qué fecha suscribió el acta de Investigación Penal?, RESPUESTA: “El 08 de Junio de 2011”, PREGUNTA: ¿Suscribió la referida acta de investigación con otros funcionarios?, RESPUESTA: “Si, con los funcionarios Inspector O.H., Sub-inspectores Wilfida Cordero y L.Y., los Detectives F.F., W.N., el agente Kendry Quintero y el Comisario Jefe M.L. quien se encontraba en comisión de servicio”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el día y hora del procedimiento?, RESPUESTA: “Como a la 01:00 de la tarde, del día 08”, PREGUNTA: ¿Que evidencias de interés criminalístico se ubico en el procedimiento?, RESPUESTA: “Al indigente se le incautaron cuatro envoltorios en su mano derecha, y en el vehículo se incautó en los laterales, en el derecho un calcetín de color azul con nueve envoltorios y en el izquierdo un calcetín rosado con ocho envoltorios, y en la maleta de la parte de atrás, una panela de restos vegetales”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características del vehículo?, RESPUESTA: “Un vehículo nova azul, Chevrolet”, PREGUNTA: ¿Señale cuantas personas detuvieron en el procedimiento?, RESPUESTA: “Tres, un ciudadano y dos ciudadanas”, PREGUNTA: ¿Indique la dirección del lugar donde ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Sector la Matancera, Barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo de la Parroquia L.H.H., vía pública”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G.P.D., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Usted recibió esas llamadas anónimas que refirió?, RESPUESTA: “No, el jefe de la comisión Inspector O.H. me supongo”, PREGUNTA: ¿En qué consiste esas labores de investigación de campo?, RESPUESTA: “Son palabras técnicas de nosotros”, PREGUNTA: ¿Esas labores de investigación se realizaban con que motivo?, RESPUESTA: “Por las llamadas anónimas recibidas”, PREGUNTA: ¿Esas labores se realizaron en una sola oportunidad o en varias oportunidades?, RESPUESTA: “En varias oportunidades”, PREGUNTA: ¿En qué consistía ese dispositivo de seguridad?, RESPUESTA: “Estaba decretado con la cuestión del Dibise”, PREGUNTA: ¿En qué consiste una vigilancia estática?, RESPUESTA: “Ubicarse en el sitio donde más o menos nos dan la dirección, donde están vendiendo la droga, ponernos en un sitio donde nosotros podamos vigilar los carros que llegan por ejemplo”, PREGUNTA: ¿El 08 de Junio de 2011, ustedes establecieron allí una alcabala?, RESPUESTA: “No, simplemente en los vehículos vigilando el sector desde un punto estratégico”, PREGUNTA: ¿Ese sitio se considera un área urbana o extra urbana?, RESPUESTA: “Urbana”, PREGUNTA: ¿Para ese momento en el que ustedes estaban haciendo esas labores, ya ustedes tenían ubicados para el caso que fuera necesario las personas que iban a servir como testigos del procedimiento?, RESPUESTA: “No, al detectar al indigente con los envoltorios, ubicamos dos testigos, fueron transeúntes”, PREGUNTA: ¿Esos testigos son del sector?, RESPUESTA: “No le sé decir”, PREGUNTA: ¿Allí en el operativo participo algún fiscal del Ministerio Publico?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quien practico la inspección técnica de ese vehículo?, RESPUESTA: “El funcionario Kendry Quintero”, PREGUNTA: ¿Donde se realizo esa inspección técnica?, RESPUESTA: “Ahí mismo, en el sitio”, PREGUNTA: ¿Recuerda los nombres de L.C. y L.B.?, RESPUESTA: “Esos son los testigos”, PREGUNTA: ¿Por qué los recuerda, los conocía de antes?, RESPUESTA: “No, porque están en actas”, PREGUNTA: ¿Qué labor realizaba usted en ese momento?, RESPUESTA: “Cada quien hace su trabajo, yo estaba resguardando el sitio”. Culmino el interrogatorio de la Defensa. Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Tienes conocimiento si alguno de tus compañeros conocía a esos testigos previamente?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Como quedaron identificadas las personas que resultaron aprehendidas?, RESPUESTA: “Como W.M., J.J.R.R. y Deynire K.R.L.P.: ¿Sabe quién es el que ubica los testigos de ese procedimiento?, RESPUESTA: “El funcionario F.F.”, PREGUNTA: ¿Llegaron a determinar en ese procedimiento a quien le pertenecía el vehículo?, RESPUESTA: “Las que estaban dentro del vehículo eran las dos ciudadanas”, PREGUNTA: ¿No le pidieron documentación?, RESPUESTA: “Supongo que sí, no lo recuerdo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano L.S.Y.M., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, y habérsele colocado de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; y al respecto expuso: “El día 08 de Junio del año 2011, me encontraba integrando una comisión, la cual se ubicaba en el sector la matancera en plena vía pública, a los fines de realizar una vigilancia estática y unos trabajos de inteligencia por haber recibido una información que en dicho sector un vehículo marca Chevrolet, modelo nova, color azul, en el mismo se desplazaban personas adultas de ambos sexos, que se dedicaban a la distribución de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando allí observamos a un ciudadano con aspecto de indigente parado en plena vía publica, llega un vehículo con las características que habían suministrado, el cual tenía una placa identificadora VCK-36M, en el interior del vehículo se desplazaban dos féminas, una que conducía y una del lado del copiloto, el ciudadano de aspecto indigente una vez que el vehículo procede a aparcarse frente al mismo, se acerca allí y entrega un dinero, recibe algo de este vehículo, cuando nosotros nos percatamos de ese intercambio, procedimos a abordar a las personas que estaban dentro del vehículo y al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del vehículo con las medidas de seguridad del caso, luego el agente kendry Quintero les pide a estas personas que nos pongan de vista y manifiesto cualquier evidencia que tuviesen para el momento, cualquier cosa o evidencia que guardara relación con los hechos, por lo que el funcionario procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano, le incauta en su mano derecha cuatro trozos de pitillo, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, lo que nos hacía presumir que se trataba de droga de la denominada cocaína, se le solicitan a las dos ciudadanas que bajen del vehículo, la funcionaria Wilfida Cordero le hace el mismo requerimiento a las ciudadanas, la que conducía tenía en sus manos la cantidad de 80 bolívares, una vez que la inspectora cordero le realiza una inspección a las dos ciudadanas no les consigue otra evidencia aparte del dinero, se procede a realizar una minuciosa inspección al vehículo y se ubica en el lateral izquierdo, un calcetín y dentro se ubica unos trozos de pitillo, de igual forma en el retrovisor del lado derecho, y en la parte de la maleta se incauto restos vegetales de la droga comúnmente conocida como marihuana, todo se realizo en presencia de dos testigos, que fueron ubicados por el funcionario F.F., una vez que culminamos nuestra actuación nos trasladamos hasta el despacho, allí se verificaron estas personas por el sistema y no registraron ni solicitudes ni antecedentes, se le notifico a la fiscal 24 del Ministerio Publico del procedimiento realizado, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 24º (E) del Ministerio Público ABG. SONSIRE CHOURIO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En qué fecha suscribió el acta de investigación penal?, RESPUESTA: “El 08 de Junio del 2011”, PREGUNTA: ¿Suscribió la referida acta con otros funcionarios?, RESPUESTA: “La suscribe uno solo, todos los integrantes de la comisión la avalamos porque participamos en el procedimiento, en este caso quien la encabeza es el detective F.F.”, PREGUNTA: ¿Señale el día y hora del procedimiento?, RESPUESTA: “El día 08 de Junio del 2011, aproximadamente a la 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Que evidencias de interés criminalístico se ubico en el procedimiento?, RESPUESTA: “Al indigente se le incautaron cuatro envoltorios en su mano derecha, y en el vehículo se incautó en los laterales, en el derecho un calcetín de color azul con nueve envoltorios y en el izquierdo un calcetín rosado con ocho envoltorios, y en la maleta de la parte de atrás, una panela de restos vegetales, mas el dinero que ya señale que le incauto a una de las ciudadanas”, PREGUNTA: ¿Señale las características del vehículo donde se incauto la sustancia ilícita?, RESPUESTA: “Un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color azul, placas VCK-36M”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de las personas que aprehendieron en el procedimiento?, RESPUESTA: “W.M., una de las ciudadanas J.J.R.R., que iba como copiloto, y la tercera persona, Deynire R.L. que era la conductora”, PREGUNTA: ¿En qué sitio ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Sector la Matancera, Barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo, vía publica, Parroquia L.H.H.”, PREGUNTA: ¿Usted conoce a estos testigos?, RESPUESTA: “No, normalmente son personas transeúntes o residentes del sector”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G.P.D., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Esa información la recibió usted?, RESPUESTA: “No, el jefe de la comisión, el Inspector O.H.”, PREGUNTA: ¿Como recibió el esa información?, RESPUESTA: “Para ese momento por disposición de la presidencia se ordeno el dispositivo de seguridad conocido como el Bicentenario, que era integrar a los consejos comunales con los cuerpo de seguridad, ellos suministraban información, bajo esa modalidad era que llegaba la información”, PREGUNTA: ¿Fue una denuncia o se trato de una llamada telefónica?, RESPUESTA: “No le sabría decir, porque no recibí yo la información”, PREGUNTA: ¿Que son labores de investigaciones de campo?, RESPUESTA: “Son términos policiales, consisten en verificar que la dirección exista, que exista el hecho ilícito como tal que denuncian, si tenemos nombres tratar de verificarlos”, PREGUNTA: ¿En qué consistió ese dispositivo de seguridad que establecieron en el lugar?, RESPUESTA: “Nos ubicamos en la dirección antes indicada, a bordo de vehículos particulares, y observamos el movimiento de la zona, eso se realiza en vehículos particulares, porque si llegamos en vehículos identificados del cuerpo ese vehículo no estaciona ahí nunca”, PREGUNTA: ¿Antes del procedimiento, ya ustedes habían realizado las labores de investigación de campo?, RESPUESTA: RESPUESTA: “Se verifico la dirección, que existiese, ese es el primer paso, posterior a eso se hace la vigilancia estática”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios realizaron esas investigaciones de campo?, RESPUESTA: “Estaba el Inspector O.H., la Sub-inspectora Wilfida Cordero, los Detectives F.F., W.N., y N.V., el agente Kendry Quintero, el Comisario Jefe M.L. quien se encontraba en comisión de servicio y mi persona”, PREGUNTA: ¿Ese día estaba establecido una alcabala, un punto de control fijo en el lugar?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esa era un área urbana o extraurbana?, RESPUESTA: “Urbana”, PREGUNTA: ¿Usted practico la inspección técnica del vehículo?, RESPUESTA: “No, la realizo Kendry Quintero, en presencia de todos nosotros”, PREGUNTA: ¿Dentro del vehículo consiguieron dinero?, RESPUESTA: “No, el dinero lo tenia la persona que estaba conduciendo el vehículo, los 80 bolívares”, PREGUNTA: ¿Dentro del vehículo no había otra mercancía o más dinero?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Observo si habían unos refrescos o unas cajas de refrescos?, RESPUESTA: “No, si se hubiese conseguido se hiciera referencia en el acta”, PREGUNTA: ¿Conoce a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esos ciudadanos los llevaron ustedes o se presentaron en el lugar?, RESPUESTA: “Eran moradores o transeúntes del sector”, PREGUNTA: ¿Ustedes los ubicaron antes o después de practicar el procedimiento?, RESPUESTA: “En el momento de practicar el procedimiento”, PREGUNTA: ¿Qué actuación tuvo usted en el sitio?, RESPUESTA: “De Investigador”. Culmino el interrogatorio de la Defensa. Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Quién fue el jefe de la comisión?, RESPUESTA: “Inspector O.H. Balsa”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano W.A.N.D., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de habérsele colocado de vista y manifiesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; Acta de Inspección Técnica Nº 4021, de fecha 08 de Junio de 2011; Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; y al respecto expuso: “Para el momento trabajaba en la brigada de drogas, es una brigada especial adscrita directamente al jefe de la región del Estado, por lo delicado del tema, esas informaciones las maneja directamente el jefe de la región o el jefe de la brigada, nos suministraron información que había un carro que frecuentaba la zona de la Circunvalación 2, a la altura de la Matancera, que se dedicaban a la distribución y venta de droga, colocamos nuestro dispositivo de seguridad en carro particulares, cuando vemos las características del vehículo, se le acerca al vehículo una persona de rasgos indigentes, y vemos que están haciendo el truque, entregando la droga y el entregando el dinero, abordamos, dimos la respectiva voz de alto y realizamos el procedimiento, encontrándole al señor en sus mano lo que había comprado, en vista de esa situación ubicamos dos testigos rápidamente, se le practico la inspección al señor, a él no se le consiguió nada, y en vista que eran unas personas femeninas, la inspectora Wilfida Cordero fue la que se encargo de hacerle la revisión a las ciudadanas, no encontrándoseles nada, le hicimos la inspección al vehículo, cuando vemos que en los laterales habían unos calcetines, en el lateral izquierdo un calcetín de color azul, contentivo de nueve envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína; en el lateral derecho, detrás del vidrio se incauto un calcetín de color rosado con ocho envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína; y en la parte de atrás del maletero, una panela tipo marihuana; le leímos sus derechos y la trasladamos al despacho; las otras dos actas una es el aseguramiento de la sustancia donde ese desglosa lo que se incauto y el acta de inspección técnica que la realizo en este caso Kendry Quintero, donde se describe el lugar y se deja constancia de las características del mismo, así como, del automóvil, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º (E) del Ministerio Público ABG. SONSIRE CHOURIO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar la fecha en la que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “El día 08 de Junio del 2011, a la 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Con quien suscribe usted el acta?, RESPUESTA: “Con los funcionarios Inspector O.H., Sub-inspectores Wilfida Cordero y L.Y., los Detectives N.V. y F.F., el agente Kendry Quintero y el Comisario Jefe de Polisur M.L. quien se encontraba en comisión de servicio”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características del vehículo incautado en el procedimiento?, RESPUESTA: “Un Chevrolet Nova, color azul, placas VCK-36M”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas fueron detenidas en el procedimiento?, RESPUESTA: “Tres personas, dos femeninas y un caballero”, PREGUNTA: ¿Indique el nombre de las personas que resultaron detenidas?, RESPUESTA: “W.M., J.R.R. y Deynire R.L.P.: ¿Indique el tipo de sustancias, peso de las mismas y en qué lugar fueron incautadas?, RESPUESTA: “Al señor de le incautaron cuatro envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso de 2,6 gramos; en el lateral izquierdo del vehículo se incauto un calcetín de color azul, contentivo de nueve envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso de 5,8 gramos; en el lateral derecho, detrás del vidrio se incauto un calcetín de color rosado con ocho envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína ; y en la parte de atrás del maletero, un envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, contentivo de 383,6 gramos”, PREGUNTA: ¿Ubicaron testigos para el procedimiento?, RESPUESTA: “Si, como se trato de un procedimiento en flagrancia, y al momento de detener al ciudadano se le incautaron los cuatro envoltorios y posterior se ubicaron los testigos para hacerle la revisión al vehículo, para el momento de aprehender al ciudadano no estaban los testigos, al momento de revisar a las ciudadanas y al vehículo si estaban presentes”, PREGUNTA: ¿Donde los ubicaron?, RESPUESTA: “En todo el frente de donde ocurrió el procedimiento”, PREGUNTA: ¿Esos testigos usted los conocía?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Puede describir el sitio del suceso?, RESPUESTA: “Vía pública, la vía que va al Barrio J.G.H., en todo el frente de unos vehículos por puesto, diagonal a pastelitos pipo, sector la Matancera”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G.P.D., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Ese día en el que practicaron el procedimiento, ustedes realizaron algún operativo en el sitio, alcabala o punto de control móvil?, RESPUESTA: “No, puntos estáticos que lo denominamos en el argot policial, vigilancia”, PREGUNTA: ¿Quien le practico la inspección técnica al vehículo?, RESPUESTA: “El funcionario kendry Quintero”, PREGUNTA: ¿Donde se realizo esa inspección técnica?, RESPUESTA: “En el sitio”, PREGUNTA: ¿Quien busco a esos testigos?, RESPUESTA: “Yo”, PREGUNTA: ¿Cómo llegaron ellos?, RESPUESTA: “Cuando se practica la detención del ciudadano no estaban, pero al realizar la inspección del carro y la inspección de las femeninas si se encontraban presentes”, PREGUNTA: ¿Esos testigos estaban en un sitio en especifico?, RESPUESTA: “Estaban parados en todo el frente”, PREGUNTA: ¿Quién presidía esa comisión?, RESPUESTA: “El Inspector O.H.”, PREGUNTA: ¿Como y quien tuvo conocimiento de la información que motivo ese procedimiento?, RESPUESTA: “Nosotros dependíamos directamente del jefe de región por ser una brigada especial, el le hacía comunicaciones al jefe de la brigada, la información la manejaba directamente el jefe de la brigada”, PREGUNTA: ¿En algún momento usted se acerco al vehículo para ver lo que había?, RESPUESTA: “Todos estábamos presentes”, PREGUNTA: ¿Cuándo estaban en esa actividad, usted noto que en el vehículo hubieran algunos refrescos?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Había alguna cantidad de dinero en efectivo?, RESPUESTA: “La que se le incauto al ciudadano, 80 bolívares”, PREGUNTA: ¿No había otra cantidad de dinero?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No recuperaron allí teléfonos celulares?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Algunos de los funcionarios conocía a estos ciudadanos L.B. y L.C.?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si esos mismos testigos aparecen en otro procedimiento realizado en el mismo sector?, RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿El sitio era un área urbana o extraurbana?, RESPUESTA: “Urbana”, PREGUNTA: ¿Esas labores de campo venían realizándolas desde hace tiempo o fue ese día?, RESPUESTA: “Fue en ese momento”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Puede indicar los nombres de los testigos?, RESPUESTA: “L.C. y L.B.”, PREGUNTA: ¿Luego del procedimiento, esos testigos se trasladaron con ustedes al despacho?, RESPUESTA: “Si para tomarles su respectiva entrevista”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano M.E.L.G., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de habérsele colocado de vista y manifiesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el

Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; Acta de Inspección Técnica Nº 4021, de fecha 08 de Junio de 2011; Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; y al respecto expuso: “Fue un procedimiento realizado en el 2011, para ese momento yo me encontraba en comisión de servicio en la brigada de droga del CICPC, se efectuó en la Matancera por informaciones que se tenían, no recuerdo quienes eran los informantes, por mi condición de servicio lo que hacia era manejar y trasladar a los detenidos, recuerdo que cuando teníamos el dispositivo de seguridad por los pastelitos, se acerco al vehículo celeste un indigente, no recuerdo las caras de las ciudadanas, pero si hicimos la detención y encontramos positivo la presunta cocaína y otras cuestiones ahí de marihuana, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. E.Q., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Podría indicar al tribunal la fecha en la que realizaron el procedimiento?, RESPUESTA: “Fue en el 2011, no recuerdo la fecha”, PREGUNTA: ¿informe al tribunal si en las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto se encuentra su firma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué participación específicamente tuvo usted dentro del procedimiento?, RESPUESTA: “Como yo estaba en comisión de servicio mi trabajo era perímetro externo, era apoyo a la brigada”, PREGUNTA: ¿Recuerda cuantas personas resultaron aprehendidas en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Las femeninas y un ciudadano con aspecto de indigente”, PREGUNTA: ¿Recuerda el sector donde se efectuó el procedimiento?, RESPUESTA: “Si, en el sector la Matancera, Circunvalación 2, diagonal a pastelitos pipo”, PREGUNTA: ¿Ese procedimiento lo realizaron dentro de un inmueble?, RESPUESTA: “No, se realizo en la vía publica”, PREGUNTA: ¿Incautaron además de sustancia ilícitas algún vehículo o armas?, RESPUESTA: “El vehículo, un nova celeste, la droga que se incauto y los ciudadanos fueron detenidos, armas no”, PREGUNTA: ¿Recuerda si en ese vehiculo se trasladaba alguna persona?, RESPUESTA: “Si, dos femeninas”, PREGUNTA: ¿Y el ciudadano que refiere?, RESPUESTA: “El se acerco al vehículo, hubo un intercambio, lo visualizamos, se dio el intercambio entre los envoltorios y dinero y fue cuando abordamos el vehículo”, PREGUNTA: ¿Recuerda cual de los funcionarios manejaba la información que apuntaba a ese procedimiento?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Participo usted en la ubicación de alguna persona ajena a la comisión para que presenciara el procedimiento?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G.P.D., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cuáles eran sus funciones para el momento del procedimiento?, RESPUESTA: “Cuando era un procedimiento en la vía publica resguardaba el perímetro, en ese momento yo estaba manejando y cuando abordamos el vehículo, resguardando el sitio”, PREGUNTA: ¿Recuerda quien presidia la comisión?, RESPUESTA: “El Inspector O.H., jefe de la brigada para ese entonces”, PREGUNTA: ¿Era un área urbana o extraurbana?, RESPUESTA: “En toda la circunvalación 2 con entrada en la Matancera, era una vía urbana”, PREGUNTA: ¿Participo algún otro funcionario?, RESPUESTA: “Solo funcionarios de la brigada”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Cómo quedaron identificadas las personas que resultaron detenidas según el acta policial que le fue puesta de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Jackeline R.R. y Deynire R.L.P.: ¿Usted observo el momento en el que los funcionarios incautaron la droga?, RESPUESTA: “No, porque yo estaba pendiente era de las personas”, PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento si sus compañeros utilizaron testigos en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Si, siempre se buscan”, PREGUNTA: ¿Usted observo a esos testigos?, RESPUESTA: “No recuerdo, pero si se que fueron al despacho a rendir entrevista luego”, PREGUNTA: ¿Recuerda la hora aproximada de ese procedimiento?, RESPUESTA: “Al mediodía”, PREGUNTA: ¿A qué distancia estaba usted del vehículo y los funcionarios?, RESPUESTA: “Cerca, como a cuatro metros”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

  1. - Testimonio del ciudadano O.J.H.B., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de habérsele colocado de vista y manifiesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; Acta de Inspección Técnica Nº 4021, de fecha 08 de Junio de 2011; Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2011; y al respecto expuso: “En fecha 08 de Junio del 2011 realizamos un procedimiento en el sector la Matancera de Maracaibo, donde se logro la aprehensión de tres personas, dos de ellas estaban en un vehículo Chevrolet, modelo nova y un ciudadano que presuntamente estaba comprándole cocaína a estas personas del vehículo, se le incauto la droga dentro del vehículo, la cantidad de 80 bolívares presuntamente producto de la venta que le estaban haciendo al ciudadano y fueron puestos a la orden del Ministerio Publico y del tribunal, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. E.Q., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto están sus firmas y si el sello se corresponde con la institución para el cual usted labora?, RESPUESTA: “Si esta mi firma y el sello del despacho, del área contra droga”, PREGUNTA: ¿Para el día 8 de junio del 2011, que función desempeñaba usted dentro del CICPC?, RESPUESTA: “Jefe de la brigada de droga”, PREGUNTA: ¿Era el jefe de esa comisión?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esa aprehensión en ese momento ocurre de manera aleatoria o ustedes ya manejaban alguna información?, RESPUESTA: “Los funcionarios cuando están por el sector, reciben información de alguien, por supuesto no se identifico, que en un vehículo con esas características se encontraban unas femeninas vendiendo drogas por ese sector, por eso los muchachos llegan al sitio, montan la vigilancia en el sector, y vieron al vehículo y lo abordaron”, PREGUNTA: ¿Para el momento que ellos abordan al vehículo, usted ya había llegado al sitio?, RESPUESTA: “Si, ya yo estaba allí”, PREGUNTA: ¿Observo usted ese intercambio que refiere?, RESPUESTA: “En el vehículo en el que yo me encontraba no, porque yo llego posteriormente que los muchachos están ahí, pero uno de mis funcionarios avisto el momento en el cual se produce el intercambio, no recuerdo en este momento cual de ellos fue”, PREGUNTA: ¿Para el momento que realizan la revisión del vehículo, usted la observo?, RESPUESTA: “No, la realizo otro funcionario pero recuerdo que en los laterales guardaban la droga”, PREGUNTA: ¿Para la revisión de ese vehículo, ustedes como comisión se hicieron acompañar por testigos?, RESPUESTA: “Si, por supuesto, siempre se hace”, PREGUNTA: ¿Recuerda a quien le dio la orden para la ubicación de los testigos?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Es obligatorio para ustedes como funcionarios identificar a la persona que les aporta alguna información?, RESPUESTA: “Nadie que da una información y sobre todo en materia de droga quiere identificarse por temor a represalias, por lo que protegemos a la persona que hace la denuncia”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. E.F., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Quien presidía la comisión?, RESPUESTA: “Mi persona”, PREGUNTA: ¿Que tanto había iniciado el procedimiento cuando usted llega al sitio?, RESPUESTA: “Al momento que yo llegue, recién estaban deteniendo el vehículo”, PREGUNTA: ¿Para el desarrollo de ese procedimiento, fue a través de una denuncia o como?, RESPUESTA: “Hubo alguien que les dio la información, pero no sabría decirle quien lo hizo”, PREGUNTA: ¿No hubo operativo o alcabala móvil?, RESPUESTA: “Ya ellos estaban esperando por el sitio a ver si ese vehículo existía y corroborar la información”, PREGUNTA: ¿Tomaron fotos de lo que se incauto?, RESPUESTA: “Debían haberlas tomado, no se si en el acta de inspección técnica constan”, PREGUNTA: ¿Esa droga que consiguen, quien de los funcionarios la avisto?, RESPUESTA: “No sabría decirle”, PREGUNTA: ¿Ese sitio es un sitio urbano o extraurbano?, RESPUESTA: “Urbano, es una calle transitada, de hecho esta diagonal a una venta famosa de pastelitos”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de los testigos instrumentales?, RESPUESTA: “Si, eran dos sujetos”, PREGUNTA: ¿Quiénes eran?, RESPUESTA: “Dos personas transeúntes de la zona”, PREGUNTA: ¿Donde se practico la inspección técnica del vehículo y quien la realizo?, RESPUESTA: “Los funcionarios que están allí la realizan en el sitio, y si mal no recuerdo estaba de técnico kendry Quintero”, PREGUNTA: ¿Qué cosas encontraron en ese sitio además de la cantidad de droga?, RESPUESTA: “La droga se incauto en los laterales de las puertas y en la maleta del vehículo”, PREGUNTA: ¿Qué recuerda del procedimiento?, RESPUESTA: “El vehículo nova, las ciudadanos detenidos y que no fue fácil, costo porque no es común el sitio donde guardaban la droga”, PREGUNTA: ¿Estaba usted cuando revisaron el carro?, RESPUESTA: “Si, claro”, PREGUNTA: ¿Pudieran haber 10 cajas de cerveza en la maleta del carro?, RESPUESTA: “Primero no caben, y en cuanto a detalles como caucho de repuesto o algo no recuerdo”, PREGUNTA: ¿En cuanto a dinero, solo habían los 80 bolívares que refiere?, RESPUESTA: “Si, nada mas”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Antes de ese día, conocía usted a los testigos de ese procedimiento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y a las personas que resultaron detenidas?, RESPUESTA: “Tampoco”, PREGUNTA: ¿Recuerda la hora del procedimiento?, RESPUESTA: “En horas del mediodía”, PREGUNTA: ¿Quien conducía el vehículo según el acta policial?, RESPUESTA: “J.R. era la copiloto y Deynire Reyes era la conductora del vehículo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

  1. - Testimonio del ciudadano L.C.C.A., en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “La fecha no la se exactamente, iba a almorzar, cuando vengo de regreso un funcionario me dice que le preste la colaboración, que le sirva de testigo, había un carro con las puertas abiertas, ya lo tenían abierto, le sacan los vidrios de las puertas, de los retrovisores, y sacan dos pares de medias, una media y una media, las abren y las ponen encima del carro, eso fue lo único que yo vi en ese instante, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público ABG. E.Q., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Recuerda la fecha de los hechos que refiere?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y el año?, RESPUESTA: “Seria en el 2012”, PREGUNTA: ¿Recuerda en qué lugar estaba ese vehículo?, RESPUESTA: “En la Matancera, por pastelitos pipo”, PREGUNTA: ¿Y la hora aproximada?, RESPUESTA: “La hora exacta no la sé, pero era hora de almuerzo, porque yo ya venía de regreso de almorzar”, PREGUNTA: ¿Cuando hablamos de vidrios de que hablamos?, RESPUESTA: “De los retrovisores de la puertas, sacaron los vidrios, y sacaron una media de un lado y una media del otro lado, las abrieron y las pusieron arriba del capot del carro”, PREGUNTA: ¿Usted vio lo que contenían las medias?, RESPUESTA: “Sacaron como unas bolsitas”, PREGUNTA: ¿Para el momento en que usted llega donde estaba el vehículo, había alguna persona dentro del vehículo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características del vehículo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerda el color del vehículo?, RESPUESTA: “No me acuerdo”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo estuvo usted ahí con los funcionarios?, RESPUESTA: “Como una hora o menos, eso fue rápido”, PREGUNTA: ¿Usted conocía con antelación a algunos de los funcionarios?, RESPUESTA: “No, primera vez que los veo”, PREGUNTA: ¿Cuál era su lugar de trabajo para ese momento?, RESPUESTA: “Trabajaba cerca de la Matancera, en un taller de herrería y pintura”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay aproximada desde el lugar donde usted estaba trabajando al lugar donde estaba almorzando?, RESPUESTA: “Cerquita”, PREGUNTA: ¿Sabe usted si con ocasión del hallazgo de esas medias, alguna persona fue detenida?, RESPUESTA: “No vi a nadie, solo vi cuando sacaron las medias, y de ahí nos llevaron al comando para interrogarme”, PREGUNTA: ¿Le comentaron si habían detenido a alguna persona?, RESPUESTA: “Que tenían detenidos pero no me dijeron quienes eran”, PREGUNTA: ¿Además de los funcionarios que sacaron de los retrovisores esas medias, vio alguna otra persona?, RESPUESTA: “No, solo oficiales”, PREGUNTA: ¿De qué organismo?, RESPUESTA: “De la PTJ”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. E.F., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Recuerda cuando le piden el favor para ser testigo, si vio la cantidad de funcionarios que habían?, RESPUESTA: “No vi cuantos habían”, PREGUNTA: ¿Recuerda si eran todos hombres o mujeres los funcionarios que estaban allí?, RESPUESTA: “Los que vi eran hombres”, PREGUNTA: ¿Cuántas mujeres podrían estar allí?, RESPUESTA: “Yo no vi mujeres ahí”, PREGUNTA: ¿No vio a ninguna funcionaria allí en ese procedimiento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Que tenían esas medias que refiere?, RESPUESTA: “Tenían como unos rollitos, unas bolsitas, pero no se que eran”, PREGUNTA: ¿Que más te mostraron del carro?, RESPUESTA: “Mas nada, los dos laterales de las puertas solamente”, PREGUNTA: ¿Qué cantidad de droga viste ahí?, RESPUESTA: “De las medias sacaron unas bolsitas pero no se la cantidad”, PREGUNTA: ¿Puedes decirle a la doctora que viste droga en el carro?, RESPUESTA: “Yo no sé, no puedo confirmar, yo vi las bolsitas que sacaron de las medias pero no se qué era eso”, PREGUNTA: ¿Que más te mostraron del vehículo?, RESPUESTA: “En ese instante eso fue lo que yo vi”, PREGUNTA: ¿Te mostraron la maletera del vehículo, la capota del vehículo?, RESPUESTA: “La maletera me la mostraron en la oficina”, PREGUNTA: ¿En la Matancera no te mostraron la maletera del vehículo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Habían allí unos refrescos?, RESPUESTA: “Eso no lo vi yo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Usted acudió al Cuerpo de investigaciones científicas a prestar su declaración?, RESPUESTA: “Si, nos llevaron enseguida para allá”, PREGUNTA: ¿Con quién se trasladó?, RESPUESTA: “Con el otro testigo que estaba conmigo”, PREGUNTA: ¿Y a ese otro testigo usted lo conocía?, RESPUESTA: “El es del barrio pero no le he visto más”, PREGUNTA: ¿Antes de ese día, usted había servido de testigo en otro procedimiento? RESPUESTA: “No, primera vez y no quiero hacerlo de nuevo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

En cuanto a este testimonio, vale señalar al autor E.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

  1. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.

  2. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:

  1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y

  2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de las acusadas, por ser vertido por un testigo presencial de la sustancia ilícita incautada en los laterales de las puertas del vehículo, donde se encontraban las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L.; y de manera referencial de la detención de personas en ese procedimiento; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  3. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-2015, de fecha 10/06/2011, suscrito por el Experto profesional Especialista II, Lic. WILLIAMS ROBLES y el Agente de Investigación I, Lic. R.M., adscritos al laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Z.d.C., constante de dos (02) folios útiles, donde se lee: “MUESTRA A: Un (01) envoltorio, tipo panela, elaborado en material sintético adherente de color negro tipo teipe, seguido de material sintético de color azul, material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con una longitud de 13 cm, un ancho de 10 cm y una altura de 4cm, con un peso neto de: 335 Gramos; MUESTRA B: Un (01) calcetín confeccionado en fibras sintéticas de color azul, contentivo en su interior de Nueve (09) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, atados por su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivos c/u en su interior e un polvo de color blanco, con un peso neto de: 4,6 Gramos; MUESTRA C: Un (01) calcetín, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco y rosado con un logo alusivo a una fresa, contentivo en su interior de Ocho (08) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, atados por su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivo c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de: 4,1 Gramos; MUESTRA D: Cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, atados por su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivo c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de: 2 Gramos; MUESTRA A: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y MUESTRA B, C y D: COCAÍNA CLORHIDRATO”

    A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina el tipo de sustancia incautada, sí como, el peso de la misma, en el procedimiento realizado en fecha 08 de junio de 2011, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el experto R.M.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4021, de fecha 08/06/2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR O.H. y SUBINSPECTOR WUILFIDA CORDERO, DETECTIVES N.V., W.N. y AGENTE KENDRY QUINTERO, todos adscritos al CICPC, Sub-delegación Maracaibo, constante de un (01) folio útil, efectuada en el sector la Matancera, barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo, vía pública, parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual es un sitio de suceso abierto, vía de utilidad pública, visualizándose en sentido norte el local comercial antes mencionado, donde se observa a un lado de dicha calle, en sentido sur, un vehiculo aparcado el cual reúne las siguientes características, marca chevrolet, modelo nova, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas VCK-36M, al ser inspeccionado, localizándose en el lateral izquierdo una media elaboradas en fibras naturales de color azul, contentiva de nueve envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, con una sustancia dentro de color blanco, así como, también en el lateral derecho se localiza otra media elaborada en fibra natural de color blanco con estampados de color rosado, contentiva de ocho envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, con una sustancia dentro de color blanco, se procede a inspeccionar la parte interna, logrando avistar en el área de la maleta dentro de la alfombra que cubre la parte interna del guardafango trasero izquierdo, un envoltorio de regular tamaño, adherido con cinta adhesiva de color negro, contentivo de restos vegetales”.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se desprende las características del sitio donde fue aprehendidas las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, de la sustancia ilícita incautada en el vehículo automotor tipo sedan, color azul, donde ellas se encontraban; y la cual fue ratificada durante el debate, en su contenido y firma por los funcionarios actuantes O.H., N.V., WILFIDA CORDERO y W.N.; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 2540-37, de fecha 10/06/2011, suscrita por el funcionario Detective J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, efectuado al vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: NOVA, COLOR: AZUL, PLACAS: VCK36M, donde se concluye que presenta chapas de tablero y body original, serial de motor original, chasis sin serial visible.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determina la existencia física del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: NOVA, COLOR: AZUL, PLACAS: VCK36M, el cual le fuere incautado al acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., en el procedimiento realizado en fecha 08/06/11, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y donde les fuere decomisada la sustancia ilícita; y la cual fuere interpretada por el experto HEMBERT GONZALEZ en sustitución del experto J.S.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nro 1044-11, de fecha 08/06/11, suscrita por la funcionaria WUILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, constante de dos (02) folios útiles; descripción de las evidencias: 01) CUATRO ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, CONOCIDO COMO COCAÍNA, LOCALIZADOS EN LA MANO DERECHA DEL CIUDADANO W.M., INDOCUMENTADO.

    02) UN CALCETÍN, ELABORADO CON FIBRA SINTÉTICA, COLOR BLANCO Y ROSADO, CONTENIDO DE OCHO ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, CONOCIDO COMO COCAÍNA, LOCALIZADO EN LA PARTE INTERNA DE LA PUERTA LATERAL DERECHA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, PLACAS VCK-36M. 03) UN CALCETÍN, ELABORADO CON FIBRA SINTÉTICA, COLOR AZUL, CONTENIDO CON NUEVE ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, CONOCIDO CONO COCAÍNA, LOCALIZADOS EN LA PARTE INTERNA DE LA PUERTA LATERAL IZQUIERDA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, PLACAS VCK-36M; 04) UN ENVOLTORIO, TIPO PANELA, RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA, COLOR NEGRO; CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CONOCIDO COMO MARIHUANA, LOCALIZADO EN EL MALETERO LADO IZQUIERDO DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, PLACAS VCK-36M.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas realizadas conforme a lo previsto en ese Código; donde se deja constancia de la sustancia incautada en el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: NOVA, COLOR: AZUL, PLACAS: VCK36M donde se encontraban las acusadas DEYNIRE R.L. y J.R.R., de la incautada al ciudadano W.M., y las características de las mismas; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la funcionaria actuante WILFIDA CORDERO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PIEZAS DUBITADAS, de fecha 09/06/11, suscrita por la funcionaria C.F., adscrita al área de Documentología del Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Zulia, Tres (03) piezas bancarias de las denominadas comúnmente BILLETE, con apariencia de Papel Moneda Venezolana, la misma presenta la inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, correspondiente a la denominación de Veinte Bolívares (20,oo), cuyos seriales son: F80541694, E26860031 y E64848433; Dos (02) piezas bancarias de las denominadas comúnmente BILLETE, con apariencia de Papel Moneda Venezolana, la misma presenta la inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, correspondiente a la denominación de Diez Bolívares (10,oo), cuyos seriales son: B52766497 y D18927480; CONCLUSIONES: Las piezas dubitadas, mencionadas y descritas en los numerales uno (1) y dos (2), de la parte expositiva del presente informe pericial, cumplen con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTÉNTICOS, de curso legal en el país y asciende a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo), los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia, se determina la existencia física del dinero que le fue incautado a la acusada J.R.R., en el procedimiento realizado en fecha 08/06/11, por la funcionario WILFIDA CORDERO; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la funcionaria experta C.F.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 1045-11, de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios WUILFIDA CORDERO y JOENDRY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo; constante de un (01) folio útil, de la evidencia colectada, consistente en: 1) TRES (03) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: E26860031, E64848433 y F80541694; 2) DOS (02) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: B52766497 y D18927480.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas realizadas conforme a lo previsto en ese Código; donde se deja constancia del dinero incautado en fecha 08/06/11, a la acusada J.R.R.; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la funcionaria actuante WILFIDA CORDERO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por cada una de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de las mismas, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación ésta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral, son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales, documentales y de la inspección judicial practicada, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado, que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 08 de junio de 2011, siendo aproximadamente la una (1:00) de la tarde, cuando se constituyo una comisión al mando del Inspector O.H., los funcionarios N.V., Sub-inspectores WILFIDA CORDERO y L.Y., Detectives W.N., F.F., Agente KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Comisario Jefe en comisión de servicio M.L., con el fin de realizar labores de información de campo, trasladándose hasta el sector la Matancera, barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo, de la Parroquia L.H.H., para corroborar la veracidad de una información recibida, y estando en el precitado lugar, observaron a un (01) ciudadano de nombre W.M., cuando se le acerca un (01) vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, automóvil sedan, año 1976, placas N° VCK-36M, y se produce un intercambio entre el mencionado ciudadano y la copiloto de dicho vehículo, por lo que la comisión policial actúa, y el funcionario KENDRY QUINTERO, realiza una revisión corporal a dicho ciudadano, a quien le incautan cuatro (04) envoltorios de material sintético, de color blanco, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual arrojo ser 2,0 gramos de cocaína; y por su parte, la funcionaria WILFIDA CORDERO, efectúa la revisión corporal a la ciudadana J.R.R., quien era la copiloto del mencionado vehículo, incautándole la cantidad de 80 bolívares. Razón por la cual, los funcionarios actuantes proceden a realizarle la revisión al vehículo, el cual era conducido por la acusada DEYNIRE R.L., siendo inspeccionado por el funcionario KENDRY QUINTERO, encontrando en el lateral izquierdo un (01) calcetín de color azul, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual arrojo ser 4,6 gramos de cocaína; en el lateral derecho un (01) calcetín de color blanco y rosado, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual resulto ser 4,1 gramos de cocaína; siendo avalado dicho procedimiento por la presencia del testigo L.C.; y en la maletera de dicho vehículo un (01) envoltorio tipo panela, que arrojo ser 335 gramos de marihuana. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la adminiculación de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la siguiente manera: WILFIDA Z.C., quien expuso que el día 08 de junio, el jefe de la brigada Inspector O.H., les dijo que salieran de comisión en el barrio J.G.H., por la Matancera, ya que se había recibido llamada telefónica que había un vehículo que se mantenía por ese sector y que distribuía droga; que una vez en el lugar, luego de varios recorridos avistaron el vehículo diagonal a los pastelitos pipo; que estaban dos ciudadanas estacionando el vehículo, y un ciudadano estaba entregándole algo; que estaban intercambiándose algo, que entonces fue cuando se les dio la voz de alto; que el ciudadano quería salir corriendo pero se le dio la voz de alto y se detuvo; que cuando los muchachos lo revisaron, le fueron incautados cuatro envoltorios de material sintético, y las ciudadanas se le incautan unos billetes en las manos; que se bajan ellas del vehículo y ellas las reviso y no tenían nada encima, a excepción de los billetes; que cuando los muchachos revisan el vehículo, en las puertas de ambos lados habían unas medias o calcetín, de color blanco y rosado, tenían ocho envoltorios de un polvo blanco, presuntamente cocaína, y en la puerta del copiloto tenía un calcetín azul como nueve envoltorios; que a ellas se les pregunto pero no contestaron nada; que luego el Inspector ordeno que se le hiciera una exhaustiva revisión al vehículo y se incautó en la maleta una panela, que estaba en el guardafango, por el lado de la alfombra, en vista que estaban en presencia de un delito en flagrancia, se le leyeron los derechos; que antes al momento del abordaje de las ciudadanas y el ciudadano, se ubican los testigos y se procede a realizar la revisión del vehículo, luego se traslado el procedimiento a la oficina era un vehículo nova azul; que la fecha en la que fue suscrita el acta de investigación penal fue el día 08 de junio de 2011; que el ciudadano tenía cuatro envoltorios de un polvo blanco y las ciudadanas tenían la del lado del copiloto unos billetes; que eran tres billetes de 20 bolívares y dos billetes de 10 bolívares, y cuando se reviso el vehículo, en cada puerta del lado del piloto y copiloto se localizaron las medias y en la maleta había una panela con restos vegetales; que ese procedimiento fue en la vía publica, diagonal a pastelitos pipo, en el barrio J.G.H., sector la Matancera, como a las 01:00 de la tarde; que en el procedimiento fueron detenidas tres personas, las dos ciudadanas y el ciudadano; que el vehículo era un Chevrolet Nova, azul; que en la puerta del lado del copiloto, en la puerta lateral derecha se encontró un calcetín con ocho envoltorios, y en la puerta del piloto se consiguió un calcetín color azul con nueve envoltorios y en la maleta había una panela con restos vegetales debajo de la alfombra del guardafango izquierdo; que esa comisión estaba integrada por el jefe del área que era el inspector O.H., su persona, el sub-inspector L.Y., N.V., W.N., Kendry Quintero y un funcionario de Polisur en comisión de servicio M.L.; que presidía la comisión el Inspector O.H.; que sobre la persona que recibió la información, en la brigada contra drogas hay un número que es 0800-CICPC, las 24 horas, las personas que hacen llamadas telefónicas anónimas, esas las bajaban a la sala situacional, esta sala las suministraba al jefe de la oficina, quien era el que ordenaba que se practicaran los procedimientos; que es una llamada anónima; que las labores de investigación de campo consisten en procesar las informaciones que se tienen; que son labores de inteligencia y labores de investigación; que en ese tipo de labor es normal que vayan ocho personas, porque no se sabe que se pueden conseguir; que en una vigilancia estática ellos se pueden parar en una calle determinada para estudiar la zona, si es un vehículo ver si lo ve pasar; que el sitio se considera un área urbana; que su actuación ese día fue que ella hizo una revisión corporal a las ciudadanas; que ella si se acerco al vehículo pero ella no lo reviso, sino sus compañeros; que tenían testigos instrumentales del procedimiento cuando se fue a revisar el vehículo; que el jefe le ordeno a los muchachos que ubicaran dos testigos; que los nombres de esos testigos son L.C. y L.B.; que ella no conoce a esas personas; que desde el momento que ellos abordan ese vehículo hasta el momento que llegan esos testigos fue rápido, transcurrió cinco o diez minutos; que no cree que sus compañeros conocieren a esos testigos antes del procedimiento porque casi siempre son transeúntes; que fueron ubicados allí mismo; que la identificación de las personas que resultaron detenidas conforme al acta policial son el ciudadano que tenia los envoltorios en la mano W.M., la copiloto J.R. y Deynire Reyes que era la conductora; que ella suscribe los registros de cadena de custodia que tiene a tu vista; que a las ciudadanas en la revisión corporal únicamente le encontró los billetes que la copiloto tenía en las manos; N.E.V.T., quien manifestó que eso fue el ocho de junio del 2011, como a la 01:00 de la tarde en el sector la Matancera, barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo de la Parroquia L.H.H.; que se constituyo una comisión al mando del Inspector O.H., Sub-inspectores Wilfida Cordero y L.Y., Detectives W.N., F.F., Agente Kendry Quintero, su persona, y el Comisario Jefe en comisión de servicio M.L., debido a las constantes llamadas anónimas de vecinos del sector, donde les manifestaban que en la zona se dedicaban a la distribución de droga en un vehículo nova, azul, marca Chevrolet; que procedieron a montar una vigilancia, donde al avistar a un ciudadano de aspecto indigente y al vehículo con las características similares, procedieron a interceptarlo y a darle la voz de alto; que procedió el funcionario Kendry Quintero a realizarle la revisión corporal al ciudadano, encontrándole cuatro envoltorios en su mano derecha de un polvo blanco, de la denominada cocaína, por lo que procedieron a decirle a las ciudadanas que se encontraban dentro del vehículo a que descendieran del mismo; que la Inspectora Wilfida Cordero procedió a realizarle la inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su cuerpo; que se ubicaron los testigos y procedieron a revisar el vehículo; que en el lateral derecho encontraron un calcetín de color azul y en su interior nueve envoltorios y en el lado izquierdo un calcetín rosado con ocho envoltorios; que se procedió a abrir la maleta de la parte de atrás, y se consiguió una panela de restos vegetales, por lo que procedieron a leerles sus derechos y notificarle a la superioridad; que al indigente se le incautaron cuatro envoltorios en su mano derecha, y en el vehículo se incautó en los laterales, en el derecho un calcetín de color azul con nueve envoltorios y en el izquierdo un calcetín rosado con ocho envoltorios, y en la maleta de la parte de atrás, una panela de restos vegetales; que las características del vehículo es un nova azul, Chevrolet; que el no recibió esa llamada anónima que refirió, que supone que fue el jefe de la comisión Inspector O.H.; que las labores de investigación de campo son palabras técnicas de ellos; que se realizaban con motivo de las llamadas anónimas recibidas; que se realizan en varias oportunidades; que el dispositivo de seguridad estaba decretado con la cuestión del Dibise; que una vigilancia estática consiste en ubicarse en el sitio donde más o menos les dan la dirección, donde están vendiendo la droga, ponerse en un sitio donde ellos puedan vigilar los carros que llegan por ejemplo; que ese sitio se considera un área urbana; que para el momento en que ellos estaban haciendo esas labores, no tenían ubicados para el caso que fuera necesario las personas que iban a servir como testigos del procedimiento; que al detectar al indigente con los envoltorios, ubicaron dos testigos que fueron transeúntes; que no sabe decir si esos testigos son del sector; que la inspección técnica de ese vehículo la practico el funcionario Kendry Quintero; que se realizo ahí mismo, en el sitio; que L.C. y L.B. fueron los testigos; que cada quien hizo su trabajo, que el estaba resguardando el sitio; que las personas que resultaron aprehendidas quedaron identificadas como W.M., J.J.R.R. y Deynire K.R.L.; que quien ubica los testigos de ese procedimiento fue el funcionario F.F.; que las que estaban dentro del vehículo eran las dos ciudadanas; L.S.Y.M., quien indico que el día 08 de junio del año 2011, se encontraba integrando una comisión, la cual se ubicaba en el sector la matancera en plena vía pública, a los fines de realizar una vigilancia estática y unos trabajos de inteligencia por haber recibido una información que en dicho sector un vehículo marca Chevrolet, modelo nova, color azul, en el mismo se desplazaban personas adultas de ambos sexos, que se dedicaban a la distribución de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que estando allí observaron a un ciudadano con aspecto de indigente parado en plena vía publica; que llega un vehículo con las características que habían suministrado, el cual tenía una placa identificadora VCK-36M; que en el interior del vehículo se desplazaban dos féminas, una que conducía y una del lado del copiloto; que el ciudadano de aspecto indigente una vez que el vehículo procede a aparcarse frente al mismo, se acerca allí y entrega un dinero, recibe algo de ese vehículo; que cuando ellos se percatan de ese intercambio, proceden a abordar a las personas que estaban dentro del vehículo y al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera del vehículo con las medidas de seguridad del caso; que luego el agente kendry Quintero les pide a estas personas que les pongan de vista y manifiesto cualquier evidencia que tuviesen para el momento, cualquier cosa o evidencia que guardara relación con los hechos, por lo que el funcionario procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano, le incauta en su mano derecha cuatro trozos de pitillo, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, lo que los hacía presumir que se trataba de droga de la denominada cocaína; que se le solicita a las dos ciudadanas que bajen del vehículo; que la funcionaria Wilfida Cordero le hace el mismo requerimiento a las ciudadanas, que la que conducía tenía en sus manos la cantidad de 80 bolívares; que una vez que la inspectora Cordero le realiza una inspección a las dos ciudadanas no les consigue otra evidencia aparte del dinero, se procede a realizar una minuciosa inspección al vehículo y se ubica en el lateral izquierdo, un calcetín y dentro se ubica unos trozos de pitillo, de igual forma en el retrovisor del lado derecho, y en la parte de la maleta se incauto restos vegetales de la droga comúnmente conocida como marihuana; que todo se realizo en presencia de dos testigos, que fueron ubicados por el funcionario F.F.; que una vez que culminaron su actuación se trasladaron hasta el despacho; que allí se verificaron esas personas por el sistema y no registraron ni solicitudes ni antecedentes; que el día y la hora del procedimiento fue el 08 de junio del 2011, aproximadamente a la 01:00 de la tarde; que al indigente se le incautaron cuatro envoltorios en su mano derecha, y en el vehículo se incautó en los laterales, en el derecho un calcetín de color azul con nueve envoltorios y en el izquierdo un calcetín rosado con ocho envoltorios, y en la maleta de la parte de atrás, una panela de restos vegetales, mas el dinero que ya señalo que le incauto a una de las ciudadanas; que las características del vehículo donde se incauto la sustancia ilícita era marca Chevrolet, modelo Nova, color azul, placas VCK-36M; que las personas que aprehendieron en el procedimiento fue W.M., una de las ciudadanas J.J.R.R., que iba como copiloto, y la tercera persona, Deynire R.L. que era la conductora; que los hechos ocurrieron en el sector la Matancera, barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo, vía publica, Parroquia L.H.H.; que el no conoce a esos testigos; que normalmente son personas transeúntes o residentes del sector; que esa información la recibió el jefe de la comisión, el Inspector O.H.; que para ese momento por disposición de la presidencia se ordeno el dispositivo de seguridad conocido como el Bicentenario, que era integrar a los consejos comunales con los cuerpo de seguridad, que ellos suministraban información, bajo esa modalidad era que llegaba la información; que labores de investigaciones de campo son términos policiales que consisten en verificar que la dirección exista, que exista el hecho ilícito como tal que denuncian, si tienen nombres tratar de verificarlos; que ese dispositivo de seguridad consistió en que se ubicaron en la dirección antes indicada, a bordo de vehículos particulares, y observaron el movimiento de la zona, que eso se realiza en vehículos particulares, porque si llegan en vehículos identificados del cuerpo ese vehículo no estaciona ahí nunca; que antes del procedimiento, se verifico la dirección, que existiese, ese es el primer paso, que posterior a eso se hace la vigilancia estática; que los funcionarios que realizaron esas investigaciones de campo fueron el Inspector O.H., la Sub-inspectora Wilfida Cordero, los Detectives F.F., W.N., y N.V., el agente Kendry Quintero, el Comisario Jefe M.L. quien se encontraba en comisión de servicio y su persona; que era un área urbana; que la inspección técnica del vehículo la practico Kendry Quintero, en presencia de todos ellos; que no conoce a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento; que eran moradores o transeúntes del sector; que los ubicaron en el momento de practicar el procedimiento; que su actuación ese día fue de investigador; que el jefe de la comisión fue el Inspector O.H.B.; W.A.N.D., quien manifestó que para el momento trabajaba en la brigada de drogas, que es una brigada especial adscrita directamente al jefe de la región del Estado; que por lo delicado del tema, esas informaciones las maneja directamente el jefe de la región o el jefe de la brigada; que les suministraron información que había un carro que frecuentaba la zona de la Circunvalación 2, a la altura de la Matancera, que se dedicaban a la distribución y venta de droga; que colocaron su dispositivo de seguridad en carro particulares; que cuando ven las características del vehículo, se le acerca al vehículo una persona de rasgos indigentes, y ven que están haciendo el truque, entregando la droga y el entregando el dinero; que abordaron, que dieron la respectiva voz de alto y realizaron el procedimiento, encontrándole al señor en sus mano lo que había comprado; que en vista de esa situación ubicaron dos testigos rápidamente; que se le practico la inspección al señor, a él no se le consiguió nada, y en vista que eran unas personas femeninas, la inspectora Wilfida Cordero fue la que se encargo de hacerle la revisión a las ciudadanas, no encontrándoseles nada; que le hicieron la inspección al vehículo, cuando ven que en los laterales habían unos calcetines, en el lateral izquierdo un calcetín de color azul, contentivo de nueve envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína; que en el lateral derecho, detrás del vidrio se incauto un calcetín de color rosado con ocho envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína; y en la parte de atrás del maletero, una panela tipo marihuana; que las otras dos actas una es el aseguramiento de la sustancia donde ese desglosa lo que se incauto y el acta de inspección técnica que la realizo en este caso Kendry Quintero, donde se describe el lugar y se deja constancia de las características del mismo, así como, del automóvil; que eso fue el día 08 de junio del 2011, a la 01:00 de la tarde; que suscribe el acta con los funcionarios Inspector O.H., Sub-inspectores Wilfida Cordero y L.Y., los Detectives N.V. y F.F., el agente Kendry Quintero y el Comisario Jefe de Polisur M.L. quien se encontraba en comisión de servicio; que el vehículo incautado en el procedimiento es un Chevrolet Nova, color azul, placas VCK-36M; que fueron detenidas en el procedimiento tres personas, dos femeninas y un caballero; que el nombre de las personas que resultaron detenidas son W.M., J.R.R. y Deynire R.L.; que al señor de le incautaron cuatro envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso de 2,6 gramos; que en el lateral izquierdo del vehículo se incauto un calcetín de color azul, contentivo de nueve envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso de 5,8 gramos; que en el lateral derecho, detrás del vidrio se incauto un calcetín de color rosado con ocho envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína ; y en la parte de atrás del maletero, un envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, contentivo de 383,6 gramos; que si ubicaron testigos para el procedimiento, que como se trato de un procedimiento en flagrancia, y al momento de detener al ciudadano se le incautaron los cuatro envoltorios y posterior se ubicaron los testigos para hacerle la revisión al vehículo, para el momento de aprehender al ciudadano no estaban los testigos, al momento de revisar a las ciudadanas y al vehículo si estaban presentes; que los ubicaron en todo el frente de donde ocurrió el procedimiento; que el no conocía esos testigos; que el sitio del suceso es una vía pública, la vía que va al barrio J.G.H., en todo el frente de unos vehículos por puesto, diagonal a pastelitos pipo, sector la Matancera; que el día en que practicaron el procedimiento, ellos realizaron fue puntos estáticos que lo denominan en el argot policial, vigilancia; que la inspección técnica al vehículo la practico el funcionario kendry Quintero; que se realizo en el sitio; que el fue quien busco a esos testigos; que esos testigos estaban parados en todo el frente; que esa comisión la presidía el Inspector O.H.; que tuvieron conocimiento de la información porque ellos dependían directamente del jefe de región por ser una brigada especial, que el le hacía comunicaciones al jefe de la brigada, que la información la manejaba directamente el jefe de la brigada; que algunos de los funcionarios no conocía a esos ciudadanos L.B. y L.C.; que el sitio era un área urbanas; que esas labores de campo las realizaron fue en ese momento; que los nombres de los testigos son L.C. y L.B.; que luego del procedimiento, esos testigos se trasladaron con ellos al despacho para tomarles su respectiva entrevista; M.E.L.G., quien señalo que fue un procedimiento realizado en el 2011, para ese momento el se encontraba en comisión de servicio en la brigada de droga del CICPC; que se efectuó en la Matancera por informaciones que se tenían; que no recuerda quienes eran los informantes; que por su condición de servicio lo que hacia era manejar y trasladar a los detenidos; que recuerda que cuando tenían el dispositivo de seguridad por los pastelitos, se acerco al vehículo celeste un indigente; que no recuerda las caras de las ciudadanas, pero si hicieron la detención y encontraron positivo la presunta cocaína y otras cuestiones ahí de marihuana; que fue en el 2011, pero no recuerda la fecha; que como el estaba en comisión de servicio su trabajo era perímetro externo, era apoyo a la brigada; que resultaron las femeninas y un ciudadano con aspecto de indigente; que el sector donde se efectuó el procedimiento fue en la Matancera, Circunvalación 2, diagonal a pastelitos pipo; que se procedimiento lo realizaron en la vía publica; que incautaron el vehículo, un nova celeste, la droga que se incauto y los ciudadanos fueron detenidos; que en ese vehículo se trasladaban dos femeninas; que el ciudadano que refiere se acerco al vehículo, hubo un intercambio, lo visualizaron, se dio el intercambio entre los envoltorios y dinero y fue cuando abordaron el vehículo; que sus funciones para el momento del procedimiento cuando era un procedimiento en la vía publica resguardaba el perímetro, que en ese momento el estaba manejando y cuando abordaron el vehículo, resguardando el sitio; que quien presidía la comisión era el Inspector O.H., jefe de la brigada para ese entonces; que era un área urbana en toda la circunvalación 2 con entrada en la Matancera; que solo participaron funcionarios de la brigada; que quedaron identificadas las personas que resultaron detenidas según el acta policial como J.R.R. y Deynire R.L.; que el no observo el momento en el que los funcionarios incautaron la droga, porque estaba pendiente era de las personas; que sus compañeros si utilizaron testigos en ese procedimiento, siempre se buscan; que no recuerda haber observado a esos testigos, pero si sabe que fueron luego al despacho a rendir entrevista; que la hora aproximada de ese procedimiento fue al mediodía; que el estaba cerca como a cuatro metros del vehículo y los funcionarios; y O.J.H.B., quien expuso que en fecha 08 de junio del 2011 realizaron un procedimiento en el sector la Matancera de Maracaibo, donde se logro la aprehensión de tres personas, dos de ellas estaban en un vehículo Chevrolet, modelo nova y un ciudadano que presuntamente estaba comprándole cocaína a estas personas del vehículo; que se le incauto la droga dentro del vehículo, la cantidad de 80 bolívares presuntamente producto de la venta que le estaban haciendo al ciudadano y fueron puestos a la orden del Ministerio Publico y del tribunal; que para el día 8 de junio del 2011, se desempeñaba dentro del CICPC como Jefe de la brigada de droga; que era el jefe de esa comisión; que los funcionarios cuando están por el sector, reciben información de alguien, por supuesto no se identifico, que en un vehículo con esas características se encontraban unas femeninas vendiendo drogas por ese sector, por eso los muchachos llegan al sitio, montan la vigilancia en el sector, y vieron al vehículo y lo abordaron; que cuando abordan al vehículo, el ya estaba en el sitio; que en el vehículo en el que el se encontraba no observo ese intercambio, porque el llego posteriormente que los muchachos están ahí, pero uno de sus funcionarios avisto el momento en el cual se produce el intercambio, que no recuerda en este momento cual de ellos fue; que para el momento que realizan la revisión del vehículo, el no lo observo; que la realizo otro funcionario pero recuerda que en los laterales guardaban la droga; que para la revisión de ese vehículo, la comisión se hizo acompañar por testigos, que siempre se hace; que no recuerda a quien le dio la orden para la ubicación de los testigos; que nadie que da una información y sobre todo en materia de droga quiere identificarse por temor a represalias, por lo que protegen a la persona que hace la denuncia; que al momento que el llego, recién estaban deteniendo el vehículo; que para el desarrollo de ese procedimiento, hubo alguien que les dio la información, pero no sabe decir quien lo hizo; que ya ellos estaban esperando por el sitio a ver si ese vehículo existía y corroborar la información; que ese sitio es urbano, es una calle transitada, esta diagonal a una venta famosa de pastelitos; que los testigos instrumentales eran dos sujetos; dos personas transeúntes de la zona; que se practico la inspección técnica del vehículo en el sitio, y si mal no recuerda estaba de técnico kendry Quintero; que la droga se incauto en los laterales de las puertas y en la maleta del vehículo; qué recuerda del procedimiento el vehículo nova, las ciudadanas detenidas y que no fue fácil, costo porque no es común el sitio donde guardaban la droga; que si estaba cuando revisaron el carro; que antes de ese día no conocía a los testigos de ese procedimiento ni a las personas detenidas; que la hora del procedimiento fue al mediodía; que según el acta policial J.R. era la copiloto y Deynire Reyes era la conductora del vehículo; quedando determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo marca chevrolet, modelo nova, color azul, donde ellas se encontraban, y la decomisada al ciudadano W.M., y del dinero incautado a la acusada J.J.R.R.. Dichas declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes O.H., N.V., WILFIDA CORDERO, L.Y., M.L. y W.N., se concatena con las documentales contentivas de: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 4021, de fecha 08/06/2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR O.H. y SUBINSPECTOR WUILFIDA CORDERO, DETECTIVES N.V., W.N. y AGENTE KENDRY QUINTERO, todos adscritos al CICPC, Sub-delegación Maracaibo, constante de un (01) folio útil, efectuada en el sector la Matancera, barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo, vía pública, parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual es un sitio de suceso abierto, vía de utilidad pública, visualizándose en sentido norte el local comercial antes mencionado, donde se observa a un lado de dicha calle, en sentido sur, un vehiculo aparcado el cual reúne las siguientes características, marca chevrolet, modelo nova, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas VCK-36M, al ser inspeccionado, localizándose en el lateral izquierdo una media elaboradas en fibras naturales de color azul, contentiva de nueve envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, con una sustancia dentro de color blanco, así como, también en el lateral derecho se localiza otra media elaborada en fibra natural de color blanco con estampados de color rosado, contentiva de ocho envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, con una sustancia dentro de color blanco, se procede a inspeccionar la parte interna, logrando avistar en el área de la maleta dentro de la alfombra que cubre la parte interna del guardafango trasero izquierdo, un envoltorio de regular tamaño, adherido con cinta adhesiva de color negro, contentivo de restos vegetales”; con la cual se desprende las características del sitio donde fue aprehendidas las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., así como, de la sustancia ilícita incautada en el vehículo automotor tipo sedan, color azul, donde ellas se encontraban; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nro 1044-11, de fecha 08/06/11, suscrita por la funcionaria WUILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, donde se describe las siguientes evidencias: 01) CUATRO ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, CONOCIDO COMO COCAÍNA, LOCALIZADOS EN LA MANO DERECHA DEL CIUDADANO W.M., INDOCUMENTADO. 02) UN CALCETÍN, ELABORADO CON FIBRA SINTÉTICA, COLOR BLANCO Y ROSADO, CONTENIDO DE OCHO ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, CONOCIDO COMO COCAÍNA, LOCALIZADO EN LA PARTE INTERNA DE LA PUERTA LATERAL DERECHA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, PLACAS VCK-36M. 03) UN CALCETÍN, ELABORADO CON FIBRA SINTÉTICA, COLOR AZUL, CONTENIDO CON NUEVE ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, CONOCIDO CONO COCAÍNA, LOCALIZADOS EN LA PARTE INTERNA DE LA PUERTA LATERAL IZQUIERDA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, PLACAS VCK-36M; 04) UN ENVOLTORIO, TIPO PANELA, RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA, COLOR NEGRO; CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CONOCIDO COMO MARIHUANA, LOCALIZADO EN EL MALETERO LADO IZQUIERDO DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, PLACAS VCK-36M; siendo las sustancias incautadas en el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: NOVA, COLOR: AZUL, PLACAS: VCK36M donde se encontraban las acusadas DEYNIRE R.L. y J.R.R., de la incautada al ciudadano W.M.; y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 1045-11, de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios WUILFIDA CORDERO y JOENDRY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo; de la evidencia colectada, consistente en: 1) TRES (03) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: E26860031, E64848433 y F80541694; 2) DOS (02) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: B52766497 y D18927480; siendo el dinero incautado en fecha 08/06/11, a la acusada J.R.R..

    Así mismo, las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes O.H., N.V., WILFIDA CORDERO, L.Y., M.L. y W.N., se adminiculan con el testimonio del ciudadano L.C.C.A., quien manifestare que la fecha no la sabe exactamente; que iba a almorzar; que cuando viene de regreso un funcionario le dice que le preste la colaboración, que le sirva de testigo; que había un carro con las puertas abiertas; que ya lo tenían abierto que le sacan los vidrios de las puertas, de los retrovisores, y sacan dos pares de medias, una media y una media; que las abren y las ponen encima del carro; que eso fue lo único que él vio en ese instante; qué el lugar donde estaba ese vehículo era en la Matancera, por pastelitos pipo; que la hora exacta no la sabe, pero era hora de almuerzo, porque el ya venía de regreso de almorzar; que cuando habla de vidrios habla de los retrovisores de la puertas; que sacaron los vidrios, y sacaron una media de un lado y una media del otro lado; que las abrieron y las pusieron arriba del capot del carro; que vio que sacaron como unas bolsitas de las medias; que para el momento en que llega donde estaba el vehículo no había alguna persona dentro del vehículo; que no recuerda las características del vehículo ni el color; que estuvo usted ahí con los funcionarios como una hora o menos, que eso fue rápido; que no conocía con antelación a algunos de los funcionarios, que primera vez que los ve; que él para ese momento trabajaba cerca de la Matancera, en un taller de herrería y pintura; que desde el lugar donde él estaba trabajando al lugar donde estaba almorzando es cerquita; que no vio a nadie detenido; que solo vio cuando sacaron las medias, y de ahí los llevaron al comando para interrogarlo; que le comentaron que tenían detenidos pero no le dijeron quienes eran; que además de los funcionarios que sacaron de los retrovisores esas medias, no vio alguna otra persona, solo oficiales de la PTJ; que no vio cuantos funcionarios habían; que los que vio eran hombres; que no vio mujeres ahí; que esas medias que refiere tenían como unos rollitos, unas bolsitas, pero no sabe que eran; que no le mostraron más nada del carro, solo los dos laterales de las puertas; que de las medias sacaron unas bolsitas pero no sabe la cantidad; que no puedo confirmar que era droga, que solo vio las bolsitas que sacaron de las medias pero no sabe qué era eso; que en ese instante eso fue lo que él vio; que la maletera del vehículo se la mostraron en la oficina; que en la Matancera no le mostraron la maletera del vehículo; que el si acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas a prestar su declaración; que los llevaron enseguida para allá; que se trasladó con el otro testigo que estaba con él; que el otro testigo es del barrio pero no lo ha visto más; que antes de ese día el no había servido de testigo en otro procedimiento; que era primera vez y no quiere hacerlo de nuevo; con lo cual se certifica el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la sustancia ilícita incautada en los laterales de las puertas del vehículo, donde se encontraban las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L.; y de manera referencial de la detención de personas en ese procedimiento; y que dicho procedimiento si fue avalado con la presencia de testigos.

    De igual manera, quedo determinada la existencia física y material de la sustancia de naturaleza ilícita incautado en el vehículo marca chevrolet, color azul; del dinero incautado a la acusada J.R.R., y del vehículo antes descrito, donde se transportaban las acusadas de autos. Quedando determinado tales hechos por intermedio de las siguientes probanzas: Con el testimonio del ciudadano R.E.M.A., quien manifestó que tenía en sus manos el informe signado con el Nº 2015, de fecha 10 de junio del 2011; que corresponde a experticia química, emitida por el laboratorio del CICPC; que el mismo está firmado por su persona; que fue solicitado por el área de investigación contra droga de la Sub-delegación Maracaibo, a través de la cadena de custodia Nº 1044, con el expediente Nº K-11-0135-04148, de fecha 08-06-11; que en ella aparecen descritas cuatro (04) evidencias para practicarle el tipo de experticia mencionada; que las mismas aparecen ordenadas alfanuméricamente; que la muestra “A”, corresponde a un (01) envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético adherente de color negro tipo teipe, seguido de material sintético de color azul, material sintético de color negro tipo bolsa, y papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con una longitud de 13 cm, un ancho de 10cm y una altura de 4cm, con un peso neto de 335 gramos; que a estos restos vegetales primero se le hace una observación microscópica, que se practica la reacción del Duquenois, la de Gramrawy, y luego se practica una prueba de cromatografía de capa fina, que es un método de certeza, lo que los llevo a caracterizar los restos vegetales como la planta Cannabis Sativa conocida como Marihuana; que la muestra signada por la letra “B”, correspondiente a un (01) calcetín confeccionado en fibras sintéticas de color azul, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 4,6 gramos; que la muestras “C”, corresponde también a un (01) calcetín confeccionado en fibras sintéticas de color blanco y rosado con un logo alusivo a una fresa, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 4,1 gramos; que la muestra “D”, corresponde a cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 2 gramos; las muestras “B”, “C”, y “D” tienen características similares, por lo que se les practicó a las tres (03) primero una prueba orientativa para determinar la presencia de un alcalohoide; dando positivo las tres muestras como alcaloide, luego que están claros que es un alcalohoide, proceden a la caracterización del alcalohoide, se hace una extracción en medio alcohólico, se fija en la placa cromatografía, utilizando la técnica de cromatografía de capa fina, que se corresponde al patrón certificado de Cocaína; que en este caso las muestras “B”, “C”, y “D” dieron positivo para Clorhidrato, lo que les permite concluir que la muestra “A” tipo panela contentiva de restos vegetales corresponde a la planta Cannabis Sativa, conocida como Marihuana, mientras que las muestras “B”, “C”, y “D”, que constituyen los envoltorios tipo cebollitas contentivos de un polvo de color blanco, dieron positivo para Cocaína en forma de Clorhidrato; que los efectos de la marihuana es una droga alucinógena, distorsiona la acción del sistema nervioso central, mientras que la cocaína es una droga estimulante, que acelera la acción del sistema nervioso central; que recibió las muestras en una bolsa transparente; que si recibió esa evidencia con su respectiva cadena de custodia Nº 1044-11, que emana del área de investigación contra droga de la Sub-delegación Maracaibo; adminiculada con las pruebas documentales contentivas de: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-2015, de fecha 10/06/2011, suscrito por el Experto profesional Especialista II, Lic. WILLIAMS ROBLES y el Agente de Investigación I, Lic. R.M., adscritos al laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Z.d.C., constante de dos (02) folios útiles, donde se lee: “MUESTRA A: Un (01) envoltorio, tipo panela, elaborado en material sintético adherente de color negro tipo teipe, seguido de material sintético de color azul, material sintético de color negro tipo bolsa y papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con una longitud de 13 cm, un ancho de 10 cm y una altura de 4cm, con un peso neto de: 335 Gramos; MUESTRA B: Un (01) calcetín confeccionado en fibras sintéticas de color azul, contentivo en su interior de Nueve (09) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, atados por su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivos c/u en su interior e un polvo de color blanco, con un peso neto de: 4,6 Gramos; MUESTRA C: Un (01) calcetín, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco y rosado con un logo alusivo a una fresa, contentivo en su interior de Ocho (08) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, atados por su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivo c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de: 4,1 Gramos; MUESTRA D: Cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, atados por su único extremo con un hilo de color fucsia, contentivo c/u en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de: 2 Gramos; MUESTRA A: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y MUESTRA B, C y D: COCAÍNA CLORHIDRATO”; y de REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nro 1044-11, de fecha 08/06/11, suscrita por la funcionaria WUILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo; donde se hace la descripción de las evidencias peritadas por el experto R.M., siendo estas: 01) CUATRO ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, CONOCIDO COMO COCAÍNA, LOCALIZADOS EN LA MANO DERECHA DEL CIUDADANO W.M., INDOCUMENTADO. 02) UN CALCETÍN, ELABORADO CON FIBRA SINTÉTICA, COLOR BLANCO Y ROSADO, CONTENIDO DE OCHO ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, CONOCIDO COMO COCAÍNA, LOCALIZADO EN LA PARTE INTERNA DE LA PUERTA LATERAL DERECHA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, PLACAS VCK-36M. 03) UN CALCETÍN, ELABORADO CON FIBRA SINTÉTICA, COLOR AZUL, CONTENIDO CON NUEVE ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, CONOCIDO CONO COCAÍNA, LOCALIZADOS EN LA PARTE INTERNA DE LA PUERTA LATERAL IZQUIERDA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, PLACAS VCK-36M; 04) UN ENVOLTORIO, TIPO PANELA, RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA, COLOR NEGRO; CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, CONOCIDO COMO MARIHUANA, LOCALIZADO EN EL MALETERO LADO IZQUIERDO DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, PLACAS VCK-36M; con lo cual quedo corroborado el tipo y peso de la sustancia incautada en el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: NOVA, COLOR: AZUL, PLACAS: VCK36M, donde se encontraban las acusadas DEYNIRE R.L. y J.R.R., así como, de la incautada al ciudadano W.M., y las características de las mismas; en el procedimiento realizado en fecha 08/06/11, tal cual lo indicaren en sus deposiciones, los funcionarios actuantes O.H., N.V., WILFIDA CORDERO, L.Y., M.L. y W.N..

    Con la declaración de la ciudadana C.I.F.L., quien indicare que en fecha 09-06-2011, se dispuso a realizar una experticia de autenticidad o falsedad, emanada del área de investigación contra droga, según memorándum S/N y la cual guarda relación con la investigación Nº k-11-0135-04148; que fueron tres piezas de 20 bolívares, y dos piezas bancarias de 10 bolívares, las cuales arrojaron que los numerales 1 y 2 fueron autenticas las piezas, ya que cumplían con todos los elementos de seguridad, y arrojaron un total de 80 bolívares; que los mismos se encontraban en buen estado de uso y conservación; qué la cantidad a la que ascienden los billetes o piezas dubitadas son 80 bolívares; que con la experticia realizada determino que los mismos eran auténticos; que esas evidencias si estaban amparadas con su respectiva planilla y dejo constancia, según planilla 1045 del despacho; adminiculada con las pruebas documentales contentivas de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PIEZAS DUBITADAS, de fecha 09/06/11, suscrita por la funcionaria C.F., adscrita al área de Documentología del Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Zulia, Tres (03) piezas bancarias de las denominadas comúnmente BILLETE, con apariencia de Papel Moneda Venezolana, la misma presenta la inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, correspondiente a la denominación de Veinte Bolívares (20,oo), cuyos seriales son: F80541694, E26860031 y E64848433; Dos (02) piezas bancarias de las denominadas comúnmente BILLETE, con apariencia de Papel Moneda Venezolana, la misma presenta la inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, correspondiente a la denominación de Diez Bolívares (10,oo), cuyos seriales son: B52766497 y D18927480; CONCLUSIONES: Las piezas dubitadas, mencionadas y descritas en los numerales uno (1) y dos (2), de la parte expositiva del presente informe pericial, cumplen con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determinan como AUTÉNTICOS, de curso legal en el país y asciende a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo), los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación; y de REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 1045-11, de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios WUILFIDA CORDERO y JOENDRY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo; donde se hace la descripción de las evidencias peritadas por la experta C.I.F., consistente en: 1) TRES (03) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: E26860031, E64848433 y F80541694; 2) DOS (02) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: B52766497 y D18927480; con lo cual se determina la existencia física del dinero que le fuere incautado a la acusada J.R.R., en el procedimiento realizado en fecha 08/06/11, al momento de su aprehensión por la comisión al mando del Inspector O.H., los funcionarios N.V., Sub-inspectores WILFIDA CORDERO y L.Y., Detectives W.N., F.F., Agente KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Comisario Jefe en comisión de servicio M.L..

    Con la manifestación del ciudadano HEMBERT G.G.H., quien indicare que tenía en sus manos una experticia de reconocimiento y avalúo real, realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de fecha 10-06-2011, signada bajo el N° 2540-37, la cual fue solicitada por la Brigada contra Drogas del CICPC; que fue realizada por J.S., donde se describe un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Color Azul, automóvil Sedan, Año 1976, Placas N° VCK-36M; que el resultado de la experticia da que tiene todos los seriales originales; que cuando el vehículo lo verifican por el sistema SIPOL del CICPC refleja que la unidad se encuentra incriminada por el delito de droga según expediente N° K11-0135-04148, de fecha 08-06-2011, denunciado por la Sub-delegación Maracaibo, y en el enlace INTT registra a nombre de E.R.R.P., y las improntas que tiene el vehículo son originales, determino en tal sentido, que el vehículo esta original; concatenado con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 2540-37, de fecha 10/06/2011, suscrita por el funcionario Detective J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo, efectuado al vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: NOVA, COLOR: AZUL, PLACAS: VCK36M, donde se concluye que presenta chapas de tablero y body original, serial de motor original, chasis sin serial visible; queda determinada la existencia física y material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, AUTOMÓVIL SEDAN, AÑO 1976, PLACAS N° VCK-36M, el cual fue incautado en el procedimiento en el que fueren aprehendidas las acusadas DEYNIRE K.R.L. y J.J.R.R., por la comisión al mando del Inspector O.H., los funcionarios N.V., Sub-inspectores WILFIDA CORDERO y L.Y., Detectives W.N., F.F., Agente KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Comisario Jefe en comisión de servicio M.L.; y donde una vez efectuada la inspección a dicho bien automotor, fue encontrada la sustancia ilícita, en los retrovisores ubicados en los laterales de las puertas y en la maletera de dicho vehículo.

    Indico la Defensa técnica en sus conclusiones, que no se permite el anonimato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Nacional. En tal sentido, a fin de dar respuesta a los argumentos del profesional del derecho, me permito señalar, decisión nro 079-11, de fecha 13/04/11, emitida por la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, Ponencia del Juez Dr. J.J.B., donde se estableció:

    (omisis) En relación al anonimato, este Alza.c. el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que expresa lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

    Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarios públicas para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidades...

    Según se ha citado, observa esta Alzada que el reseñado artículo no establece que esté prohibido el anonimato del denunciante para este tipo penal -Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, y/o cualquier otro tipo penal, si no que va referido a las publicaciones que por distintos medios masivos de comunicación y difusión, ergo prensa escrita, radio, televisión, cine, etcétera, se puedan emitir o expresar opiniones o información sea esta veraz o no, bajo la figura del anonimato; pero es claro para quienes deciden que, por el contrario, respecto de la lucha contra la impunidad, la inseguridad personal y social en general, en la actualidad, existen medios anónimos como los números telefónicos denominados (0800), así como páginas de Internet, para denunciar por ante los organismos policiales de investigación competentes y así poder descubrir, perseguir y capturar a los presuntos perpetradores de variados hechos delictivos, para luego propugnar sus debidos procesos judiciales, por tanto no le asiste la razón a la recurrente respecto de este particular o denuncia al no existir restricción para este tipo de denuncia.

    En este orden de ideas la Sala cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 12-06-2001, signada con el número 1013, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció lo siguiente:

    Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

    En tal sentido, es evidente entonces, que el concepto de prohibición de anonimato al que hace referencia la recurrente, no es compatible con el caso bajo estudio, por lo cual indiscutiblemente, no existe violación de garantías constitucionales, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide. (omisis) (Negrilla mía).

    Por lo que, en el caso sub examinado, los funcionarios actuantes recibieron una información, que fue procesada y por demás verificada, lo cual dio origen al procedimiento donde resultaron aprehendidas las acusadas DEYNIRE K.R.L. y J.J.R.R.; y tal cual lo dejara establecido la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el artículo 57 de la Constitución Nacional, aludido por la defensa, no establece que esté prohibido el anonimato del denunciante para este tipo penal Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, y/o cualquier otra tipologia jurídica; por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica. Y así se decide.

    Señala la defensa que el acta policial esta plagada de contradicciones, inconsistencia y no puede merecer fe. En este sentido, tal como se señala en esta sentencia, las actas policiales no pueden ser valoradas de manera positivas, por cuanto las mismas contradicen lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma, es muy clara al fijar las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; y si bien es cierto que existe en nuestro sistema penal acusatorio libertad de pruebas; de dicha normativa se extrae que las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, definitivamente queda excluida las actas policiales levantadas en la fase de investigación con ocasión a un procedimiento, siendo las mismas incorporadas al debate, por cuanto, tal como se indica en sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, fecha 20/05/08, NRO 629 …SIENDO EL JUICIO ORAL LA FASE DONDE SE PLANTEA EL CONTRADICTORIO, LAS PARTES VAN A TENER DERECHO DE PARTICIPAR EN EL DEBATE, CONTROLAR LAS PRUEBAS Y PODER CONTRIBUIR EN LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS. LAS PRUEBAS QUE SEAN ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEBEN SER NECESARIAMENTE EVACUADAS EN JUICIO, Y LAS PARTES PODRAN EJERCER SOBRE ELLAS LOS PRINCIPIOS DE CONTROL Y CONTRADICCION.

    En este sentido, el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.

    Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral; razón por la cual esta Juzgadora al momento de la valoración de las actas policiales no las puede apreciar, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se pueden valorar conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, si bien dichas actas fueron puestas a la vista y manifiesto de los funcionarios actuantes, tal cual lo dispone los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para que informen sobre el procedimiento del cual formaron parte, se valora y aprecia son las declaraciones rendidas por los actuantes, y dichas declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes O.H., N.V., WILFIDA CORDERO, L.Y., M.L. y W.N., fueron contestes en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las acusadas de autos, el tipo y cantidad de la sustancia incautada; así como, los demás elementos de interés criminalisticos, siendo mas que contestes en los puntos esenciales del hecho debatido. Y así se decide.

    Continúa argumentando la defensa, que los funcionarios actuantes no se pusieron de acuerdo en quien fue que recibió la información, que O.H. dijo que fueron los muchachos. Así las cosas, indicaron los funcionarios actuantes al respecto, lo siguiente: WILFIDA Z.C.: “que sobre la persona que recibió la información, en la brigada contra drogas hay un número que es 0800-CICPC, las 24 horas, las personas que hacen llamadas telefónicas anónimas, esas las bajaban a la sala situacional, esta sala las suministraba al jefe de la oficina, quien era el que ordenaba que se practicaran los procedimientos”; N.E.V.T.: “que el no recibió esa llamada anónima que refirió, que supone que fue el jefe de la comisión Inspector O.H.”; W.A.N.D.: “que tuvieron conocimiento de la información porque ellos dependían directamente del jefe de región por ser una brigada especial, que el le hacía comunicaciones al jefe de la brigada, que la información la manejaba directamente el jefe de la brigada”; M.E.L.G.: “que se efectuó en la Matancera por informaciones que se tenían; que no recuerda quienes eran los informantes”; y O.J.H.B.: “que nadie que da una información y sobre todo en materia de droga quiere identificarse por temor a represalias, por lo que protegen a la persona que hace la denuncia; que hubo alguien que les dio la información, pero no sabe decir quien lo hizo”. Por lo que, si bien es cierto no quedo establecido durante el debate, quien de los funcionarios actuantes recibiere directamente la información, tal circunstancia no le estima importancia esta Juzgadora, en razón de que la información fue recibida, trasmitida, verificada y confirmada; y la misma, dio origen a los hechos controvertidos. Y así se decide.

    Continúa alegando la defensa en sus conclusiones, que no se sabe quien de los funcionarios actuantes busco a los testigos del procedimiento. Así las cosas, los funcionarios manifestaron lo siguiente: WILFIDA CORDERO: “que quien ubica los testigos de ese procedimiento fue el funcionario F.F.”; L.S.Y.M.: “que todo se realizo en presencia de dos testigos, que fueron ubicados por el funcionario F.F.”; y W.A.N.D.: “que el fue quien busco a esos testigos”. Por lo que si bien es cierto, existió desavenencias entre los funcionarios en quien ubico a los testigos; LAS declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes O.H., N.V., WILFIDA CORDERO, L.Y., M.L. y W.N., si fueron contestes y resulto un hecho cierto, que ubicaron dos testigos, con los cuales avalaron el procedimiento; y que fue corroborado con la presencia durante el debate de uno de ellos, el ciudadano L.C.. Y así se decide.

    Por lo que, las contradicciones referida por la defensa, en el dicho de los funcionarios actuantes, tales desavenencias, no desvirtúan en si el hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora no le estima importancia, por cuanto dada a la cantidad de procedimientos que los funcionarios pueden realizar, así como, al tiempo trascurrido, la memoria tiende a confundir, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan que quedo establecido sin ningún tipo de dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las acusadas de autos, la sustancia ilícita incautada, el vehículo donde se encontraba y que fuere decomisado en el procedimiento, y el dinero incautado a la acusada J.R.R., por lo que, no se creó ninguna duda sobre esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de las acusadas de autos, ya que la misma quedo comprobada con las probanzas incorporadas al debate. Y así se decide.

    En cuanto a los alegatos de la defensa, de que la Experticia Química es una prueba de orientación, por cuanto así lo dijera el experto R.M., a pregunta formulada por la defensa; se hace importante referir lo manifestado por el experto: PREGUNTA: ¿Esos reactivos utilizados lo que van a dar es una orientación?, RESPUESTA: “Si”. Así mismo manifestó:… a estos restos vegetales primero se le hace una observación microscópica, se coloca los restos vegetales en el microscopio óptico, con un lente p10 y se observan los cistolitos que son característicos de la planta cannabis sativa, se le agrega una o dos gotas de acido clorhídrico, se observa la efervescencia a través del microscopio, característicos de la reacción acido-base del acido clorhídrico con el oxalato de calcio característico de los cistolitos, se practica la reacción del Duquenois, la de Gramrawy, y luego se practica una prueba de cromatografía de capa fina, que es un método de certeza y constituye la extracción de estos restos vegetales en medio alcohólico, se colocan en una placa sólida recubierta con un material solvente llamado cilicanel, y se colocan una serie de patrones certificados, correspondientes a distintos tipos de alcaloides, tales como cocaína, marihuana, la heroína, la nicotina, se colocan en el sistema cromatografico, se deja correr y luego se compara con los patrones respectivos, dando para ese caso un RF de 0.8, (que es la relación que existe entre la corrida del solvente y las muestras problema que corrieron en la placa), luego que termina la corrida, se hace un revelado de esa placa cromatografía, lo que nos llevo a caracterizar los restos vegetales como la planta Cannabis Sativa conocida como Marihuana; …las muestras “B”, “C”, y “D” tienen características similares, por lo que se les practicó a las tres primero una prueba orientativa para determinar la presencia de un alcalohoide, se utiliza para ello la prueba de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman’s, esta prueba consiste en agregar una serie de reactivos y dependiendo de la reacción característica que da, se puede identificar en este caso un alcalohoide, dando positivo las tres muestras como alcaloide, luego que estamos claros que es un alcalohoide, procedemos a la caracterización del alcalohoide, se hace una extracción en medio alcohólico, se fija en la placa cromatografía, utilizando la técnica de cromatografía de capa fina, los alcaloides son sustancias químicas-orgánicas con bases nitrogenadas que se caracterizan en su mayoría por causar ciertos efectos en el sistema nervioso central, se utiliza para ellos patrones certificados de distintos tipos de alcaloides, tales como cocaína, marihuana, la heroína, la nicotina, y se sumergen en el sistema cromatografico, con una mezcla de solvente metanol-amoniaco, con una proporciones de 100 a 1.5, se deja correr por alrededor de 5 a 10 minutos, luego que termina la corrida, se hace un revelado de esa placa cromatografíca y se observa el recorrido tanto de los patrones certificados como de las muestras problemas, dando en esta caso a todas las muestras un RF, (que es la relación que existe entra la relación del solvente corrido y las muestras que corrieron en la placa) de 0.6, que se corresponde al patrón certificado de Cocaína; luego que se determina que es Cocaína, se debe determinar si es Base o es en forma de Clorhidrato, para determinar si nos encontramos con Cocaína en forma de Clorhidrato se aplica la prueba de nitrato de plata, en donde se coloca una porción de esa sustancia en medio acuoso, y se le agrega una o dos gotas de nitrato de plata, si se genera un precipitado blancuzco lechoso, es característico de la presencia de Cloruro; en este caso las muestras “B”, “C”, y “D” dieron positivo para Clorhidrato. Lo que nos permite concluir que la muestra “A” tipo panela contentiva de restos vegetales corresponde a la planta Cannabis Sativa, conocida como Marihuana, mientras que las muestras “B”, “C”, y “D”, que constituyen los envoltorios tipo cebollitas contentivos de un polvo de color blanco, dieron positivo para Cocaína en forma de Clorhidrato. Por lo que, claramente el experto señalo que los REACTIVOS son de orientación, pero luego de practicar estos, se aplican pruebas de certeza, que es la conclusión a la que llega en la Experticia Química N° 9700-242-DT-2015, de fecha 10 de junio del 2011; aunado, a que las máximas de experiencias han determinado que los conocimientos científicos aplicados por los expertos en la materia, en este tipo de experticia, ya sea química o botánica, son pruebas de certeza y no de orientación, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.

    En relación a los argumentos de la defensa privada, de que el funcionario W.A.N.D., primero señala que W.M., no se le consiguió nada, es importante precisar lo que dijo el funcionario en su declaración: … encontrándole al señor en sus mano lo que había comprado, en vista de esa situación ubicamos dos testigos rápidamente, se le practico la inspección al señor, a él no se le consiguió nada; ¿Indique el tipo de sustancias, peso de las mismas y en qué lugar fueron incautadas?, RESPUESTA: “Al señor de le incautaron cuatro envoltorios en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso de 2,6 gramos. Por lo que claramente, cuando el funcionario aprehensor indica que no se le consiguió nada cuando se le hizo la inspección, es después de haberle encontrado en su mano lo que había comprado, es decir, a parte de ello, no se lo encontró ninguna otra evidencia de interés criminalistico; por lo que confunde la defensa la declaración rendida por el funcionario. Y así se decide.

    Por otra parte, señala la defensa que en el procedimiento no hubo funcionarias mujeres; y de igual manera lo manifestó la acusada J.R.R., que en el procedimiento donde resultaren aprehendidas no estaba la funcionaria WILFIDA CORDERO. En este sentido, las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes O.H., N.V., L.Y., M.L. y W.N., así como, por la propia funcionaria WILFIDA CORDERO, fueron contestes en la presencia de dicha funcionaria en el procedimiento, y si bien es cierto que el testigo L.C., señalo que no vio mujeres en el procedimiento; el no estaba presente al inicio del procedimiento; por lo que el hecho de que no las haya visto, no significa que no estuviera. Y así se decide.

    También argumento la defensa, que las labores de investigación no se hacen en grupos. En este aspecto, la funcionaria WILFIDA Z.C., manifesto que las labores de investigación de campo consisten en procesar las informaciones que se tienen; que son labores de inteligencia y labores de investigación; que en ese tipo de labor es normal que vayan ocho personas, porque no se sabe que se pueden conseguir. Por lo que, no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.

    En este sentido, analizado los alegatos de la defensa, al haberse realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, este Tribunal observa que la actividad probatoria traído al mismo, fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraban revestidas las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., y con la cual se llego a la culpabilidad de las mismas; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal de cada una de ellas; llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero no solo la comisión del hecho punible sino además de la autoría de las acusadas; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad.

    Por otra parte, se hace importante para este Tribunal referir, que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que él solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados o procesadas constituyendo solo un indicio de culpabilidad.

    Por lo que cabe reseñar que comenta el autor E.P.S., en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.

    Por otra parte, la Sala Penal ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora D.N.B., lo siguiente:

    …el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.

    La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

    Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas... (Negrilla mía).

    En tal sentido, en la referida sentencia considero nuestro M.T., que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindo de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; más aun, cuando en el presente caso debatido, los funcionarios actuantes fueron contestes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L.; así como, en cuanto a la sustancia incautada y el modo de participación de las acusadas en el delito por el cual hoy se les juzga; aunado a que el procedimiento si fue avalado por la presencia de testigos, compareciendo al debate el ciudadano L.C., quien refirió que él iba almorzar, y un oficial le pidió la cédula y le dijo que le sirviera como testigo, y observo cuando sacaron de los retrovisores una media de cada lado, y que no sabía que era, siendo lógica su respuesta, porque dicho ciudadano no puede determinar si es droga o no, por cuanto el mismo no es experto en la materia.

    Por otra parte, también ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 161 ejusdem.

    En tal sentido, aun cuando en el procedimiento donde resultaron aprehendidas las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., no contara con la presencia de testigos en el momento preciso de su aprehensión, es más que evidente que siendo un procedimiento en flagrancia, tal circunstancia se hizo imposible para los funcionarios actuantes ubicar los testigos inmediatamente; y en cuanto a que el testigo que compareció ciudadano L.C., señalo que no estuvo en el momento de la incautación de la sustancia en la maletera del vehículo donde ellas se encontraban, tal evento no crea duda a esta Juzgadora, por cuanto en este debate oral y público, se tuvo un convencimiento pleno de la participación de las mismas en un hecho delictivo; testimonios de los funcionarios actuantes que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra de las acusadas, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como, la actitud asumida por las acusadas, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra ellas, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, todo ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas, además de ello, los funcionarios fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones en los puntos esenciales del procedimiento; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de las acusadas.

    En este modo de ideas, se hace importante referir, que esta Juzgadora en fecha 04/07/12, publico sentencia nro 29, donde condena al acusado J.L.S.P., por el mismo tipo penal que hoy se juzga a las acusadas, aun con la falta de testigos en el procedimiento, la cual fue recurrida y confirmada en fecha 22/09/12, por la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones, y de igual manera casada, siendo resuelta en fecha 09/04/13, en ponencia de Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D., por la Sala de Casación Penal, declarando desestimado por ser manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto; quedando firme la mencionada sentencia. Así mismo, en fecha 17/01/14, se dicto sentencia nro 03/14, donde se condeno al acusado N.J.R., aun cuando los testigos observaron parcialmente el procedimiento, quedando firme dicha decisión.

    Por otra parte, a la fecha de los hechos, es decir, 08/06/11, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulaba la inspección de personas, disponía que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiendo su exhibición; y el artículo 207 ejusdem, que regulaba la inspección de vehículo, señalaba que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas; por lo que dichos dispositivos legales no establecían la presencia de testigos. Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, señala que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HECERSE ACOMPAÑAR DE DOS (2) TESTIGOS’…”; y en el artículo 192 ejusdem que regula la inspección de vehículo, refiere de igual modo que se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas; por lo que no es imperativo la presencia de testigos, es si las circunstancias lo permiten; y tal como se indicare, en el caso sub examinado, si existió la presencia de testigos para la inspección del vehículo.

    En cuanto a lo manifestado por la acusada J.R.R., de que están presas por una droga que no era de ellas, y que el testigo estuvo en otro procedimiento, hay que referir, que si bien es cierto, no se descarta la posibilidad de que existen funcionarios policiales sin ningún tipo de escrúpulos capaces de un mal procede hacia determinadas personas con el objeto de perjudicarlas, de ser así, no van hacer tan incapaces para realizarlo, a plena luz del día, delante de diversas personas que presencien el acto que están ejecutando, y mucho menos avalar el procedimiento con testigos. Así mismo, el daño ocasionado seria el mismo sembrarle más de veinte (20) gramos de marihuana que excedería de la dosis prevista en el artículo 153 de la Ley de drogas, o más de dos (02) gramos de cocaína, es decir, por decir algo, si quieren perjudicarlas podrían sembrarles 30 gramos de marihuana y 5 de cocaína, de esa manera igual violentaría la norma del artículo 149 segundo parágrafo de la Ley de Drogas, y en el presente caso estamos hablando de 335 gramos de marihuana; y 10, 7 gramos de cocaína, incluyendo en este último, los 2 gramos que se le incautaron al ciudadano W.M., al momento que fue observado por los funcionarios actuantes cuando se realizaba el intercambio entre dicho ciudadano y la acusada J.R.R., cuyas características dicha sustancia y envoltorios, son exactamente iguales, a las incautadas en las medias localizadas en los laterales del vehículo, donde se encontraba las acusadas.

    Así mismo, declaró la acusada J.R.R., que los testigos estuvieron en otro procedimiento, tal hecho quedo más que desvirtuado, porque el ciudadano L.C. se le pregunto sobre ello y respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Antes de ese día, usted había servido de testigo en otro procedimiento? RESPUESTA: “No, primera vez y no quiero hacerlo de nuevo”. PREGUNTA: ¿Usted conocía con antelación a algunos de los funcionarios?, RESPUESTA: “No, primera vez que los veo”. Así mismo, los funcionarios actuantes O.H., N.V., L.Y., M.L., W.N. y WILFIDA CORDERO, fueron contestes en que no conocían a los testigos del procedimiento. Por lo que, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas, se desvirtúo la coartada de la acusada, cumpliendo su fin las pruebas debatidas, llegando al convencimiento de esta Juzgadora, como ultimo destinatario de ellas. Y así se decide.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que las ciudadanas acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., si son responsables de distribuir la sustancia ilícita tipo cocaína y marihuana, encontrada en el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: NOVA, COLOR: AZUL, PLACAS: VCK36M, en el lateral izquierdo de dicho vehículo, contentivo de un (01) calcetín de color azul, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual arrojo ser 4,6 gramos de cocaína; la encontrada en el lateral derecho un (01) calcetín de color blanco y rosado, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual resulto ser 4,1 gramos de cocaína; y la incautada en la maletera de dicho vehículo un (01) envoltorio tipo panela, que arrojo ser 335 gramos de marihuana; los cuales les fuere incautada en fecha 08/06/11, determinándose con ello que las mismas si son responsables del hecho delictivo que se les imputara, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal Unipersonal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales. Y así se decide.

    Por otra parte, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y le corresponde a la vindicta pública comprobar la responsabilidad penal de las acusadas; tal cual lo hizo, y los alegatos de la defensa en cuanto a una posible siembra por parte de los funcionarios actuantes, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, no pudiendo la misma ser corroborada y/o constatada al ser adminiculada al resto de los órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de juicio oral y público. Y así se decide.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los ciudadanos funcionarios actuantes O.H., N.V., WILFIDA CORDERO, L.Y. y W.N.; en torno a la aprehensión de las acusadas de autos, donde les fue incautado en el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, la sustancia ilícita consistente en 8,7 de cocaína y 335 gramos de marihuana.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban las ciudadanas acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., demostrando la vindicta pública la culpabilidad de las mismas, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad de cada una de ellas; ya que se demostró que hubo la participación directa de las referidas ciudadanas, en la comisión del hecho ilícito penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ellas, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron las acusadas de autos en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que las acusadas de autos incurrieron en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los ciudadanos O.H., N.V., WILFIDA CORDERO, L.Y. y W.N., funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, así como, la declaración del ciudadano L.C.; y del testimonio de los expertos R.M., C.F. y HEMBERT GONZALEZ, y de las pruebas documentales incorporadas al debate; razón por la cual, considero que las mismas son responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declaradas culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  9. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., en el sentido de que las mismas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08/06/011, en el sector la Matancera, barrio J.G.H., calle 104, diagonal a pastelitos pipo de la Parroquia L.H.H., donde les fue incautado en el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, la sustancia ilícita consistente en 8,7 de cocaína y 335 gramos de marihuana; lo que determino el tipo delictivo de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  10. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

  11. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por las ciudadanas acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  12. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., es responsable del hecho de distribuir sustancia ilícita tipo cocaína, siendo responsable penalmente del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  13. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., claramente dejaron ver su voluntad de distribuir la sustancia ilícita tipo cocaína que les fuere incautada en el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, consistente en 8,7 de cocaína y 335 gramos de marihuana, en fecha 08/06/11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.

  14. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., en incurrir en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., incurrieron en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que las mismas son responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declaradas culpables de los hechos que se les imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que al momento de su valoración, fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados.

  15. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° K-11-0135-04148, de fecha 08/06/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE F.F., INSPECTOR O.H., SUBINSPECTORES WUILFIDA CORDERO, L.Y., DETECTIVES N.V., W.N. y AGENTE KENDRY QUINTERO, todos adscritos del CICPC, Sub-delegación Maracaibo, así como, el COMISARIO JEFE DE POLISUR EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC M.L., constante de dos (02) folios útiles.

  16. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR O.H., SUB-INSPECTORES L.Y. y WUILFIDA CORDERO, DETECTIVES N.V., F.F. y W.N., AGENTE KENDRY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracaibo; así como, el COMISARIO JEFE DE POLISUR EN COMISION DE SERVICIO M.L., constante de un (01) folio útil.

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valoran conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  17. - Testimonio del experto W.R..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 03/04/14, el Tribunal prescinde de ella, en razón a que las partes renuncian a ella, ya que dicho funcionario suscribe la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-2015, de fecha 10/06/2011, conjuntamente con el Agente de Investigación I, Lic. R.M., quien depuso en el debate. Y así se decide.

  18. - Testimonios de los funcionarios F.F., y KENDRY QUINTERO.

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 03/04/14, el Tribunal prescinde de ella, en razón a que las partes renuncian a ellas, ya que dichos funcionarios actuaron conjuntamente con los funcionarios O.H., N.V., Wilfida Cordero, L.Y., W.N. y M.L., quienes depusieron en el debate. Y así se decide.

  19. - Testimonio del ciudadano L.B..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, fueron agotadas todas las vías para su ubicación, a fin de hacerlo comparecer al debate, y fueron infructuosas, renunciando las partes a su testimonio, en fecha 03/04/14. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, las ciudadanas acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., resultaron responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; en la cual se señala:

    Artículo 149. Trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco anos.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    (omisis)

    (Negrilla y subrayado mío).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. (Negrilla de este Tribunal).

    De igual manera, el autor O.M.V., en su obra DROGAS, DELITOS POSESION CONSUMO, 6ta edición actualizada, pagina 221 y 222, refirió:

    El Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos para su elaboración, es en referencia a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento, y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los traficantes logren sus objetivos. (Negrilla y subrayado nuestro).

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fuere imputada por el Ministerio Público, por ser dicho tipo penal lo que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por las ciudadanas acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L., se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable, para el delito por el cual se les condena es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto este Tribunal observa que la acusada DEYNIRE R.L., era menor de veintiún (21) años, al momento del hecho por el cual se le condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, se le rebaja un (01) año a la mencionada pena; por lo que se le impone LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

    En cuanto a la acusada J.R.R., se le impone el término medio aplicable, para el delito por el cual se le condena, siendo LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; penas estas que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F., que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. Y así se decide.

    CAPITULO XI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA a las acusadas: DEYNIRE K.R.L., venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-03-1991, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.352.745, de 22 años, hija de J.R.A. y D.D.L.G., de profesión u oficio estudiante, residenciada en barrio San Pedro, avenida 51, calle 105, casa N° no recuerda, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, estado Zulia, Telf. 0424-6146391; a cumplir la pena de NUEVE (09 ) AÑOS DE PRISIÓN; y J.J.R.R., venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-09-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.569, de 28 años, hija de J.R.A. y Pascualina Ruggiero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Integración Comunal, calle 123, Nº de casa 61B-50, a una cuadra de la ferretería Gonzamoll, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, estado Zulia, Telf. 0261-7361422; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 178 0RDINAL 4TO DE LA LEY ESPECIAL CONSISTENTE EN LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: NOVA, COLOR: AZUL, PLACAS: VCK36M, descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 2540-37, de fecha 10/06/2011, suscrita por el funcionario Detective J.S..

SEGUNDO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 08 de junio 2020, para la acusada DEYNIRE K.R.L. y el día 08 de junio del 2021 para la acusada J.J.R.R..

TERCERO

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 148 ejusdem.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

SEXTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 04/04/14, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia las acusadas J.R.R. y DEYNIRE R.L..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

K.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

CAUSA: 7M-432-12

CAUSA IURIS: VP02-P-2011-15367

CAUSA FISCAL NRO: 24-F24-00299-11

AMPG/ana

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